Micelio
11001032500020190062900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-04

Radicación interna: 4784 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Denny Isabel Salas Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: Denny Isabel Salas Ortiz Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración Decisión: Declara infundada la acción. No condena en costas ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 44001333300120130004500/01 II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda3 2. La señora Denny Isabel Salas Ortiz, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UGPP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 4 de noviembre de 2019 (f. 5), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Según la sentencia de Primera instancia visible en el folio 154 y s.s. del Cuaderno 1 del expediente Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • La nulidad de la Resolución 0975 de 27 de febrero de 2009 por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Denny Isabel Salas Ortiz, y de las Resoluciones PAP 018014 de 12 de octubre de 2010 y UGM 038905 de 20 de marzo de 2012 proferidas por Cajanal, a través de las cuales se reliquidó dicha pensión. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. • Así mismo, solicitó que se condene a la entidad demandada pagar las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas, así como los intereses moratorios, lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2 Hechos Relevantes 3.

La señora Danny Isabel Salas Ortiz laboró al servicio del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas – la Guajira, en donde ejerció el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 1. ° de noviembre de 1977 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que acreditó el retiro efectivo del servicio. 4. Adquirió el estatus de pensionada el 29 de octubre de 2008 y mediante Resolución 09759 de 27 de febrero de 2009, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, en donde se indicó que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por acreditar que el 1. ° de abril de 1994 tenía 35 años de edad y 750 semanas de servicio. 5.

Mediante Resolución PAP 018014 de 12 de octubre de 2010, se reliquidó la pensión de vejez a partir del 1. ° de julio de 2009, teniendo en cuenta el salario promedio de la demandante durante los últimos 10 años de servicio, sin embargo, al efectuar la liquidación no tuvo en cuenta las primas de servicio, de navidad, de alimentación, antigüedad y vacaciones y la bonificación por servicios, los cuales constituyen salario. 6.

El 2 de noviembre de 2011, la demandante solicitó ante Cajanal la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales y teniendo el 75% de la asignación del último año de servicio, sin embargo, a través Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Resolución UGP 039805 de 20 de marzo de 2012, la entidad negó lo pretendido. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 4 7.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, el 1. ° de la Ley 33 de 1985, el 9. ° de la Ley 91 de 1998 y los Decreto 62 de 1985 y 1160 de 1998. 2.1.4. Sentencia de primera instancia 5 8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha mediante providencia de 8 de septiembre de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y concedió las súplicas de la demanda. 9.

Para tal efecto, señaló que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con dicha disposición, las pensiones de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985 deben liquidarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, el decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. 10.

En consecuencia, ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora Denny Isabel Salas Ortiz en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, asignación básica, las primas de navidad, de servicios de vacaciones, de antigüedad y de bonificaciones.

Así mismo, autorizó a la entidad a descontar de la reliquidación los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal. 11. De otra parte, ordenó la indexación de la primera mesada pensional de la demandante y estimó procedente el reajuste de las sumas debidas de la condena conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 4 Según la sentencia de Primera instancia visible en el folio 154 y s.s. del Cuaderno 1 del expediente. 5 Folio 3 y s.s. del archivo 010CuadernoUnoDosPrincipal disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.5. Recurso de apelación 6 12. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que de acuerdo con la sentencia SU-258 de 2013, el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, se encuentra sujeto a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la pensión de la demandante debió liquidarse con el promedio de los factores salariales devengados por esta y sobre los cuales se hubiesen efectuado los aportes a Cajanal. 2.1.6.

Sentencia objeto de revisión 7 13. Mediante sentencia de 18 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia de segunda instancia en la cual confirmó parcialmente la sentencia de 8 de septiembre 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha que concedió las pretensiones de la demanda. 14.Como fundamento de su decisión invocó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, con base en ella señaló que, la pensión de vejez de la demandante debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio (1. ° de julio de 2008 a 1. ° de julio de 2009), dichos factores son: asignación básica, las primas de vacaciones, de servicios, de navidad.

Así mismo, ordenó el descuento de aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se hubiese realizado deducción legal. 15. Sin embargo, indicó que la prima de antigüedad y la bonificación no debían incluirse para efectos de liquidar la pensión pues tienen su origen en normas de orden territorial, como lo son las Ordenanza 019 de 1981 y 040 de 1981 y 025 de 1983, a través de las cuales se crearon respectivamente estos factores para los servidores públicos del nivel territorial. 16.

Así mismo, señaló que a través de sentencia de 20 de abril de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira se declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 y mediante la sentencia de 3 de diciembre de 2008, se declaró la 6 Según la sentencia de segunda instancia visible en el folio 97 y siguientes del cuaderno 2 del expediente. 7 Folio 97 y siguientes del cuaderno 2 del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nulidad de las Ordenanzas 040 de 1981 y 025 de 1983, por lo cual ambos emolumentos nacen en disposiciones ilegales y en ese sentido debían ser excluidas de la liquidación de la pensión de la demandante. 17.

Finalmente, ordenó la indexación de la primera mesada de la demandante luego de advertir que adquirió su estatus pensional el 29 de octubre de 2008 y se le reconoció la pensión mediante la Resolución de 27 de febrero de 2009 a partir del 1. ° de enero de 2009, sin embargo, se retiró del servicio hasta el 1. ° de julio de 2009. 2.1.7.

La acción especial de revisión8 18. La UGPP invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 19.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira proferida el 18 de agosto de 2016 que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha 8 de septiembre de 2015 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Denny Isabel Salas Ortiz contra la UGPP bajo el radicado 44001333300120130004500 (ii) Declarar que señora Denny Isabel Salas Ortiz no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios ordenados en la sentencia objeto de revisión. (iii) Declarar que la pensión de vejez de la señora Denny Isabel Salas Ortiz debe calcularse el ingreso base de liquidación conforme con las previsiones del inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto el artículo 21 de 8 Folios 1. ° y s.s. del cuaderno 1 del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la Ley 100 de 1993, así como los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido en las sentencias C 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU- 023 de 2018, así como la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018.

(iv) Ordenar a la señora Salas Ortiz a restituir a la UGPP los dineros percibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional. 20. Para fundamentar la causal de revisión la UGPP sostuvo que la señora Salas Ortiz no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 21.

Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y SU- 395 de 2017. 2.1.8. Contestación 21. Mediante auto de 11 de agosto de 2022 se ordenó emplazar a la señora Denny Salas Ortiz sin que esta compareciera al proceso, por lo que, mediante auto de 22 de junio se designó como curadora a la señora Jennifer Paola Gutiérrez.9 22.

Mediante memorial de 31 de agosto de 202310, la curadora contestó la demanda y señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estimó que en el caso concreto en aplicación del principio de favorabilidad, la Corporación debía acoger la interpretación jurisprudencial más favorable para esta, por lo que la decisión pensional debe confirmarse en virtud del artículo 1 de ley 33 de 1985 que dice: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” 9 Folio 132 del cuaderno 2 del expediente. 10 Índice 31 de SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y también de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2. Oportunidad 24. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200311, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 25. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada12 en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia 11 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 12 9 de octubre de 2019, como se aprecia a folio 32 vto. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 26.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 27.

En este caso, la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 18 de agosto de 201613, y si bien no se aportó constancia de ejecutoria, se advierte que la solicitud de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 4 de septiembre de 201914, es decir, en tiempo. 3.3.

Problema jurídico 28. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, al reliquidar la pensión de jubilación de la señora Denny Isabel Salas Ortiz con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, es decir, la asignación básica, y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 29.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 13Fl.268 del cuaderno 2 del expediente 14 Fl. 339 del cuaderno 2 del expediente Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.4.

La acción especial de revisión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 30. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA15 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada16, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 31.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial17, con algunas diferencias referidas a 15 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala).

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia18 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado19, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 32.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200320 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 33.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200921 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Análisis de la Sala 34. La causal alegada por la UGPP se encuentra contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 20 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 21 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 35. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente22 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa23 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones24, en especial, el principio de solidaridad 25 y equilibrio financiero. 36.

Frente a esta causal, la apoderada de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Danny Isabel Salas Ortiz quien es beneficiaria mismo, pues para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la norma, contaba más de 35 años de edad y por ello, le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales, se le debe liquidar la pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, con inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 37.

Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 38. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento en el monto en que se reconoció la pensión de la señora Salas Ortiz respecto del que debió liquidarse, pues la pensión reconocida asciende a $1´128.173 mientras que la que debió liquidarse es de $1´086.649. 39.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 23 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 24 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 25 Ratio o razón de ser de la seguridad social.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.5.2.2. Caso concreto 40. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 41. En primer lugar, es necesario precisar que en este caso no se discute que a la señora Denny Isabel Salas Ortiz le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 42.

Revisado el expediente se observa que nació el 29 de octubre de 1953 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra en el folio 135 del cuaderno 1 del expediente. 43. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró sin interrupciones en el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas desde el 1 de noviembre de 1977 hasta el 1 de julio de 2009 como auxiliar administrativo según el certificado de información laboral laborados expedido por la Oficina de Bonos Pensionales visible a folio 127 del cuaderno 1 del expediente. 44.

De lo anterior se concluye que, al 30 de junio 1995, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel territorial, la señora Salas Ortiz tenía 41 años de edad. 45. De otra parte se observa que la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora Salas Ortiz, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (18 de agosto de 2016), esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (2008 -2009), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: la asignación básica, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. 46.

Tales factores fueron efectivamente devengados por la señora Salas Ortiz durante el citado interregno, tal como lo demuestran las certificaciones expedidas por el pagador del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas Guajira, que obra a folios 93 y siguientes y 103 y siguientes del cuaderno 1 del expediente. 47. No obstante, si bien la UGPP manifestó que para calcular el IBL del Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pensionado debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 48.

Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 49. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 50. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 51.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 52.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 53. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 28 de agosto de 2016, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 54.

En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso.26 55.

Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, no hizo referencia a las sentencias de la Corte C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, dictadas con anterioridad, empero justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 56.

Cabe señalar que si bien para entonces, en la sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el pensionado. 57.

Tal como lo señaló esa Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 58.

De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6. Condena en costas. 59. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho27, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso28 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 26 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020)] 27 Artículo 361 del Código General del Proceso. 28 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 60. En atención a que la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2019, como se advierte a folio 339 del cuaderno 2 del expediente, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 61.

Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 70. En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1. ° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 71. En el sub lite se advierte que la curadora de la señora Salas Ortiz compareció al proceso y en ejercicio de la defensa presentó contestación a la demanda.29 Sin embargo, teniendo en cuenta que el curador ad litem desempeña su cargo de manera gratuita30, la demandada no tuvo que incurrir en gastos para el pago de honorarios, razón por la cual, no hay lugar a la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 18 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de 29 índice 31 del expediente digital disponible en Samai. 30 Artículo 48 del CGP.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00629-00 (4784-2019) (AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La Guajira a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia de 8 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001333300120130004500/01 de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, según las consideraciones señaladas.

TERCERO. – Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.