Demandante: Asociación Comunal Rural de La Unión Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00607-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00607-00 Demandante: ASOCIACIÓN COMUNAL RURAL DE LA UNIÓN Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Arlenys Santos Córdoba, en calidad de representante legal de la Asociación Comunal Rural de La Unión del municipio de Nuevo Belén de Bajirá (Chocó)1 presentó acción de tutela en contra del presidente de la República y la Nación, Ministerio del Interior, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna, así como las garantías de auxilio de transporte, la alimentación, la protección a través de la Unidad Nacional de Protección (UNP), entre otros.
La parte actora consideró vulnerados sus derechos constitucionales ante la falta de respuesta frente a la petición que presentó junto a otras personas ante las autoridades demandadas, para que se tengan en cuenta sus solicitudes como líderes sociales en Colombia y se protejan sus garantías como tal. 1 Para lo cual aportó copia del certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición del 10/08/2023.
Demandante: Asociación Comunal Rural de La Unión Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00607-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la parte accionante solicitó: De manera respetuosa le solicitamos al señor presidente y al ministro del interior que nos tenga en cuenta en las siguientes peticiones a los líderes sociales en Colombia.
Que podamos acceder algún tipo de programa que diseñe el estado para que podamos tener algunos beneficios para seguir desempeñando nuestra labor que es la más riesgosa que puede existir en Colombia, como son: auxilio de transporte, alimentación, protección a través de la U.N.P. a los verdaderos líderes que tanto lo necesitamos para seguir desempeñando nuestra labor de defensa de derechos y deberes, que se nos afilie a los servicios de salud, pensión y riesgos profesionales a los líderes y su núcleo familiar, también que podamos acceder por derecho propio a las siguientes curules, al senado, cámara de representante, asamblea y consejos municipales de acuerdo a la región donde pertenezca, así como se le ha brindado la posibilidad a los ex combatientes a los diferentes grupos al margen de la ley a tener curules directas y diferentes programas, también a una vivienda digna a él y su grupo familiar con derecho a pensionarse por su labor que tengan 18 o 20 años de prestar esta difícil labor y estos líderes sociales los puede certificar las alcaldías, los consejos comunitarios, las asociaciones comunales que se compongan de varias comunidades como en el caso de la asociación la Unión y expedirán una certificación al líder social por su labor prestada durante su tiempo de servicio del líder social.2 La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Hizo referencia a la funcionalidad y a las condiciones de inseguridad de los líderes sociales en Colombia; destacó que el Gobierno muy poco les presta atención. Indicó que, los líderes en mención han pedido auxilio y que, pese a la protección constitucional, carecen de las garantías necesarias para ejercer su labor social. Refirió que presentó una petición (sin detallar la fecha) ante el presidente de la República y el ministro del Interior con la que solicitó que: i) se les tuviera en cuenta a los líderes sociales para que puedan tener beneficios de protección a través de la UNP; ii) se les afilie a los servicios de salud, pensión y riesgos profesionales tanto al líder como a su núcleo familiar; iii) para que puedan acceder a una curul en cada uno de los concejos municipales, en la asamblea departamental, en la Cámara de Representantes y en el Senado y; para que iv) se les garantice una vivienda digna sin necesidad de cumplir “58 años de edad”, ni los “15 años …como líder social”. 3.
Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que no ha obtenido una respuesta completa, ni clara, precisa, ni congruente con lo solicitado. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Demandante: Asociación Comunal Rural de La Unión Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00607-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que es necesario que se les brinde la debida protección como líderes sociales, en razón a la labor que desempeñan y que, además, se les garanticen los derechos a los que hizo mención en su petición. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 14 de febrero de 2024 se admitió la solicitud de tutela presentada por la Asociación Comunal Rural de La Unión del municipio de Nuevo Belén de Bajirá (Chocó), a través de su representante legal, la señora Arlenys Santos Córdoba. Adicionalmente, en el mencionado proveído se indicó lo siguiente: Al respecto, se observa que en el escrito de tutela se reseñó como parte actora a otras personas y consejos comunitarios, de los cuales se indicó que se identificaban al pie de la respectiva firma3; pero quien suscribió la demanda constitucional solo fue la señora Santos Córdoba; por tanto, se dispondrá la admisión de esta acción solo frente a dicha accionante comoquiera que ella no acreditó ser la representante judicial o legal de los mismos.
En consecuencia, se dispuso la notificación del presidente de la República de Colombia, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y del ministro del Interior. A su vez, se ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés al representante de la Unidad Nacional de Protección (UNP). De igual manera, se ordenó la comunicación de quienes presentaron la petición 3 A saber: “La asociación comunal Rural de la Unión con resolución 29-504498-28 NIT: 901741001-5 El consejo comunitario de Pedeguita y Mancilla con resolución número 2804 del 22 del 11 del 200D M.I. N°180-19908 NIT:818001918-8 Algunos miembros del consejo comunitario de Curvarado con resolución número 1228 del 13 de diciembre del 2019.
Consejo comunitario por la identidad cultural mande del municipio de Urrao — Antioquia y el Cabildo Indígena de Cruces del Municipio de Urrao — Antioquia. Y el señor Hermes de Jesús Días Cuesta y obispo y canciller diocesano del Chocó y Antioquia. Y la señora Rubiela Julio delegada municipal de la mesa de víctimas del municipio de Belén de Bajirá. Otros líderes sociales del Municipio Identificados con la cédula de ciudadanía como aparece a pie de la respectiva firma ante usted respetuosamente acudimos para promover en nuestros nombres propios acción de tutela de conformidad con el artículo 23 y 86 de la constitución política y el decreto reglamentario 2591 del 91 con el objeto de que se nos amparen nuestros derechos constitucionales y fundamentales que consideramos amenazados y/o vulnerados por la omisión que incurre algunos funcionarios del estado nacional representada legalmente por el doctor Gustavo Petro, presidente de la república.” Demandante: Asociación Comunal Rural de La Unión Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00607-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es objeto de la demanda constitucional: i) Los consejos comunitarios de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio (Chocó); del Río Curbaradó del municipio del Carmen del Darién y, por la nueva identidad cultural Mande del municipio de Urrao (Antioquia); ii) el cabildo indígena de Cruces del municipio de Urrao; iii) la Asociación Asomapas (sic) del suroeste antioqueño; así como a los líderes firmantes de dicha solicitud; además de iv) los referidos en el escrito de tutela: el señor “Hermes de Jesús Días Cuesta y obispo y canciller diocesano del Chocó y Antioquia” y, la señora “Rubiela Julio delegada municipal de la mesa de víctimas del municipio de Belén de Bajirá”.
Para tal efecto, se ordenó que por Secretaría General se publicara un aviso sobre la existencia de la presente acción, para que intervinieran los interesados. 5. Argumentos de defensa e intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes: 5.1. Presidente de la República Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que, es improcedente y que, no ha vulnerado los derechos de la parte actora.
Explicó que no tiene relación y/o influencia ni puede intervenir en el proceso de concederles de subsidios y demás solicitudes, por lo que solicitó su desvinculación. Señaló que, el trámite de las solicitudes de la demandante sobre la creación de subsidios que ayuden a su labor de líderes sociales, es de competencia del Departamento de la Prosperidad Social (DPS), pero no de la demandada.
Agregó que, respecto a la petición de protección tal asignación es competencia de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Añadió que, no posee la autoridad ni la competencia necesaria para evaluar y atender los reclamos presentados por los accionantes respecto a la protección que alega la actora. Informó que, la afiliación al sistema de salud se hace por medio del SISBEN.
Refirió que, frente a la petición de las curules, su creación responde a una modificación propia de la Constitución Política que debe ser adelantada por el Congreso de la República el cual tiene la facultad de crear dichas curules y no el presidente de la República. Precisó que, como la accionante menciona en los hechos de su escrito de tutela haber radicado solicitudes ante varias entidades, se procedió a verificar con el área de correspondencia de la entidad y por medio del certificado CERT24- 000846 / GFPU 13081012 del 15 de febrero de 2024 se pudo comprobar que hasta la fecha no se ha recibido petición por parte de la accionante.
Demandante: Asociación Comunal Rural de La Unión Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00607-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, como señaló la mencionada dependencia, ni desde la dirección electrónica de los accionantes, ni de manera física, se ha recibido alguna solicitud, incluso se pudo verificar que el sello que refleja la comunicación allegada como anexo no corresponde a la Presidencia de la República. 5.2.
Ministerio del Interior Esta cartera se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que, en la petición anexada por la accionante no se logró visualizar con claridad ante cuál entidad fue interpuesta. Precisó que, después de un trabajo exhaustivo de búsqueda en los respectivos correos institucionales y el sistema de información ControlDoc no se encontró la petición radicada por parte de la accionante ante el Ministerio del Interior.
Hizo referencia a la competencia de la UNP en la protección solicitada. Solicitó que se declare la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que, es inexistente la lesión o amenaza a los derechos fundamentales y la ausencia de hechos o responsabilidades atribuibles a esta entidad pública. 5.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Solicitudes de desvinculación La Presidencia de la República y el Ministerio del Interior solicitaron sus 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandante: Asociación Comunal Rural de La Unión Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00607-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculaciones, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se negarán tales peticiones, puesto que el sustento fáctico expuesto por el demandante conlleva a que se les integre en el extremo pasivo de la acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante ante la falta de respuesta frente a la petición que presentó junto a otras personas ante el presidente de la República con la finalidad de que se tengan en cuenta sus peticiones como líderes sociales en Colombia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición y su ejercicio respecto de autoridades administrativas y; (iii) el caso concreto. 2.4. De la naturaleza de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.1.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Asociación Comunal Rural de La Unión Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00607-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada7.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo8.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
En lo atinente, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20009 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; 7 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 8 Sentencia T – 1075 de 2003. 9 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.
Demandante: Asociación Comunal Rural de La Unión Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00607-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa10 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.5. Caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, por la falta de respuesta frente a la petición, a la vivienda digna, así como las garantías de auxilio de transporte, la alimentación, la protección a través de la Unidad Nacional de Protección (UNP), entre otros, que presentó junto a otras personas ante el presidente de la República y el ministerio del Interior, con la finalidad de que se tengan en cuenta sus solicitudes como líder social en Colombia.
Para tal efecto, allegó con el escrito de la demanda una petición dirigida al presidente de la República y al ministro del Interior con la finalidad de que: i) se les tuviera en cuenta a los líderes sociales para que puedan tener beneficios de protección a través de la UNP; ii) se les afilie a los servicios de salud, pensión y riesgos profesionales tanto al líder como a su núcleo familiar; iii) para que puedan acceder a una curul en cada uno de los concejos municipales, en la asamblea departamental, en la Cámara de Representantes y en el Senado y; para que iv) se les garantice una vivienda digna sin necesidad de cumplir “58 años de edad”, ni los “15 años …como líder social”.
No obstante, se observa que, en dicha solicitud se refirió como destinatario lo siguiente: 10 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. Demandante: Asociación Comunal Rural de La Unión Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00607-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor Presidente de la república de Colombia Gustavo Petro y al señor ministro del interior Luis Fernando Velasco Además, se encuentra que, el sello de “recibido” de dicha petición se encuentra de forma ilegible, tal como se observa en la siguiente imagen: A su vez, se precisa que, la Presidencia de la República informó que se procedió a verificar con el área de correspondencia de la entidad y por medio del certificado CERT24-000846 / GFPU 13081012 del 15 de febrero de 2024 se pudo comprobar que hasta la fecha no se ha recibido petición por parte de la accionante.
En efecto, se advierte que en dicha certificación se indica lo siguiente: CERTIFICACIÓN CERT24-000846 / GFPU 13081012 Bogotá D.C., 15 de febrero de 2024 El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo “ESCRIBE”, base datos en el Outlook contacto@presidencia.gov.co, forma presencial, a la fecha, no se encontró registrada comunicación alguna remitida por de la ASOCIACIÓN COMUNAL RURAL DE LA UNIÓN, identificada con Nit. 901741001- 5, verificado el documento presentado por la Oficina Jurídica de la Presidencia de la Republica se evidencia que el sello de radicado no corresponde al de la entidad.
Se expide la presente, a los quince (15) días del mes de febrero de 2024. @Firma_2956586 FlagSigned_2956586 CESAR ADRIAN VARGAS TABARES Coordinador Grupo de Correspondencia GRUPO DE CORRESPONDENCIA En igual sentido, se observa que el ministerio demandado señaló en su informe que, además de que la petición anexada por la accionante no se logró visualizar con claridad ante cuál entidad fue interpuesta, después de un trabajo exhaustivo de búsqueda en los respectivos correos institucionales y el Demandante: Asociación Comunal Rural de La Unión Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00607-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema de información ControlDoc no se encontró la petición radicada por parte de la accionante ante dicha cartera.
Así pues, sería del caso entrar a definir si la parte demandada en mención vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta; no obstante, tal como se indicó en la certificación citada en precedencia no se probó el hecho de la presentación de la solicitud objeto de demanda, lo cual cobra relevancia puesto que, el sello de radicación de la solicitud se encuentra ilegible.
De modo que, no es posible determinar si en efecto la parte actora radicó adecuadamente la solicitud objeto de demanda ante los canales dispuestos por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior. Al respecto, debe precisarse que, en sentencia T-329 de 2011, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.11 Por consiguiente, como no es posible endilgarle a la parte demandada el conocimiento de esta solicitud y la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 11 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Asociación Comunal Rural de La Unión Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00607-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de las demandadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela promovida la señora Arlenys Santos Córdoba, en calidad de representante legal de la Asociación Comunal Rural de La Unión del municipio de Nuevo Belén de Bajirá (Chocó).
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx