Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01136-01 Demandante: FREDY ALBERTO LAGUNA CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 19 de abril de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 7 de marzo de 2024, el señor Fredy Alberto Laguna Caicedo, actuando a través de apoderado judicial1, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y/o cualquier otro que se considere vulnerado».
En criterio del accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida al interior del proceso ordinario 76001-33-33-001-2022-00289-01, la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control.
Dicho asunto versó sobre la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Fredy Alberto Laguna Caicedo contra el Distrito de Santiago de Cali, referente a la reliquidación del reconocimiento de horas extras. 1 El señor Julio César Sánchez Lozano, cuyo poder fue debidamente allegado al proceso. Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y/o cualquier otro que se considere vulnerado, por la vía de hecho en que habría incurrido el honorable operador judicial colegiado al tipificar con su decisión el defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.
Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de mi representado, se ordene dejar sin efectos la providencia judicial de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, dentro del proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 76001-33-33-001-2022-00289-01. 3.
Se ordene al honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, que en un término perentorio profiera una nueva providencia que tenga en cuenta los parámetros de la sentencia emitida por el juez constitucional.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Fredy Alberto Laguna Caicedo está vinculado al Distrito de Santiago de Cali como empleado público en el cargo de celador grado 2.
Desde su ingresó al puesto ha laborado horas extras tanto en el día como en la noche, incluyendo domingos y festivos, excediendo una jornada laboral de 44 horas semanales. Para calcular el valor de las horas extras y los recargos aplicables, la entidad territorial utilizó los lineamientos contenidos en la «Cartilla de Parametrización y Formulación de Conceptos de Nómina del Ministerio de Educación Nacional, versión 1.0»3, documento que detalla las fórmulas necesarias para la liquidación de recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, así como las generadas en domingos y festivos, incluyendo también el auxilio de cesantías y los aportes a pensión. Todas estas fórmulas se basan en una jornada laboral estándar de 240 horas mensuales.
El 4 de agosto de 2021, el actor, a través de apoderado judicial, elevó petición con radicado 202141730102132922 ante el Distrito de Santiago de Cali en la que solicitó la reliquidación y pago de la totalidad del reajuste de todos sus recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos, horas extras devengadas y prestaciones sociales durante los últimos tres años y las que se causen a futuro, tomando el número de 190 horas mensuales, para su liquidación. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Índice 00002 Samai del expediente digital de primera instancia rad. 76001-33-33-001-2022-00289- 00.
Documento No. 6. Página 723. Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad dio respuesta el 21 de octubre de 2021 a través de oficio 202141430200085321 en cual negó lo solicitado.
Frente a esta decisión, el actor, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación que fue resuelto de manera desfavorable el 22 de marzo de 2022 mediante oficio No. 202241430200012871. Contra los anteriores actos administrativos, el accionante inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santiago de Cali en el que pretendió la nulidad de los oficios No. 202141430200085321 del 21 de octubre de 2021 y No. 202241430200012871 del 22 de marzo de 2022 y, a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordenara a la entidad: - El reconocimiento y pago al actor de la reliquidación de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, horas dominicales y/o festivas y el recargo nocturno tomando como fundamento 190 horas mensuales. - La reliquidación de los factores salariales percibidos por el accionante desde el momento de su vinculación, las cesantías e intereses a las mismas, la prima de servicios y las vacaciones indexando los montos a reconocer al momento de su pago. - El reconocimiento y pago de la totalidad de las diferencias causadas por concepto de aportes a seguridad social y reconocer intereses moratorios por la totalidad de sumas adeudadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago efectivo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 76001-33-33-001-2022-00289-00, autoridad que clausuró la primera instancia con fallo del 22 de marzo de 2022, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que el ente territorial calculó erróneamente la jornada laboral mensual del demandante, pues esta debía determinarse con fundamento en la prestación del servicio durante 190 horas mensuales y no respecto de 240.
La anterior decisión fue apelada por la parte vencida y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2023, revocó la sentencia y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas al actor. Como sustento del fallo, señaló que el ordenamiento jurídico permite a los celadores una jornada laboral de hasta 66 horas semanales, de manera que encontró ajustada a derecho la fórmula aritmética utilizada por la accionada para la liquidación de horas extras en la cual contempló una jornada laboral mensual de 240 horas.
Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, respecto a la carga probatoria que le corresponde al actor, la autoridad judicial accionada advirtió que «el demandante no presentó un detalle pormenorizado de las presuntas horas que reclama como impagadas, ni acreditó las supuestas inexactitudes invocadas para la pretendida reliquidación». 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo El señor Fredy Alberto Laguna Caicedo señaló que el amparo solicitado cumplía todos los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial previstos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. En este orden de ideas, encontró acreditada la relevancia constitucional por tratase de un asunto relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Así mismo, expresó que no cuenta con otros medios de defensa respecto de la providencia controvertida y que la acción se interpuso con inmediatez en relación con la fecha en la cual fue proferida la sentencia atacada.
En torno a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, explicó que la sentencia del tribunal desconoció el precedente existente, ya que se apartó arbitrariamente de la línea jurisprudencial vertical que debió observar para dar solución al problema jurídico. En punto de lo anterior, se refirió a múltiples fallos del Consejo de Estado4 que consideró guardan identidad fáctica y jurídica y en los cuales la Corporación precisó que el cálculo del valor del recargo debe contemplar una jornada laboral de 190 horas.
Manifestó que, según las providencias indicadas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha trazado una línea jurisprudencial pacífica que se torna obligatoria por tener una fuerza vinculante para los operadores judiciales. Sostuvo que, si bien, las sentencias no son de unificación, mantienen su valor vinculante como precedente en tanto han sido claras, específicas y continuas en la solución de casos con idéntica situación fáctica y jurídica.
Consideró que, aunque las autoridades judiciales son autónomas, en caso de apartarse de un precedente vinculante debían argumentar los fundamentos y razones de tal decisión, lo que no ocurrió en el caso concreto. Aseveró que tal omisión contaría sus garantías fundamentales. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2002, radicado 1904-01 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado;
Sentencia del 17 de agosto de 2006, radicado 05001-23-31-000-1998-01941-01 M.P. Ana Margarita Olaya Forero; Sentencia del 15 de septiembre de 2011, radicado 70001-23-31-000-2005-02243-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia del 19 de febrero de 2015, radicado 25001-23-25-000-2010-00780-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 7 de noviembre de 2018, radicado 66001-23-33-000-2013-00081-01 M.P. Gabriel Valbuena Hernández;
Sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42- 000-2018-01501-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado 17001-23-33-000-2018-00216-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 6 de octubre de 2022, radicado 76001-23-33-000-2012-00110-01 M.P. César Palomino Cortés; Sentencia del 16 de febrero de 2023, radicado 23001-23-33-000-2015-00227-01 M.P. César Palomino Cortés; y Sentencia del 13 de abril de 2023, radicado 05001-23-33-000-2017-01115-01 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el accionado también desconoció que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que la aplicación de la jornada especial de 66 horas es inconstitucional, sin que exista una justificación razonable para no aplicar la jornada ordinaria de 44 horas semanales establecida como regla general para los empleos distintos a los de vigilancia según el Decreto 1042 de 1978.
Afirmó que en el fallo atacado se configuró un defecto fáctico, pues el Tribunal se apartó de los hechos debidamente probados resolviendo de manera arbitraria la controversia. Lo anterior, puesto que no explicó porque encontró que el Distrito de Santiago de Cali cumplió correctamente con el pago de horas ordinarias extras y sus respectivos cargos, cuando no adelantó una liquidación que permitiera llegar a esta conclusión. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 8 de marzo de 2024, admitió la acción de tutela; ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y, en calidad de terceros con interés, vincular al Distrito de Santiago de Cali y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
De otra parte, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que allegara el expediente del proceso con radicado No. 76001-33-33-001-2022- 00289-01. 1.6. Intervenciones El 13 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales5, en virtud de los cuales se recibió los siguientes memoriales: 1.6.1.
Distrito de Santiago de Cali En memorial radicado el 15 de marzo de 2024, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no avizorarse la vulneración de derecho fundamental alguno. Al respecto, argumentó que la sentencia controvertida realizó un análisis riguroso en el cual determinó que el demandante no cumplió con la carga de probar lo pretendido en el medio de control.
Peticionó que se negara el amparo solicitado debido a que no se configuran las causales invocadas por el actor. Manifestó que el demandante está haciendo uso del mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir las decisiones tomadas en una providencia judicial ajustada derecho. 5 Índice 00008 de Samai. La notificación se surtió a los siguientes correos electrónicos: demandas@sanchezabogados.com.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@cali.gov.co; jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co; adm01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al defecto fáctico alegado por el señor Fredy Alberto Laguna Caicedo, sostuvo que la autoridad judicial accionada justificó su decisión en un adecuado ejercicio valorativo de la prueba y en diversas razones de derecho sin que incurriera en arbitrariedades constitutivas de vías de hecho.
Finalmente, aseveró que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad ya que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión como medio de defensa judicial para controvertir la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali Mediante memorial del 13 de marzo de 2024, remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-001- 2022-00289-00, omitiendo pronunciarse sobre la acción de tutela.
Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia el 19 de abril de 2024 en la declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo advirtió que la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda solo fue apelada por el extremo pasivo, limitándose el actor a solicitar al juez de instancia que declarara desierto el recurso de alzada.
Señaló que de haber sido apelada la sentencia de primera instancia por el accionante, este hubiera podido acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De igual manera, contempló que el demandante omitió presentar alegatos de conclusión dentro del trámite ordinario. En razón a lo anterior, enfatizó que el amparo solicitado no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor contó con medios de defensa judicial que decidió no utilizar sin que la acción de tutela pueda ser utilizada para suplir las omisiones en la conducta procesal de las partes.
Frente a esta decisión, salvó voto el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien consideró que la Sala debió resolver de fondo por acreditarse en la solicitud de amparo todos los requisitos de procedibilidad. Al respecto, indicó que no era exigible para tener superado el requisito de subsidiariedad que el demandante hubiera interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues esta decisión le fue favorable.
Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en el salvamento de voto arguyó que en todo caso no sería idóneo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puesto que en el escrito de tutela no se citó ninguna sentencia de unificación del Consejo de Estado como fundamento de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
El fallo se notificó a través de correo electrónico remitido el 6 de mayo de 2024. 1.8. Impugnación Con escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 8 de mayo de 2024, el señor Fredy Alberto Laguna Caicedo, presentó impugnación a la decisión de primera instancia. Insistió en que en el trámite del medio de control ordinario si aportó prueba de las horas extras que se causaron entre el 1 de junio de 2018 y el 31 de julio de 2021.
Afirmó que no le era exigible para superar el requisito de subsidiariedad de tutela contra providencia judicial interponer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali cuando su decisión le fue favorable. Reiteró los argumentos esbozados en el libelo inicial según los cuales la autoridad judicial accionada desconoció el precedente aplicable y no contempló en su providencia por qué encontró que el Distrito de Santiago de Cali cumplió correctamente con el pago de horas ordinarias extras y sus respectivos cargos, cuando no adelantó una liquidación que permitiera llegar a esta conclusión. Controvirtió el razonamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante el cual concluyó que, de haber el actor apelado la decisión de primera instancia dentro del medio de control ordinario, este hubiera podido acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Respecto a ello explicó que ninguna de las decisiones citadas en el escrito de demanda corresponden a sentencias de unificación del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2.
Problema jurídico Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida al interior del proceso ordinario N.º 76001-33- 33-001-2022-00289-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) análisis de los defectos invocados, y (iv) el caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20229, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.
(Resaltado de la Sala) 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso Concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. En primer lugar y en lo que atañe al defecto por desconocimiento del precedente, la parte actora adujo que, en la providencia controvertida, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado17 al tener en cuenta una jornada laboral de 240 horas en el análisis de la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos del demandante, quien está vinculado al Distrito de Santiago de Cali como empleado público en el cargo de celador grado 2.
Esta sala anticipa que este cargo no supera el requisito de procedibilidad puesto que el accionante no cumplió con la carga argumentativa que se exige para acreditar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. Como lo ha aclarado esta Corporación, este defecto requiere que el accionante: i) indique la decisión que considera desatendida; ii) especifique la ratio decidendi que avizora como aplicable a su caso concreto dada la similitud fáctica y jurídica del caso anterior; y iii) argumente la incidencia de esta ratio en la decisión del fallador de instancia. Del estudio del libelo inicial, se encuentra que el actor cumple con el primero de los requisitos en tanto refiere diversas sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Igualmente, cita algunas de ellas y enfatiza los siguientes apartados que, a su juicio, considera reglas de derecho: -El régimen de jornada laboral y remuneración de horas extras y trabajo suplementario del empleo público de Celador en el nivel territorial corresponde al Decreto 1042 de 1978. - En el caso concreto, el accionante se encuentra cobijado por los efectos del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 que contempla una jornada laboral mixta en el entendido que se cumple un sistema de turnos que incluye horas diurnas y nocturnas. - Conforme al artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 las horas laboradas de forma permanente con posterioridad a las 6:00 p.m. configuran una jornada nocturna en la 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2002, radicado 1904-01 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado;
Sentencia del 17 de agosto de 2006, radicado 05001-23-31-000-1998-01941-01 M.P. Ana Margarita Olaya Forero; Sentencia del 15 de septiembre de 2011, radicado 70001-23-31-000-2005-02243-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia del 19 de febrero de 2015, radicado 25001-23-25-000-2010-00780-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 7 de noviembre de 2018, radicado 66001-23-33-000-2013-00081-01 M.P. Gabriel Valbuena Hernández;
Sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42- 000-2018-01501-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado 17001-23-33-000-2018-00216-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 6 de octubre de 2022, radicado 76001-23-33-000-2012-00110-01 M.P. César Palomino Cortés; Sentencia del 16 de febrero de 2023, radicado 23001-23-33-000-2015-00227-01 M.P. César Palomino Cortés; y Sentencia del 13 de abril de 2023, radicado 05001-23-33-000-2017-01115-01 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se debe pagar un recargo equivalente al 35% sin perjuicio de las horas extras que pudo hacer causado el empleado. - De conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes.
En los eventos en que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo. - Conforme a lo estipulado por los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, las horas extras diurnas generan un recargo correspondiente al 25% del valor de la hora ordinaria y las horas extras causadas en horario nocturno un recargo equivalente al 75% de la misma. - De acuerdo con lo previsto por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 la implementación de una jornada laboral basada en un sistema de turnos en el que los empleados públicos deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos genera el derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo y al disfrute de un día de descanso compensatorio. -Lo anterior sin perjuicio de los recargos que se puedan generar al prestar horas extras de trabajo en dominicales y festivos.18 No obstante, el demandante omitió demostrar la analogía de su caso con las litis anteriores, esto es, explicar cómo su controversia guarda una estrecha afinidad fáctica y jurídica con las providencias invocadas.
Tal esfuerzo argumentativo es imprescindible para adelantar un estudio de fondo del defecto, pues ante su ausencia, el juez constitucional no puede verificar que la jurisprudencia invocada por el actor constituye un precedente aplicable a su caso concreto. Se resalta que tal omisión no puede ser suplida oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional dejó en claro en la sentencia SU-215 de 2022 que el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el demandante: Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”19.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela20.
Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
(Resaltado de la Sala) En este orden de ideas, la deficiencia argumentativa del accionante sobre el defecto alegado, impide determinar la existencia de un precedente desconocido por la autoridad judicial accionada y torna sus reparos en meras diferencias legales con la 18 Transcripción del texto original que puede contener errores. 19 Sentencia SU-074 de 2022. 20 Sentencia SU-072 de 2018.
Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postura asumida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Último que de su interpretación del ordenamiento jurídico concluyó que debía observarse una jornada laboral de 240 horas, y no una de 190 horas como insiste el actor, en el análisis de la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos del demandante.
En segundo lugar, respecto al cargo que denominó el accionante como defecto fáctico, se advierte que el amparo constitucional tampoco tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que lo pretendido por el actor es que se dirima un asunto de mera legalidad que deviene de un inconformiso con la interpretación realizada por el juez de instancia sobre el acervo probatorio.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en la demanda en relación a este defecto no exponen con suficiencia las razones de peso que justifiquen la intervención del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Se advierte que si bien el demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no explicó la razón por la cual consideró que la entidad demandada canceló correctamente el pago de las horas extraordinarias, de la revisión de la providencia controvertida se observa que la autoridad judicial accionada soportó sus conclusiones en el material probatorio obrante en el expediente, tal como se constata en el siguiente fragmento del fallo: El material probatorio previamente descrito, muestra que el Distrito de Santiago de Cali, cumplió con la regulación de la jornada laboral dentro de un límite de 190 horas, aun cuando la ley la faculta para ampliar ese tiempo y a cada empleado le ha asignado hasta el límite de horas extras establecido en la norma, por tanto, no se avizora que la entidad territorial tenga pagos en dinero o días compensatorios pendientes de cancelar al actor, porque como se evidencia en los comprobantes de pago, para los años de 2018, 2019, 2020 y 202113, la entidad le remuneró al demandante las horas ordinarias, extras y sus respectivos recargos de forma correcta.
Por lo anterior, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. La competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales Conforme lo anterior, la pretensión del accionante en torno al defecto fáctico es improcedente por cuanto refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales.
Bajo esta línea argumentativa, esta Sala restringirá su Demandante: Fredy Alberto Laguna Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01136-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis al defecto de desconocimiento del precedente al ser el único que supera el requisito de relevancia constitucional. 2.7.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación toda vez que la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Alberto Laguna Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no satisface el requisito de relevancia constitucional. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado por Fredy Alberto Laguna Caicedo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.