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76001233100020100122101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-11-29

Radicación interna: 67799 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jhon Fredy Angulo Tenorio, Luis Javier Angulo Tenorio, Lizardo Adalberto Angulo Marquinez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799) Demandante: John Fredy Angulo Tenorios y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799) Actor: JOHN FREDY ANGULO TENORIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Aclaración de sentencia La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 11 de agosto de 20101, los señores Lizardo Adalberto Angulo Martínez, en nombre propio y en representación de Wilson Andrés, Deiner Mauricio y Jeison Estiben Angulo Tenorio; y Jhon Fredy y Luis Javier Angulo Tenorio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por Jhon Fredy Angulo Tenorio. 1.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien el 18 de diciembre de 20192 profirió sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Fl. 37 a 57, C.1. 2 Fl. 50 a 84, C.3. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799) Demandante: John Fredy Angulo Tenorios y otros 2 1.3.

El 5 de mayo de 20213, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 1.4. El 24 de julio de 20244, esta Subsección profirió sentencia en la que dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones físicas ocasionadas a Jhon Fredy Angulo Tenorio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Lizardo Adalberto Angulo Martínez, 40 SMLMV a Jhon Fredy Angulo Tenorio y, 20 SMLMV a Luis Javier Angulo Tenorio, 20 SMLMV Wilson Andrés Angulo Tenorio, 20 SMLMV a Deiner Mauricio Angulo Tenorio y 20 SMLMV Jeison Estiben Angulo Tenorio TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por daño a la salud, 40 SMLMV a Jhon Fredy Angulo Tenorio.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”. La anterior providencia se notificó por edicto electrónico del 30 de agosto de 2024, por lo que el término de la fijación transcurrió entre el 30 de agosto y 3 de septiembre de la misma anualidad y la ejecutoria corrió entre los días 4 al 6 de septiembre del 20245. 1.5. El 2 de septiembre de 20246, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de julio de 2024, en los siguientes términos: “Aclaración del fallo de condena en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, esto con el fin de caer de (sic) interpretación alguna al momento de radicar la cuenta de cobro respectiva”. 3 Fl. 2 a 9, C.5. 4 Samai índice 20. 5 Samai índice 23. 6 Samai índice 24.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799) Demandante: John Fredy Angulo Tenorios y otros 3 II. CONSIDERACIONES 1. De la aclaración de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional7, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 1.1.

La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil8, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 7 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 8 "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." Radicado: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799) Demandante: John Fredy Angulo Tenorios y otros 4 2. Caso concreto El 2 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de julio de 2024, con el fin de “[A]claración del fallo de condena en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, esto con el fin de caer de (sic) interpretación alguna al momento de radicar la cuenta de cobro respectiva”.

En primer lugar, la Sala procede a determinar si la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó dentro del término procesal dispuesto para ello. Sobre este particular, se evidencia que la sentencia fue proferida el 24 de julio de 2024 y se notificó por edicto electrónico del 30 de agosto de 2024, por lo que el término de la fijación transcurrió entre el 30 de agosto y 3 de septiembre de la misma anualidad y la ejecutoria corrió entre los días 4 al 6 de septiembre del 20249.

Comoquiera que la solicitud de aclaración fue presentada el 2 de septiembre de 2024, se concluye que las misma fue radicada en tiempo. Descendiendo en el caso objeto de estudio, la Sala considera que en el memorial presentado por el apoderado de la parte actora no mencionó los conceptos o frases relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia que generaban duda, comoquiera que se limitó a citar los artículos 176 y 177 del CCA, que tratan sobre el cumplimiento de la sentencia, sin la mínima carga argumentativa que permita establecer la finalidad de la solicitud.

Por lo tanto, para la Sala no es dable aplicar la figura de aclaración de sentencias. Sin embargo, la Sala precisa que, pese a que en la sentencia de segundo grado no se establecieron las normas aplicables para la ejecución y cumplimiento de esta, ello no implica que no se dé cumplimiento a los artículos 176 y ss. del CCA, normas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

No obstante lo anterior, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la referida sentencia se consignó de manera errónea el nombre del 9 Samai índice 23. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799) Demandante: John Fredy Angulo Tenorios y otros 5 accionante Lizardo Adalberto Angulo Martínez, toda vez que el nombre correcto corresponde al de Lizardo Adalberto Angulo Marquínez, tal como se encuentra acreditado en la nota de presentación personal del poder por él conferido, así como también en los registros civiles de nacimiento de sus hijos Luis Javier, John Fredy, Jeison Estiben y Wilson Andrés Angulo Tenorio10.

Asimismo, se consignó erróneamente el nombre del demandante Jhon Fredy Angulo Tenorio, comoquiera que su nombre correcto corresponde al de John Fredy Angulo Tenorio, tal como se evidencia en su registro civil de nacimiento11. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que está contenida en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil12.

Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir de oficio los nombres de los demandantes Lizardo Adalberto Angulo Marquínez y John Fredy Angulo Tenorio. 2.1. Expedición de copias auténticas El apoderado de la parte demandante, en el mismo escrito de aclaración de la sentencia, solicitó la expedición de copia auténtica de las siguientes piezas procesales: (i) poderes a él otorgados y;

(ii) sentencia de segunda instancia de 24 de julio de 2024. Por lo tanto, se ordenará que, por Secretaría, se expidan a costa del interesado copia auténtica de los referidos documentos, en los términos del artículo 115 del CPC13. 10 Samai índice 3, documento 47 ED_171595. 11 Ibidem. 12 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." 13 “Articulo 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias (…)”.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799) Demandante: John Fredy Angulo Tenorios y otros 6 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CORREGIR DE OFICIO los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los cuales quedarán en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones físicas ocasionadas a John Fredy Angulo Tenorio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Lizardo Adalberto Angulo Marquínez, 40 SMLMV a John Fredy Angulo Tenorio y, 20 SMLMV a Luis Javier Angulo Tenorio, 20 SMLMV a Wilson Andrés Angulo Tenorio, 20 SMLMV a Deiner Mauricio Angulo Tenorio y 20 SMLMV a Jeison Estiben Angulo Tenorio TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por daño a la salud, 40 SMLMV a John Fredy Angulo Tenorio.

TERCERO: Por Secretaría, EXPÍDASE a costa del apoderado de la parte demandante copia auténtica de las siguientes piezas procesales: (i) poderes otorgados al abogado Oscar Julián Villegas Gómez y; (ii) sentencia de segunda instancia de 24 de julio de 2024 proferida por esta Subsección. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del CPC.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799) Demandante: John Fredy Angulo Tenorios y otros 7 CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado