REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02177-01 Demandante: JOSÉ ALEXANDER CUBIDES BERNAL Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia en la que se accedió parcialmente a sus pretensiones de reparación directa y se negó el reconocimiento de perjuicios morales, honorarios y otros conceptos. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés del demandante es someter la controversia a una instancia adicional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 26 de junio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se resolvió: “1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la parte actora contra [el] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. ( )”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.
ANTECEDENTES El actor promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las sentencias de 27 de marzo de 2023 y 28 de febrero de 2024 proferidas por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 3 de mayo de 2024.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02177-01 Demandante: José Alexander Cubides Bernal Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Administración Judicial y otros2 en el proceso no. 11001-33-43-059-2018-00194- 00/01, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor José Alexander Cubides Bernal adquirió un vehículo cuyo pago fue financiado por la Compañía de Financiamiento Comercial FES, mediante la suscripción de un pagaré que fue endosado a Fogafin, autoridad que inició un proceso ejecutivo en su contra por incumplimiento de pago. 2) El Juzgado 36 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo del vehículo en el año 2003, el cual fue aprehendido el 14 de febrero de 2008 y enviado al parqueadero privado Los Ferraris. 3) El 13 de julio de 2012, la autoridad judicial decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y, el 18 de junio de 2015, ordenó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el vehículo del demandante, quien requirió al parqueadero su entrega, sin embargo, el representante legal del parqueadero le informó que no tenía registro del ingreso del automotor. 4) El actor presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros para que se declaren responsables por los perjuicios ocasionados debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que resultó en la pérdida de su vehículo. 5) El Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, limitó el monto de los perjuicios al valor del 2 Sociedad Financorp Ltda y Parqueadero Los Ferraris SAS.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02177-01 Demandante: José Alexander Cubides Bernal Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 vehículo y negó el reconocimiento de multas de tránsito, gastos de transporte, honorarios profesionales y perjuicios morales3. 6) El demandante apeló esa decisión4 y, a través de sentencia de 28 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones del Juzgado. 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor afirmó, en términos generales, que las sentencias del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en un defecto fáctico y un defecto sustantivo. Sobre el defecto sustantivo el demandante afirmó que la sentencia adolece de una contradicción manifiesta porque, de una parte, reconoció la responsabilidad del Estado por la pérdida de su vehículo y, por la otra, no otorgó una reparación integral por los daños sufridos, por cuanto no condenó al pago de las multas ocasionadas durante la aprehensión del carro, los gastos en que debió incurrir por concepto de transporte público, los honorarios, viáticos y otros costos asociados con la defensa de sus derechos, más los perjuicios morales causados por el estrés y la carga emocional producto de la pérdida de su vehículo. 3 El juzgado encontró que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el manejo y custodia del vehículo embargado y posteriormente perdido mientras estaba bajo custodia del parqueadero Los Ferrari.
Las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de las multas de tránsito no fueron atendidas, porque no se presentaron pruebas suficientes que acreditaran su pago por parte del actor para reconocerlas como un daño emergente, tampoco se reconocieron los alegados gastos adicionales incurridos en transporte como consecuencia directa de la pérdida del vehículo, los honorarios profesionales reclamados por la ausencia de contratos, facturas o documentos equivalentes que acreditaran su pago y los perjuicios morales porque no se presentaron pruebas suficientes que demostraran el impacto emocional o psicológico significativo sufrido por el demandante. 4 El demandante reclamó que la sentencia de primera instancia no reconoció el valor de las multas de tránsito por estar vigentes y ser exigibles; reclamó que la pérdida del vehículo lo forzó a incurrir en gastos de transporte alternativo, lo cual debería ser reconocido como un daño emergente; resaltó el estrés, la frustración y la incertidumbre que sufrió durante más de una década de gestiones infructuosas para recuperar su vehículo, lo cual constituyó un daño moral significativo y por último alegó que los honorarios profesionales fueron un gasto real y necesario para la defensa de sus derechos del demandante que debieron ser reconocidos como parte de la indemnización. Expediente: 11001-03-15-000-2024-02177-01 Demandante: José Alexander Cubides Bernal Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Frente al defecto fáctico insistió, como lo hizo en el recurso de apelación que presentó en el proceso ordinario, que las multas ocasionadas durante la aprehensión del carro no fueron pagadas en atención a que estaba bajo la custodia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo cual debió condenarse a ese pago en el que tuvo que incurrir en gastos de transporte público y honorarios y por los costos asociados con la defensa de sus derechos y los perjuicios morales. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “(…) solicitamos al (la) magistrado (a) constitucional, en uso de sus facultades, disponga que el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C de Cundinamarca, resuelvan lo que en derecho corresponda, dentro del proceso 2018-00194-00.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 7 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del titular del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la sociedad Financorp Ltda y al parqueadero Los Ferraris SAS, por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque pretende emplearse como una instancia adicional para revaluar las pruebas aportadas en el proceso ordinario, reinterpretar las normas aplicables en el caso concreto y reabrir un debate ya concluido por el juez natural de la causa.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02177-01 Demandante: José Alexander Cubides Bernal Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 El titular del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela pese a estar debidamente notificado. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional con fundamento en que el actor buscó reabrir un debate concluido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los argumentos de su demanda fueron de carácter subjetivo y personal, lo cual no es suficiente para revivir una controversia que ya fue objeto de una decisión judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada. 7.
Impugnación El actor presentó impugnación y le fue concedida con auto de 11 de julio de 2024. Como planteamiento en contra de la sentencia del a quo el demandante afirmó que, contrario a lo decidido, la acción de tutela sí superó el requisito de relevancia constitucional porque estuvo fundamentada en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo demás, insistió en los planteamientos de la demanda relacionados con la presunta configuración de un defecto sustantivo y un defecto fáctico por la indebida valoración de la sentencia cuestionada en lo relacionado con la negativa a reconocer el pago de las multas de tránsito impuestas al actor durante el tiempo de aprehensión de su vehículo, los gastos de transporte público, honorarios y perjuicios morales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente: 11001-03-15-000-2024-02177-01 Demandante: José Alexander Cubides Bernal Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales el 27 de marzo de 2023 y 28 de febrero de 2024, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo y un defecto fáctico.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse Expediente: 11001-03-15-000-2024-02177-01 Demandante: José Alexander Cubides Bernal Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial5. 2) Para el actor en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico, no obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en la demanda y en la apelación que presentó el demandante en el proceso ordinario, los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Los planteamientos de la demanda de tutela para invocar la configuración de tales defectos son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales al juez natural de la causa le correspondía acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, condenando al pago de perjuicios por concepto de las multas impuestas al vehículo durante el tiempo en que estuvo aprehendido por las autoridades públicas, los gastos de transporte público en que debió incurrir el demandante por el tiempo que no contó con su carro más el pago de honorarios y perjuicios morales. 4) Sobre esos mismos argumentos giró el recurso de apelación que presentó el señor José Alexander Cubides Bernal en el proceso ordinario, en los siguientes términos: “2.
Son tres puntos los que causa la inconformidad que se desarrolla en la presente apelación: 5 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente: 11001-03-15-000-2024-02177-01 Demandante: José Alexander Cubides Bernal Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 “b) (sic) En cuanto al valor correspondiente derivado de las ordenes de comparendo que le fueron impuestas al aquí demandante, luego de que el vehículo estuvo retenido ( ).
Se debate que el despacho no haya emitido condena por este concepto dado que las multas impuestas a mi cliente se encuentran vigente en este momento, y mi cliente puede ser objeto de cobro coercitivo por jurisdicción coactiva ante la administración. ( ). “c) En lo que concierne al pago de transporte diario en que tuvo que incurrir el demandante ( ).
Por supuesto que el daño está causado, debe tenerse en cuenta que el vehículo embargado y secuestrado era el vehículo de transporte de mi cliente, y si bien, no se está cuestionando que tener un vehículo, en sí, también causa gastos, lo cierto es que mi cliente tenía derecho a detentar su vehículo, así como para usarlo y aprovecharlo para el fin para el cual fue construido: Transportarlo.
( ). 4. (sic) Por último, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales o extrapatrimoniales ( ) En el proceso, en especial a partir de que se hizo evidente cada una de las constantes diligencias infructuosas, sumas de dinero perdido, falta de respuesta, estrés, frustración y constante estado de indeterminación al que fue sometido mi representado al verse sometido a todos los trámites en los que tuvo que incurrir para tratar de recuperar su vehículo, para que finalmente todas sus diligencias fueran infructuosas, porque de su vehículo, ni siquiera se tiene noticia a la fecha, situación que se encuentra demostrada en el plenario.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 28 de febrero de 2024 resolvió así tales planteamientos: “La Sala debe ocuparse de establecer si, conforme los argumentos de apelación propuestos por la parte actora: - ¿Se encuentran acreditados los elementos probatorios para reconocer en favor del demandante los perjuicios alegados a título de lucro cesante en la modalidad de daño emergente y perjuicio moral? ( ).
Advierte la Sala que, al realizar un análisis del material probatorio no se logró identificar alguna prueba que diera cuenta que los perjuicios morales que reclama el demandante, pues, todas las documentales dan cuentan que el vehículo de placas BCR 194 fue sujeto de una medida cautelar por parte de un proceso ejecutivo desarrollado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, empero, no hay ningún testimonio o declaración que den soporte a los perjuicios morales reclamados.
( ). Expediente: 11001-03-15-000-2024-02177-01 Demandante: José Alexander Cubides Bernal Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 Revisado el material probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que no hay ningún medio de convicción que de cuenta de que, el señor Cubides Bernal realizó el pago de la infracción de tránsito reclamada.
En este punto, la Sala no puede desconocer que el vehículo de placas BCR 194 fue sujeto de una infracción de tránsito mientras se encontraba bajo una medida cautelar, sin embargo, se itera que en el presente asunto no se acreditó el pago de ninguna multa, razón por la cual, el señor Cubides Bernal debe informar a las autoridades de tránsito de la medida cautelar que tenía el vehículo para la fecha de la infracción, y solucionar el asunto en el proceso coactivo, lugar donde corresponde.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud del pago por el uso de transporte público que tuvo que realizar el señor Cubides Bernal, se advierte que dicha pretensión no está llamada a prosperar porque en el plenario tampoco se logró acreditar que dicha erogación fuera una carga mayor a la que debía asumir. Sobre estos costos, es preciso decir que, ninguno de ellos tuvo relación alguna con las omisiones en las que incurrió la demandada, pues el actor habría tenido que asumirlos aún en otras condiciones.
Dicho de otro modo, aún si la Rama Judicial hubiera realizado la entrega del vehículo, de igual forma, el señor José Alexander habría tenido que desplazarse en su vehículo para realizar sus trámites personales o profesionales, con los gastos que ello pareja, razón por la cual, la Sala negará los perjuicios solicitados en la modalidad de daño emergente señalados en esta providencia. ( ).
Finalmente, encuentra la Sala que el demandante también solicitó el pago de honorarios del abogado por el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). Sin embargo, revisado el acervo probatorio encuentra la Sala que la parte demandante no acreditó en debida forma este perjuicio material, pues, no se allegó ningún contrato, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los profesionales del derecho que den cuenta sobre la acusación de dicho crédito económico generado por tal concepto.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 6) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y un defecto fáctico, ya fue resuelta en la segunda instancia del proceso ordinario por el tribunal quien, en un claro ejercicio de autonomía judicial, concluyó que la parte demandante no aportó pruebas suficientes y adecuadas para acreditar los perjuicios reclamados lo cual justificó la decisión de no reconocerlos. 7) El tribunal denotó que una multa de tránsito impuesta al vehículo no podía ser reconocida en favor del demandante porque no presentó pruebas de que la hubiera pagado, por lo cual no se demostró efectivamente un perjuicio; tampoco se Expediente: 11001-03-15-000-2024-02177-01 Demandante: José Alexander Cubides Bernal Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 acreditaron los perjuicios morales, gastos de transporte reclamados por el actor y los honorarios profesionales por falta de pruebas, estos últimos debido a la falta de un contrato de mandato escrito o documentos similares que demostraran el acuerdo entre el señor Cubides Bernal y su abogado. 8) Así las cosas, es claro que en este caso el actor pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por los jueces naturales de la causa en primera y segunda instancia, por lo cual buscó emplear la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 9) Como lo concluyó el a quo, los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con aquellos expuestos y debatidos en sede ordinaria. 10) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02177-01 Demandante: José Alexander Cubides Bernal Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.