CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202303280 01 Accionante: ASMET SALUD EPS S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque no se hizo uso del recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso porque la parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia del 27 de julio de 2023, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió1:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ASMET Salud E.P.S S.A.S contra la providencia del 2 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no superar el requisito de la subsidiaridad.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por ASMET Salud E.P.S S.A.S contra la providencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Sección Primera de esta corporación, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de junio de 2023, Asmet Salud EPS S.A.S., por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de 1 Que ingresó para fallo el 31 de agosto de 2023.
Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes Asmet Salud EPS S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el fin de que se declarara la nulidad de la Comunicación S114100410191102170000033222002, de la Resolución No. 3482 del 4 de diciembre de 20203 y de la Resolución No. 882 del 8 de julio de 20214.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordenara a la demandada pagar la suma de $826’950.774,10, los intereses a los que hubiera lugar y su indexación hasta que se hiciera efectivo el correspondiente reintegro. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (radicación: 250002341000202200312 00), que mediante auto de 2 de septiembre de 2022, la inadmitió y le concedió a la demandante el término de 10 días para que subsanara los defectos evidenciados –excluir de las pretensiones la solicitud de nulidad del oficio S11410041019110217000003322200 de 4 de octubre de 2019 y allegar la constancia de traslado simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados (numeral 8, artículo 162 del CPACA)–.
Manifestó la parte tutelante que el 20 de septiembre de 2022 radicó el memorial de subsanación a la dirección electrónica registrada en el directorio de la Rama Judicial como correo del despacho5; sin embargo, el 26 de septiembre siguiente ingresó el expediente al despacho con la siguiente anotación: “el día 23 de septiembre de 2022 venció el término otorgado para subsanar la demanda, en silencio”. 5 des01ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3482 del 8 de julio de 2019”. 3 “Por la cual se ordena a ASMET SALUD EPS S.A.S. (…) el reintegro de recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Auditoria ARS_BDEX003”. 2 “Asunto: solicitud de aclaración de hallazgo en la auditoría por afiliación simultanea entre el régimen subsidiado y el régimen especial y de excepción- ARS_BDEX003”. 2 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Por lo anterior, la sociedad tutelante allegó un memorial informándole al despacho que “no se remitió al correo señalado para radicación de memoriales, pero que esto obedeció a que en el directorio de correos dispuesto en la página web de la rama judicial, se registra una dirección electrónica diferente que pertenece al despacho judicial, por ende, se corrobora que el escrito sí llegó al despacho dentro del término legal y en consecuencia se solicitó tener en cuenta el escrito presentado”.
Pese a ello, por medio de proveído de 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término legal previsto. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación y, en subsidio, el de queja, pero “el despacho nunca registró ni le dio trámite a la referida actuación”, por lo que se presentó una demanda de tutela6, pero en el trámite de esa acción constitucional se profirió el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, por lo que, el 23 de enero de 2023, se rechazó la demanda de tutela por improcedente porque estaba pendiente de resolver el recurso de apelación. Posteriormente, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela En primer lugar, la parte tutelante aclaró que, si bien es cierto que ya había presentado una demanda de tutela, también lo es que “a la presente se agregan nuevos hechos, adicionalmente debe tenerse en cuenta por parte del despacho que en la precitada tutela se emitió un fallo de fondo, fue rechazada por cuanto existían recursos por resolver”.
De otra parte, señaló que se le vulneraron sus derechos fundamentales al no tener en cuenta el correo de subsanación presentado el 20 de septiembre de 2022, pues “era deber de la Corporación Judicial dar trámite al correo enviado ya fuera emitiendo respuesta indicando que esta no era el canal habilitado para la 6 Radicación No. 110010315000202206283 00. 3 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) radicación del citado recurso o en su defecto debió remitirlo a la dirección habilitada”.
Sostuvo que se configuró un defecto procedimental, porque se inadmitió la demanda tras considerar que no se efectuó su traslado previo a las partes, sin “revisar de manera detallada los anexos de la demanda, donde obraba a folio 69 la constancia de traslado a las partes”. Dijo que también se configuró dicho defecto porque no se le dio trámite al escrito de subsanación de la demanda, pese a que se remitió al correo del despacho de forma oportuna.
Insistió en que, si se consideraba que el correo al que se remitió el memorial de subsanación no era el canal habilitado, se debió “rechazar el escrito e indicar a la accionante que ese no era el medio pertinente para radicación del mismo, remitirlo al correo pertinente”, en los términos de los artículos 13 y 21 de la Ley 1755 de 2015. Agregó que como no se desplegó ninguna de esas actuaciones, en atención al principio de eficacia administrativa y confianza legítima, se entendió que el memorial había sido recibido y que se le daría el trámite correspondiente.
Afirmó que “el actuar negligente del tribunal accionado” trasgredió el derecho de acceso a la administración de justicia, máxime si “los términos para impetrar la demanda de nulidad y restablecimiento fenecieron”. Planteó que también se presenta un exceso de ritual manifiesto, porque se “obvió” la presentación de la subsanación de la demanda por haberse remitido a una dirección no habilitada para ello, “pasando por alto que el escrito fue presentado en términos y que finalmente sea como sea llegó a sus manos, por lo que no había lugar a darlo por no presentado”. 4 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia de 21 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, tras considerar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque lo que pretende es prolongar la discusión de trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre aquella acogida por el Tribunal y la Sección Primera de la Corporación. Agregó que la parte tutelante insiste en cuestionar el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio del 2 de septiembre de 2022, pese a que no presentó el recurso de reposición contra dicha decisión, en los términos del artículo 242 del CPACA.
Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante, bajo el entendido de que la providencia del 31 de marzo de 2023 se fundamentó en la causal objetiva de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. Precisó que en la decisión cuestionada se analizó el supuesto exceso ritual manifiesto en el que habría incurrido el tribunal al tener por no presentado el memorial de subsanación de demanda, así como los elementos probatorios allegados al expediente; la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera de la Corporación sobre el tema y todo ello permitió concluir que “la carga de remitir el memorial de subsanación al correo electrónico designado para tal fin no correspondía a una carga desproporcionada para la actora”. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el debate planteado fue decidido en sede ordinaria, al punto de que el Consejo de Estado confirmó el auto que rechazó la demanda, tras considerar que el ahora tutelante tenía la carga procesal de radicar los memoriales a los canales 5 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) habilitados por la corporación para el efecto y que la exigencia de esa carga no genera vulneración de derechos fundamentales.
Refirió que, contrario a lo alegado por la parte tutelante, “no constituye irregularidad procesal no considerar la radicación de un memorial que fue dirigido al canal oficial dispuesto para el efecto” y que, tanto el auto inadmisorio como el de rechazo de la demanda, se expidieron en cumplimiento de las normas contenidas en el CPACA. Adujo que no se configuró un defecto procedimental, porque el no tener en cuenta el memorial de subsanación no fue un actuar caprichoso del tribunal, sino que se hizo en cumplimiento de la Circular No. 018 de 30 de junio de 2020, emitida por la presidencia de la corporación judicial.
De otra parte, mencionó que, si la parte demandante se encontraba en desacuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, podía presentar el recurso de reposición para exponerlo, pero no lo hizo, por ende, debió acatar lo ordenado, so pena de rechazo. Añadió que “el error en la actuación de la parte demandante no puede atribuirse a este tribunal, ni puede considerarse como vulneración de derecho fundamental alguno”.
Por lo expuesto, el tribunal accionado solicitó que se declare por improcedente o se niegue el amparo reclamado por no haberse vulnerado los derechos fundamentales de Asmet Salud EPS S.A.S. 5. La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 27 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el auto inadmisorio del 2 de septiembre de 2022 y negó el amparo respecto con el auto mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda del 31 de marzo de 2023.
En primer lugar, se descartó la configuración de una temeridad, bajo el entendido de que, aunque se presentó una demanda anterior (radicación No. 6 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 25000-23-41-000-2022-00312-00), se presentan nuevos hechos debido a que el 31 de marzo de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado, en sede de apelación, confirmó el rechazo de la demanda.
Sumado al hecho de que en la solicitud de amparo se puso de presente la existencia de ese proceso. Respecto del auto inadmisorio del 2 de septiembre de 2022 –al que se le atribuye un defecto procedimental por requirió a la ahora tutelante para que remitiera copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, pese a que en el expediente figuraba la constancia de dicho traslado–, dijo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque, según el artículo 170 del CPACA, contra dicho proveído procede el recurso de reposición, el cual no se interpuso.
En ese sentido, concluyó que lo que pretende la sociedad tutelante es subsanar los yerros en los que incurrió al no recurrir la decisión en la oportunidad prevista por la ley. Frente a la decisión de rechazo de la demanda, confirmada por el Consejo de Estado por auto del 31 de marzo de 2023, afirmó que no incurrió en el defecto atribuido ni vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, porque “le asiste razón al juez natural al afirmar que la apoderada de la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho tuvo pleno conocimiento -o debía tenerlo- de la dirección en la tenía que radicar la subsanación de la demanda”.
Lo anterior, debido a que en la notificación del auto inadmisorio de la demanda, efectuada por correo electrónico, se informaron las direcciones electrónicas habilitadas por el despacho para la recepción de documentos según la naturaleza del proceso (asuntos ordinarios, constitucionales y radicación de demandas) y, además, mediante Circular C018 del 30 de junio de 2020 –dictada en desarrollo de los Acuerdos PCSJ20-11567 de junio de 2020 y 11581 de 20207–, el presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó las direcciones oficiales de los distintos despachos judiciales de la corporación. En ese sentido, adujo que comparte las consideraciones expuestas por la Sección Primera de la Corporación para confirmar el rechazo de la demanda, consistentes 7 Por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura adoptó disposiciones por motivos de salubridad pública a causa de la pandemia por Covid-19. 7 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) en que el hecho de que la página web de la Rama Judicial contenga una dirección de correo diferente no excusa a la parte de cumplir las reglas de recepción de memoriales, toda vez que los profesionales del derecho tienen el deber de atender la directriz asociada a la utilización de canales digitales expresamente dispuestos para la radicación de los documentos.
Añadió que los memoriales que son allegados a una dirección electrónica distinta a la habilitada para recibirlos, no traslada a la autoridad judicial la carga de acogerlos ni exime a las partes y ni a sus apoderados del deber de acatar los requerimientos efectuados, menos cuando se les informó el correo al que se debía remitir la subsanación. Sostuvo que la carga que recaía sobre la parte actora no fue desproporcionada, irrazonable ni injusta, sino que estuvo acorde con las reglas que rigen este tipo de trámites, aplicadas por la autoridad judicial accionada como conductora del proceso.
Finalmente, expuso que no era exigible que al trámite de la subsanación se le aplicaran las reglas previstas en los artículos 13 y 31 de la Ley 1755 de 2015 porque ello sería tanto como desconocer la segunda parte del CPACA y todo el procedimiento regulado por el legislado para este tipo de procesos8. 6. La impugnación La sentencia fue impugnada por la parte tutelante, quien afirmó que se incurrió en un “error de hecho en la valoración probatoria” porque no se analizaron detalladamente los hechos enunciados, ni las pruebas aportadas con la demanda de tutela.
En efecto, explicó que el juez de tutela no valoró el voucher de envío que probaba que el correo al que se remitió la subsanación pertenecía al despacho ponente y que fue debidamente leído. 8 Uno de los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado presentó salvamento parcial de voto, tras considerar que no debió analizarse de fondo el defecto atribuido a la providencia que rechazó la demanda porque “el cuestionamiento frente a dicha providencia ya fue decidido por la autoridad judicial correspondiente y, por ende, no se cumple con la relevancia constitucional del caso”. 8 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Insistió en que el juez de tutela “no efectuó un análisis de fondo ni de los argumentos presentados ni de las pruebas aportadas, pues de estas últimas ni siquiera se pronunció, lo cual perpetua la vulneración deprecada desde el principio de la acción de tutela por parte de la EPS”.
En línea con lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, que el memorial de subsanación se presentó el 20 de septiembre de 2022 al correo electrónico de publicado en la página de la Rama Judicial, lo que “generó un estado de confianza legítima”, pues para Asmet Salud EPS S.A.S. el despacho conoció del escrito de subsanación porque lo recibió y leyó. Afirmó que si el 30 de junio de 2022 se emitió la Circular en la que se registran los correos habilitados para la recepción de documentos, pues debió actualizarse esa información en la página de la Rama Judicial, puesto que “esa carga de actualizar la información está en manos de la misma rama judicial, lo que representa una traba administrativa, pues implica que los usuarios del sistema de administración de justicia, no tengan una fuente unificada y confiable a dónde acceder para remitir los escritos”.
Insistió en que se desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, lo que atenta contra los derechos fundamentales de la parte tutelante, con “una connotación aún más gravosa y es el hecho de que, en la demanda se pretende precaver, se ven involucrados recursos públicos”. Adujo que el hecho de declarar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad es “impreciso” porque la EPS tutelante “no cuenta con un mecanismo judicial alterno en contra de una decisión judicial que ya está en firme y sobre la cual ya se agotó todos los recursos que se tenían”.
Reiteró que se requiere la intervención del juez constitucional porque se encuentran involucrados derechos de rango superior, tales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que se transgredieron por imponerse arbitrariamente trabas administrativas que impidieron que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitara.
Finalmente, reiteró que la actuación del tribunal accionado configura un defecto 9 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) procedimental. II. C O N S I D E R A C I O N E S En primer lugar, la Subsección advierte que Asmet Salud EPS S.A.S. atribuyó defectos tanto al auto inadmisorio del 2 de septiembre de 2022 como al auto del 31 de marzo de 2023 –que confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho–.
En ese contexto, se estima que el estudio de la acción de la tutela de la referencia debe efectuarse por separado. 1. Auto del 2 de septiembre de 2022 Respecto de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la ADRES, para que la subsanara en el sentido de excluir de las pretensiones la solicitud de nulidad del oficio S11410041019110217000003322200 de 4 de octubre de 2019 y de allegar la constancia de traslado simultáneo de la demanda con sus anexos, la Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, tal como lo advirtió la Sección Quinta de la Corporación. Al respecto, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. En el caso bajo estudio, se tiene que la EPS tutelante contó con un mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar el auto inadmisorio de la demanda, como lo es el 10 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) recurso de reposición (artículo 1709 del CPACA), sin embargo, no lo interpuso, lo que no puede soslayarse por cuanto este mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”10.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la improcedencia respecto de los cargos imputados al auto inadmisorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2. Auto del 31 de marzo de 2023, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión del 29 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo respecto de los cargos planteados contra tal decisión, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 11 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la EPS tutelante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analice nuevamente si es procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la ADRES por no haberse subsanado en los términos ordenados, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): En el caso de marras, la apoderada de ASMET SALUD EPS allegó escrito el día 28 de septiembre de 2022 con el fin de subsanar la demanda, tal como le fue solicitado en el auto inadmisorio de 2 de septiembre de 2022, señalando que se había remitido con anterioridad, esto es el día 20 de septiembre de 2022, al correo electrónico des01ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que revisado en SAMAI el proceso, encontraron con el informe secretarial de fecha 26 de septiembre de 2022, informando que la entidad no había presentado escrito de subsanación en el término correspondiente.
Es oportuno señalar que mediante Circular No C018 del 30 de junio de 2020, emitida por el presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó ‘( ) a toda la ciudadanía que, a partir del 01 de julio del presente año, prestará el servicio de maneta virtual a través de los siguientes canales: La recepción de demandas ordinarias y radicación de memoriales se realizará de manera virtual por lo que se crearon correos electrónicos para cada secretaría de sección y subsección, de la siguiente manera: (…) Como se puede observar, el canal que está habilitado únicamente para la radicación de memoriales en demandas ordinarias es el rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De igual forma, en la notificación por estado realizada el día 8 de septiembre de 2022, se informa nuevamente los canales habilitados para la recepción de los escritos correspondientes, tal y como se observa en la imagen: (…) Por último, resulta oportuno precisar que es deber de los apoderados presentar los memoriales dirigidos a un asunto judicial de manera oportuna y asegurarse de su recibo, por ende, carece de asidero probatorio el argumento del representante judicial de ASMET SALUD EPS, de que pese a que verificó que su escrito no aparecía registrado en SAMAI confió en su recepción, por cuanto denota una omisión de su parte que no puede justificarse, como 12 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) tampoco es viable admitir que su memorial haya sido enviado a un correo diferente a los habilitados para tal fin, los cuales se le habían puesto de presente para su conocimiento.
Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– la tutelante indicó que la subsanación de la demanda fue presentada en tiempo y que se envió al correo del despacho que figura en la página web de la Rama Judicial. A su vez, se planteó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Señaló que si bien erró al remitir el memorial de subsanación de la demanda a un correo electrónico diferente al dispuesto por el Tribunal para la recepción de memoriales, lo cierto es que la dirección electrónica des01ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenece al despacho sustanciador y obra en el directorio de la rama judicial.
Indicó que si bien es cierto que en la notificación de la providencia de 2 de septiembre de 2022 se enlistaron unos correos electrónicos a los cuales debe remitirse la información, también lo es que no realizan anotación alguna respecto de la recepción de memoriales. Afirmó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que no tuvo en cuenta que se explicaron las razones por las cuales se incurrió en error en el envío del memorial de subsanación al correo electrónico equivocado, por lo que, a su juicio, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal le impuso una barrera injustificada al exigirle la carga de enviar el memorial de subsanación de la demanda únicamente al correo dispuesto para la recepción de memoriales por la entidad11.
Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, en la que se confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): En lo que tiene que ver con los reparos expuestos por la recurrente, relacionados con el presunto exceso ritual manifiesto en que incurrió el Tribunal al no tener por presentado su memorial de subsanación de la demanda oportunamente pese a que fue remitido a un correo de la Corporación diferente al destinado para la recepción de memoriales, la Sala advierte lo siguiente: La Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió la Circular núm. C018 de 30 de junio de 2020, a través de la cual informó a la ciudadanía cuáles eran los buzones de correo electrónico para la radicación de demandas y la presentación de memoriales en los procesos ordinarios y constitucionales que se tramitan en dicha Corporación. Para el caso de la Sección Primera del Tribunal, señaló lo siguiente: (…) 11 Extractado del fallo de segunda instancia. 13 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Ahora, de la revisión del expediente digital se advierte que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó a la parte actora el auto de 2 de septiembre de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de la siguiente manera: (…) Teniendo en cuenta lo anterior y tanto de la lectura de la Circular núm. C018 de 30 de junio de 2020 como de la notificación de la providencia de 2 de septiembre de 2022, la Sala observa que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de la dirección electrónica rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co destinada para la recepción de memoriales por parte de la Secretaría del Tribunal, habida cuenta que la misma se encuentra incluida en ambos documentos.
De ello se desprende que la parte actora tenía la carga procesal de allegar el memorial de subsanación de la demanda al medio electrónico establecido por el Tribunal para la recepción de memoriales; y en caso de tener dudas respecto del medio idóneo para ello, su apoderado debió verificar cuál era la dirección de correo electrónico destinado para tal fin por el Tribunal.
Ahora, la circunstancia de que en la página web de la rama judicial exista un directorio de correos electrónicos de todos los despachos del país, entre los cuales se encuentra el Despacho sustanciador del proceso de la referencia, no excusa a la parte de cumplir las reglas de recepción de memoriales reguladas por el a quo, pues, como ya se dijo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene regulado el tema, el cual fue publicado y puesto de presente al público a través de la Circular núm. C018 de 30 de junio de 2020 y, en el caso particular de la actora, también le fue indicado dentro de la misma notificación del auto inadmisorio de la demanda.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras12, en providencia de 13 de abril de 202313, en la que consideró que no se trasgreden los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en los casos en los que se rechaza la demanda por la incorrecta radicación de escritos de subsanación de la demanda en canales no habilitados para la recepción de documentos, toda vez que la parte demandante tiene el deber procesal de ‘[ ] atender la directriz asociada a la utilización de los canales digitales expresamente dispuestos para efectos de radicar sus escritos de intervención, a riesgo de que tales memoriales no fuesen tenidos en cuenta por el juez de conocimiento [ ]’, en tanto que los parámetros señalados por las autoridades judiciales para la recepción de información a través de las herramientas tecnológicas constituyen la materialización de la garantía de los principios de seguridad jurídica, economía procesal, la celeridad, la eficiencia del proceso judicial, entre otros.
De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por exigirle una carga desproporcionada, habida 13 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 13 de abril de 2023.
Actora: María Leonor Galindo Hernández; Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023- 00238-00 (AT); M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés”. 12 Original de la cita: “Cfr. Entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 11001-03-15- 000-2022-01007-01.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 44001-23-40-000-2022-00027-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de marzo de 2023. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00;
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés”. 14 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) cuenta que la actora tenía conocimiento de la dirección electrónica para la recepción de memoriales del a quo; y en caso de haber existido dudas sobre el asunto, no hay prueba alguna que demuestre su diligencia al momento del envío del mensaje de datos.
En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional14, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”16.
De conformidad con lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado; en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 16 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 15 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 14 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 15 Radicación: 110010315000202303280 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 16