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11001031500020240292300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 4706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria Juliana Villota Arteaga·Demandado: Comision Nacional De Disciplina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02923-00 Solicitante: MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por María Juliana Villota Arteaga contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 7 de junio de 2024, María Juliana Villota Arteaga, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir los autos del 3 y 23 de mayo de 2024, que rechazaron por extemporáneo un incidente de nulidad dentro de un proceso disciplinario1 adelantado en su contra.

En virtud del amparo, solicitó resolver de fondo la nulidad procesal formulada y, de encontrarla procedente, «reanudar los términos de notificación a partir de la notificación de la sentencia que así lo declare». En subsidio, pidió dejar sin efectos el auto del 3 de mayo de 2024 o, en su defecto, el auto del 23 de mayo siguiente. 1 Identificado con rad. n°. 05001-11-02-000-2019-00142-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02923-00 Solicitante: María Juliana Villota Arteaga Acción de tutela – Sentencia de primera instancia También solicitó que «por el precedente demostrado por el Magistrado, ruego se ordene el cambio de ponente al dar trámite al incidente o al recurso».

Como medida previa, pidió que se suspenda la ejecutoria del fallo disciplinario. 2. Hechos relevantes César Darío Martínez González formuló queja disciplinaria contra María Juliana Villota Arteaga, ya que no entregó los dineros recibidos en calidad de apoderada suya en el proceso de reparación directa que formuló contra la Gobernación de Antioquia con ocasión de un accidente de tránsito.

El asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que, en sentencia del 30 de junio de 2022 encontró disciplinariamente responsable a la solicitante de haber cometido, a título de dolo, la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, le impuso suspensión en el ejercicio profesional por 12 meses y multa de 6 SMLMV.

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 13 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión. La solicitante, mediante la plataforma de Servientrega, remitió una solicitud de nulidad al proceso disciplinario el 8 de abril de 2024. Esgrimió que no fue notificada personalmente de la sentencia de primera instancia, de modo que se configuró la causal prevista en el artículo 98.2 de la Ley 1123 de 2007.

Sin embargo, en correo electrónico del 9 de abril siguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó que recibió el correo electrónico pero que éste no tenía documentos adjuntos, por ello, la accionante procedió a reenviar el mensaje desde su correo electrónico personal. Sostuvo que ante el silencio de la Comisión y al revisar el link del expediente advirtió que no se visualizaba el incidente, el 16 de abril de 2024 solicitó información a la autoridad sobre el trámite del incidente, sin embargo, le indicaron que este no se recibió. El 17 de abril siguiente procedió a reenviar nuevamente el escrito a través 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02923-00 Solicitante: María Juliana Villota Arteaga Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de su correo electrónico personal y vía Servientrega.

Según constancia secretarial el 17 de abril se recibió el escrito. El 3 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la solicitud de nulidad formulada por la disciplinable, ya que se presentó por fuera de oportunidad. La solicitante formuló recurso de reposición contra esa decisión. Sin embargo, el 23 de mayo siguiente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó aquel recurso por improcedente. 3.

Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que no tuvo en cuenta los correos enviados el 9 y 16 de abril de 2024 que contenían el escrito del incidente. En ese sentido, señalo que: (…) se ha incurrido en una flagrante y reiterada violación a mi derecho fundamental al debido proceso, reiterando la violación reclamada en la nulidad una y otra vez, impidiendo con maniobras antijurídicas el acceso a la justicia, obstruyendo la sana e imparcial aplicación de la justicia y desvirtuando los principios rectores del proceso en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma en su teleología y desde su hermenéutica más básica. 4.

Trámite procesal El 19 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Cesar Darío Martínez, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al oponerse al amparo, adujo que la solicitante no cumplió con la carga de justificar la procedencia de la acción de tutela en atención a los requisitos especiales previstos en la jurisprudencia. Sostuvo que la tutela carece de relevancia constitucional, ya que no se acreditó que las providencias judiciales fuesen desproporcionadas o 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02923-00 Solicitante: María Juliana Villota Arteaga Acción de tutela – Sentencia de primera instancia arbitrarias, sumado a que la solicitud pretende revivir un debate jurídico resuelto en sede jurisdiccional disciplinaria.

Señaló que la sentencia que se dictó el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que declaró disciplinariamente responsable fue notificada de manera personal el 14 de julio siguiente al correo electrónico de la disciplinable «mariajulianavillota@hotmail.com». Como la accionante no recurrió la decisión, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, quien mediante sentencia del 13 de marzo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia, la cual fue notificada a la accionante a la misma dirección de correo electrónico que el fallo de Seccional de Antioquia, «mariajulianavillota@hotmail.com».

Asimismo, reiteró las razones contenidas en las providencias controvertidas y aportó enlace digital al expediente ordinario. César Darío Martínez, tercero con interés, guardó silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto que negó una solicitud de nulidad, así como el auto que declaró improcedente un recurso de reposición, con ocasión de un proceso disciplinario. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02923-00 Solicitante: María Juliana Villota Arteaga Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02923-00 Solicitante: María Juliana Villota Arteaga Acción de tutela – Sentencia de primera instancia desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y;

(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La providencia del 3 de mayo de 2024 señaló que la solicitud de nulidad resultaba extemporánea. Agregó que según el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, el fallo disciplinario -frente al cual la disciplinable formuló solicitud de nulidad- quedó en firme el día de su notificación. Como la sentencia del 13 de marzo de 2024 se notificó a la solicitante mediante correo electrónico del 2 de abril de 2024, la providencia se entiende notificada luego de transcurrir los dos días previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, es decir, el 4 de abril de 2024.

Agregó que, en gracia de discusión, procedería aplicar el artículo 131 del Código General Disciplinario, según el cual la solicitante dispondría de los 5 días siguientes 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02923-00 Solicitante: María Juliana Villota Arteaga Acción de tutela – Sentencia de primera instancia a la notificación del fallo disciplinario, aplicable por integración normativa.

Así las cosas, la solicitante tuvo hasta el 11 de abril de 2024 para agotar las solicitudes que estimara procedentes. Sin embargo, la solicitud de nulidad se presentó el 17 de abril de 2024, por fuera de oportunidad. Por su parte, la providencia del 23 de mayo de 2024 planteó que el recurso de reposición formulado por la solicitante era improcedente, ya que los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007 no prevén recurso alguno contra el auto que rechaza por extemporánea una solicitud de nulidad.

Sumado a ello, indicó que el artículo 133 del Código General Disciplinario únicamente prevé la procedencia del recurso de reposición sobre el auto que decide de fondo una solicitud de nulidad, mas no contra el auto que la rechaza por extemporánea. La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02923-00 Solicitante: María Juliana Villota Arteaga Acción de tutela – Sentencia de primera instancia FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de María Juliana Villota Arteaga contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ