Micelio
25000233600020210014301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-07

Radicación interna: 72085 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Gina Paola Morales Gutiérrez, Nelson Parra Diaz, Gonzalo Gutierrez Triviño, William Alexander Gutierrez, Claudia Gutierrez Lombana, Angela Janeth Camelo·Demandado: Superintendencia De Sociedades

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: GINA PAOLA MORALES GUTIÉRREZ Demandada: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: la demandante ejerció el medio de control jurisdiccional de reparación directa por considerar que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un error judicial en el auto proferido el 23 de mayo de 2018 durante la audiencia que resolvió las objeciones y aprobó la calificación y graduación de créditos en el proceso de insolvencia de la sociedad Tranzit SAS, decisión que, aduce, le generó unos perjuicios que deben ser indemnizados.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, procédase por Secretaría al archivo del expediente.” (fl. 18 a 19 índice 32 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 20193, la señora Gina Paola Morales por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo 1 Índice 35 SAMAI expediente primera instancia. 2 Índice 32 SAMAI expediente primera instancia. 3 Fl. 18 archivo “2REPARTOYRADICACION_02DEMANDAFLS118(.PDF) NroActua 1”, índice 1 SAMAI expediente primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 2 y de lo Contencioso Administrativo CPACA presentó4 demanda en contra de la Nación - Superintendencia de Sociedades5 con las siguientes súplicas: “1.Que se DECLARE al Estado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por error judicial por indebida interpretación judicial y vulneración al principio de confianza legítima, creando con ello una imposibilidad jurídica constitutiva y creadora del rompimiento del principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas que ameritan la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, por no estar obligados a soportar las consecuencias dañinas respecto de tal omisión por parte de la Nación - Superintendencia de Sociedades. 2.Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Estado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a pagar a título de perjuicios, causados a todos y cada uno de mis representados, percibidos en sus patrimonios por el no pago de las rentas y expropiación de que fueron objeto por la pérdida a favor de tercero, de sus vehículos, daños reconocidos y certificados por la empresa operadora TRANZIT S.A.S. así: a. LUCRO CESANTE FUTURO: (…).

NOMBRE CÉDULA PLACA SALDO DE CAPITAL POR PAGAR 6 Gina Paola Morales 1.016.008.259 VFA451 $570.384.478 (…). Sumas éstas, que corresponden a las sumas que dejarán de recibir por cuenta de las erradas decisiones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA demandada, según certificación anexa. b. Las anteriores sumas, deberán ser canceladas debidamente indexadas al momento de su pago.

3. PERJUICIOS MORALES DIRECTOS. Mis mandantes han sufrido innumerables perjuicios de este tipo, ya que la manutención personal y de sus respectivas familias quedó imprevistamente cercenada, y ellos, imperan (sic) sentimientos de dolor, pesar, tristeza, congoja, resentimiento pues que (sic) de ninguna manera veían venir, una situación injusta, como la expuesta, que merced a unas reglas legales, abruptamente les expropió el bien o bienes que proveían su mínimo vital.

Tales perjuicios se estiman, de acuerdo a las reglas que ordinariamente ha dispuesto el Honorable Consejo de Estado, en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de mis 4 Es pertinente advertir que la demanda fue presentada de manera inicial por la señora Gina Paola Morales Gutiérrez junto con otras veintidós personas y se asignó el número de radicación 25000- 23-36- 000-2019-00080-00; sin embargo, el a quo dispuso que, toda vez que los demandantes eran diferentes entre sí, al igual que sus pretensiones, se debían desglosar los documentos presentados por aquellos y a cada actor asignarle un número independiente de proceso y someterlo a reparto individual, pues, las pretensiones no resultaban acumulables; en ese sentido, a la demanda de la señora Gina Paola Morales se le asignó el número de radicación 25000-23-36- 000-2021-00143-00 (fls. 2 a 6 archivo “12_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 3”, índice 3 SAMAI expediente primera instancia. 5 Fls. 1 a 18 archivo “2REPARTOYRADICACION_02DEMANDAFLS118(.PDF) NroActua 1”, índice 1 SAMAI expediente primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 3 poderdantes y de los que se hicieren parte en esta acción. Es decir, la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos sesenta pesos moneda corriente $49.686.960. 4.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Mis poderdante (sic) han sido afectados de manera negativa sobre su vida exterior, concretamente sobre su actividad comercial como transportadores; viéndose perturbados en su Derechos (sic) fundamentales como al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y propiedad privada; tales perjuicios se estiman, de acuerdo a las reglas que ordinariamente ha dispuesto el Honorable Consejo de Estado, en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de mis poderdantes y de los que se hicieren parte en esta acción. Es decir, la suma de Treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos moneda corriente ($33.124.640).” (fls. 14 a 15 archivo 2 índice 1 SAMAI expediente primera instancia - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Gina Paola Morales Gutiérrez, con ocasión de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP, entregó un vehículo de su propiedad a una de las empresas de transporte encargada de la operación del sistema a través de un contrato de renta en cuyo objeto se convino la administración del vehículo por parte de la empresa Tranzit SAS, a cambio del pago de una renta fija mensual para la propietaria. 2) De manera posterior, la empresa operadora Tranzit SAS se acogió a un proceso de reestructuración, el cual fue admitido por la Superintendencia de Sociedades mediante auto no. 400-005940 del 13 de marzo de 2017, momento a partir del cual cesó el pago de las rentas a los pequeños propietarios de vehículos, entre ellos la aquí demandante. 3) La promotora designada por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reestructuración de Tranzit SAS dispuso la cesación de pago de las rentas y, mediante comunicación del 20 de septiembre de 2017 conceptuó que los Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 4 propietarios de los vehículos “eran acreedores de las rentas causadas”6 las cuales no hacían parte del giro ordinario de los negocios de la empresa. 4) En audiencia de objeciones realizada el 23 de mayo de 2018, la Superintendencia de Sociedades, como juez del proceso de reestructuración, determinó que “los contratos de compraventa de vehículo automotor en la modalidad de renta eran simples contratos de venta y se regían por las normas del Código de Comercio, y no hacían parte del giro ordinario de los negocios de la operadora y por lo tanto entraban a hacer parte del grupo cuatro (4) en prelación de créditos”7 contemplado en la Ley 1116 de 2006. 5) Con la referida decisión, la Superintendencia de Sociedades incurrió en error judicial por “desnaturalizar el contrato suscrito por los propietarios de vehículos de servicio público, para otorgar unos efectos no previstos en la ley del contrato y la licitación”8, por cuanto la modalidad contractual convenida generaba renta, no un pago por instalamentos por el valor de dichos vehículos. 6) Con la orden de cesación de pagos de las rentas de los propietarios de los vehículos, impartida por la promotora y la convalidación por parte de la Superintendencia de Sociedades, se produjo una “expropiación sin indemnización y el enriquecimiento sin justa causa en favor de la empresa operadora y en detrimento de los propietarios de los vehículos”9. 3.

Contestación de la demanda 1) Por auto del 30 de julio de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal del representante legal de la Superintendencia de Sociedades10. 6 Fl. 4 archivo “2REPARTOYRADICACION_02DEMANDAFLS118(.PDF) NroActua 1”, índice 1 SAMAI expediente primera instancia. 7 Fl. 4 archivo “2REPARTOYRADICACION_02DEMANDAFLS118(.PDF) NroActua 1”, índice 1 SAMAI expediente primera instancia. 8 Fl. 8 archivo “2REPARTOYRADICACION_02DEMANDAFLS118(.PDF) NroActua 1”, índice 1 SAMAI expediente primera instancia. 9 Fl. 9 archivo “2REPARTOYRADICACION_02DEMANDAFLS118(.PDF) NroActua 1”, índice SAMAI expediente primera instancia. 10 Archivo “12_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 3”, índice 3 SAMAI expediente primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 5 2) A través de escrito presentado el 11 de noviembre de 202111, la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) La Superintendencia de Sociedades actuó como juez en el proceso de reorganización de la sociedad Tranzit SAS, el cual culminó para dar paso a una liquidación por adjudicación regida por el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006. b) El error judicial se predica de una providencia que se acusa de ser manifiestamente ilegal; sin embargo, en el caso del concurso de la sociedad Tranzit SAS se demuestra que “el juez de conocimiento optó por una solución verosímil, jurisprudencialmente fundada y útil a la finalidad de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes”12. c) La decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 23 de mayo de 2018 fue una determinación motivada que tuvo por fundamento doctrina autorizada y la jurisprudencia aplicable, en la cual se estableció, una vez conocida claramente la intención de los contratantes, que los contratos suscritos entre el concesionario y los propietarios de los vehículos eran de compraventa “al haber acuerdo en la cosa y el precio, pues los vehículos se transfirieron a la concursada y el pago del precio fue diferido en el tiempo (24 años).

Así, al momento de perfeccionarse el contrato de compraventa, tiempo antes de la entrada de TRANZIT SAS a reorganización, se generó la obligación para la concursada de pagar el precio, en los términos del contrato”13. d) La demandante incurre en una apreciación subjetiva, por estimar que se brindó un trato diferente a los pequeños propietarios “vinculados en venta, ya que las acreencias causadas antes de la admisión al proceso de reorganización hacen parte del concurso, y se diferencian de aquellas obligaciones que se causan posteriormente, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 11 Archivo “15_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAAPO(.PDF) NroActua 9”, índice 9 SAMAI. 12 Fl. 16 archivo 15, índice 9 SAMAI. 13 Fl. 23 archivo 15, índice 9 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 6 1116 son considerados gastos de administración y tienen preferencia en su pago”14. e) La parte actora no desarrolla las razones por las cuales la Superintendencia de Sociedades “al no tener como gastos de administración la renta de capital de los buses de transporte urbano incurrió en un error judicial”15, por el contrario, a la luz de la Ley 1116 de 2006, los gastos de administración “son de la esencia del funcionamiento de una organización productiva” y se pagan en la medida que se van causando, mientras que los gastos generales “pueden dar cierta licencia a los administradores, como la que se dio en la liquidación judicial de Tranzit SAS, al considerarlo un pago del giro ordinario del negocio”16 que pueden incluirse en el auto de graduación y calificación de créditos en la forma dispuesta en el Código Civil17. f) Es distinto que la interpretación ofrecida por el juez del concurso no satisfaga los intereses de la parte demandante a que en la providencia se haya incurrido en error judicial. 4.

La sentencia impugnada En sentencia del 24 de enero de 202418, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) A juicio de la parte actora, la Superintendencia de Sociedades incurrió en error judicial con la expedición de la providencia del 23 de mayo de 2018 mediante la cual resolvió las objeciones, aprobó la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto en el proceso de insolvencia de la sociedad Tranzit SAS. 2) La parte demandante no probó el error judicial endilgado a la Superintendencia de Sociedades por el hecho de haberla catalogado como vendedora y no como 14 Fl. 10 archivo 15, índice 9 SAMAI. 15 Fl. 24 archivo 15, índice 9 SAMAI. 16 Fl. 24 archivo 15, índice 9 SAMAI. 17 Fl. 24 archivo 15, índice 9 SAMAI. 18 Archivo “32_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 32”, índice 32 SAMAI primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 7 rentista, aspecto que conllevó a que la acreencia reclamada en el proceso de insolvencia de la sociedad Tranzit SAS se clasificara en el cuarto orden de prelación de créditos.

La decisión de la Superintendencia de Sociedades de catalogar a la demandante como vendedora fue razonable, pues, se tuvo en cuenta la interpretación y nominación del contrato de compraventa celebrado entre aquella y Tranzit SAS, de manera que las acreencias de vendedores y rentistas, en efecto, debían ser ubicadas en el mismo grupo de prelación de créditos, esto es, de cuarta clase. 3) Tampoco se sometió a la demandante a una carga pública desproporcionada, pues, se tuvo en cuenta su situación, así como también la de los demás acreedores que suscribieron contratos de compraventa con Tranzit SAS; de modo que, el daño sufrido por la demandante no tiene la connotación de ser antijurídico. 5.

El recurso de apelación El 8 de febrero de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación19 en el que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con los siguientes argumentos: 1) El tribunal de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria20 y en una interpretación errónea de las normas que establecieron las políticas de movilidad de Bogotá21; a su vez, desconoció la voluntad plasmada en los contratos de renta celebrados entre los propietarios de vehículos de transporte público colectivo de la ciudad con las empresas operadoras del Sistema Integrado de Transporte Publico (SITP), en cuyo objeto los concesionarios estaban facultados para disponer de los vehículos para la operación del SITP a cambio del 19 Archivo “34_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf)NroActua 35”, índice 35 SAMAI. 20 Particularmente de la comunicación del 5 de mayo de 2017 remitida por Transmilenio SA a la promotora de la empresa Tranzit SA durante el proceso de reorganización en la cual manifestó “su desacuerdo con la posición de la promotora de Tranzit SAS” (fl. 4 archivo “34_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf)NroActua 35” índice 35 SAMAI. 21 En particular se refirió al Decreto 309 del 2009, Decreto 319 del 2006, la Circular no. 6 de 2014, la Circular 17 de 2013, el artículo 49 del Acuerdo 575 de 2014, el artículo 78 del Acuerdo 645 de 2016, el Decreto 351 de 2017, el Decreto 68 de 2019 y el pliego de condiciones de la licitación TMSA-LP-04 del 2009, que, según lo afirma el apelante, determinaron la constitución de empresas integradas por accionistas denominados “rentistas, quienes eran los propietarios de vehículos de servicio público de la ciudad.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 8 pago de una renta, sin que ello implicara la transferencia de dominio, “salvo que de común acuerdo y de forma libre y espontánea el propietario acept[ara] el traspaso”22. 2) El a quo desconoció la vulneración del derecho a la igualdad en la que incurrieron la promotora de Tranzit SAS y la Superintendencia de Sociedades como juez del proceso de insolvencia, respecto de los propietarios vinculados a la empresa Tranzit SAS a quienes se les denominó “acreedores de renta” y sus acreencias incorporadas en el cuarto orden de prelación de créditos, en relación con los propietarios de buses que le entregaron sus vehículos a otras operadoras del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) las cuales decidieron acogerse a procesos similares de insolvencia regidos por la Ley 1116 de 2006, en cuyo caso fueron reconocidos como rentistas y sus acreencias catalogadas como gastos de administración. 3) El tribunal de primera instancia omitió revisar el argumento central de la demanda relativo a la diferencia entre “rentista” y “acreedor de renta” referido por la promotora de la empresa Tranzit SAS, por la cual se indujo en error a la Superintendencia de Sociedades quien, mediante acta de objeciones del 23 de mayo de 2018, dio el calificativo de acreedores de renta y consideró que el pago de la renta mensual correspondía a “abonos al contrato de compraventa celebrado entre el concesionario y los propietarios de los vehículos”23. 6.

Actuación surtida en segunda instancia El 11 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación24 y el 22 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202125. 22 Fl. 8 archivo “34_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf)NroActua 35”. 23 Fl. 9 Archivo “34_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf)NroActua 35”, índice 35 SAMAI. 24 Índice 3 SAMAI. 25 Índice 11 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 9 En esta oportunidad procesal la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia apelada26, mientras que la parte actora guardó silencio27. Por su parte, el representante del Ministerio Público rindió concepto28 en el cual pidió confirmar la sentencia impugnada por considerar que la decisión del juez concursal estuvo debidamente fundamentada; en ese orden, los argumentos del recurrente corresponden a motivos de inconformidad con la decisión que, en modo alguno, dan cuenta de un error subjetivo y caprichoso en la interpretación y aplicación de la ley por parte de la Superintendencia de Sociedades.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna29, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Superintendencia de Sociedades es patrimonial y 26 Índice 9 SAMAI. 27 Índice 11 SAMAI. 28 Índice 10 SAMAI. 29 La Sección Tercera de la Corporación ha establecido, en los eventos en que se reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error judicial, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial acusada de incurrir en error (Al respecto, véanse, entre otras providencias, auto del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, MP Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de noviembre de 2022, expediente 48.535, MP Martín Bermúdez Muñoz).

La demandante acusa de error judicial al auto proferido el 23 de mayo de 2018 por la Superintendencia de Sociedades durante la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos, dentro del proceso de reorganización de la sociedad Transporte Zonal Integrado SAS - Tranzit SAS (expediente 85.890), del cual no se allegó constancia de la fecha en que quedó ejecutoriado; sin embargo, de conformidad con la regla prevista por el artículo 302 del CGP, según la cual las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos, se colige que cobró firmeza el 23 de mayo de 2018, una vez fue resuelto el recurso de reposición presentado por el apoderado de los recurrentes y notificada esta determinación en la misma diligencia (fls. 3 a 4 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018 -01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI).

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 10 extracontractualmente responsable por la decisión proferida el 23 de mayo de 2018 dentro del proceso de reorganización de la sociedad Transporte Zonal Integrado SAS - Tranzit SAS (expediente no. 85.890), en la cual se resolvieron las objeciones y se aprobó la calificación y graduación de créditos de la citada sociedad, providencia respecto de la cual se la acusa a aquella de haber incurrido en un error judicial con el que se causó un daño antijurídico a la parte demandante.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que la parte actora no demostró el error judicial endilgado a la Superintendencia de Sociedades, mientras que la demandante a través del recurso de apelación reprochó tanto la valoración probatoria efectuada por el a quo como la interpretación realizada a las normas que regían el contrato que dio origen al crédito reclamado en el proceso de reorganización de la sociedad Tranzit SAS; asimismo, adujo que existió una “evidente” vulneración del derecho a la igualdad por parte de la promotora designada y la Superintendencia de Sociedades.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de las pretensiones, debido a que en el presente caso no se demostró el error judicial alegado por la parte demandante; de igual manera, tampoco se probó que el daño alegado se produjo como consecuencia de la providencia acusada por cuanto se evidencia que (i) la señora Gina Paola Morales Gutiérrez entregó un vehículo de su propiedad a la sociedad concesionaria Transporte Zonal Integrado Tranzit SAS para la operación del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP a través de un “contrato de incorporación de la flota actual y de participación de propietarios bajo la modalidad de renta fija”, (ii) dicha sociedad entró en proceso de reorganización y posterior liquidación por adjudicación adelantado por la Superintendencia de Sociedades, (iii) sin embargo, no se acredita que la ahora demandante hubiese sido reconocida como acreedora en el referido proceso pues, por el contrario, otra persona figuraba como acreedor de las rentas En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 24 de mayo de 2020 para incoar el medio de control de reparación directa y, toda vez que la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2019 (fl. 18 archivo “2REPARTOYRADICACION_02DEMANDAFLS118(.PDF) NroActua 1”, índice 1 SAMAI expediente primera instancia) se formuló dentro del término de dos años previsto por el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA (aún con la suspensión del término inicial de caducidad durante el periodo en que se agotó el trámite de conciliación prejudicial comprendido entre el 17 de octubre de 2018 y el 11 de diciembre de 2018, según da cuenta la constancia que reposa en los folios 156 a 159, archivo 4, índice 1 SAMAI).

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 11 adeudadas y por cuenta de un contrato de cesión se convirtió en cesionaria del crédito, sin que se tenga certeza del momento en el cual asumió como cesionaria. 2. Análisis de la impugnación 2.1 La responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la actividad jurisdiccional 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, define la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) Al respecto, la Sala precisa que el medio de control judicial de reparación directa resulta procedente para abordar el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial debido a que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en el auto del 23 de mayo de 2018 se produjo Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 12 en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. 3) Contra el auto que resolvió las objeciones y aprobó la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto se interpuso recurso de reposición el cual fue decidido en auto del 23 de mayo de 2018 y alcanzó ejecutoria en la misma fecha30. 4) En cuanto corresponde al último requisito, esto es, que se trate de una providencia contraria a la ley, la Sala observa que este no se encuentra acreditado, como se explica a continuación. 2.2 Inexistencia de error jurisdiccional 1) En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas - error de derecho-”31, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.

Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”32. 2) La parte demandante alega que en la condición de propietaria de uno de los vehículos vinculados a la operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros en Bogotá - SITP y que fue entregado a la sociedad Tranzit SAS a través de un contrato de renta, se vio afectada con la orden de cesación de pagos impartida por la promotora, la cual, a su vez, fue avalada por la Superintendencia de Sociedades en auto del 23 de mayo de 2018 dictado en el proceso de reorganización identificado con el número de radicación 85.890. 30 Una vez fue resuelto el recurso de reposición presentado por el apoderado de los recurrentes y notificada esta determinación en la misma diligencia (fls. 3 a 4 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018 -01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 13 3) La actora aduce que en el referido proveído la Superintendencia de Sociedades incurrió en un error judicial, pues, calificó equivocadamente las acreencias de los propietarios de vehículos que suscribieron contratos de renta con la sociedad Tranzit SAS, a partir de una interpretación errada de la naturaleza jurídica de las obligaciones adquiridas en dichos contratos. 4) Frente a este punto, a partir de las pruebas válidamente aportadas al expediente de la referencia, la Sala advierte que no está acreditada la participación de la demandante como acreedora en el proceso concursal surtido ante la Superintendencia de Sociedades y, aun si en gracia de discusión se dijera que sí tuvo alguna participación, lo cierto es que no se demostró el error judicial ni mucho menos que existió un daño antijurídico. 5) En efecto, de conformidad con las pruebas aportadas en el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la definición de la controversia: a) El 21 de junio de 2010, la señora Gina Paola Morales Gutiérrez -en la condición de propietaria del vehículo “identificado con el certificado único de propiedad no. 05703, tipo de vehículo buseta, modelo 2010, número de placa del vehículo VFB451”33 vinculado con la empresa Comnalmicros SA- y el representante único y apoderado del proponente Promesa de Sociedad Futura Transporte Zonal Integrado SAS - Tranzit SAS, celebraron un contrato al que denominaron “Contrato de Incorporación de la Flota Actual y de Participación de Propietarios bajo la Modalidad de Renta Fija”, el que estuvo sujeto a las siguientes condiciones: “Entre William Alexánder Gutiérrez G. representante único y apoderado común del proponente Promesa de Sociedad Futura Transporte Zonal Integrado SAS – Tranzit SAS e identificado con cédula de ciudadanía no. 79.717.255 de Bogotá y Gina Paola Morales Gutiérrez en calidad de propietario del vehículo, identificado con el Certificado Único de Propiedad no. 05703, tipo de vehículo BUSETA, modelo 2010 (de acuerdo con lo establecido en la licencia de tránsito), número de placa del vehículo VFB451, (…), numero de tarjeta de operación 1121726 porcentaje de propiedad del vehículo cien por ciento (100%) acuerdan de manera libre y espontánea que, en caso de ser el proponente 33 Fls. 38 a 39 archivo “24_250002336000202100143001RECIBEMEMORIAL20221020151242 (1).pdf”, índice 22 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 14 adjudicatario de la Licitación TMSA LP-004-2009, el propietario entregará el vehículo descrito bajo cualquier modalidad que garantice el control total de la flota de acuerdo con las exigencias del pliego de condiciones.

Características básicas del Acuerdo: 1.La modalidad de vinculación acordada entre las partes es: Contrato de Incorporación de la Flota Actual y de Participación de Propietarios bajo la Modalidad de Renta Fija. 2.La fecha de entrega física del vehículo será: (puede ser determinada o determinable): la fecha de entrega del vehículo será determinable.

Para tales efectos, la fecha de entrega definitiva del vehículo se fijará con base en el cronograma de vinculación de flota que emita el Ente Gestor, atendiendo las necesidades del proyecto. 3. La modalidad acordada implica el control total del vehículo, es decir: a) La disponibilidad y tenencia del vehículo en cabeza del concesionario sin ninguna condición o salvedad diferente a la adjudicación del contrato; b) la responsabilidad total del concesionario por toda la operación, mantenimiento, disponibilidad, costos, gastos y obligaciones totales que genere el vehículo o su utilización; c) el pago de la renta fija mensual ofertada señalada en el numeral 4 de esta proforma; d) Que la desintegración física total (chatarrización) será adelantada por el operador - adjudicatario al momento de cumplirse la vida útil establecida en el pliego de condiciones y el contrato. 4.

El valor de la renta fija mensual será: $2.596.807 El valor de la renta fija será libre de impuestos y de cualquier gravamen. El valor de la renta fija se ajustará de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones de la Licitación. (No podrá ser superior o inferior al valor establecido en la Proforma 8 para el modelo y tipo de vehículo). 5.

(…) No existen acuerdos adicionales entre las partes que tengan consecuencias económicas para el proponente. (…).”34 (negrillas de las Sala). b) El 31 de enero de 2017, la representante legal de la sociedad Transporte Zonal Integrado SAS - Tranzit SAS solicitó a la Superintendencia de Sociedades el inicio del proceso de reorganización con los acreedores de la citada sociedad, por razón de la causal prevista en el literal b) del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 debido a la “incapacidad de pago inminente pues de acuerdo con la situación de operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros en Bogotá -SITP-, en la zona de Usme, [se advierte] un grave riesgo que amenaza [la] capacidad para 34 Fls. 38 a 39 archivo “24_250002336000202100143001RECIBEMEMORIAL20221020151242 (1).pdf”, índice 22 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 15 cumplir con [las] obligaciones de la compañía durante los próximos doce (12) meses”35. c) El 9 de febrero de 2017, la representante legal de la sociedad Tranzit SAS dio alcance a la solicitud de admisión del proceso de reorganización empresarial36 e instó a la Superintendencia de Sociedades para que se designara como promotor del proceso a la representante de la sociedad, “dada la connotación de ser una empresa de objeto único, en razón al contrato de concesión no. 11 de 2010 adjudicado por Transmilenio SA para la explotación preferencial y no exclusiva para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema de SITP para la zona 13 USME sin operación troncal, lo cual constituye en la actualidad la única actividad de la sociedad”37. d) En desarrollo de lo anterior, por auto no. 400-005940 de 13 de marzo de 2017, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia i) admitió a la sociedad Transporte Zonal Integrado SAS - Tranzit SAS en el proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006; ii) designó como promotora a Consuelo Arango Galvis y, iii) ordenó poner a disposición de la promotora los documentos que integran la solicitud y a la promotora designada “con base en la información aportada por la deudora y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados” la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de posesión38. e) El 30 de mayo de 2017, la promotora aportó los proyectos de calificación y graduación de créditos y asignación de derechos de voto39. f) Por auto no. 400-010500 del 28 de junio de 2017 se requirió a la promotora para que ajustara los proyectos conforme a las observaciones hechas, debido a la 35 Fls. 1 a 18 archivo “Radicado 31 enero 2017-01-033852 Solicitud apertura proceso de reorganización.pdf”, índice 30 SAMAI. 36 Fls. 1 a 2 archivo “radicado 9 de febrero de 20147-01-046907 Solicitud apertura proceso de reorganización.pdf”, índice 30 SAMAI. 37 Fl. 2 archivo “radicado 9 de febrero de 20147-01-046907 Solicitud apertura proceso de reorganización.pdf”, índice 30 SAMAI. 38 Fls. 1 a 13 archivo “Auto 400-005940 del 13 de marzo de 2017 Admisión a proceso de reorganización.pdf”, índice 30 SAMAI. 39 Fls. 1 a 15 archivo “Radicado 2017-01-304274 Promotora allegó proyecto de graduación y calificación de acreencias y derecho de voto.pdf”, índice 30 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 16 diferencia con la información reportada por el deudor en la actualización del inventario de activos y pasivos40. g) El 5 de julio de 2017, la promotora acogió las observaciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y asignación de derecho de voto41. h) Mediante comunicación no. 2017-01-489618 del 20 de septiembre de 2017 la promotora presentó un nuevo proyecto de calificación de créditos y determinación de derechos de voto debido a la información errada en el proyecto del 30 de mayo de 2017, modificado el 5 de julio de 2017, en la cual precisó que “se incluyó de forma errada a todos los denominados rentistas como vinculados bajo la modalidad de contrato tipo 4, lo cual implicaba que el saldo total de la acreencia por el contrato de venta y/o renta, quedará afecto al concurso”42.

La citada comunicación precisó que los rentistas relacionados (listado en el que no se mencionó a la demandante Gina Paola Morales Gutiérrez) estaban vinculados “a través de los contratos tipos 1,2 y 3, por lo cual son acreedores solamente de las rentas causadas y pendientes de pago al 12 de marzo de 2017”, en tal sentido, “las rentas que se causen a partir del 13 de marzo, inclusive, son gastos de administración y deberán ser atendidos por la concursada en la medida en que se vayan causando”, además, esta circunstancia “implica una disminución del pasivo total por valor de $10.254.014.165”43. i) Posteriormente, por auto no. 400-006824 del 16 de mayo de 2018, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia convocó a audiencia para resolver las objeciones propuestas frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto44, y negó la solicitud presentada por la promotora en memorial de 20 de septiembre de 2017 que pretendía “ordenar a Transporte Zonal Integrado SAS - Tranzit SAS, pagar a los propietarios vinculados por la disponibilidad de los buses o 40 Fls. 1 a 2 archivo “Auto 400-010500 del 28 junio 2017-01-341501 Requiere a promotora.pdf”, índice 30 SAMAI. 41 Fls. 1 a 14 archivo “Radicado 5 julio 2017-01-347337-000.pdf”, índice 30 SAMAI. 42 Fls. 1 a 16 archivo “Radicado 20 sep 2017-01-489618 Calificación con radicados 2017-304274 y 2017-01-347337.pdf”, índice 30 SAMAI. 43 Fls. 1 a 2 archivo “Radicado 20 sep 2017-01-489618 Calificación con radicados 2017-304274 y 2017-01-347337.pdf”, índice 30 SAMAI 44 Fls. 1 a 22 archivo “Auto 400-006824 del 15 jun 2018-01-249419 Tiene como pruebas.pdf”, índice 30 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 17 microbuses en los meses posteriores a la admisión del proceso de reorganización”45. j) Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de varios rentistas o propietarios vinculados en el proceso concursal interpuso recurso de reposición contra la determinación adoptada en el auto del 16 de mayo de 2018 (ordinal décimo) dictado en la audiencia que negó la referida petición de pago de las rentas convenidas a los propietarios vinculados a Tranzit SAS46. k) El 23 de mayo de 2018, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia realizó la audiencia de “resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto”, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: (i) Al inicio de la audiencia confirmó la decisión proferida en el auto del 16 de mayo de 2018 que negó el pago de las rentas causadas con posterioridad a la admisión del proceso de reorganización de la sociedad Tranzit SAS, luego de desestimar los argumentos del recurso de reposición instaurado por el apoderado de algunos propietarios, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En lo referente al recurso interpuesto por el apoderado de los rentistas y propietarios respecto de la interpretación literal del artículo 17, debe recordarse que la finalidad del proceso concursal es permitir a la empresa un escenario en que pueda reorganizar sus obligaciones y reorganizar su modelo de negocio.

Si bien el vehículo principal para alcanzar esta finalidad es llegar a un acuerdo de reorganización con los acreedores externos y externos, ello no desplaza al empresario de la administración o de la gestión de la empresa. En esa medida es el empresario quien determina las razones de urgencia, conveniencia y necesidad para solicitar al juez del concurso la realización de operaciones que están enlistadas en el inciso primero del artículo 17.

Cuando la Ley habla de podrá es porque se trata de una posibilidad que se asigna al empresario y no a cualquier otra persona, pues se reitera, que la admisión al proceso no desplaza al empresario de su administración, sino que le pone algunas limitaciones, y ello no faculta a los acreedores para 45 Ordinales noveno y décimo del auto de citación a audiencia de objeciones “Resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto” (fls. 1 a 2 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI). 46 Fl. 3 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 18 desplazarlo en estas funciones. En esa medida de confirma lo resuelto en el punto décimo”47. (ii) Durante la etapa de resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos dispuesta en la misma audiencia, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia, entre otras decisiones, desestimó la objeción48 presentada por “los rentistas representados por Esteban Puyo” (ordinal quinto), aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y el de determinación de derechos de voto presentados por la promotora y otorgó un término adicional para presentar las modificaciones a que hubiere lugar (ordinales sexto y séptimo), asimismo, dispuso, que una vez ejecutoriada la providencia y vencido el término para la actualización del proyecto de calificación comenzaría el plazo para celebrar el acuerdo de reorganización49.

(iii) Los apoderados de varios rentistas o propietarios instauraron recursos de reposición50 contra la determinación que desestimó la objeción planteada, la cual fue confirmada por la Superintendencia con sustento en siete (7) motivos que se resumen a continuación: Primero: “[L]os contratos materia de análisis se encuentran inmersos dentro del contexto de los contratos de concesión del sistema integrado de transporte público de Bogotá”; sin embargo, la Superintendencia actúa como juez del concurso dentro de las funciones excepcionales previstas por la Ley 1116 de 2006, por lo cual le está vedado pronunciarse sobre “competencias que excedan el ámbito del concurso”51.

Segundo: la Superintendencia “no es juez del contrato de concesión ni de la licitación que antecedió al contrato de concesión, ni relaciones derivadas del contrato de concesión y distintas de los créditos que están involucrados en el 47 Fl. 4 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI. 48 Fls. 12 a 15 archivo “Auto 400-006824 del 15 jun 2018-01-249419 Tiene como pruebas.pdf”, índice 30 SAMAI. 49 Fl. 5 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI. 50 Fl. 7 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI. 51 Fl. 7 archivo archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 19 presente proceso, que se dieron entre Transmilenio SA y Tranzit SA”52, por ende, no está llamado a pronunciarse sobre aspectos que desborden estos límites. Tercero: en tiempo de “normalidad” pueden existir contratos, pero, “estos cambian en sus condiciones y cambian en sus oportunidades según las reglas del proceso de insolvencia”, “por eso el estatuto de insolvencia y la jurisprudencia de las altas cortes han insistido en que debe prevalecer el interés general que está en todos los acreedores y en todos los sujetos interesados y que no se puede dar prevalencia al interés de algunos o alguno de ellos sobre el resto”53.

Cuarto: en relación con la naturaleza de las acreencias de quienes acudieron como propietarios de los vehículos de servicio público vinculados con la sociedad Tranzit SAS precisó: “En el presente caso se presentaron una serie de personas que estaban vinculados a través de dos modalidades distintas de contratos, unos de renta y otros de compraventa, en los cuales se establecieron condiciones completamente distintas, entre otras, en cuanto a la propiedad de los vehículos y en cuanto a la naturaleza de las prestaciones.

Inicialmente estas podían llegar a resultar similares en que para uno y otro contrato se establecieron pagos periódicos, lo que pasa es que en uno de ellos se estableció que los pagos periódicos eran a título de renta, como un canon por el uso y el control de los autobuses que entraban a ser parte de la flota de la deudora, y en otros se dio como contraprestación por la transferencia del derecho de propiedad; tan es así que las demás condiciones de los contratos de compraventa apuntaban a que efectivamente había una transferencia del derecho, pues se entregaron materialmente los vehículos y se inscribieron los cambios de la titularidad en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, y con ello se cumplió con los requisitos de tradición que establece la Ley 962 (Código Nacional de Tránsito); adicionalmente todas las cláusulas del contrato de compraventa, independientemente de la denominación renta fija mensual, apuntaban a que los pagos se harían como contraprestación de la transferencia de la propiedad.

Se destaca, tal como se anunció de una manera somera en la providencia, que es incompatible una renta con una compraventa, pues la renta supone la propiedad en cabeza del rentista, mientras que la compraventa supone que la propiedad salió de las manos del vendedor y pasó al dominio del comprador, o por lo menos obliga a que así suceda.

Si se sostiene, como lo han hecho algunos intervinientes en los recursos, que los vendedores son además rentistas, se confundirían dos situaciones incompatibles, pues se estaría 52 Fl. 7 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI. 53 Fl. 8 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 20 sosteniendo que Tranzit pagaría unos cánones por el uso de una cosa que es propia, cuando está demostrado que pagaba el precio con ocasión de la compra de una cosa que era ajena y que pasó a ser propia” (fl. 8 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI - resalta la Sala).

Quinto: en caso de contradicción corresponde “hacer una interpretación de los contratos para poder determinar cuáles son las obligaciones de las partes, y a partir de las obligaciones y derechos de las partes derivadas de los contratos, cuál es su posición dentro de la calificación y graduación de créditos y cuál será su suerte dentro del proceso concursal”54; en ese sentido, una revisión de los contratos de los acreedores con la sociedad Transporte Zonal Integrado SAS - Tranzit SAS da cuenta de lo siguiente: “Se dio prevalencia a la voluntad declarada en el contrato, que fue clara, y a pesar de que se incluyó la expresión renta fija mensual, para el Despacho era claro por el contexto mismo del contrato que se trataba de un precio pagado por cuotas fijas o instalamentos.

En segundo lugar también se tuvo en cuenta la ejecución del contrato por las partes que es uno de los criterios que el Código Civil dispone como mecanismo de interpretación, y en este caso se tuvo que las personas que celebraron estos contratos de compraventa transfirieron no solo la tenencia si no la propiedad de los vehículos e inscribieron esta propiedad en el RUNT, cuestión que a su turno requiere también por regulación específica de la materia, una manifestación del consentimiento en los trámites del traspaso del vehículo como mecanismo de tradición. En esa medida se está teniendo en cuenta las distintas circunstancias que rodearon la celebración los contenidos (sic) y la ejecución misma de los contratos, y la conclusión a la que llegó el Despacho es que estos acuerdos reunían los elementos de un contrato de compraventa, independientemente de los que expresan las partes.”55 (negrillas adicionales).

Sexto: no acogió el argumento planteado por los recurrentes -quienes estimaron que debían considerarse las rentas adeudadas como propias del giro ordinario de los negocios y, en consecuencia, asumirse como un gasto de administración-, por la siguiente razón: “Si bien es cierto que una empresa dentro de su objeto social tiene ciertas actividades que corresponden a actividades ordinarias o usuales o a su giro ordinario, no puede extraerse de allí que toda la actividad que quepa dentro del giro ordinario de los negocios sea por sí misma un gasto de administración. 54 Fl. 9 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI. 55 Fl. 9 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 21 (…). Confundir el concepto de giro ordinario de los negocios con gastos de administración, es confundir operaciones sustanciales y momentos de causación distintos con un ámbito procesal en el que no necesariamente se acompasa.

Es cierto que hay operaciones del giro ordinario que se causan con posterioridad a la admisión del concurso o incluso a la solicitud misma y en esa medida se pagan a medida que se vayan causando, pero si existen operaciones que se causaron con anterioridad como los contratos de compraventa, como la obligación de pagar el precio en estos contratos de compraventa, puede perfectamente encajar en el giro ordinario de los negocios pero no encaja en el supuesto que trae la Ley 1116 para considerarlos, por esa sola razón, gastos de administración.”56 (negrillas de la Sala).

Séptimo: en relación con las decisiones adoptadas en otros procesos de reorganización de empresas operadoras del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP, debe advertirse lo siguiente: “La situación de otros procesos como el de Masivo Capital o el de Suma, no es materia de decisión por el Despacho en esta audiencia; es más, tampoco ha sido materia de decisión en los respectivos procesos; de manera que mal puede citarse como antecedente lo que suceda en aquellos procesos porque no existe el antecedente de una decisión del Despacho.

Cada uno de los casos es materia de un análisis independiente y según las condiciones de cada uno. Tampoco le corresponde al Despacho en esta audiencia que se trata sobre la situación de Tranzit, pronunciarse sobre condiciones que exceden el ámbito de este proceso.”57(destaca la Sala). l) Por auto no. 400-005399 del 27 de junio de 2019, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización de la sociedad Transporte Zonal Integrado SAS - Tranzit SAS, ordenó la celebración del acuerdo de adjudicación de los bienes de la referida sociedad y advirtió que, como consecuencia de estas determinaciones, la sociedad Tranzit SA pasaba a “estado de liquidación por adjudicación”58. m) El 13 de diciembre de 2019, la señora Gina Paola Morales Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado, en la condición de “propietaria/beneficiaria - en los 56 Fl. 9 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI. 57 Fls. 9 y 10 archivo “Acta 400-001048 Resolución de Objeciones 21 junio 2018-01-295734 23 mayo 2018.pdf”, índice 30 SAMAI. 58 Fls. 1 a 10 archivo “Auto 27 junio 2019-01-257223 Termina reorganización y ordena liquidación por adjudicación.pdf”, índice 30 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 22 términos del numeral 2º del artículo 5º del Decreto 351 de 2017 - del vehículo de placas VFB451, vinculado al SITP por conducto del concesionario Tranzit SAS - en liquidación por adjudicación”59 y la subgerente jurídica de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio SA en representación del Distrito Capital, celebraron el acuerdo de voluntades no. 971 de 2019 en cuyo objeto el Distrito Capital asumió la obligación de desembolso de la suma equivalente a doscientos sesenta y siete millones ciento cuarenta y tres mil seiscientos veinticinco pesos moneda legal colombiana ($267.143.625), por el hecho de reunir la condición de propietario vinculado a una concesión no vigente en la modalidad de renta, que entregó su vehículo, el traspaso fue formalizado ante la autoridad competente en favor de uno de los concesionarios del SITP60; las consideraciones relevantes de este acuerdo de voluntades fueron las siguientes: “(…) 20.

Que la señora GINA PAOLA MORALES GUTIÉRREZ entregó el vehículo de placas VFB451 al concesionario Tranzit SAS y formalizó el traspaso de propiedad a la autoridad competente el 08 de agosto de 2013, tal y como consta en el Certificado de Tradición para Entidad Oficial no. CT901892073, documento que hace parte integrante del presente Acuerdo de Voluntades. 21.

Que mediante Auto no. 400-005399 del 27 de junio de 2019 el Juez del Concurso ordenó la liquidación por adjudicación de Tranzit SAS. 22.Que en cumplimiento del numeral 8º del artículo 4º del Decreto 351 de 2017, modificado por el artículo 3 del Decreto 068 de 2019, la postulante GINA PAOLA MORALES GUTIÉRREZ no está reconocida como acreedora/rentista en el proceso de liquidación por adjudicación que adelanta la Superintendencia de Sociedades del concesionario Tranzit SAS bajo el no. 85890, como consta en el proyecto de graduación y calificación de créditos corregido, allegado al expediente por parte de la Promotora del proceso de reorganización de Tranzit SAS el 16 de agosto de 2018 y al que se le dio alcance el 27 de septiembre de 2018. 23.

Que la señora GINA PAOLA RUEDA (sic) hace parte de la acción de grupo no. 110013335 009 2018 00554 00, que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, cuyo objeto es la reclamación del derecho contenido en la Proforma 6B suscrita con el concesionario /empresa TRANZIT SAS, a través de la cual se vinculó el vehículo de placas VFB451 al SITP, por lo que el desembolso que asuma el Distrito Capital por cuenta de vehículo VFB451 está condicionado a la presentación de la copia de la providencia ejecutoriada que acepte el desistimiento del beneficiario, proferida por la autoridad judicial correspondiente. 24.Que la certificación de rentas fue conferida a nombre del señor SIERVO DE JESÚS MORALES PARRA y por esta razón se hizo exigible la celebración de un contrato de cesión, figurando como cedente el mencionado y el señor (sic) GINA PAOLA 59 Fl. 26 archivo “24_250002336000202100143001RECIBEMEMORIAL20221020151242 (1).pdf”, índice 22 SAMAI. 60 Fl. 26 a 36 archivo “24_250002336000202100143001RECIBEMEMORIAL20221020151242 (1).pdf”, índice 22 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 23 MORALES GUTIÉRREZ como la cesionaria del crédito. 25. Que de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5 del Decreto 351 de 2017, modificado por el artículo 4 del Decreto 068 de 2019, la solicitud del vehículo con placas VFB451 está comprendida dentro del grupo descrito en el numeral 2 de dicho artículo.

Lo anterior, en la medida que se trata de un propietario vinculado al SITP por conducto de una concesión no vigente, cuyo vehículo fue entregado y el traspaso de la propiedad fue formalizado ante la autoridad competente en favor de algún Concesionario del SITP.”61 (negrillas adicionales). 6) A partir del anterior contexto probatorio, la Sala encuentra acreditado que el 21 de junio de 2010 la señora Gina Paola Morales, como propietaria del vehículo tipo buseta de placa VFB451, convino con la sociedad Transporte Zonal Integrado SAS - Tranzit SAS la entrega del referido vehículo para la operación del Sistema Integrado de Transporte Público a cargo de la sociedad a quien le fue adjudicado el contrato de concesión no. 11 de 17 de noviembre de 2010 - Zona Usme y, como contraprestación, se pactó que la aquí actora recibiría el pago de una renta fija mensual; igualmente, a partir de las consideraciones expuestas en el acuerdo de voluntades no. 971 de 2019 se demuestra que el 8 de agosto de 2013 se realizó la transferencia de dominio del bien mueble a la sociedad Tranzit SAS, por cuanto, en realidad la voluntad de las partes fue celebrar una compraventa del mencionado vehículo automotor. 7) Ahora bien, con ocasión del proceso de reorganización de la sociedad Tranzit SAS, cesaron los pagos de las rentas de algunos propietarios de los vehículos entregados a la concesionaria, quienes, a su vez acudieron como acreedores al proceso concursal; sin embargo, las pruebas aportadas al expediente de reparación directa no evidencian que la señora Gina Paola Morales Gutiérrez intervino como acreedora en el proceso concursal, empero, aún si en gracia de discusión se dijera que aquella de alguna manera participó en aquel y que la Superintendencia calificó el crédito en el nivel cuarto, lo cierto es que no demostró que la decisión de la entidad fuera irrazonable y, por el contrario, tuvo por fundamento el real acuerdo de voluntades logrado y materializado por las partes. 8) En efecto, en cuanto al primer aspecto, esto es, que la demandante fuese reconocida en el proceso concursal como acreedora, se tiene que, i) tal como se observa en el acuerdo de voluntades no. 971 de 2019, la certificación de rentas 61 Fls. 29 a 30 archivo “24_250002336000202100143001RECIBEMEMORIAL20221020151242 (1).pdf”, índice 22 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 24 figuró a nombre de Siervo de Jesús Morales Parra, persona distinta de la aquí demandante62; ii) en ninguno de los documentos aportados del proceso concursal la Superintendencia se refirió a la aquí actora como acreedora63 y, iii) tampoco se le menciona en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos del 23 de mayo de 2018, por lo cual no es posible advertir que la “renta adeudada” con motivo de las obligaciones contraídas en el contrato celebrado con la sociedad Tranzit el 21 de junio de 2010 se hubiera reconocido en favor de la demandante en el referido proceso de reorganización. 9) Lo anterior es suficiente para negar las pretensiones de la demanda; no obstante, tan solo por hipótesis, si se dijera que la Superintendencia de Sociedades, por el hecho de pronunciarse frente a la situación de los propietarios de vehículos y acreedores de la sociedad Tranzit SAS por cuenta de los contratos de renta celebrados con aquella, incluyó a la aquí actora, lo cierto es que no se acreditó la existencia de un error judicial en la decisión del 23 mayo de 2018 porque la parte demandante no demostró en qué medida el juez del concurso excedió las facultades jurisdiccionales atribuidas en función del proceso de reorganización y los derechos de los acreedores por la interpretación de los mencionados contratos; de igual manera, tampoco demostró que dicha Superintendencia hubiera brindado un trato discriminatorio y menos favorable a los acreedores que concurrieron al proceso de reorganización y posterior liquidación, que al propio tiempo, se encontraban en identidad de condiciones fácticas y jurídicas. 10) Por el contrario, a partir de los elementos de convicción aportados al expediente, la Sala concluye que la demandante pretende reclamar los perjuicios causados con las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reorganización y liquidación de la sociedad Tranzit SAS, sin embargo, no existe certeza de la forma en que estas decisiones le afectaron de manera particular y concreta, y menos aún que tales decisiones estuvieron teñidas o fuesen constitutivas de error jurisdiccional. 62 Esta circunstancia dio lugar a la celebración de un contrato de cesión en el que la aquí actora aparece como cesionaria, empero, no se tiene certeza del momento en el que se produjo dicha cesión y si fue determinante en la calificación de créditos aprobada en el proceso de reorganización. 63 Es pertinente poner de presente que los documentos no corresponden a todo el proceso, sino que, tan solo se aportaron algunas piezas procesales del mismo.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 25 11) Por las precedentes razones, el daño alegado por la parte demandante no provino de una actuación desproporcionada o arbitraria del juez del proceso de reorganización ni generó un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que le eran propias a los acreedores que participaron del aludido proceso, en tal sentido no constituye un daño antijurídico. 3.

Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia por ser denegatoria de pretensiones, debido a que en el presente caso no se demostró el error judicial alegado por la parte demandante ni el daño que se hubiere producido como consecuencia de la providencia acusada. 4. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C. 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2021-00143-00 (72.085) Demandante: Gina Paola Morales Gutiérrez Reparación directa Apelación sentencia 26 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto