Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00195-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00206-00 Demandante: RAFAEL ANDRÉS MENDOZA CUELLO Y OTRO Demandado: CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ – MAGISTRADA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de las demandas, el Despacho procede a resolver las excepciones previas formuladas en el proceso de la referencia y a establecer si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas1 Los ciudadanos Rafael Andrés Mendoza Cuello y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe instauraron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. 1.1 Hechos2 Señalaron que la Corte Suprema de Justicia abrió Convocatoria 001 de 2024 con el fin de elegir el reemplazo de la magistrada Gloria Stella López Jaramillo en el 1 Anotaciones 3 de los expedientes 11001032800020240019500 y 11001032800020240020600, respectivamente. 2 Dada su similitud las actuaciones procesales serán resumidas en forma conjunta.
Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consejo Superior de la Judicatura; en consecuencia, fijó y publicó las reglas y lineamientos de todo el proceso de selección. Indicaron que, de los inscritos fueron admitidos 91 aspirantes; el listado y los perfiles de esas personas fueron publicados en el sitio web de esa corporación con el fin de que fueran examinados por la ciudadanía. Manifestaron que, de los admitidos, 83 personas fueron escuchadas en audiencia pública entre el 23 de abril y el 9 de mayo de 2024 ante la Sala Plena y, como consecuencia de la posterior votación, se eligieron 10 hojas de vida para continuar con el proceso, a saber: 1 Sandra Paola Charris Ibarra 2 Luz Jimena Duque Botero 3 Paulina Leonor Cabello Campo 4 Luis Manuel Neira Núñez 5 Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez 6 Carolina Rueda Noguera 7 Ricardo Enrique Bastidas Ortiz 8 Liliana Rosa Cardona Chagüi 9 Martha Isabel García Serrano 10 Ligia Morales Amaris Mencionaron que dicha lista fue publicada el 23 de mayo de 2024 y a partir de ella, la Corte Suprema de Justicia continuó con el proceso de selección en varias sesiones de Sala Plena; sin embargo, el 21 de agosto siguiente, la corporación sorprendió a la comunidad jurídica, a los aspirantes y los medios de comunicación con la elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, pese a no haber sido incluida dentro de los 10 preseleccionados para ser el reemplazo de la doctora Gloria Stella López Jaramillo.
Comentaron que la demandada se posesionó ante el presidente de la República el 17 de septiembre de 2024. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Los demandantes consideraron que con el acto demandado se desconocen los artículos 1, 4, 13, 29, 40 numeral 7, 83, 121, 122, 125, 126, 209, 254, 255 y 276 de la Constitución Política; 76 numeral 1 y 77 de la Ley 270 de 1996; 2 y 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 10.5 del Acuerdo General 2175 del 7 de diciembre de 2023, Reglamento de la Corte Suprema de Justicia y la Convocatoria 001 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como fundamento de su afirmación, indicaron, en resumen, lo siguiente: Sostuvieron que el acto de elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, del debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, preclusividad y, además, en contravía de acto propio de la Corte Suprema de Justicia. Destacaron que dicha corporación adelantó la Convocatoria 001 de 2024 con el fin de proveer la vacante existente en el Consejo Superior de la Judicatura en uno de los dos cargos que le corresponde designar a esa corporación; sin embargo, no respetó los términos de aquella y desconoció el acto de preselección con base en el cual debía elegir.
Recordaron que el proceso de elección fue reglado, por lo que la corporación electoral no podía desconocer las normas fijadas por ella misma para el efecto. Afirmaron que fueron sustanciales los cambios introducidos por el Acuerdo 2399 del 21 de agosto de 2024 respecto del acto de convocatoria pública del 25 de enero de ese mismo año, el cual era la ley y pauta del proceso y que, como tal, era inmodificable.
Adujeron que al haber elegido a una persona que no hizo parte de los 10 preseleccionados desconoció su propio acto y, además, actuó en detrimento de los derechos de los 10 candidatos que sí se encontraban en esa lista, máxime si se tiene en cuenta que el precitado Acuerdo 2399 se expidió luego de conocer esos nombres. Manifestaron que no le era dable a la Corte Suprema de Justicia desconocer la lista de preseleccionados y, en una etapa posterior del proceso, retrotraer la actuación para devolverse a una instancia anterior.
Señalaron que la corporación creó una expectativa legítima de elegibilidad a los 10 preseleccionados que imponía que uno de ellos fuera el elegido en el cargo en cuestión. Indicaron que ya no era viable modificar unilateralmente y de forma caprichosa su conducta oficial, so pena de desconocer su propio acto y afectar los derechos de los preseleccionados, así como los principios invocados como fundamento de las demandas tales como, la confianza legítima, la lealtad y el respeto por la actuación propia.
Afirmaron que elegir a un candidato fuera de la lista de preseleccionados implicó desconocer las reglas de la propia convocatoria y el debido proceso, toda vez que, Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en últimas, cambió su conducta oficial previa y revocó o modificó tácitamente y de manera injustificada el acto de preseleccionados, en detrimento de los derechos a ser elegidos de los 10 iniciales.
Sostuvieron que hubo un cambio súbito sin motivo aparente, pero sí oculto, que vició el acto demandado, lo que se tradujo, además, en una desviación de poder. Reiteraron que las normas de este tipo de convocatorias son de obligatorio cumplimiento, por lo que su desconocimiento conlleva la nulidad del acto de elección. 1.3 Admisión de las demandas En el expediente 110010328000202400019500, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 se admitió la demanda de la referencia el 7 de noviembre de 2024.
Por consiguiente, en esta providencia se ordenaron las notificaciones procedentes, de conformidad con el artículo 277 del referido estatuto procesal. Además, en dicha providencia se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.3 En el expediente 110001032800020240020600 la demanda fue admitida mediante auto del 16 de enero de 20244. 1.4 Contestaciones de las demandas 1.4.1 Demandada5 La señora Claudia Regina Expósito Vélez en su calidad de demandada, a través de apoderado judicial, contestó las demandas en los siguientes términos: Señaló que cumple con los requisitos exigidos en la Constitución Política y la ley para ocupar el cargo de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, además, agotó todas las etapas fijadas en la convocatoria para tal fin.
Indicó que la decisión de someter a votación su nombre en la sesión del 21 de agosto de 2024 obedeció a que ninguno de los incluidos en la preselección de 10 3 Anotación 27 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Anotaciones 38 del expediente 11001032800020240019500 y 37 del expediente 11001032800020240020600 visibles en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 obtuvo los votos necesarios para ser elegido, razón por la cual se acudió a la lista de 83 admitidos con lo que se atendió a los principios de eficiencia y eficacia. Destacó que no existe ninguna disposición normativa que indique que debe haber una etapa de preselección de aspirantes y mucho menos que el hecho de estar en una lista de preseleccionados otorgue algún tiempo de derecho o prevalencia a quienes la integran.
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó denegarlas. Propuso como excepciones las siguientes: 1.4.1.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no cuenta con la aptitud jurídica para ostentar dicha condición en este proceso, toda vez que lo pretendido en la demanda escapa a la órbita de sus competencias.
Explicó que, aunque participó en el proceso de elección demandado, no intervino en la elaboración del acto acusado ni cuenta con facultad para modificarlo ni excluirlo del ordenamiento jurídico. Sostuvo que lo que se debió demandar «fue el acto de elección, más no o la persona elegida.» 1.4.1.2 La elección no adolece de vicio jurídico alguno que dé lugar a su anulación. Indicó que, aunque en la demanda se relacionan una gran cantidad de disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, no se desarrollan las razones por las cuales aquellas se consideran desconocidas.
Manifestó que el único cargo formulado se limita a señalar que se violó el principio constitucional de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio en tanto se eligió como magistrada a alguien que no hacía pate de la lista de 10 preseleccionados para continuar con el proceso en cuestión, por lo que al designar a la demandada se desconocieron las expectativas legítimas de los 10 preseleccionados y se vulneraron las normas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la Convocatoria 01 de 2024 y su instructivo anexo.
Recordó los requisitos que se deben reunir para que las expectativas de un administrado puedan ser protegidas jurídicamente a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que en la convocatoria que fijó las reglas del proceso de elección de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura no se incluyó etapa alguna referente a la preselección de aspirantes o elaboración de lista corta que sería sometida a votación para la elección del reemplazo de la doctora Gloria Stella López Jaramillo.
Adujo que no se desconoció ninguna de las etapas de la convocatoria ni de los principios rectores de aquella con la elección demandada. Afirmó que, en consecuencia, la regla que la parte actora aduce como desconocida no existe. Aseveró que la sola publicación de una lista de 10 preseleccionados el 23 de mayo de 2024 por parte de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser entendida por sí sola como un hecho o circunstancia que genere confianza legítima de ser elegidos en sus integrantes.
Insistió en que la elaboración de dicha lista no se encontraba instituida como una etapa de la convocatoria para la elección de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y, además, ese hecho no tenía la potencialidad de descartar al resto de aspirantes para ser elegidos. Señaló que dicha lista fue una mera decisión de trámite que en nada afectó los derechos y aspiraciones de los demás admitidos en el proceso de selección. Indicó que, al no existir decisión definitiva y vinculante que fijara la regla de continuar el proceso de elección solo con los aspirantes preseleccionados, no existió una expectativa legítima que haya sido desconocida y mucho menos que derive en la nulidad de la elección de la demandada.
Manifestó que las presuntas expectativas de los demás aspirantes no se encuentran fundadas en hechos o circunstancias objetivas atribuibles a la Corte Suprema de Justicia, capaces de generar confianza legítima. Mencionó que los aspirantes supuestamente defraudados en sus expectativas no tomaron decisiones ni realizaron comportamientos a partir de la presunta distinción jurídica esperada.
Destacó que la Corte Suprema de Justicia no defraudó la confianza de ninguno de los aspirantes o de la comunidad en general, por cuanto no modificó situación jurídica alguna con desconocimiento de sus deberes de lealtad, probidad y coherencia. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aseguró que la elección de la demandada atendió a los principios de eficiencia y eficacia que regían la designación de magistrado fijados por la Corte Suprema de Justicia. Reiteró que cumplió con todos los requisitos establecidos en la convocatoria pues diligenció de forma oportuna el formulario de inscripción en la página web; adjuntó la documentación obligatoria; su nombre fue publicado en el sitio web destinado para el efecto con el fin de que su hoja de vida fuera examinada por la ciudadanía; la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia verificó que cumplía los requisitos legales; fue incluida en la lista de aspirantes admitidos y fue escuchada por la Sala Plena de la corporación. Insistió que, el hecho de no haber sido parte de la lista de 10 preseleccionados no implicó su exclusión del proceso, toda vez que dicha lista fue un acto transitorio que no tuvo la virtualidad de expulsar del trámite a los candidatos no incluidos en ella.
Adujo que, en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia y con el fin de superar los obstáculos y dilaciones presentados en el proceso de elección según consta en las actas del 20 de junio; 4 y 18 de julio; 1 y 15 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió someter a votación todos los nombres de los admitidos y no solamente a los 10 preseleccionados, pues luego de varias sesiones no se había logrado elegir a ninguno de ellos; así las cosas, era necesario avanzar en el proceso con el fin de garantizar la elección en beneficio de la correcta administración y gerencia de la Rama Judicial.
Expuso que en el acta de Sala Plena 22 del 15 de agosto de 2024 se evidencia la preocupación de los magistrados ante la dificultad de la elección en cuestión, por lo que se propuso retomar la lista de 83 admitidos. Expresó que, contrario a lo afirmado en las demandas, dicha actuación lejos de contrariar los principios de la convocatoria los materializó. Afirmó que haber continuado con la votación de los 10 preseleccionados hubiera implicado desconocer los fines propios de la convocatoria y los principios que la rigieron.
Señaló que, si bien una preselección inicial podía justificarse en aras de hacer más célere el proceso de votación, entender que a partir de ese momento los restantes candidatos quedaban excluidos del proceso de elección resulta contrario al principio de igualdad. Máxime cuando esa preselección no fue motivada, ni se explicaron las razones que justificaban dejar por fuera del proceso a los restantes participantes.
Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que la parte actora yerra en darle el carácter de un acto administrativo que generaba confianza legítima a los diez preseleccionados a una decisión de mero trámite que sólo tenía un carácter precario y temporal.
Cuestionó la posición de los demandantes consistente en afirmar que el proceso de designación del nuevo magistrado debía continuar solo con los 10 preseleccionados, pese a que se habían llevado a cabo de forma infructuosa reiteradas votaciones para elegir alguno de ellos. Aseveró que la elección de la demandada atendió lo dispuesto en el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, tal como se evidencia en el acta de la sesión del 21 de agosto de 2024.
Señaló que la elección de una de las candidatas que reunía los requisitos legales para ocupar el cargo no afecta ninguno de los principios invocados en la demanda. Indicó que tampoco se desconoció la confianza legítima, toda vez que en las reglas fijadas para la elección no se estableció una fase de preselección ni se limitó el derecho a ser elegido a quienes fueran «preseleccionados».
Afirmó que la elección demandada no trasgredió ninguna norma legal ni reglamentaria, por lo que la designación se ajustó a la normativa vigente, toda vez que cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para ser elegida magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que tampoco se presentaron pruebas que permitan inferir la vulneración de alguna disposición normativa.
Adujo que la adopción de la medida cautelar generaría una afectación inmediata de sus derechos constitucionales, en tanto dejaría de ejercer la función para la cual se ha preparado y que atiende a sus expectativas legítimas. Puso de presente que renunció al cargo de magistrada de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que venía desempeñando antes de su elección para poder tomar posesión en la dignidad que ahora se controvierte, razón por la cual no podría volver a dicha posición en caso de que se decrete la medida bajo análisis.
Invocó la autonomía de la Rama Judicial y de la Corte Suprema de Justicia para adelantar procesos de elección como el ahora cuestionado. Reafirmó que la Corporación, durante el trámite de la convocatoria en cuestión, no emitió acto administrativo alguno que cercenara o limitara sus potestades Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 electorales, restringiendo su capacidad de selección a un número predeterminado de candidatos.
Adujo que, por tanto, es manifiestamente irrazonable y jurídicamente inadmisible sugerir que la autonomía institucional y la potestad constitucional de la Corporación puedan verse menoscabadas o condicionadas por la lista de preseleccionados. Señaló que también sería inadmisible considerar documentos informativos de naturaleza extrajurídica, tales como notas periodísticas, opiniones mediáticas o comunicaciones carentes de valor probatorio, como eventual fundamento para decidir en favor de mermar la autonomía de la Corte Suprema de Justicia, pues ello sería un agravio sustancial a los principios de autonomía institucional y discrecionalidad jurisdiccional.
Solicitó que, en caso de que se declare la nulidad de su elección como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, sea reintegrada al cargo de carrera judicial que desempeñaba antes de dicha designación. 1.4.2 Corte Suprema de Justicia6 A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Invocó la autonomía de la Rama Judicial del que hace parte el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales y administrativas.
Recordó que le proceso que culminó con el acto demandado se llevó a cabo de la siguiente manera: 1. Convocatoria pública: La Corte Suprema de Justicia aprobó la Convocatoria pública 01-2024 el 25 de enero de 2024, para la designación de un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura en reemplazo de la doctora Gloria Stella López Jaramillo.
La convocatoria fue difundida a través de medios masivos de comunicación y en las páginas virtuales de la Rama Judicial. 2. Inscripción de aspirantes: Se habilitó un micrositio web y un enlace al aplicativo de inscripción. Se recibieron 153 inscripciones. 3. Verificación de requisitos: Se revisaron las hojas de vida y se verificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.
Se admitieron 91 aspirantes, de los cuales 83 se presentaron a la audiencia pública. 6 Anotaciones 37 y 38 de los expedientes acumulados visibles en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.
Audiencia pública: Los 83 aspirantes admitidos participaron en audiencias públicas realizadas el 26 de abril y el 9 de mayo de 2024. 5. Preselección de candidatos: El 23 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia realizó una preselección de 10 candidatos para continuar con el proceso de elección. 6. Rondas de votación: Se llevaron a cabo varias rondas de votación en sesiones de Sala Plena celebradas el 20 de junio, 4 y 18 de julio, y 1 de agosto de 2024.
Ninguno de los candidatos preseleccionados obtuvo la mayoría necesaria para ser elegido. 7. Reconsideración de metodología: El 21 de agosto de 2024, la Sala Plena decidió retomar la lista inicial de 83 candidatos admitidos para adelantar la elección. 8. Elección final: En la votación realizada el 21 de agosto de 2024, la señora Claudia Regina Expósito Vélez fue elegida con 13 votos, superando el umbral requerido. 9.
Confirmación y posesión: La designación fue aceptada por la elegida el 22 de agosto de 2024 y confirmada por la Sala Plena el 29 de agosto de 2024. La demandada tomó posesión de su cargo el 17 de septiembre de 2024 ante el presidente de la República. Adujo que el proceso se adelantó respetando los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito, conforme a la normativa vigente.
Propuso como excepción la inexistencia de causa para demandar: la Convocatoria Pública 01-2024 fue adelantada con estricta observancia del ordenamiento legal que regula la elección de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Aseguró que la Convocatoria pública 01-2024 fue adelantada con estricta observancia del ordenamiento legal que regula la elección de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirmó que la Corte Suprema de Justicia cumplió con los principios y procedimientos establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento. Adujo que la lista de preselección no es equivalente a un registro de elegibles y que la preselección fue un mecanismo administrativo para facilitar la elección, no Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 una condición vinculante.
La elección final se realizó conforme al reglamento y la convocatoria. Destacó la autonomía de la Corte Suprema de Justicia para adoptar medidas administrativas que faciliten el proceso de elección, sin que estas medidas modifiquen las reglas establecidas en la convocatoria. Señaló que los preseleccionados no tenían una expectativa legítima de ser elegidos y mucho menos derechos adquiridos, toda vez que todos los aspirantes admitidos tenían iguales posibilidades de ser nombrados.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia actuó de buena fe y en cumplimiento de los principios de igualdad y transparencia, sin favorecer a ningún candidato. Aseveró que esa corporación respetó los principios de mérito, eficiencia, eficacia y deliberación en el proceso de elección. Recordó que las notas periodísticas no constituyen prueba por cuanto no tienen valor probatorio suficiente y solo reflejan opiniones, no hechos jurídicos.
Reiteró que la Corte Suprema de Justicia actuó conforme a la normativa vigente y los principios establecidos, y que la demanda carece de fundamentos legales para prosperar. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.5 Acumulación de las demandas y otras actuaciones procesales A través de providencia el 3 de marzo de 20257 se decretó la acumulación de los procesos 1001-03-28-000-2024-00195-00 y 11001-03-28-000-2024-00206-00, promovidos contra la elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, se dispuso tener como expediente principal al primero de ellos y se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta realizar el correspondiente sorteo de magistrado ponente. Una vez realizado el sorteo el 11 de marzo de 2025, el conocimiento del asunto correspondió a quien ahora funge como ponente.8 7 Anotación 48 del expediente 11001032800020240019500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 55 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del Código General del Proceso. De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.
Legitimación en la causa por pasiva en el medio de control de nulidad electoral En criterio del apoderado de la señora Claudia Regina Expósito Vélez ella no está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que no profirió el acto acusado. Al respecto, resulta del caso recodar que el medio de control de nulidad electoral es un juicio objetivo de legalidad que estudia que los actos de elección, nombramiento y llamamiento se ajusten al ordenamiento jurídico.
Así, conforme al artículo 139 del CPACA, que describe el contencioso electoral, el objeto de esta acción recae sobre «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden», razón por la cual, por tratarse de un acto particular y concreto que otorga la condición de servidor público al designado, cuando se asume el cargo, el elegido, nombrado o llamado a ocupar la curul es la persona que funge como parte demandada, por ser la titular del derecho subjetivo emanado del acto electoral y a quien se le causaría un perjuicio directo con relevancia jurídica9, en caso de producirse la anulación. En tales condiciones, se equivoca el apoderado de la señora Expósito Vélez al afirmar que ella no está legitimada en la causa por pasiva, simplemente porque no profirió su acto de elección como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, precisamente en su condición de elegida es que ostenta la calidad de demandada en este juicio.
Frente al punto, se debe precisar que la acción de nulidad electoral es especial y difiere de los demás medios de control diseñados para el control de la actuación 9 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la administración y sus actos, toda vez que en este, la calidad de demandado la ostenta, como se dijo, el elegido, nombrado o llamado, según corresponda y las autoridades que participaron en la expedición del acto propiamente dicho, tienen una vinculación especial en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no conforman como tal la parte pasiva de la actuación. Así, a diferencia de lo que ocurre con los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los cuales en el extremo pasivo de la relación jurídica procesal se encuentra la autoridad que expidió el correspondiente acto administrativo; en la nulidad electoral ese lugar se ocupa por el elegido, nombrado o llamado.
En tales condiciones, como la señora Claudia Regina Expósito Vélez fue la elegida en este caso y, precisamente su designación es la que se cuestiona, es absolutamente claro que se encuentre legitimada en la causa por pasiva y, por ende, hay lugar a negar la prosperidad de la excepción propuesta. 3. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «[c]uando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».
De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis10.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. 10 Código General del Proceso.
Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica11, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: 11 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello, en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 4. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, atendiendo a las causales contempladas en el artículo 182A del CPACA.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 5. Pronunciamiento sobre las pruebas 5.1 Parte actora Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con las demandas 12.
Frente al punto, se precisa que la valoración de aquellas se realizará teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada. 12 Anotaciones 3 y 6 de los expedientes 11001032800020240019500 y 11001032800020240020600, respectivamente. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 5.2 Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con los escritos de contestación de la demanda y los escritos a través de los cuales se descorrió el traslado de las solicitudes de medida cautelar13. 5.3 Corte Suprema de Justicia Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con los escritos de contestación de la demanda y los escritos a través de los cuales se descorrió el traslado de las solicitudes de medida cautelar dentro de los cuales se encuentran los antecedentes administrativos del acto acusado14. 6.
Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe declararse o no la nulidad de la elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. El planteamiento anterior implica absolver el siguiente cuestionamiento: ¿El hecho de que la señora Expósito Vélez no hubiera sido incluida en la lista de preseleccionados elaborada por la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2024 implica que con su elección se desconocieron las normas de la convocatoria hecha por esa corporación para el efecto, el debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, preclusividad y, además, respecto por el acto propio que debían regirla? En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, ¿dicha irregularidad es de tal entidad que deriva en la nulidad de la elección de la demandada como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura? Al margen de lo anterior, es del caso precisar que no es viable incluir en la presente fijación del litigio la solicitud presentada por el apoderado de la demandada en los escritos de contestación de la demanda referida a que, en el evento de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se disponga el reintegro de la señora 13 Anotaciones 22, 16, 17, 49 y 50 de los expedientes 11001032800020240019500 y 11001032800020240020600, respectivamente. 14 Anotaciones 21, 23. 24 y 18 y 2 de los expedientes 110010328000202400019500 y 11001032800020240020600, respectivamente.
Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Expósito Vélez al cargo de carrera que venía desempeñando antes de su designación como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, por cuanto la señora Claudia Regina Expósito Vélez tiene la calidad de demandada y no de demandante dentro del presente proceso, por lo que no está legitimada para invocar pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que no demandó en reconvención ni empleó ninguna otra figura procesal que la habilite para el efecto. Además, dicha solicitud resulta completamente ajena al objeto del medio de control de nulidad electoral que se limita a adelantar un estudio objetivo de la legalidad del acto de elección. 7.
Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, en virtud del cual se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento.» 8.
Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días15, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho 15 Código General del Proceso.
Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la demandada.
TERCERO: Fijar el litigio, en los términos incorporados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los antecedentes administrativos del acto acusado.
QUINTO: Córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días. Vencido este plazo, córrase traslado a las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto en los términos de ley.
SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»