Micelio
11001031500020250181200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-27

Radicación interna: 2783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Pedro Pablo Malagon Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Pedro Pablo Malagón Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Pablo Malagón Ortiz presentó acción de tutela el 26 de marzo de 2025 con el propósito de proteger su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió el 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al núm. 11001-33-35-028-2021-00189-02.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1. Pedro Pablo Malagón Ortiz radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara parcialmente la Resolución núm. 3687 del 22 de diciembre de 2020, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, que lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. 2.

Como concepto de violación, indicó que la Resolución núm. 3687 transgredió las disposiciones legales y constitucionales al incurrir en la causal de nulidad de 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01812-00, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desviación de poder.

Esto, por cuanto las manifestaciones de la administración contrariaron los fines del Estado y el interés público, comoquiera que la desvinculación fue consecuencia de una persecución laboral, que quedó acreditada mediante la interposición de denuncias. Al efecto, pidió que se decretaran como pruebas unos documentos. 3. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda admitió la demanda en auto del 11 de noviembre de 2021, sin embargo, con posterioridad, el demandante radicó reforma de la demanda en la que adjuntó otras pruebas documentales y requirió la práctica de los testimonios de varias personas, quienes declararían sobre el accidente de tránsito y la velocidad e imprudencia en la conducción de los agentes de policía. Así pues, la reforma de la demanda se refirió tanto a los hechos como a las pruebas, y en estos términos fue admitida por el Juzgado en auto del 6 de octubre de 2022. 4.

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en proveído del 10 de noviembre de 2022, determinó que la excepción de legalidad invocada por la demandada no tenía el carácter de previa sino de mérito, de manera que correspondía resolverla en la sentencia judicial. A su vez, aplicó el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, relativo a la sentencia anticipada, ya que las pruebas que obraban en el expediente permitían adoptar la decisión. 5.

De este modo, fijó el litigo y, en cuanto a las solicitudes probatorias, decretó con el carácter de pruebas los documentos aportados con la demanda y la reforma, pero negó la práctica de los testimonios, al considerar que pretendían discutir un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la Policía Nacional, aspecto que no guardaba relación con el objeto del proceso relativo al llamamiento a calificar servicios de un oficial del Ejército Nacional.

Así pues, consideró que los testimonios solicitados eran inútiles e impertinentes de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP). Bajo este entendido, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos una vez obraran en el expediente los documentos que se solicitaron. 6. El demandante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 10 de noviembre de 2022, en el que reparó que se hubiere negado la práctica de la prueba testimonial, porque a su juicio esta se soportaba debidamente en los hechos planteados en la demanda.

De manera que, sustentado en esta razón y en otras adicionales, pidió convocar a audiencia inicial porque su asunto no se trataba de uno de puro derecho. 7. En consecuencia, el Juzgado profirió auto el 1 de diciembre de 2022 en el que revocó parcialmente la decisión del 10 de noviembre de 2022, porque, aunque consideró que no era deber del juez analizar los hechos de la demanda para establecer la pertinencia y la utilidad de las pruebas pedidas, al ser este un ejercicio que debe realizar quien pide la prueba, lo cierto es que el demandante sí argumentó coherentemente cuál era el objeto de este medio suasorio, al momento de interponer el recurso. 8.

De ahí que, como una medida para hacer prevalecer el derecho sustancial, tuvo por presentadas en debida forma las solicitudes relativas a las declaraciones, y fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, momento procesal en el que resolvería sobre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su decreto.

De suerte que, solo mantuvo la decisión en cuanto a la resolución de las excepciones previas. 9. El demandante recurrió esta decisión, no obstante, el 19 de enero de 2023, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, dispuso que no revocaría el auto del 1 de diciembre de 2022. 10. El Juzgado suspendió la audiencia inicial programada para el 26 de enero de 2023, como consecuencia de que se interpuso una acción de tutela contra el auto que fijó fecha para celebrar esta diligencia. Y, posteriormente, dejó sin efectos esta providencia con ocasión de la sentencia de tutela que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió el 30 de enero de 2023; y ordenó que se corriera traslado de las excepciones planteadas por el Ejército Nacional. 11.

Así pues, el Juzgado profirió auto, el 16 de febrero de 2023, en el que consideró que no existían excepciones previas pendientes de resolver y fijó, el 2 de marzo de 2023, como fecha para llevar a cabo audiencia inicial. En esta diligencia, además de emitir un pronunciamiento en cuanto a las excepciones, fijó el litigo, agotó la etapa de conciliación judicial y de las medidas cautelares; y decretó, como pruebas, los documentos aportados con la demanda, la reforma, el traslado de las excepciones y la contestación de la demanda, así como los testimonios solicitados. 12.

Asimismo, requirió a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que remitiera copia del expediente contentivo de las investigaciones que se iniciaron por el accidente aéreo presentado el 11 de junio de 2015; del expediente disciplinario, y de la póliza de la aeronave con los soportes de afectación derivados del siniestro ocurrido el 11 de junio de 2015.

También accedió al decreto de la prueba por informe. 13. Aunque en este momento procesal se negó el decreto de la declaración de parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 9 de mayo de 2023, revocó este auto y decretó esta prueba. 14. Agotadas las restantes etapas del proceso ordinario, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá dictó sentencia, el 29 de septiembre de 2023, en la que determinó que el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz prestó sus servicios al Ejército Nacional, del 15 de enero del 2000 al 23 de marzo de 2021, su último grado fue el de mayor y, como cargo, se desempeñó como miembro del Estado Mayor de la Escuela de Armas Combinadas. 15.

Consideró que, el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz expresó que el acto administrativo demandado incurrió en desviación de poder porque con su retiro se pretendía afectarlo como consecuencia de las denuncias que radicó sobre los actos de corrupción que se presentaron en el accidente del 11 de junio de 2025, del que fue objeto el avión Antonov 32, con matrícula EJC-1147. 16.

Así, se ocupó del estudio de la causal de nulidad de desviación de poder, frente a la cual tuvo por demostrado que existió un accidente aéreo el 11 de junio de 2015; que el vuelo no contaba con ingeniero de vuelo, y que se realizó el cobro a tres aseguradoras distintas que amparaban el siniestro. No obstante, no se acreditó que esta situación hubiera incidido en el retiro del demandante ni que se hubieran radicado Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las denuncias pertinentes, y que esto último influyó en el llamamiento a calificar servicios, máxime porque esto tuvo lugar 5 años después del accidente. 17.

Por su parte, se pronunció en cuanto al supuesto acoso laboral que sufrió el demandante por parte del brigadier general, el señor Emiro José Barrios, y desacreditó que este hubiere existido, ya que después del accidente el demandante fue ascendido, lo que desvirtúa que hubiera sido víctima de persecución. Igualmente, fue trasladado, así como ocurrió con varios integrantes del Ejército Nacional, de manera que no se desaprovechó su experiencia como piloto, ni se demostró que las decisiones que se emitieron en el curso de su carrera no se soportaron en razones legales.

Expresó, adicionalmente, que la legalidad de estos actos administrativos, que desacreditaban el supuesto de acoso laboral, no fue cuestionada en la jurisdicción. 18. En consecuencia, consideró que la causal de retiro del servicio del demandante fue el llamamiento a calificar servicios por haber cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro, y en aras de preservar el relevo generacional, como se extraía de los testimonios rendidos por otros pilotos, quienes contaron con una antigüedad semejante a la del demandante.

Por tanto, negó las pretensiones de la demanda. 19. El señor Pedro Pablo Malagón Ortiz, inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que advirtió que existieron inconsistencias en la valoración probatoria. Puntualmente, expresó que, pese a que no acudió a los estamentos pertinentes para poner de presente su acoso, sí radicó quejas ante quienes consideró competentes, lo que impedía que, en sede judicial, se castigara su inactividad. 20.

De ahí que, no se podían obviar las manifestaciones constitutivas de acoso laboral, por lo que el juez de primer grado creó, para su caso, dos requisitos adicionales que no contempló la jurisprudencia: el primero, relacionado con la acreditación de la conducta constitutiva de acoso laboral; y, el segundo, la inmediatez, derivada de la distancia que debe existir entre el accidente aéreo y el llamamiento a calificar servicios.

Por estos motivos, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia, el 19 de septiembre de 2024, en la que precisó que como el retiro del demandante se dio en aplicación del artículo 103 del Decreto 1790 del 2000, esto es, por la causal de llamamiento a calificar, esto hacía que la motivación del acto, implícitamente, fuera el mejoramiento del servicio, así como el cumplimiento de los requisitos para percibir la asignación de retiro.

De modo que, en principio, no se exigía de la demandada una mayor motivación. 22. Sin embargo, como la inconformidad del demandante radicó en que la decisión de llamarlo a calificar servicios se derivó de un supuesto acoso laboral soportado en el accidente del 11 de junio de 2015, se adentró en el estudio de los hechos y de las pruebas, principalmente testimoniales, y concluyó que a pesar de que se demostró la existencia del siniestro, y que la tripulación estaba incompleta, el demandante no aportó copia de la queja o de la denuncia derivada de lo ocurrido en el marco del accidente de la aeronave.

Sino que este, guardó silencio desde el 2015, cuando ocurrió el evento, en adelante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Adicionalmente, analizó el contenido de los testimonios, así como la queja que el demandante presentó, ante la Procuraduría General de la Nación, el 31 de enero de 2017, para sustentar un supuesto acoso laboral. No obstante, concluyó que no quedó acreditado que el traslado se produjo por el incidente aéreo, sino por razones del servicio.

De esta forma, el excelente desempeño laboral no incidía en la movilidad del actor. Esto, porque se trata de una obligación de este último, aunado a que la actitud del señor Barrios era igual con todos sus subalternos. 24. Por su parte, analizó la situación relativa a la renuncia que el demandante presentó el 15 de febrero de 2017, frente a la cual destacó que los motivos que en esta se incorporaron no podían viciar la voluntad, sumado a que en el caso concreto no se demostró, ni la existencia de constreñimiento, ni el nexo de causalidad entre el siniestro aéreo y el traslado. 25.

Adicionalmente, puso de presente que el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz tenía apenas una expectativa de ascender, sin que el solo transcurso del tiempo dé lugar a promover a una persona. De este modo, así como ocurrió con el demandante, también se retiraron del servicio activo otros integrantes del Ejército Nacional, quienes igualmente contaban con talento y capacidades, lo que permitía considerar que no se trató de una retaliación. Y, agregó que, el brigadier Emiro Barrios salió de la institución en 2018 pero el llamado al curso se dio en 2020, de manera que este no tuvo injerencia en esa determinación, lo que descarta de plano la existencia de una persecución. 26.

Con todo, manifestó que entre la fecha del incidente y el retiro transcurrieron más de 5 años, lo que impedía establecer un nexo causal entre el hecho y el acto que desvinculó al demandante. De este modo, no se demostró alguna conducta que desbordara la facultad de retiro del nominador, y que hiciera que la finalidad del acto fuera contraria a la ley y a la jurisprudencia. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 27. El señor Pedro Pablo Malagón Ortiz solicitó el amparo de su derecho al debido proceso. Y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, el 19 de septiembre de 2024, para que, en su lugar se profiera una decisión de reemplazo en la que no se declare la «falta de inmediatez y se valore correctamente las pruebas testimoniales y documentales que conducen a tener conexo el incidente aéreo ocurrido el 11 de junio de 2015 y el llamamiento a calificar servicios del suscrito». 28.

En sustento de lo anterior, indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque les restó credibilidad a los testigos cuando, por el contrario, estos revestían de plena credibilidad. Adicionalmente, ya que dejó de valorar su actividad, al interponer varias acciones por las conductas arbitrarias e ilegales que sufrió, las cuales pasaban por alto los manuales de la institución y ponían en riesgo su vida y su salud mental.

De ahí que, se limitó a reiterar lo que se había dicho en primera instancia, sin observar que existía un proceso de acoso laboral y varios disciplinarios que él mismo propuso. 29. También alegó que se incurrió en una indebida interpretación del lapso entre el accidente y el retiro, cuando debió haber recopilado todos los sucesos que soportó y que se originaron en la institución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Finalmente, el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz expresó que la lectura que el Tribunal le otorgó a las pruebas fue equivocada, en tanto consideró que el llamamiento a calificar servicios impedía tener por configurada la retaliación. 2.3. Trámite procesal 31. La magistrada ponente admitió la acción de tutela en auto del 31 de marzo de 20252; vinculó a este trámite, como terceros con interés, al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; y requirió a las autoridades judiciales para que aportaran copia digital del expediente ordinario. 2.4.

Intervenciones 32. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia del expediente ordinario3. En línea, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 rindió informe de contestación en el que relató lo ocurrido en el proceso ordinario, y advirtió que en este no se logró demostrar que los motivos del llamamiento a calificar servicios contrariaron el interés general y el buen servicio.

De manera que, no se demostró que se desbordó la facultad del nominador para retirar del servicio a quien tenía más de 20 años en la institución. Así, la solicitud de amparo era improcedente, porque el actor pretendía utilizarla como una tercera instancia judicial. 33. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda también envió copia del expediente5 y rindió informe de contestación6 en el que expresó que hizo una adecuada apreciación de las pruebas y que el actor contó con la oportunidad de aportar pruebas, solicitar su práctica y controvertirlas, como lo hizo al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 34.

De ahí que, consideró que la acción de tutela no procedía para manifestar inconformidades contra las decisiones judiciales en contravía de todo el trámite surtido en el proceso ordinario. Pidió declarar improcedente este amparo por falta de relevancia constitucional, ante la ausencia de acreditación del defecto fáctico y, en su defecto, negarlo por no haberse vulnerado algún derecho fundamental. 35.

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pese a que fue notificada en debida forma, no intervino en el presente trámite constitucional. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01812-00, índice 5. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01812-00, índice 10, 58A1D6DC71B5F1A5 99647AABC2099C3A 1006CA3A8F19CBA4 DFE98734E1810CFE e índice 12, 87DDA12E51B09757 87CFC75403F05960 A06E4E4850F200C0 6580A0F2BDF9804E. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01812-00, índice 11. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01812-00, índice 13, 2F810BD32BA4AF2D 2CDB01D0329E4B1D E0D53A59BA167E3A 9F5CD45EF6BC6E77. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01812-00, índice 13, C1F62DA11917F717 34999801A72A5894 325836353C6C9632 00EFF08D342154C7.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela. 3.2.

Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa por activa del señor Pedro Pablo Malagón Ortiz está acreditada porque fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con el fallo del 19 de septiembre de 2024, de modo que es el titular de los derechos fundamentales que consideró le fueron desconocidos.

Igualmente, está demostrada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por cuanto fue la autoridad que dictó el fallo objeto de tutela. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado;

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 39.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 40. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional 10 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

Así pues, la alta corte constitucional 11 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: (i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»12 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»13;

(ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre; por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general, y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa, mínima, que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 41.

En el caso puntual, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz le atribuyó a la sentencia un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que, contrario a lo sustentado por la accionada, sí se demostró la desviación de poder alegada como causal de nulidad del acto administrativo demandado.

De manera que, de encontrarse configurado este error en la decisión judicial cuestionada, prosperaría la pretensión de amparo, encaminada a que se deje sin efectos el fallo que el Tribunal profirió, el 19 de septiembre de 2024, lo que se traduciría en una afectación para los derechos fundamentales del solicitante. 42. Respecto de los cargos atinentes al defecto fáctico, el actor no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y acudió en sede de amparo para que se deje sin efectos el fallo desfavorable de segundo grado, contra el cual no proceden recursos. 43.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió la sentencia el 19 de septiembre de 2024, que se notificó el 25 de septiembre de 2024; y, por tanto, quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2024; y el actor acudió en sede de la acción de tutela el 26 de marzo de 2025, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por la jurisprudencia constitucional14, y del Consejo de Estado15 como período razonable. 44.

En relación con el requisito de identificación razonable de los hechos y de los argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que «es necesario que quien reclama la protección constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada, y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que este fuere posible»16. 45.

Este requisito está satisfecho en el presente asunto, en la medida en que el actor mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional, y aunque radicó recurso de apelación, en sede ordinaria, en el que reparó en las inconsistencias que encontró en la valoración probatoria, su cuestionamiento en sede de amparo está dirigido contra la decisión que le puso fin al proceso. 46.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico, y en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4. Problema jurídico 47. La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el aquí accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Para el efecto, estudiará: (i) las generalidades del defecto fáctico, y (ii) el caso concreto. Defecto fáctico 48. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»18 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 49. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»19. Por su parte, la dimensión negativa se 14 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»20. 50.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso21. 51.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial22, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»23. 3.5.

Caso concreto 52. En el caso concreto, el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz considera que la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está incursa en un defecto fáctico porque: (i) les restó credibilidad a los testigos; (ii) omitió valorar su actividad a partir de la interposición de varias acciones y procesos disciplinarios que demostraban la existencia del acoso laboral;

(iii) interpretó indebidamente el lapso entre el accidente y el retiro, cuando lo que se exigía era que recopilara todos los sucesos que tuvo que soportar y que se originaron en la institución; y (iv) en general, le otorgó una lectura inadecuada a las pruebas, que desacreditó la retaliación, a partir del llamamiento a calificar servicios. 53.

El accionante plantea que existió una inadecuada valoración probatoria, sin embargo, al punto de los testigos, no explica a cuáles en concreto se les restó credibilidad, teniendo en cuenta que en el proceso se decretaron y practicaron varias declaraciones. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Es más, revisado el fallo del 19 de septiembre de 2024, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios rendidos en el proceso para adoptar su decisión, los cuales guardaron relación con lo sucedido en el accidente del avión Antonov 32, como el del señor Andrés Fernando Martínez Cuberos, a partir de los cuales determinó que el accionante tuvo una inactividad desde el 2015, cuando se presentó el incidente. 55.

También analizó la declaración que este testigo rindió en cuanto a los traslados, porque pese a que manifestó que estos siempre duran 2 años y que a los 4 meses el tutelante salió retirado del batallón de aviones, el Tribunal encontró demostrado que antes del incidente este fue reasentado por períodos inferiores, lo que desvirtuaba su duración. Sumado al hecho de que el siniestro se presentó el 11 de junio de 2015, y el traslado al Caguán tuvo lugar el 24 de junio de 2016. 56.

De manera que, aunque el Tribunal apreció lo relatado por los testigos, encontró que sus dichos comprendían apreciaciones subjetivas que no brindaban motivos de credibilidad en torno a las circunstancias en que se presentó el suceso, de modo que el acervo probatorio no le permitió tener por demostrado que el traslado fue motivado por el accidente aéreo. 57.

Adicionalmente, pese a que reconoció que el actor tenía una excelente hoja de vida, esto no condicionaba el ejercicio discrecional de la movilidad, porque laborar eficaz y eficientemente es una obligación de todos los servidores públicos. Sumado a que, del dicho de los testigos, Andrés Fernando Martínez Cuberos y Donny Cardona Echeverry, se ponía en evidencia que no existió intromisión del señor brigadier Barrios, porque este adoptaba una actitud distante con todos sus subalternos, no solo con el accionante. 58.

Estas razones le permitieron al Tribunal concluir que, el traslado del accionante se motivó en razones del servicio, sin que existiera evidencia de lo contrario, y a esto le sumó que la sola renuncia presentada por el actor, aunque hacía referencia al presunto acoso laboral, a su traslado y a sus calidades profesionales, no sustentaba la existencia de una persecución laboral que hubiera afectado el componente volitivo.

Esto, en la medida en que no se probó el nexo causal entre el accidente y el traslado, ni que el demandante hubiera sido víctima de presión o de constreñimiento. 59. Por último, el Tribunal también se valió del testimonio de Andrés Martínez para destacar que el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz solo tenía una expectativa de ascender, y que no solo a él lo retiraron del servicio, sino a muchas otras personas que también tenían experiencia y talento.

De ahí, se sirvió el Tribunal para concluir que la decisión del Ejército Nacional no provino de una retaliación, aunado a que el general Emiro Barrios salió de la institución en 2018, y el llamamiento a calificar servicios se produjo en 2020. 60. De lo visto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado, aunque les restó credibilidad parcial a los dichos de varios testigos, soportó las razones de la desacreditación en un ejercicio lógico que es plenamente razonable24.

Precisamente, 24 Artículo 176 del CGP: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque quien pide una prueba testimonial debe tener presente que los declarantes no solo rendirán versión sobre aquello que les sea favorable, sino, incluso, aquello que podría llegar a perjudicarles, ya que lo que se exige es que se declare sobre aspectos que les consten y sobre los cuales hayan tenido un conocimiento directo. 61.

Por tanto, en el contexto del caso puntual, no existen criterios válidos que le permitan a la Sala establecer que el Tribunal valoró indebidamente los testimonios en ejercicio de una apreciación caprichosa y arbitraria, ni que interpretó inadecuadamente el lapso entre el accidente aéreo y el retiro, porque más allá de que el accionante no explicó de forma suficiente este supuesto, el Tribunal sí desacreditó que existiera un nexo entre el siniestro en 2015, y el traslado en 2016, motivo por el cual no quedó probado que el retiro hubiera sido fruto de una desviación de poder. 62.

Al efecto, dispuso expresamente que entre el siniestro y el retiro transcurrieron más de 5 años, y que el brigadier se retiró en 2018, lo que impedía establecer un nexo entre estos dos hechos, que implicara que el nominador desbordó su facultad discrecional. Este punto el accionante no lo controvirtió en su escrito de tutela. 63. Adicionalmente, aunque para el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz, el Tribunal omitió valorar su actividad a partir de la interposición de varias acciones y de procesos disciplinarios que demostraran la existencia del acoso laboral, lo cierto es que esta afirmación además de no precisar las solicitudes puntuales a las que se refiere, no se compadece con el contenido de la providencia judicial reprochada, porque en esta pese a que el Tribunal indicó que el accionante no presentó denuncia ni queja, esto lo dijo en el contexto de la petición de guardar silencio frente a los actos de corrupción, y la responsabilidad derivada del accidente aéreo. 64.

Sin embargo, sí tuvo en cuenta la interposición de la queja disciplinaria por parte del actor ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de mayo de 2016, lo que invalida por completo el cargo del tutelante. Cuestión distinta es que no haya tenido por probado el supuesto de acoso laboral, pues frente a este el Tribunal, además de valorar las pruebas, puso de presente que se definía como una conducta demostrable y persistente, de conformidad con la Ley 1010 de 2006. 65.

En estos términos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 19 de septiembre de 2024, les restó credibilidad, aunque de forma justificada, a algunos dichos de los testigos, mientras que le otorgó valor a otros para adoptar su decisión; no omitió valorar la actividad del accionante porque tuvo en cuenta que este interpuso una queja disciplinaria, aunque esta por sí sola no demostró el acoso laboral; no incurrió en una indebida interpretación del lapso ente el accidente y el retiro; y, en general, sustentó el análisis probatorio mediante el cual desacreditó la existencia de una retaliación por parte del brigadier Barrios. 66.

De esta forma, se pone en evidencia la inconformidad del tutelante con el fallo judicial y el propósito de este de convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se resuelva el proceso ordinario a su favor. A saber, que se determine que, contrario a la postura del Tribunal, existió un nexo causal entre el accidente y el retiro, de forma tal que al expedir el acto administrativo demandado se incurrió en desviación de poder.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Al punto, la Sala recuerda que este mecanismo constitucional está instituido para proteger los derechos fundamentales que resulten lesionados por errores judiciales, mas no para intentar una lectura alternativa del caso que tenga por demostrado el supuesto de acoso laboral, a partir de una recopilación de todos los sucesos que el actor tuvo que vivir en la institución. 68.

Con todo, no sobra precisar que en lo relativo a la retaliación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que esta no se ejerció a partir de los fundamentos normativos contenidos en el Decreto 1790 del 2000 que regulan la procedencia de los ascensos en las fuerzas militares, soportados en las vacantes, las necesidades del servicio público y la acreditación de los requisitos de ley.

Pero también, como quedó visto, utilizó las pruebas para sustentar que el brigadier Emiro Barrios no tuvo un trato distinto con el demandante y que este, incluso, salió del Ejército Nacional en 2018, no siendo posible su injerencia en la determinación del curso de ascenso. IV. CONCLUSIÓN 69. En consecuencia, en la medida en que el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en un defecto fáctico, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante.

Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00 Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. VMP/SEJV