Radicación: 11001-03-15-000-2024-00270-00 Demandante: LUZ HAYDEE CASTILLO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00270-00 Demandante: LUZ HAYDEE CASTILLO RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reajuste de mesada pensional docente. Requisito general de procedencia de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Luz Haydee Castillo Ruiz, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 24 de noviembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el fin de que se ordenara el reajuste de su mesada pensional conforme con la Ley 91 de 1989.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que presentó solicitud ante el Fomag, con el fin de que se regulara su mesada pensional con base en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, en el que se determina que los pensionados deben aportar el 5% de cada mesada pensional y de toda mesada adicional, “y con lo dispuesto en el artículo 1º de 1.988”, que establece que las pensiones de los sectores públicos se deben reajustar en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incrementa anualmente el salario mínimo.
Adujo que ante el silencio frente a su petición, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y, en consecuencia, que se declarara que el descuento que debía hacerse en su mesada pensional era solo del 5% del valor de cada mesada por concepto de salud y no el 12% que se le venía descontando. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00270-00 Demandante: LUZ HAYDEE CASTILLO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, que en sentencia de 28 de noviembre de 2019 accedió a la pretensión subsidiaria de la demanda y ordenó la devolución de las sumas descontadas por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, y negó las demás pretensiones.
Indicó que, en tanto existía dentro del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una posición que estaba en armonía con las pretensiones de la demanda, el 9 de diciembre de 2019 formuló recurso de apelación contra esa decisión. Refirió que durante el trámite del citado recurso, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia frente al tema en litigio emitiendo una postura totalmente contraria a las pretensiones de la demanda, por lo que, en su condición de apelante única, el 16 de julio de 2021 radicó desistimiento del recurso de apelación, en el que solicitó la terminación del proceso y que se declarara en firme la sentencia de primera instancia. Aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 13 de septiembre de 2021, resolvió no aceptar el desistimiento del recurso de apelación y decidió continuar con el proceso.
Indicó que por sentencia de 24 de noviembre de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones, “mediante el cual esgrime sus argumentos y consideraciones para no dar trámite al desistimiento del Recurso de Apelación procediendo a revocar la sentencia de primera instancia”. Finalmente, afirmó que el 3 de diciembre de 2021 presentó incidente de nulidad en el que solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto de 13 de septiembre de 2021, inclusive, el cual fue resuelto por auto de 12 de septiembre de 2023, en el sentido de rechazarlo de plano porque no se encuadraba en algunas de las causales previstas en el Código General del Proceso. 2.
Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 24 de noviembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fomag, con el fin de que se ordenara el reajuste de su mesada pensional conforme con la Ley 91 de 1989.
A su juicio, la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en i) violación directa de la Constitución, por cuanto, indicó, “el desistimiento de un Recurso de Apelación es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales, y en este caso que quien desiste del recurso de apelación es el mismo sujeto procesal que lo interpuso; por lo tanto no debe existir impedimento alguno para que el Juzgador vigente lo acepte sin detenerse a meditar los motivos que promovieron tal petición ni las consecuencias que la misma generará; siendo su única obligación aceptar el respectivo desistimiento y en este caso devolver el expediente al Juzgado de origen a fin que se surtan los respectivos trámites, ejecutoria y archivo”.
Adujo que en la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, el tribunal accionado incurrió en desaciertos procedimentales, en incorrecta aplicación de la ley y en desconocimiento de hechos relevantes del proceso, “procediendo con dichas situaciones anómalas a perjudicar enormemente a la Accionante, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00270-00 Demandante: LUZ HAYDEE CASTILLO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tipificándose de esta manera la vulneración al debido proceso al no darse trámite respectivo a la petición y a la obligatoria aplicación de la norma.
Siendo la Acción Constitucional la herramienta pertinente para remediar dicho perjuicio”. Agregó que en el caso se evidencia que se le ha impedido el derecho a recibir justicia de forma recta y bajo los parámetros del debido proceso, en tanto se está desconociendo la aplicación obligatoria de la ley, hecho que, aduce, conlleva la violación del derecho sustancial y procedimental, “lo que configura motivos suficientes para promover la presente acción de tutela, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad de que tratan los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional emitida tanto por la Corte Constitucional”.
Por último, expresó que, sobre el tema, en casos con situaciones fáctica y jurídica similares a las que aquí se estudian, el Consejo de Estado ha proferido sentencias accediendo a la solicitud de amparo de los derechos vulnerados 1. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “•Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación N.º 76109333300320190005900, todas las actuaciones que se han surgido con posterioridad al día 16 de julio de 2021, fecha en que la Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 131 del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura No. 109 del 28 de noviembre de 2019. • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los trámites de ejecutoria y archivo. 5.2.
Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se [dé] estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2019-00059-01, actor: Luz Haydee Castillo Ruiz. 5.
Trámite procesal Por auto de 25 de enero de 2024, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a Fiduprevisora S.A, al departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación y a la Agencia 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 18 de diciembre de 2022, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, rad. 11001-03-15-000-2022-03989- 01, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 26 de octubre de 2022, M.P. Alberto Montaña Plata, rad. 11001-03-15-000-2022-04069-00. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00270-00 Demandante: LUZ HAYDEE CASTILLO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 158452 a 158459, todas de 30 de enero de 2024, con el fin de poner en conocimiento la referida decisión 2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura El titular del despacho rindió informe en el que manifestó que los argumentos que dieron soporte a las decisiones adoptadas en el proceso 2019-00059-01 se encuentran en el expediente, por lo que aportó su enlace digital. 6.2.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, adujo, ese ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otra entidad, las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que regula el asunto.
Sostuvo que, en todo caso, tomando en cuenta que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante, nos encontramos ante una eminente causal de improcedencia de la acción constitucional. 6.3. Respuesta de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, afirmó, la competencia para pronunciarse y controvertir los hechos y las pretensiones recae en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien conoció del proceso en el que se profirió la sentencia que se objeta. 6.4.
Respuesta de Fiduprevisora El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, adujo, en su calidad de vocera y administradora del Fomag no tiene la facultad de expedir, revocar o modificar sentencias, por lo que no puede acceder a las pretensiones del accionante. 6.5.
Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio, guardaron silencio. 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: abogadooscartorres@gmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; contactenos@valledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; j03admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03bun@notificacionesrj.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00270-00 Demandante: LUZ HAYDEE CASTILLO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. De la legitimación en la causa por pasiva En los escritos de contestación de la acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y Fiduprevisora solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, adujeron, dadas sus funciones legales no tienen competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 3 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De la revisión del expediente ordinario allegado como prueba, la Sala observa que aquellos hicieron parte del proceso que originó la controversia en calidad de demandados, lo que es razón suficiente para que en el auto admisorio de la demanda se les haya vinculado como terceros interesados en el resultado del proceso, por lo que se denegarán las solicitudes de desvinculación. 3.
Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, la Sala debe establecer si la solicitud cumple con el requisito general de procedencia que debe observar contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa y se cumplan los restantes presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 24 de noviembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra el Fomag, con el fin de que se ordenara el reajuste de su mesada pensional conforme con la Ley 91 de 1989, incurre en violación directa de la Constitución, por cuanto, indicó, “el desistimiento de un Recurso de Apelación es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales, y en este caso que quien desiste del recurso de apelación es el mismo sujeto procesal que lo interpuso; por lo tanto no debe existir impedimento alguno para que el Juzgador vigente lo acepte sin detenerse a meditar los motivos que promovieron tal petición ni las consecuencias que la misma generará; siendo su única obligación aceptar el respectivo desistimiento y en este caso devolver el 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00270-00 Demandante: LUZ HAYDEE CASTILLO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expediente al Juzgado de origen a fin que se surtan los respectivos trámites, ejecutoria y archivo”. 4.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración 4 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00270-00 Demandante: LUZ HAYDEE CASTILLO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Luz Haydee Castillo Ruiz, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 24 de noviembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fomag, proceso en el que había solicitado que se aceptara el desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura y que se dejara en firme esa decisión. Aun cuando en los hechos la accionante hizo referencia a que el 3 de diciembre de 2021 presentó incidente en el que solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde el auto que resolvió no aceptar el desistimiento del recurso de apelación que presentó, el cual fue rechazado de plano mediante auto de 12 de septiembre de 2023, la Sala aclara que los reparos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional se dirigen únicamente contra la sentencia de 24 de noviembre de 2021, por lo que es frente a esta providencia que se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia, en específico, el de inmediatez u oportunidad en la presentación. Adicionalmente, porque la solicitud de nulidad presentada por la parte actora en el proceso ordinario no interrumpe el término de ejecutoria de la sentencia que resolvió la controversia allí resuelta, respecto de la cual se alega que incurrió en violación directa de la Constitución. Ahora bien, conforme da cuenta el aplicativo de búsqueda de procesos de la página web de la Rama Judicial, la sentencia de 24 de noviembre de 2021 se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2021, fecha a 8 Ibídem. 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00270-00 Demandante: LUZ HAYDEE CASTILLO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
De lo anterior da cuenta la siguiente captura de pantalla: Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.
Si bien la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar. Como la solicitud de amparo fue promovida el 22 de enero de 202411, transcurrieron dos (2) años y trece (13) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional 12, término que excede ampliamente el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
La Sala aclara que si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante formuló incidente de nulidad contra lo actuado a partir del auto que negó el desistimiento que presentó en el que argumentó la causal del numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual se resolvió mediante auto de 12 de septiembre de 2023 en el que se rechazó de plano la nulidad alegada por no haberse declarado la falta de jurisdicción o competencia dentro del proceso, dicha fecha no puede tomarse en consideración para el cálculo de la inmediatez, la cual, conforme con la jurisprudencia antes transcrita, debe contabilizarse a partir de la notificación de la providencia que se objeta, en tanto es desde ese momento que las partes tiene conocimiento del contenido de esta.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante 11 Acta individual de reparto. 12 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00270-00 Demandante: LUZ HAYDEE CASTILLO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y los derechos que subyacen en la pretensión” 13, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 14.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 15.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora no hizo manifestación alguna relativa a la existencia de alguna que le hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido. En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta.
En tal sentido, en las sentencias T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00270-00 Demandante: LUZ HAYDEE CASTILLO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y Fiduprevisora. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luz Haydee Castillo Ruiz, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN