Micelio
11001031500020220510901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 870 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Daisy Viviana Trujillo Aponte·Demandado: Juzgado 19 Civil Municipal De Ejecucion De Sentencias De Bogota

Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-01 Demandante: DAISY VIVIANA TRUJILLO APONTE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Auto que resuelve incidente de desacato.

Se abstiene de imponer sanción por cumplimiento de la orden de tutela. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte, el 6 de febrero de 2023, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Samuel Leonardo Gaitán Trujillo, contra el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 1.º de diciembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de cumplimiento 1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 1.º de diciembre de 2022 resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la cuestión previa de esta sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte actuando en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Leonardo Gaitán Trujillo, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la pretensión contenida en el memorial radicado el 23 de junio de 2022, por la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 11001-40-03-063-2017-00727-00.

Actuación que deberá ser notificada debidamente a la accionante por el medio más expedito.

CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la pretensión relacionada con el inicio de una acción disciplinaría contra los funcionarios del Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en atención a lo expuesto en este proveído.

QUINTO: REMITIR copias de las actuaciones del proceso de la referencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. (…). 2. En las consideraciones de la providencia, se estableció que el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante y de su hijo, debido a que omitió pronunciarse sobre los memoriales que la ciudadana radicó dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, identificado con radicado n.° 11001-40- 03-063-2017-00727-00, en especial, frente a la solicitud presentada el 23 de junio de 2022, que en sentir de la actora reiteraba las peticiones anteriores. 3.

En dicho memorial la actora solicitó la entrega de los títulos que se encuentran a nombre de Leonardo Gaitán Rondón (q. e. p. d.), Daisy Viviana Trujillo Aponte y su hijo Samuel Leonardo Gaitán Trujillo. 1.2. Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura y trámite impartido 4. Como consecuencia de la solicitud presentada el 6 de febrero de 2023, por la parte accionante, en el sentido de que se dispusiera el trámite incidental de desacato; previo a dar apertura formal, la magistrada sustanciadora ofició al Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de que informara de manera precisa y detallada las actuaciones que había adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela del 1.° de diciembre de 2022 y allegara copia de los documentos en los que constaban las diligencias realizadas; de lo cual igualmente debería enviar copia a la actora.

Además, se advirtió que de incumplirse las órdenes judiciales señaladas se daría aplicación al artículo 44 del Código General del Proceso, que establece los poderes correccionales del juez. 5. El 24 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta corporación, el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá contestó el anterior requerimiento, así: i) informó sobre las actuaciones, registradas en la página de la Rama Judicial y adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo del 1.° de diciembre de 2022; ii) indicó quienes son los funcionarios judiciales encargados de cumplir la orden; y iii) adjuntó el expediente digital del proceso ejecutivo de mínima cuantía, con radicado n.° 11001-40-03-063-2017-00727-00, demandante: Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro), demandados: Leonardo Gaitán Rondón (q. e. p. d.), Jorge Enrique Medina Riveros y Laura Janeth León Univio.

Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. Auto de apertura del incidente de desacato 6. Con la valoración de las pruebas allegadas a este trámite, la magistrada sustanciadora encontró que, si bien, se han adelantado actuaciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado, lo cierto es que no ha sido atendida la orden en su totalidad, y de manera clara la pretensión contenida en el memorial del 23 de junio de 2022, presentado por la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte, en consideración a que aún se encontraba pendiente la información solicitada por parte del Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Banco Agrario y a la Dirección de Afiliaciones, Recaudo y Pago del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el auto del 24 de febrero de 2023. 7.

En consecuencia, mediante auto interlocutorio de 13 de marzo de 2023, se dio apertura al incidente de desacato en contra del Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Se le corrió traslado a esa autoridad judicial para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como para que aportara los elementos de prueba que considerara necesarios para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela del 1.° de diciembre de 2022, iniciada por parte de la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte. 8.

Así mismo se solicitó al Banco Agrario y a la Dirección de Afiliaciones, Recaudo y Pago del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que rindieran un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 24 de febrero de 2023, por el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 9. El auto de apertura del incidente de desacato se notificó al Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Banco Agrario y a la Dirección de Afiliaciones, Recaudo y Pago del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 14 de abril de 2023, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial, Samai, índice 16. 1.3.

Intervenciones 1.3.1. Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá 10. Mediante escrito del 19 de abril de 2023, el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó lo siguiente: 11. En primer lugar, que ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 1.° de diciembre de 2022, en los siguientes términos: el 9 de diciembre de 2022, hizo la entrega de $5.418.598 a la accionante, y requirió al Banco Agrario, al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá y a la Dirección de Afiliaciones del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que rindieran informe con el objetivo de establecer la existencia de dineros que le hubieren sido descontados a la accionante, sucesora procesal del Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado señor Leonardo Gaitán Rondón (q. e. p. d.) y a su menor hijo Samuel Leonardo Gaitán Trujillo. 12.

Señaló que el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, realizó la conversión de los dineros reclamados por la incidentante así: i) el 23 de febrero de 2023 dejó a disposición de ese estrado judicial $4.212.312 que fueron descontados a la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte y ii) el 14 de marzo de 2023, realizó otra conversión, por $4.212.312 descontados al menor de edad Samuel Leonardo Gaitán Trujillo, razón por la cual el juzgado procedió a realizar la entrega de los dineros existentes. 13.

Señaló que el apoderado de la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte, presentó solicitud referente al control de legalidad de lo actuado en el expediente, dado que, en su sentir, la entrega de títulos consignados para el proceso de la referencia se estaba realizando de manera inequitativa, pues se estaba cobrando al demandado Leonardo Gaitán Rondón (q. e. p. d.) y a sus sucesores procesales la totalidad la obligación. 14.

Afirmó que de acuerdo con lo anterior, mediante auto del 31 de marzo de 2023, dispuso: (i) requerir a Canapro y a cada uno de los demandados1 para que en el término de ejecutoria de dicho proveído aclararan la forma en que se realizaría la entrega de los títulos consignados a la parte demandada, dado que en el memorial de solicitud de terminación del proceso no se especificó tal aspecto;

(ii) ordenó la anulación de las órdenes de pago n.° 2022014313, 2022014314, 2022014315, 2022014316 y 2023001698, y (iii) requirió al área de títulos de la Secretaría de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que rindiera un informe detallado de los depósitos judiciales existentes para el presente asunto. 15.

En el informe del 29 de marzo de 2023, la Secretaría de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá se indicó que se encuentran 42 títulos constituidos para el proceso de la referencia por $23.862.120, y que a la parte actora se le habían entregado $7.952.784, suma correspondiente a la liquidación del crédito y costas. 16.

Agregó que, bajo esa óptica, el plazo concedido en la providencia calendada el 31 de marzo de 2023, por medio de la cual se requirió a los extremos de la litis, para que aclararan la forma en que había de realizarse la entrega de los títulos consignados a la parte ejecutada, precluyó y únicamente se pronunció el apoderado de la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte, quien propuso dos fórmulas para la devolución de los dineros existentes.

De lo anterior se puso en conocimiento a las partes, mediante auto del 19 de abril de 2023. 1 Jorge Enrique Medina Riveros, Laura Janeth León Univio y al abogado Jonathan Esneider Ramos Araque, en su condición de apoderado de la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte como sucesora procesal del demandado señor Leonardo Gaitán Rondón (q. e. p. d.) Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

Fiduprevisora S. A. 17. Por medio de documento remitido el 20 de abril de 2023, la Coordinación de Tutelas de la Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida vinculación al contradictorio dentro del presente proceso. 18.

Señaló que no tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción en razón a que no se notificó en debida forma la admisión de la acción de tutela y fue solo hasta la notificación del auto de apertura de desacato que conoció su existencia. 1.3.3. Banco Agrario de Colombia S. A. 19. Mediante escrito radicado el 19 de abril de 2023, el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., adjuntó la respuesta enviada el 19 de abril de 2023 al Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en donde explicó que una vez realizada la consulta en la base de depósitos especiales que administra el Banco Agrario de Colombia se evidencian 8 depósitos judiciales, donde figura como demandado el señor Leonardo Gaitán Rondón (q. e. p. d.) y como demandante Canapro, consignados a órdenes del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, los cuales fueron cancelados por conversión el 14 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato promovido por la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21. Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, ya que mantiene la competencia hasta tanto se cumpla íntegramente la orden tutelar. 2.2.

Cuestión previa 22. Respecto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, presentada en la respuesta dada por la Fiduprevisora S. A., se tiene que a esta se le pidió en el auto de apertura del incidente de desacato, del 13 de marzo de 2023, que rindiera informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 24 de febrero del mismo año, por el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que para rendir dicho informe no era necesario que estuviera vinculada al proceso, pues el requerimiento hace referencia a una solicitud hecha por el juzgado demandado con el objetivo de aclarar y agilizar la resolución de la petición de la incidentante del 23 de junio de 2022. 2.3.

Problema jurídico 24. Teniendo en cuenta la orden de tutela dada en la sentencia dictada por esta corporación el 1.° de diciembre de 2022 y la inconformidad formulada por la parte actora en el incidente de desacato que promovió, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿La jueza 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a quien por razón del cargo que desempeña le corresponde el cumplimiento de la orden de tutela, incurrió en desacato del fallo dictado el 1.° de diciembre de 2022, que concedió la protección de los derechos fundamentales de la actora y ordenó atender la solicitud formulada por la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte, el 23 de junio de 2022, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado n.° 11001-40-03-063-2017-00727-00? 25.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la citada funcionaria? 26. Para resolver los interrogantes planteados se analizarán los siguientes temas (i) marco normativo y conceptual del cumplimento del fallo de tutela y del incidente de desacato; y (ii) caso concreto. 2.4.

Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato 27. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Negrita y subrayado fuera del texto). Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento2.

(Negrita y subrayado fuera del texto) 29. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos3. 30.

En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 31.

En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia4. 2.5.

Caso concreto 32. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, siempre que se haya acreditado el incumplimiento desde el punto de vista material, pues nuestro ordenamiento (entre sus principios rectores) proscribe la responsabilidad objetiva5, exigiendo que sea resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela6. 33.

En relación con el primer aspecto, se encuentra acreditado que, en la sentencia del 1.° de diciembre de 2022, se le ordenó al Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, “que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la pretensión contenida en el memorial radicado el 23 de junio de 2022, por la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 11001-40-03-063-2017-00727-00.

Actuación que deberá ser notificada debidamente a la accionante por el medio más expedito”. 34. En virtud de que la providencia fue notificada de manera personal a las partes el 5 de diciembre de 2022 y transcurrieron más de 48 horas sin resolver, la parte actora pidió la apertura del incidente de desacato. 35. Con total independencia de si lo que procedía era sancionar al funcionario encargado de darle cumplimiento a la orden o abstenerse de hacerlo, y de los recursos y mecanismos de impugnación de las providencias que las partes empleen con 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01;

Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024- 01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Fase objetiva. 6 Fase subjetiva. Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad, lo cierto es que las disposiciones del fallo de tutela se encontraban encaminadas a que se resolviera el memorial del 23 de junio de 2022, que en sentir de la actora, reiteraba otras peticiones anteriores radicadas dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado n.° 11001-40-03-063-2017-00727-00, por medio de las cuales solicitó la entrega de los títulos que se encuentran a nombre de Leonardo Gaitán Rondón (q. e. p. d.), Daisy Viviana Trujillo Aponte y su hijo Samuel Leonardo Gaitán Trujillo. 36.

De acuerdo con el informe y el expediente digital del proceso ejecutivo aportado, se evidencia que tal determinación se cumplió en debida forma por parte del Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo cual se logró acreditar en grado de plenitud probatoria por lo que no puede realizarse juicio alguno de reproche en esta sede incidental. 37.

Lo anterior teniendo en cuenta que i) el 9 de diciembre de 2022, se dispuso la entrega de $5.418.598 a la accionante, por parte del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá; ii) el 23 de febrero de 2023 dejó a disposición la suma de $4.212.312; iii) el 14 de marzo de 2023, se realizó otra conversión por $4.212.312, equivalente a la totalidad de los dineros reclamados; y, por su parte, iv) la Secretaría de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que a la parte actora se le habían entregado $7.952.784 correspondientes a la liquidación del crédito y costas, y que lo único pendiente era poner en conocimiento de las partes lo allí manifestado, para que los extremos de la litis se pronuncien al respecto, tal como consta en el documento adjunto: Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Quedando así, además, acreditada la notificación en debida forma a la parte actora, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. 39. Lo anterior, evidencia que no solo se han adelantado las actuaciones tendientes a lograr el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la funcionaria accionada, sino que la tardanza en la actuación estuvo justificada en el tiempo que se demoró en recolectar la información necesaria para atender lo ordenado por parte de esta corporación. En consecuencia, no hay elementos que permitan determinar un incumplimiento ni menos que este pudo deberse a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial, por lo que corresponde declarar que esta no incurrió en desacato, abstenerse de imponer sanción y declarar cumplida la orden de tutela, lo cual implica el cierre y el archivo definitivo del incidente. 2.6.

Conclusión 40. La jueza 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá vinculada al presente trámite incidental cumplió la orden de tutela, razón por la cual la Sala declarará que no incurrió en desacato, por lo que se abstiene de imponer sanción. El efectivo acatamiento se acreditó en grado de plenitud probatoria. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la cuestión previa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la jueza 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá no incurrió en desacato de la orden de tutela dispuesta en el fallo dictado el 1.° de diciembre de 2022 y, en consecuencia, ABSTENERSE de imponerle sanción.

TERCERO: DECLARAR cumplido el fallo de tutela y, por ende, disponer el cierre del incidente y el archivo definitivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.