CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1 Tema: Sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidad.
Dependencia económica. El matrimonio y los antecedentes laborales como condición de independencia económica. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. María Elena Rincón Durán, como tutora o curadora de Ovidio Leonardo González Ruiz, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 En adelante Cremil. 2 En adelante CPACA.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz 1.1. Resolución 3889 del 19 de mayo de 2017, por medio de la cual Cremil negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro de Ovidio González Rodríguez, en favor de Ovidio Leonardo González Ruiz. 1.2. Resolución 7015 del 5 de septiembre de 2017 que resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto anterior. 2.
A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Ovidio Leonardo González Ruiz; y (ii) el reajuste desde la primera mesada pensional, desde el fallecimiento, mes por mes hasta la fecha de la sentencia. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1.
Ovidio González Rodríguez laboró como jefe técnico en la Armada Nacional y devengaba asignación de retiro a cargo de Cremil, la cual fue reconocida mediante Resolución 335 de 1959, aprobada con la Resolución 3416 de 1959 expedida por el Ministerio de Guerra, hoy Ministerio de Defensa Nacional. 3.2. Falleció el 3 de febrero de 2017. 3.3.
Él y su esposa, Teresa Isabel Ruiz Solano [también fallecida], estaban a cargo de los gastos y manutención de su hijo, Ovidio Leonardo González Ruiz, quien fue calificado el 28 de septiembre de 2010 por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS3 con pérdida de la capacidad laboral del 54.40%, considerada como invalidez absoluta y permanente 3.4.
Para el momento de presentación de la demanda tenía 58 años de edad, de estado civil casado y se encontraba afiliado a Sura EPS. 3.5. A Ovidio Leonardo González Ruiz le fue diagnosticado «trastorno afectivo bipolar fase depresiva» y, por tanto, «perturbación mental permanente y de obrar irracionalmente». También, en sendos informes de evaluación y dictamen médico expedido por los especialistas, se certificó el «trastorno mental discapacidades mentales absolutas y permanentes». 3.6.
María Elena Rincón Durán era la esposa de Ovidio Leonardo González Ruiz y asumió su cuidado personal, tratamientos médicos y la administración de sus bienes, pues por acción iniciada por su padre, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla lo declaró interdicto y la designó como la curadora o tutora. 3 Instituto de Seguros Sociales.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz 3.7. El 9 y 10 de febrero, 17 de marzo y 12 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a nombre de Ovidio Leonardo González Ruiz; sin embargo, fue negada con fundamento en que no existían elementos de juicio que permitieran establecer la dependencia económica respecto de su padre. 3.8.
El 20 de junio de 2017 presentó recurso de reposición contra el acto que negó la sustitución pensional, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 7015 del 5 de septiembre de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 6, 13, 53, 58, 228 y 336 del CPACA; 2, 3, 84, 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil; 16, 75, 76, 77, 424, 649, 659 y 660 del Código Civil; 438, 545, 548, 549, 550, 553, 554 y 556 de la Ley 95 de 1890; 8 del Decreto 2820 de 1974; 53 de la Ley 100 de 1993; 46, 47 y 48 de la Ley 797 de 2003 [sic]; en su concepto, porque: 5.
Ha sido considerado como sujeto de especial protección constitucional; además, el salario mínimo que percibía no lograba cubrir el total de sus gastos y, por lo tanto, dependía económicamente de su padre. 6. El Decreto 4433 de 2004 estableció que, para el reconocimiento de la sustitución pensional, se debía demostrar el parentesco, la condición de invalidez y su dependencia económica, requisitos que fueron cumplidos en su integridad. 7.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la dependencia total y absoluta desconocía el principio de proporcionalidad respecto del derecho al mínimo vital y los deberes del Estado. 1.2. Contestación de la demanda 8. La entidad demandada guardó silencio. 1.3. La sentencia apelada 9. Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial aplicable y procedió a resolver el caso concreto en los siguientes términos: 10. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el «hijo inválido» que pretendiera ser beneficiario de la sustitución de la pensión debía acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: parentesco con el causante, calidad jurídica de inválido y dependencia económica, entendida esta última como la incapacidad de obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz 11. Con el registro civil de nacimiento se demostró que Ovidio Leonardo González Ruiz era hijo de Teresa Isabel Ruiz y Ovidio González Rodríguez; asimismo, se aportó el dictamen médico laboral expedido por el ISS, el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52.40% y el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar en fase depresiva. 12.
En lo que concierne al tercer requisito —dependencia económica— debía ser analizado de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta, pues la presencia de ingresos no la excluía, a menos que el solicitante pudiera por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. 13.
En ese orden, en principio, la percepción de una pensión de invalidez no era lo que verdaderamente descartaba la dependencia económica sostenida, pues se debía establecer si con esta lograba su sostenimiento. 14. Contrario a lo sostenido en la demanda, la mesada que percibía Ovidio Leonardo González Ruiz no equivalía a un salario mínimo, toda vez que, según la Resolución 000577 del 27 de enero de 2011, fue reconocía en cuantía de $1.840.267, «guarismo que, por ministerio de la ley, ha debido ser objeto de actualización periódica, para que [perdiera] su poder adquisitivo y que [ ] [permitía] al demandante gozar en condiciones dignas de vida». 15.
Si bien se alegó que ese valor era insuficiente para llevar una vida digna porque la enfermedad que padecía requería de un «descomunal gasto» por concepto de medicamentos y tratamientos, no se acompasaba con medio probatorio alguno del cual se infiriera la insuficiencia de los recursos con los que contaba para sortear la enfermedad, especialmente si se tenía en cuenta que se admitió su afiliación al sistema de seguridad social en salud en la EPS Sura. 16.
También se demostró que su cónyuge, María Elena Rincón Durán, era quien se encontraba a cargo de su cuidado y de la administración de sus bienes, lo cual ponía en evidencia la existencia de otras fuentes económicas o de un patrimonio propio que podían contribuir a su sostenimiento. 17. En consecuencia, no se demostró la dependencia económica entre el causante y el actor, es decir que careciera de condiciones materiales mínimas para mantener su subsistencia y desde las consecuencias propias de la patología mental que le fue diagnosticada. 1.4.
El recurso de apelación 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz siguientes términos: 19. Su enfermedad inició en 1987 cuando fue tratado por la especialidad en psiquiatría y el 28 de septiembre de 2010 se estableció su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; ciertamente, fueron su padre y su esposa quienes se hicieron cargo de sus cuidados y su atención, en razón a que vivieron toda su vida bajo el mismo techo, «dependiendo económicamente de forma parcial de su padre». 20.
Ovidio González Rodríguez, previó que su hijo quedaría desamparado económicamente, razón por la cual, en el año 2016 radicó la demanda de interdicción ante el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla «para hacer valer sus derechos» ante Cremil e iniciar los trámites de amparo de los derechos del discapacitado. Sin embargo, como falleció en febrero de 2017, María Elena Rincón Durán continuó con el proceso y solicitó la sustitución de la asignación de retiro. 21.
También se demostró que le fue diagnosticado trastorno afectivo bipolar en fase depresiva, razón para que requiriera «un cuidado permanente y costoso ya que [debía] tener una enfermera de cabecera y especialistas prestos a sus constantes recaídas». 22. El a quo se equivocó al afirmar que el ISS reconoció una pensión en cuantía de $1.840.267, pues en la parte resolutiva se estableció que el valor total de la pensión más el retroactivo ascendía a esa suma, es decir, no se trató del valor periódico mensual de la pensión, pues este correspondía a $515.000, equivalente al salario mínimo de la época. 23.
Igualmente, en la sentencia se mencionó que, como percibía una mesada pensional y su curadora administraba sus bienes, era suficiente para que pudiera subsistir, lo cual era falso, pues no tenía «ninguna clase de bienes, únicamente [era] poseedor de una pensión que al final con los descuentos de Ley no logra satisfacer las necesidades integrales, por su condición y su onerosa enfermedad no [era] suficiente debido a que por sus cuidados [era] necesario mantener una enfermera mínimo 12 horas para su atención, como también muchas drogas costosas que no las cubre el POS y por consiguiente [había] que adquirirlas o comprarlas de forma particular, como son: Aripiprazo, Abilify Maintena 300 mg ampolla con polvo y disolvente para suspensión de liberación prolongada inyectable # 6 ampollas.
Colocar 1 ampolla mensual por 3 meses. Tal como lo diagnostic[ó] el especialista en consulta de 06 de junio de 2022». 24. En ese orden, se demostró la dependencia económica, toda vez que vivían bajo el mismo techo y era su padre quien compensaba con los gastos de manutención y de su tratamiento, pues la pensión era insuficiente; tan así que fue Ovidio González Rodríguez quien presentó la demanda de interdicción para iniciar los trámites de la sustitución pensional. 25.
Lo anterior, aunado a que la entidad demandada no negó los hechos ni controvirtió las pruebas aportadas, por lo cual debía tenerse como cierto todo lo Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz expuesto. 1.5. Trámite de la segunda instancia 26. En auto del 15 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 27.
El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia porque (i) el hecho de percibir una pensión no descarta el reconocimiento de la sustitución pensional; (ii) se debían revisar detalladamente las condiciones de modo y tiempo en que se desenvolvieron las condiciones del actor, sujeto de especial protección por su discapacidad declarada;
(iii) el a quo mencionó la existencia de la prestación con un valor que no correspondía al fijado, pues según la certificación expedida por Colpensiones el 15 de junio de 2017, la mesada ascendía a 1 smlmv, el cual se reducía a la mitad, debido a un préstamo bancario del actor; (iv) tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones extrajudiciales aportadas y los testimonios que daban cuenta de la dependencia económica, lo cual debía sumarse al hecho «notorio que constituyen los gastos médicos que requiere el actor, sean estos gravosos o no en relación con una pensión mínima de invalidez que se ha visto mermada ocasionalmente con base en los préstamos realizados».
II. Consideraciones 2.1. Competencia 28. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 29. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Ovidio Leonardo González Ruiz tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro reconocida a su padre, Ovidio González Rodríguez, porque demostró la dependencia económica? 30. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, expondrá el marco normativo y jurisprudencial aplicable de la sustitución pensional y de la dependencia económica; y segundo, se Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz resolverá el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La sustitución pensional 31. El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación, dirección y control del Estado y, asimismo, es considerado un derecho irrenunciable. 32. La pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional tiene como objeto solventar la contingencia de muerte del trabajador, en el sentido de suplir el apoyo económico que, en vida, brindaba a su núcleo familiar, es decir, impedir el cambio de las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios. 33.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación mencionada «constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social»; igualmente, que su finalidad se contrae a «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido». 34.
Asimismo, ha precisado que responde «a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, no en pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria»4. 35.
El Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», estableció en su artículo 11 lo siguiente: «Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.» 36.
A su turno, el artículo 11 ibidem, estableció el orden de beneficiarios así: «Artículo 11.Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, 4 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2010. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.» [se resalta] 37.
Entonces, para efectos del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, concretamente en el caso de los hijos en situación de diversidad funcional, cognitiva o anatómica, se deberá acreditar el parentesco, la disminución de la capacidad laboral, así como la dependencia económica, la cual se examinará a continuación. 2.3.2.
La dependencia económica 38. La dependencia económica fue definida por esta Sección como la «situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ‘modus vivendi’. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz beneficiado [ ] una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna»5. 39.
Este requisito ha sido objeto de análisis por la Corte Constitucional y esta corporación. Por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006, al estudiar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aquella señaló que no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, «propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia», sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Es decir que la dependencia económica debía entenderse como «la falta de condiciones materiales que les permitan [ ] suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida esta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales». A renglón seguido sostuvo: «De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. 20.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.» [se resalta] 40.
A partir de lo anterior, estableció como reglas que (i) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; (ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; (iii) no constituye independencia 5 Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, expediente 0448-2012.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz económica recibir otra prestación; por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes; (iv) esta no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional;
(v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; y (vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditarla [la independencia]. 41. Posteriormente, en la sentencia C-066 de 2016, al examinar los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puntualizó que la dependencia económica debía ser comprendida como la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; adicionalmente debía entenderse que la presencia de ciertos ingresos no constituía falta de esta, ya que tan solo «se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». 42.
Agregó que la condición de acceso por dependencia económica con la expresión «sin ingresos adicionales», iba en contravía de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante pudiera procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio. 43. Por ello, consideró que la demostración de la ausencia total de ingresos constituía una barrera de acceso para la superación de las personas en condición de discapacidad, «siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de ingreso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante». 44.
Ahora, aunque las anteriores consideraciones fueron expuestas para las pensiones de sobrevivientes del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia también ha establecido esas reglas cuando se trata de miembros de la Fuerza Pública. Por ejemplo, en la sentencia T-281 de 2002, al resolver sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor del hijo de un exsargento de la Policía Nacional, sostuvo que «la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio». 45.
Igualmente, en la sentencia T-090 de 2019 se examinó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la hija de un sargento mayor, en condición de discapacidad y declarada interdicta. En esta oportunidad, se indicó que, para el requisito en mención, se debía demostrar que el beneficiario «(a) dependía de manera Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz completa o parcial del causante; o que (b) de no haber contado con la ayuda económica del cotizante o pensionado fallecido, habría superado una grave afectación en sus condiciones mínimas de vida, al punto de ver comprometida la satisfacción de sus necesidades básicas». 46.
Del mismo modo, esta Sección ha prohijado el criterio dirigido a que «la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia»; ello, aunado a que «dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta»6. 47.
Criterio que también fue expuesto en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, en la cual se agregó que esta noción «comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes para auto – proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas»7. 2.4.
Lo probado 48. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 48.1. Ovidio Leonardo González Ruiz era hijo de Ovidio González Rodríguez y Teresa Isabel Ruiz. Nació el 3 de septiembre de 1959. 48.2. A su padre, Ovidio González Rodríguez, le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución 335 de 1959, la cual fue aprobada por la Resolución 3416 de 1959, expedida por el Ministerio de Guerra. 48.3.
Según los registros civiles de defunción 08960055 y 03824021, Ovidio González Rodríguez falleció el 3 de febrero de 2017 y Teresa Isabel Ruiz el 30 de agosto de 2001, respectivamente. 48.4. En el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral de Ovidio Leonardo González Ruiz, el ISS consignó lo siguiente: «HISTORIA CLÍNICA COMPLETA antecedentes inicial en 5to bachillerato de estado de euforia con estados depresivos, presentando sintomatología de tristeza, deseos de morir, ideas de suicidio, pero sin pensar como hacerlo, culpabilidad 6 Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, radicación 25000-23-25-000-2009-00193-01 (2211-12). 7 Subsección B, expediente 5467-18.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz EPICRISIS O RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA: sus problemas, pérdida apetito, sueño, sintiéndose inferior a los demás, sintiéndose incapaz de resolver sus problemas. El 07-IX-1987 regresa a la universidad, pero con miedo. Durante los años 1988-90-91-92 se observa buena evolución y sigue medicado.
En el 2011 ha perdido la confianza en sí mismo. En 2008 trabaja como profesor Universitario Enfermería, sigue deprimido y se angustia con frecuencia. Desde el 2010 algo eufórico, pérdida. EXÁMENES PARACLINICO apetito, ganas de llorar, sensación de pánico frente a su trabajo Universitario, datos psiquiatría dra Gabrielle de López Pinto. [ ] 5.2 DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN Y CODIGO(S) CIE 10 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR FASE DEPRESIVA 2.3.EXAMENES O DIAGNÓSTICOS E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR Fecha Ex.Md Laboral: 17-Sep-10 1: orientado tiempo, lugar y persona, acompañado de esposa y hermana. 2: Realiza sus ABC sin dificultad, limitado a la casa, sale acompañado a la calle.
Requiere continuar tratamiento médico y farmacológico. DIAGNOSTICO: TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR FASE DEPRESIVA PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL 54.40 CINCUENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA POR CIENTO FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 29/06/2010 [ ]» [sic] 48.5. Mediante Resolución 000577 del 27 de enero de 2011, el ISS reconoció pensión de invalidez a Ovidio Leonardo González Ruiz, en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión de invalidez al (la) señor(a) OVIDIO LEONARDO GONZALEZ RUIZ (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en los siguientes términos y cuantías: A PARTIR DE PENSIÓN 15 NOV 2010 515,000 01 ENE 2011 535,000 Valor Pensión Retroactiva 1,325,267 Más Primas Retroactivas 515,000 Total Valor a Pagar 1,840,267 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz […]» [sic] 48.6.
El 21 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla definió en primera instancia el proceso de jurisdicción voluntaria — interdicción judicial—, iniciado por Ovidio González Rodríguez, a favor de Ovidio Leonardo González Ruiz. Resolvió declarar la interdicción definitiva por discapacidad mental relativa de Ovidio Leonardo González Ruiz y designó como guardadora principal a María Elena Rincón Durán, su cónyuge. 48.7.
Mediante la Resolución 3889 del 19 de mayo de 2017, Cremil negó el reconocimiento de la sustitución pensional, con fundamento en que no existían «elementos de juicio por los cuales se determi[ara] que el peticionario dependía económicamente del militar al momento de su muerte». 48.8. Esta decisión fue confirmada en la Resolución 7015 del 5 de septiembre de 2017, oportunidad en la que la entidad consideró lo siguiente: «Verificados los documentos aportados por el recurrente se estableció que él tiene una pensión por invalidez por parte del seguro social, estado civil casado, escolaridad universitaria y antecedentes laborales; por lo tanto está totalmente desvirtuada la dependencia económica del militar por parte del señor OVIDIO LEONARDO GONZALEZ RUIZ, razón por la cual no le asiste el derecho a acceder a la referida prestación.» [sic] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 49. Se rememora que el a quo consideró que Ovidio Leonardo González Ruiz no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque percibía una pensión reconocida por el ISS en cuantía de $1.840.267, estaba afiliado a Sura EPS y se podía deducir que tenía otras fuentes económicas o un patrimonio propio que podía contribuir a su sostenimiento.
Por su parte, en el recurso de apelación se expuso que sí se demostró la dependencia económica a través de las declaraciones extrajudiciales y los testimonios y no se tuvo en cuenta que (i) la pensión de invalidez que le fue reconocida era de 1 smlmv; y (ii) no tenía bienes con los que pudiera garantizar su subsistencia. 50. Pues bien, como se anotó en el acápite anterior, están demostrados 2 de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, esto es, el parentesco y la condición de invalidez, en razón a que Ovidio Leonardo González Ruiz tiene una disminución de la capacidad laboral del 54.40% por trastorno afectivo bipolar fase depresiva que inició, aproximadamente, en el año 1987 y la fecha de estructuración de su patología ocurrió el 29 de junio de 2010, es decir, antes del fallecimiento de su padre, Ovidio González Rodríguez. 51.
En lo que respecta a la dependencia económica, se tiene que, a través de declaraciones extrajudiciales, Edith Marina Rincón Durán, Ricardo Jiménez Mantilla Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz y Pedro Antonio Ortiz Solano, dieron fe de la dependencia económica en los siguientes términos: «Declaro bajo la gravedad del juramento en forma libre y espontánea, que conozco desde hace 30 años al señor OVIDIO LEONARDO GONZALEZ RUIZ [ ] y por el conocimiento que tengo de él, me permito manifestar que desde hace 30 años presenta problemas de salud mental.
SEGUNDO: También manifiesto que dependía económicamente de su padre de nombre OVIDIO GONZALEZ RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), [ ], y todo lo relacionado con su manutención, salud, vivienda, alimentación entre otros y vivían bajo un mismo techo.» [sic] 52. Estas fueron ratificadas en la audiencia de pruebas realizada el 27 de mayo de 2021 y, adicionalmente, sostuvieron lo siguiente: 52.1.
Pedro Antonio Ortiz Solano «Conozco a Ovidio González porque es el hermano de mi esposa, mi cuñado desde el año 81 u 82, pues como mi familiar político. Lo que conozco del caso es que en una ocasión pasada ya se había hecho también un proceso porque él tiene una discapacidad o incapacidad para trabajar, por eso tenía que ser sostenido por el papá hasta que él estuvo presente, hace unos años, y en la actualidad pues él murió en el 2017, y pues él ha continuado con el mismo problema y actualmente pues depende de lo que haya podido hacer la esposa, María Elena que es la que yo conozco que ha trabajado en varias partes, creo que ya está pensionada hace poco y está trabajando en lo que puede.
Depende económicamente, se puede decir, la incapacidad que tiene es que no puede concentrarse en ninguna, en ningún tiempo determinado, sino que entra en periodo de incapacidad que no puede hacer nada, eso es lo que yo conozco. Preguntado: en la actualidad, si tiene conocimiento de quién está a cargo de la atención en general del señor Ovidio Leonardo González Ruiz.
Contestó: sí, la señora María Elena, la esposa, en lo que ella ha podido trabajar en varias actividades que yo conozco, es la que lo está sosteniendo. Preguntado: sírvase manifestar a este despacho si sabe qué enfermedad padece el señor Ovidio y desde cuándo. Contestó: pues el nombre técnico no se lo podría decir, pero es una polaridad como se llama, que está en periodo prolongado de depresión y que le produce su incapacidad para interrelacionarse con otras personas; bipolaridad, o sea, entra en un periodo pequeño de actividad, de querer hacer una cosa, pero luego entra en periodo largo de no poder hacer nada prácticamente. 52.2.
Ricardo Jiménez Mantilla «El señor Ovidio González Ruiz lo conozco desde hace aproximadamente unos 30 años, él padece de un problema mental de tipo depresivo bipolaridad y él depende prácticamente del cuidado de su señora. Preguntado: en la actualidad, quisiera que manifestara al despacho quién está a cargo de la atención integral y general del señor Ovidio Leonardo Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz González Ruiz.
Contestó: quien está a cargo es la esposa, María Elena Rincón Durán. Preguntado: antes del fallecimiento del señor Ovidio González Rodríguez, ¿quién estaba a cargo de la atención y los gastos de Ovidio Leonardo? Contestó: su papá, él ha dependido siempre del apoyo de su padre. 52.3. Edith María Rincón Durán «Me consta que Ovidio lo conocemos hace 30 años, sabemos que su papá era el protector de él, lo ayudaba en todas sus cosas porque siempre ha padecido de su enfermedad mental, depresivo y bipolaridad, entonces su papá hasta el día que falleció siempre estuvo al lado de él, pendiente de él. El señor Ovidio falleció en el año 1917 [sic] en el mes de febrero; a partir de ahí quedó María Elena Rincón a cargo de él, o sea, ella es la que lo cuida, lo ayuda.
Preguntado: manifiéstele al despacho que en la actualidad quién está a cargo de la atención de Ovidio Leonardo González Ruiz. Contestó: María Elena Rincón. Preguntado: antes del fallecimiento del señor Ovidio González Rodríguez, dice usted que fue en febrero de 2017; antes de esa fecha, ¿quién se hacía cargo de la atención y los gastos del señor Ovidio? Contestó: su papá, antes de fallecer.» 53.
De acuerdo con lo sostenido por los deponentes, Ovidio González Rodríguez auxilió a su hijo hasta el momento de su muerte [año 2017], en razón de su discapacidad; después del fallecimiento, su cónyuge fue quien se hizo cargo de su cuidado. Ello también lo comprueba la decisión proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla por la acción que inició Ovidio González Rodríguez. 54.
Para la Sala, las pruebas reseñadas permiten establecer que el padre de Ovidio Leonardo González Ruiz le brindaba apoyo en razón de su discapacidad y, por lo tanto, puede deducirse la dependencia parcial respecto de él, máxime si se tiene en cuenta que, para obtener el reconocimiento de estas prestaciones, es válido cualquier medio de prueba, como lo sostuvo esta Sección en la sentencia dictada el 30 de enero de 20208: «[ ] para efectos de demostrar la dependencia económica para lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez». 55.
Se recuerda que la naturaleza de esta prestación social se dirige a que el beneficiario conserve el grado de seguridad económica que tenía en vida el afiliado; además, procura solventar las cargas materiales que se incrementen por su muerte; 8 Sección Segunda, radicación 11001-03-15-000-2019-04224-01. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz en otros términos, su objeto se contrae a que la muerte no determine un cambio sustancial en sus condiciones. 56.
En ese orden, si Ovidio González Rodríguez brindaba apoyo a su hijo en condición de discapacidad, debe comprenderse que su fallecimiento afectó sustancialmente su existencia, pues de acuerdo con los documentos aportados, es una persona dependiente de sus seres queridos a tal punto de que es necesaria la compañía cuando sale a la calle.
Con esto se acredita la subordinación material, pues según lo expuesto en el dictamen realizado por el ISS, su estado de salud se deterioró y por ello tuvo que abandonar su vida laboral, lo cual conlleva a la ausencia —aunque parcial— de ingresos que le permitan una subsistencia digna y congrua. 57. Ahora bien, tanto el a quo como la entidad —en sede administrativa— sostuvieron que el reconocimiento de la prestación debía negarse porque el ISS ya le había reconocido una pensión de invalidez. 58.
Al respecto, se dirá que la Corte Constitucional, desde el año 2006, sostuvo que no era prueba de la independencia que el beneficiario recibiera otra prestación, de manera que este no podía ser un criterio sustancial para negar el derecho. Además, se demostró que el ISS le reconoció una pensión de invalidez a partir del año 2010, pero la cuantía no fue la señalada por el a quo, pues la suma de $1.840.267 correspondió al valor de la pensión retroactiva más las «primas retroactivas», mientras que las mesadas eran de $515.000 para 2010 y $535.000 para 2011, es decir, 1 smlmv. 59.
Lo anterior, también se verifica con la certificación expedida por la directora nacional de nómina de pensionados de Colpensiones. Para el año 2017 devengaba una mesada pensional de $737.717 [1 smlmv], a la cual se le deducía la suma de $365.809, en razón del aporte a salud y un préstamo en el Banco Av Villas con cuota de $277.209. Esto quiere decir que, para tal anualidad, el actor devengaba la suma de $371.908. 60.
En ese orden, el a quo pasó por alto que, para dicha calenda, el actor percibía tan solo la mitad del salario mínimo, de lo cual se deduce que no podía mantener dignamente su condición de vida o que gozaba de independencia económica. En igual sentido, este hecho fue desconocido por la entidad, pues la certificación expedida por Colpensiones se aportó con el recurso de reposición presentado contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión, sin que fuera valorada al momento de resolverlo. 61.
Entonces, no basta con que el beneficiario reciba una suma de dinero para considerar que goza de independencia económica, pues es necesario analizar este mínimo bajo la óptica de las necesidades de la persona y no sobre una fría y menor suma de dinero que nada indica acerca de las condiciones particulares, por el contrario, evidencia que no tiene los medios para subsistir dignamente.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz 62. Tanto la entidad como el a quo, aunque consideraron superado el requisito para negar el derecho, olvidaron que una de las razones que se expuso fue la necesidad de cubrir con su pensión gastos, incluso médicos; de manera que su análisis limitado y reducido al campo cuantitativo no era suficiente para descartar la dependencia económica. 63.
Otro argumento expuesto por el a quo para negar el reconocimiento pensional consistió en lo siguiente: «También se afirma en la demanda y es corroborado con las pruebas testimoniales que su esposa, MARÍA ELENA RINCÓN DURÁN, en quien se encuentra a cargo de su cuidado y “de la administración de sus bienes”, lo cual pone en evidencia la proveniencia de otras fuentes económicas, o de un patrimonio propio, que pueden contribuir al sostenimiento del señor GONZÁLEZ RUIZ». 64.
Es cierto que los deponentes coincidieron en que, después de la muerte de su padre, María Elena Rincón Durán se ha dedicado al cuidado de Ovidio Leonardo González Ruiz; sin embargo, la afirmación relacionada con la administración de los bienes y la existencia de otras fuentes económicas no es más que una elucubración huérfana de prueba, pues en el expediente no obra documento alguno que dé cuenta de las propiedades o de «ingresos adicionales» que pudieron entrar a su patrimonio. 65.
Agregase a lo señalado que, si bien es cierto que en la demanda se hizo tal aseveración, esto es que la cónyuge «ha tenido a su cargo el cuidado personal, tratamientos médicos y la administración de sus bienes», también lo es que, en el mismo párrafo, se describió a Ovidio Leonardo González Ruiz como «una persona incapaz por discapacidad mental persona interdicto, casado, sin bienes» [sic]. 66.
A más de lo anterior, si se hubiese realizado una lectura de la sentencia que declaró la interdicción, se habría podido corroborar el aserto de la demanda, pues el juez consideró lo siguiente: «Ahora en el plenario se tiene que el señor OVIDIO LEONARDO GONZALEZ RUIZ no posee bienes mayores, por tanto no es necesaria la designación de un auxiliar de la justicia como perito avaluador para el inventario.» [sic] 67.
Y es que, aun si los tuviera, lo cierto es que no está demostrado en el plenario que ellos le generaran una renta permanente que le permitiera garantizar su calidad de vida y subsistencia digna, de manera que este tampoco podía ser un criterio para desestimar el reconocimiento de la prestación. 68. Se recuerda que, para negar el reconocimiento de un derecho y la protección de una persona en condición de discapacidad que, por demás, es considerado Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz sujeto de especial protección, debe demostraste fehacientemente que el beneficiario sí cuenta con ingresos que le permiten mantener su congrua subsistencia. En otros términos, no se puede restringir un derecho con base en deducciones e hipótesis carentes de respaldo probatorio. 69.
También llama la atención de la Sala que la entidad haya negado el derecho con fundamento en lo siguiente: «Verificados los documentos aportados por el recurrente se estableció que él tiene una pensión por invalidez por parte del seguro social, estado civil casado, escolaridad universitaria y antecedentes laborales, por lo tanto está totalmente desvirtuada la dependencia económica [ ].» [se resalta] 70.
Para la Sala no son de recibo los argumentos aducidos para negar el derecho, pues la norma no prevé ninguna de esas circunstancias como causales para desestimarlo, por las razones que se exponen a continuación: • El matrimonio como presunción de la capacidad económica 71. De conformidad con el artículo 5 de la Constitución Política, el Estado debe reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
Asimismo, el artículo 42 previó que «[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad», se constituye por «vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla»9 y sus relaciones se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Estas disposiciones se acompasan con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual es ejercido por todas 9 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el concepto de «familia» en las siguientes sentencias [entre otras]: (i) T-1163 de 2008: « el pluralismo inmanente a la Constitución Colombiana conllevan a que el concepto de familia no se reduzca exclusivamente a aquella conformada por hombre y mujer.
Esto se evidencia en el artículo 42 de la Carta, donde se estableció que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (…)”. Así, la familia surge, entre otros, por el matrimonio, la unión marital de hecho o la adopción. Sin embargo, al establecerse la constitución de la familia por la voluntad responsable, esto conlleva a que a este concepto se llegue por caminos diferentes, distintos, y no simplemente a partir del vínculo entre un hombre y una mujer»;
(ii) C-527 de 2015: «Por su parte, la sentencia C-278 de 2014 recordó que la Corte ha sostenido que el concepto de familia está inserto en la sociedad, es dinámico y variado. Por eso incluye familias originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo”.
En ese sentido, la familia debe ser especialmente protegida independientemente de la forma en la que surge. Esta posición reiteró lo establecido en la sentencia C-577 de 2011 que se refirió a diferentes tipos de familias con hijos: las surgidas biológicamente, por adopción, por crianza, monoparentales, ensambladas, originadas por la unión de parejas del mismo sexo, y enfatizó que todas ellas están amparadas por el mandato de protección integral establecido en el artículo 42 superior.
En efecto, la familia “es destinataria de acciones especiales provenientes de la sociedad y del Estado dirigidas a su protección, fortalecimiento y prevalencia como actor social” y “sin importar cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier evento, es vista como el núcleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre merece la protección del Estado”».
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz las personas «sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico». 72. Entonces, contraer matrimonio y conformar una familia hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y, por ello, no puede ser razón para negar, restringir o limitar los derechos fundamentales. 73.
Ciertamente, la jurisprudencia ha señalado que el matrimonio «comporta una entrega personal a título de deuda para conformar una comunidad de vida y amor»; es la libertad en el consentimiento que involucra los derechos humanos a la libertad, a la dignidad y a la intimidad. Ciertamente, a partir de esa unión se genera un vínculo familiar, caracterizado por el amor y apoyo mutuo, así como por «la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros e integrantes más próximos»10. 74.
A su vez, la convivencia que este comporta, en términos de la Corte Constitucional, se sustenta «en la afectividad y en vínculos emocionales conjuntos» y «genera una comunidad de vida que suele manifestarse en la búsqueda común de los medios de subsistencia, en la compañía mutua o en el apoyo moral, así como en la realización de un proyecto compartido que redunde en el bienestar de cada uno de los integrantes de la familia y el logro de su felicidad»11. 75.
Entonces, el vínculo matrimonial o la simple unión entre 2 personas no solo se caracteriza por el lazo afectivo, sino también por la solidaridad y la edificación de una familia y de un proyecto de vida. Ello, por supuesto, no excluye los deberes que cada cónyuge tiene con el otro, como el socorro y, a nivel económico, los alimentos. No obstante, si bien en este uno puede percibir un ingreso fijo mensual y el otro estar desprovisto de ello, no significa que las condiciones de subsistencia sean óptimas por las diversas circunstancias que rodean a una familia, como es el caso de la pérdida de la capacidad laboral que, a su turno, lleva implícito un deber de cuidado, protección y apoyo, así como un esfuerzo económico según la enfermedad o lesión. 76.
Así entonces, limitar un derecho so pretexto de la existencia de un vínculo matrimonial no solo desconoce el ordenamiento jurídico porque la norma no lo prevé, sino que además desconoce los derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad. 77. A más de lo anterior, el artículo 312 del Código Civil prevé que la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad y puede ser voluntaria, judicial o legal; en esta última se incluye el matrimonio del hijo.
No obstante, esta situación legal no implica la terminación de obligaciones propias de la filiación y tampoco es obstáculo para acceder al reconocimiento pensional. 10 Corte Constitucional, sentencia C-271 de 2003. 11 Sentencia C-577 de 2011. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz 78.
Ello, en razón a que, si bien el hijo puede estructurar un proyecto de vida a través del matrimonio, también puede ocurrir que siga dependiendo de sus padres o que estos le brinden ayuda económica total o parcial por el lazo familiar y afectivo propio de padre – hijo. Ciertamente, si los hijos dan alimentos a sus padres cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, la misma regla debe aplicarse en el caso contrario. 79.
Al respecto, desde la sentencia C-309 de 1996 la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de los artículos 174 y 131 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 relacionados con la extinción de las pensiones por contraer matrimonio, consideró que no existía razón constitucional que justificara la causal, en razón a que el hijo o hija, a pesar de haber contraído nupcias, podían no haber adquirido la independencia económica.
En ese orden, como el régimen general de pensiones no previó el matrimonio como condición resolutoria para los hijos que habían accedido a la pensión de sobrevivientes, su extinción por dicha razón vulneraba el derecho a la igualdad. 80. Igualmente, en la sentencia C-870 de 1999 sostuvo lo que a continuación se transcribe: «4- La Corte considera que, mutatis mutandi, los anteriores criterios son también aplicables al presente caso, pues tampoco puede considerarse que un hijo, por el solo hecho de contraer nupcias, adquiere una independencia económica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminación de su pensión de sobreviviente.
En efecto, una cosa es que el hijo o la hija adquieran independencia económica, y otra diversa es que decidan casarse. Así, en el primer evento, es natural que la ley ordene la terminación de la sustitución pensional, ya que ésta pretende precisamente impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento12, por lo cual es razonable que cese esta prestación si el beneficiario adquiere independencia económica.
Por el contrario, en el segundo evento, no existe razón constitucional que justifique la terminación de la pensión de sobreviviente, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contraído nupcias, pueden no haber adquirido independencia económica, por lo cual la ley estaría imponiéndoles una especie de castigo por haber modificado su estado civil.
Por ende, en tal caso, la expresión acusada está violando el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), pues están obstaculizando, sin ninguna justificación razonable, que estas personas contraigan nupcias.» [se resalta] 81. En esa línea argumentativa, la entidad no podía aducir la existencia de un matrimonio para justificar la independencia económica, pues este, en manera alguna, puede ser un obstáculo para acceder un beneficio que la ley otorga, máxime si la dependencia económica no está sujeta a la formalización de un vínculo afectivo ni a la conformación de una familia. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94, C-389/96, C-002/99 y C-080/99.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz • Los antecedentes laborales y el nivel de escolaridad como presunción de la capacidad económica 82. En el acto administrativo también se mencionó que el actor tenía escolaridad universitaria y antecedentes laborales. 83. En efecto, del dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por el ISS, se puede extraer que para el año 1987 el actor culminó sus estudios y se desempeñó como «profesor universitario enfermería». 84.
No obstante, pasó por alto la entidad que una enfermedad que conlleve a una situación de diversidad funcional, anatómica o cognitiva, puede presentarse desde el nacimiento o en cualquier momento de la vida. Cuando ocurre en el segundo caso, es natural que la persona vea truncada su vida profesional y/o laboral y por ello esos antecedentes no pueden considerarse para determinar la independencia económica. 85.
Es así porque la norma no previó como causal para perder el derecho que el beneficiario hubiera desarrollado parcialmente su proyecto de vida y, mucho menos, que a raíz de ello se pueda establecer que podía subsistir dignamente, máxime si se tiene en cuenta que, tal como se indicó en el acto administrativo, se trataba de un «antecedente».
Ello, sin mayor elucubración permitía deducir que se trató de una circunstancia que cesó por la enfermedad diagnosticada, lo que a su vez conllevaba a que estuviera desprovisto de ese ingreso que su trabajo representaba. 86. Se recuerda que todas las actuaciones del Estado deben estar dirigidas a garantizar y proteger la dignidad humana y demás derechos fundamentales de las personas en situación de diversidad funcional, cognitiva o anatómica, quienes son considerados como sujetos de protección constitucional. 87.
Es decir que los beneficios otorgados por el legislador para proteger riesgos como la enfermedad, no pueden ser truncados por razones extralegales o apreciaciones superficiales que se distancian sustancialmente de la realidad del beneficiario, pues desconoce los artículos 1, 2, 5, 13 y 47 de la Constitución Política, así como las Leyes 361 de 199713, 982 de 200514, 1306 de 200915, 1618 de 201316, 1752 de 201517 [entre otras que se refieren a la protección de las personas en 13 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones». 14 «[P]or la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación de las personas con discapacidad mental absoluta». 16 «Por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad». 17 Que modificó la Ley 1482 de 2011, para sancionar la discriminación contra las personas con discapacidad.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz condición de discapacidad] y comporta una discriminación por la omisión de «ofrecer un trato especial, en relación con las obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad»18. 88.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que los criterios aducidos por la entidad y el a quo no se avienen a lo demostrado y, por lo tanto, concluye que sí se demostraron los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Ovidio Leonardo González Ruiz. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. 2.6.
La prescripción y el restablecimiento del derecho 89. El artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 estableció lo siguiente: «Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.» 90.
En el caso, la Sala observa que (i) el padre del actor falleció el 3 de febrero de 2017; (ii) la petición de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro fue presentada el 12 de abril de 2017; (iii) el 19 de mayo de 2017 se negó la petición; y (iv) la demanda fue radicada el 3 de julio de 2017. Esto quiere decir que, como entre la causación del derecho y la presentación de la solicitud no transcurrieron más de 3 años, las mesadas no se encuentran prescritas. 91.
Entonces, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer la sustitución pensional de la asignación de retiro a favor de Ovidio Leonardo González Ruiz, en su calidad de hijo en condición de discapacidad, de la prestación que en vida devengaba Ovidio González Rodríguez, a partir del 3 de julio de 2017, con los incrementos anuales de ley y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004. 92.
Los valores reconocidos en esta sentencia deberán ser actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA y la sentencia deberá ser cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 189 y 192 ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencia C-108 de 2023. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz 93.
Por último, es menester precisar que, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, «[l]as asignaciones de retiro y pensiones previstas en [este] decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial [ ] y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público».
En ese orden, la pensión de invalidez reconocida por el ISS no deviene incompatible con la prestación reconocida en esta sentencia. 2.7. Costas 94. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 95.
Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201619, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 19 Subsección B, expediente 1908-2014.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas por ambas instancias. 2.8.
Conclusión 96. Por las razones anotadas en precedencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accederá a las pretensiones, en razón a que se demostró la condición de discapacidad y la dependencia económica de Ovidio Leonardo González Ruiz respecto de su padre, Ovidio González Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia del 5 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispone: Primero. Declarar la nulidad de las Resoluciones 3889 del 19 de mayo de 2017 y 7015 del 15 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer la sustitución pensional de la asignación de retiro a favor de Ovidio Leonardo González Ruiz, en su calidad de hijo en condición de discapacidad, de la prestación que en vida devengaba Ovidio González Rodríguez, a partir del 3 de julio de 2017, con los incrementos anuales de ley y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004.
Tercero. Los valores adeudados serán reajustados con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y se aplicará la siguiente fórmula: R = Rh x índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia Radicado: 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022) Demandante: Ovidio Leonardo González Ruiz certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Cuarto. La entidad deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. Quinto. Sin condena en costas en ambas instancias.
Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH