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52001233300020210007701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 1907-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rodrigo Antonio Obando Rosales·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de abril de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones 2.El señor Rodrigo Antonio Obando Rosales, por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resolución No RDP 020154 del 04 de septiembre del 2020 y Resolución No RDP 029775 del 23 de diciembre de 2020, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente el recurso de apelación, respectivamente. 3.A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de dicha prestación, incluyendo para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados a partir de la adquisición del estatus jurídico, la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se ordene a la UGPP no aplicar descuentos de salud sobre las mesadas que se reconozcan; 1 0003NulidadRestablecimientoDerecho.pdf este archivo puede verse en el expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 declaraciones y condenas ultra y extrapetita; y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4.El señor Rodrigo Antonio Obando Rosales, indicó que nació el 05 de septiembre de 1955, por lo tanto, cumplió 50 años el 05 de septiembre de 2005, y que estuvo vinculado como docente municipal en los siguientes períodos: i) Por orden del Decreto 028 del 05 de septiembre de 1978, desde el 05 de septiembre de 1978 hasta el 30 de agosto de 1983. ii) Mediante Decreto 038 del 29 de febrero de 1996, desde el 29 de febrero de 1996 hasta el 07 de mayo de 2000. iii) A través del Decreto 56 del 08 de abril de 2000 desde el 08 de mayo de 2000 hasta el 31 de enero de 2021. 5.Precisó que el 28 de abril de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP, la cual fue desatada de forma desfavorable por medio de la Resolución RDP 020154 del 04 de septiembre del 2020. 6.Inconforme con la respuesta, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 029775 del 23 de diciembre de 2020 también de forma negativa a sus intereses. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación 7.Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política, así como las Leyes 4° de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4° de 1976, 33 de 1985 y 91 de 1989; y los Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979.

Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 8.En resumen, en el concepto de la violación después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, adujo que la entidad demandada desconoce los certificados de tiempos de servicio que señalan que el demandante prestó servicio como docente del orden municipal, así como los decretos de nombramiento y posesión. Que a la entidad que certifica no le asiste la facultad de definir el tipo de vinculación de un docente, toda vez que esto se define por el tipo de nombramiento.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4 Contestación de la demanda2 9.Luego de presentada la demanda el 25 de febrero de 2021, y admitida el 24 de marzo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, una vez notificada, mediante apoderado judicial presentó escrito en el que opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la actuación de la entidad se ajustó derecho.

Señaló que el demandante no logró acreditar una vinculación de carácter territorial y/o nacionalizada ni con anterioridad ni con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, por cuanto no aportó original o copia auténtica del decreto de nombramiento y acta de posesión que den cuenta de dicha vinculación legal y reglamentaria. 10.Por otro lado, manifestó que, la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL presenta inconsistencias, debido a que se había certificado por parte de la entidad empleadora que el docente laboró desde el 05 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 1983 y desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 12 de diciembre de 2013.

Sin embargo, también señaló que aquél trabajó de corrido desde el 05 de septiembre de 1978 al 06 de agosto de 2013. 10.Que mediante los informes de seguridad No. 2646/2013 de fecha 04 de septiembre de 2013 y No. 281160 de 2020 se advierten irregularidades en cuanto a la existencia y autenticidad de los actos administrativos de nombramiento que menciona el docente.

Que además no existe reconstrucción de dichos actos. 11.Propuso para terminar las excepciones de i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; ii) cobro de lo no debido; y iii) prescripción. 1.5 Sentencia de primera instancia3 12. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 20 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante. 13.Para el efecto, de conformidad con el material probatorio, estableció que no hay certeza de la vinculación del señor Rodrigo Antonio Obando Rosales al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 14.

Lo anterior, por cuanto los actos administrativos mediante los cuales se nombró y posesionó al señor Rodrigo Antonio Obando Rosales en el cargo de maestro rural municipal en propiedad en la escuela Chajal - Río Maguí, 2 11ConstestaciónDemandaUGPP.pdf 3 31Sentencia.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del municipio de Tumaco (Decreto 028 del 5 de septiembre de 1978 y el acta de posesión de la misma fecha) se encuentran actualmente bajo investigación por parte de la entidad demandada. 15.

En efecto, la UGPP llevó a cabo una indagación con el fin de verificar la autenticidad de dichos documentos, lo que derivó en la presentación de una denuncia penal en contra del señor Obando Rosales por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada. 16. Aunado lo anterior, se observa que el a quo requirió a la entidad nominadora para dar claridad de la vinculación; y esta atendió dicho requerimiento precisando que no tiene certeza de la autenticidad de los actos de nombramiento y posesión correspondientes al 05 de septiembre de 1978. 17.

Por último, advirtió que al comparar la certificación electrónica de tiempos laborados-CETIL-, con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, los periodos laborados por el demandante no coinciden, pues en una certificación se relaciona que el periodo donde inicialmente comenzó al prestar el servicio el señor Obando Rosales va desde el 05 de septiembre de 1978 al 06 de agosto de 2013, mientras que en el otro, se señala el periodo comprendido entre el 05 de septiembre de 1978 al 30 de junio de 1983. 1.6 Recurso de apelación4 18.

A través de apoderado el señor Rodrigo Antonio Obando Rosales presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia. 19. En especial hace énfasis, en que su poderdante adquirió el derecho a la pensión gracia, toda vez que cumplió con los requisitos consagrados en la ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989 concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 20.

Consideró que el juez de primera instancia no interpretó en debida forma las pruebas documentales aportadas al proceso, ya que el certificado CETIL unifica el tiempo de servicios prestado por el demandante desde el inicio hasta la terminación, mientras que el certificado de tiempo de servicios lo que hace es detallar dichos periodos por nombramientos, por lo tanto, dicha comparación no va a coincidir. 4 34Recursodeapelacióndemandante.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 21.

Señaló que las pruebas deben ser valoradas en conjunto y según la idoneidad y eficiencia que cada una merezca. 22. Finalmente, solicitó condenar en costas a la demandada. 1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia 23. Mediante auto de 20 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación. 24. En esta instancia, el actor y el agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación, guardaron silencio. 25.

Por su parte la entidad demandada reiteró que el docente no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia con argumentos similares a los de la contestación, y que por tanto debe confirmarse la sentencia. 26. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,  II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Problema jurídico 29. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Rodrigo Antonio Obando Rosales, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.  2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 30. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 31. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 32. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 33. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 34.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 35.

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 36. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19977 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» 37.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) 38.

Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20229 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 39.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 40. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa 41.

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 28 de abril de 2020, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 020154 del 04 de septiembre de 202010, por considerar que aquél no allegó documentación original o copia auténtica de la designación de que fue objeto con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que impide el reconocimiento pensional. 42.

Inconforme con la respuesta, el docente interpuso recurso de apelación, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Paginas 30 a 32 0003NulidadRestablecimientoDerecho.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 el cual fue desatado de manera negativa mediante la Resolución RDP 029775 del 23 de diciembre de 2020. 2.5 Caso concreto 43.

Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente si acredita el tiempo de servicio docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad 44.

Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor Obando Rosales nació el 05 de septiembre de 1955, razón por la que, el 05 de septiembre de 2005, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión. • Buena conducta 45. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; siendo pertinente destacar que, dicho aspecto tampoco fue objeto de reproche por la demandada. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios - Con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 46.

En el expediente reposa copia del Decreto 028 de 05 de septiembre de 197811, por medio del cual el alcalde municipal de Tumaco - Nariño en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y de conformidad con el código de régimen municipal nombró en propiedad a Rodrigo Antonio Obando Rosales, como maestro en la escuela de Chajal Río Chagüi. 47.

Pues bien, aun cuando en el recurso de apelación la parte demandante alega tener derecho a la pensión gracia porque cumplió con todos los requisitos, se rememora que la entidad en el curso de la actuación administrativa y en sede judicial cuestiona la acreditación de esta vinculación, aduciendo que no se aportó acto de nombramiento original o en copia 11 Paginas 26 y 27 0003NulidadRestablecimientoDerecho.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 auténtica. 48.

Al respecto, cabe señalar que para la Sala dicho documento tampoco ofrece certeza respecto a su contenido, con miras a demostrar la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, lo anterior, por cuanto, si bien se menciona que corresponde a una copia auténtica, se trata de una trascripción, ya que se reseña que fue firmado por el alcalde y el secretario, pero no figuran las firmas de estos en dicho documento. 49.

Llama la atención de esta Colegiatura que el acto de nombramiento tiene un sello de la Secretaría de Educación de Tumaco – Oficina Hojas de Vida y Archivo, de fecha 13 de octubre de 2020, que da cuenta que aquel es copia del archivo que reposa en la hoja de vida del actor, no obstante, la misma dependencia certificó el 28 de enero de 201312, lo siguiente: “Que revisada la hoja de vida, del señor RODRIGO ANTONIO OBANDO ROSALES identificado con cédula de ciudadanía número 13.103.389 expedida en Charco (Nariño), que reposa en la Oficina de Hojas de Vida y Archivo de la Secretaria de Educación se pudo constatar dentro de su expediente, que por motivos de los incendios ocurridos en los años 1979 y 1981 en la Alcaldía Municipal de Tumaco se destruyeron los archivos, para lo cual los docente debieron presentar los soporte que tuvieran en su poder y para el caso lo fue el Acta de Posesión así como las Declaraciones Extraproceso siendo este como único soporte de Acto Administrativo de Nombramiento.” 50.

Ahora, cabe destacar que, se aportó un acta de posesión de fecha 05 de septiembre de 1978 con el fin de acreditar la vinculación al servicio docente en el periodo en cita, no obstante, la UGPP precisó que se realizó un estudio técnico pericial, para lo cual se adelantó labor de campo en los archivos existentes en la alcaldía de Tumaco que arrojó como resultado “inconforme”. 51.

Así, luego de la revisión respectiva, se señaló lo siguiente: “(…) RESULTADOS Y OBSERVACIONES Atendiendo al resultado obtenido en las labores de verificación adelantadas dentro del presente caso, se resalta principalmente lo siguiente: Se encontró que en los archivos de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Tumaco, no existen los libros de decretos de nombramiento y actas de posesión del año 1978, debido a los siniestros ocurridos en los años 1979 y 1981 en la Alcaldía Municipal, según información suministrada por la señora Jefe encargada del Archivo ANA 12 Pagina 219 del archivo 20RespuestaPruebasUGPP.pdf del expediente digital Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 LIDIA OCAMPO.

Como no existen documentos originales de decretos de nombramiento y actas de posesión en el Archivo de la Secretaría de Educación, lo que se pudo evidenciar en la revisión a la hoja de vida del docente, es que reposa copia autenticada del acta de posesión que él mismo aporto, la cual ha sido validada por los funcionarios de la Secretaria como documento idóneo, y que en su momento ha servido de soporte para la expedición de las respectivas certificaciones laborales.

Se pudo establecer que las imágenes de las firmas como del Alcalde Municipal, Secretario General, Notario Único de Tumaco y los respectivos sellos que avalan el acta de posesión, fueron obtenidas por el método de montaje. CONCLUSIÓN Con base en los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se determina que la acta de posesión de fecha 05 de septiembre de 1978 de la Alcaldía Municipal de Tumaco Nariño, aportada por el docente RODRIGO ANTONIO OBANDO ROSALES para la solicitud de Pensión Gracia, no reúne las condiciones necesarias que permitan considerarlo documento idóneo para ser tenido en cuenta como soporte para un reconocimiento pensional, por tratarse de una reproducción obtenida mediante el proceso de montaje.

En virtud de lo anterior se deja a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el presente informe para los fines pertinentes. (…)”13 52. Con fundamento en el informe investigativo de veracidad que antecede, la UGPP inició un proceso penal contra el demandante por falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada, del cual no se tiene conocimiento del estado actual como tampoco de las decisiones que hayan podido emitirse en el mismo. 53.

Ahora bien, las dudas sobre la autenticidad de los actos en mención cobran mayor relevancia al percatarse la Sala que al ser requerida la alcaldía de Tumaco en primera instancia para que constatara los pormenores de la vinculación del señor Obando Rosales, indicó en certificado del 25 de marzo del 2022 que para el periodo comprendido desde «05 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 1983 el docente aporta Acta de Posesión sin número en la que se manifiesta que fue nombrado con Decreto No. 028 del 05 de septiembre de 1978, del cual la Secretaria de Educación no tiene certeza de 13 Informe de seguridad del 04 de septiembre de 2013 visible en la página 193 del archivo 20RespuestaPruebasUGPP.pdf que reposa en el expediente digital de la plataforma SAMAI Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 su autenticidad manifestándose que su vinculación es de carácter Municipal»14 (sic) negrillas de la Sala. 54.

Así entonces, si bien se aportaron certificados de tiempo de servicio, que relacionan esta vinculación como municipal por los mismos periodos ya citados, lo cierto es que no puede darse mérito probatorio a los mismos, pues, se infiere que tuvo sustento en el mismo acto administrativo de designación -Decreto 028 de 05 de septiembre de 1978-, el acta de posesión de la misma fecha que está siendo objeto de una investigación penal y constancias por parte de la entidad nominadora frente a actos de los cuales no tiene certeza. 55.

Advierte la Sala, que el anterior trámite adelantado por la entidad en sede administrativa, si bien puede servir como insumo para que determine la viabilidad de iniciar acciones judiciales respecto del docente, lo cierto es que no pueden ser valoradas en sede judicial de cara a determinar el cumplimiento o no de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 56.

De manera que, al margen de las gestiones adelantadas por la entidad, las labores de campo que afirma se hicieron, y el requerimiento de primera instancia, lo cierto es que, para la Sala no se encuentra suficientemente probada la prestación del servicio durante este periodo, en atención a que las pruebas documentales aportadas al plenario no ofrecen certeza por las razones ya expuestas. 57.

Importante mencionar que, como lo ha señalado esta Subsección15, no corresponde a esta jurisdicción determinar la falsedad de los documentos aportados con miras a acreditar el cumplimiento de las exigencias para obtener la pensión gracia, sino su idoneidad y conducencia. 58. Ahora, al tenor de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816, la prueba de la calidad de docente territorial se puede acreditar con copia de los actos administrativo en los que conste con claridad el vínculo y la naturaleza de la plaza, o en su defecto, se puede demostrar con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta inequívoca del tipo de vinculación. 59.

En ese orden, la Sala no echa de menos que el acto no haya sido aportado en original, pues las copias tienen mérito probatorio, sino que analizada en conjunto la evidencia física, la misma no ofrece certeza de manera inequívoca frente al hecho que se pretende probar. Además, no existen otras pruebas con las cuales se pueda contrastar el contenido del 14 Pg 7 0030OficioRespondeRequerimientoMpioTumaco.pdf.

Expediente electrónico visible en SAMAI. 15 Ver entre otras, sentencia de 14 de noviembre de 2024, expediente 52001-23-33-000-2021-00140-01 (4685- 2023), C.P. Jorge Iván Duque 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 mentado acto administrativo de designación, ya que como se ha mencionado, las certificaciones aportadas, se infiere, tiene como sustento el mismo acto administrativo 028 de 1978 y el acta de posesión que se enfrenta a un juicio de carácter penal. 60.

Vale la pena resaltar que, quien demanda tenía pleno conocimiento que el motivo que generó la negativa al reconocimiento de la pensión gracia por parte de la UGPP, fue la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues ante la mencionada entidad se allegó la misma documentación, la cual como se mencionó no ofrece certeza; y aun así, el interesado no aportó nuevos elementos probatorios que pudieran llevar al convencimiento pleno de la prestación real del servicio docente en la modalidad exigida para efectos del reconocimiento de la prestación en comento, se itera, como territorial o nacionalizado.

Para el efecto, bien pudo aportar constancias de nóminas o pagos de salarios, actos de reconocimiento de prestaciones correspondientes a la época; o en su defecto los resultados del proceso penal en su contra. 61. En punto a la carga de la prueba, se tiene que el artículo 167 del Código General del Proceso, prevé que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que era el actor el que tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, lo cual se itera, no ocurrió. 62.

La Corte Constitucional se pronunció respecto de la carga de la prueba en materia pensional cuando existan inconsistencias en la historia laboral del solicitante, al respecto, la sentencia SU-182 de 2019 señaló: «En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”16.

Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”17. Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.

En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance.18» (Negrilla de la Sala)   63. En vista de lo expuesto, para la Sala, los documentos presentados por la parte demandante con el fin de demostrar la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no logran ofrecer certeza sobre Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 tal hecho, lo cual imposibilita continuar con el estudio de los demás tiempos de servicios. 64.

En cuanto a la condena en costas impuesta por el tribunal en contra del demandante, si bien es cierto se advierte que se omitió realizar el estudio de dicho asunto a la luz de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021, dado que la sentencia se dictó el 20 de abril de 2022; lo cierto es que la parte actora no presentó argumento alguno que habilite a la Sala para verificar si la decisión se ajusta o no a derecho, sino que únicamente se limitó a solicitar que se revoque la sentencia y se levante la condena en costas, lo cual resulta insuficiente en sede de alzada. 2.6 Conclusión 65.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el señor Rodrigo Antonio Obando Rosales, no cumplió con el requisito mínimo de haber prestado servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con una vinculación del orden territorial y/o nacionalizado, el cual resulta indispensable para obtener la pensión gracia, y que acreditado, habilita la revisión de las demás exigencias de ley. 66.

Ante dicho incumplimiento, debe la Sala confirmar la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del 20 de abril de 2022. 2.7 Condena en costas 67. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas. 68.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño-Sala Primera de Decisión, por medio de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00077 01 (1907-2024) Demandante: Rodrigo Antonio Obando Rosales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 la cual se negaron las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Acéptese la renuncia presentada por los abogados Omar Andrés Viteri Duarte y Edgar José Polanco Pereira quienes actuaban en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de conformidad con el memorial que reposa en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.

CUARTO. Reconocer personería para actuar al abogado Jhonier Alejandro Trejos Valencia como apoderado de la UGPP en atención al memorial anexo en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, aunado a ello, se acepta la sustitución de poder al abogado John Edison Londoño Hernández que consta en el mismo índice.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.