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11001031500020260225701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-03

Radicación interna: 6792 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fredy Nelson Gil Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once [11] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02257-01 Demandante: FREDY NELSON GIL VALENCIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Fredy Nelson Gil Valencia contra la sentencia de 22 de abril de 2026 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no superar el requisito de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Fredy Nelson Gil Valencia, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de las sentencias proferidas el 8 de mayo de 2023 y el 19 de septiembre de 2025, respectivamente, dentro del Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el que se discutió la legalidad de la Resolución n.º 002161 del 12 de julio de 2021, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Fredy Nelson Gil Valencia ingresó a la Policía Nacional el 10 de abril de 2003, en donde desarrolló su carrera institucional. El 28 de noviembre de 2005, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional estableció una disminución de la capacidad laboral del 19%, derivada de una lesión en la rodilla derecho, y recomendó su reubicación en actividades administrativas.

En valoración realizada el 13 de abril de 2012, fue diagnosticado con diabetes mellitus insulinodependiente. En esa oportunidad se fijó una pérdida de capacidad laboral acumulada del 42,04% y se reiteró la recomendación de desempeñar funciones de carácter administrativo. Posteriormente, el 23 de agosto de 2016, se realizó una nueva valoración médico-laboral, y se estableció una pérdida de capacidad laboral total del 55,45% asociada a distintas patologías, manteniéndose la reubicación laboral previamente dispuesta.

Por medio de resolución n.º 002161 del 12 de julio de 2021, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. En desacuerdo con esa decisión, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto de desvinculación, su reintegro y el reconocimiento de las acreencias económicas que estimó causadas.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda al 1 Expediente identificado con el número de radicado: 76001-33-33-001-2022-00013-00/01. Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la decisión se ajustó al marco normativo aplicable y que no se acreditó que las condiciones de salud del señor Gil Valencia hubieran motivado su salida de la institución. El demandante interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 19 de septiembre de 20252 en el que confirmó íntegramente la decisión del juzgado al concluir que no existían elementos de convicción que permitieran inferir que la medida obedeció a las patologías padecidas por el actor o que la administración hubiera incurrido en falsa motivación o desviación. 1.3.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Primera. Solicito se ampare a los demandantes el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 CP), dignidad humana (arts. 1 y 13 CP), igualdad (art.13 CP) y debido proceso (art. 29 CP) y al acceso efectivo a la administración de justicia y otros probados teniendo en cuenta que el asunto es laboral.

Segunda: En consecuencia, de lo anterior se deje sin efecto jurídico la decisión contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferida por las autoridades judiciales dentro del radicado Nro. 76001-33-33-001-2022-00013-01, promovido por el señor FREDY NELSON GIL VALENCIA y otros. Tercero: Solicito se proceda a expedir sentencia de remplazo o en su defecto ordenar al Tribunal Administrativo Del Valle PROFIERA una nueva decisión que me ampare los derechos invocados.3 1.4.

Fundamento de la solicitud El accionante sostuvo que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación. En relación con el defecto sustantivo, afirmó que las autoridades judiciales sustentaron la legalidad de su retiro en normas de contenido prestacional, particularmente el Decreto 754 de 2019 y la Ley 923 de 2004, pese a que dichas 2 La providencia fue notificada 25 de septiembre de 2025. 3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones regulan los requisitos para acceder a la asignación de retiro y no las causales de desvinculación del servicio activo.

De igual manera, alegó que las decisiones censuradas carecen de una motivación suficiente, pues no se efectuó un análisis integral de los argumentos relacionados con su condición médica, la estabilidad derivada de dicha situación y la interpretación que, a su juicio, debía darse al artículo 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 respecto de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Finalmente, adujo que se configuró el desconocimiento del precedente judicial, en tanto Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 habría adoptado decisiones posteriores en asuntos que considera análogos, en las que concluyó que los miembros del Nivel Ejecutivo que no habían completado veinte años de servicio no podían ser retirados por llamamiento a calificar servicios, razón por la cual solicitó su reintegro. 1.5.

Trámite e intervenciones El 20 de marzo de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por ser la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.1.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-001-2022-00013-00/01. 1.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía solicitó negar el amparo al considerar que en las providencias no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Consideró que las autoridades judiciales garantizaron el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en tanto estudiaron 4 El accionante trajo a colación: i) sentencia n.º 330 del 26 de noviembre de 2025, dentro del proceso con radicado 76001-33-33-009-2021-00206-01, promovido por Gustavo Adolfo Ortiz Sánchez contra la Policía Nacional y ii) sentencia del 30 de enero de 2026, dentro del proceso con radicado 76001-33-33-006-2020-00121-01, promovido por Mauricio Andrés Ospina Zuleta contra la Policía Nacional, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integralmente las pretensiones y el material probatorio obrante en el proceso ordinario. Indicó que la resolución n.º 002161 del 12 de julio de 2021 fue expedida conforme a la normativa aplicable y a la finalidad propia del llamamiento a calificar servicios, consistente en garantizar el relevo jerárquico dentro de la institución. Añadió que el accionante cumplía los requisitos exigidos para acceder a la asignación de retiro y que no se acreditó que su desvinculación hubiera obedecido a sus condiciones de salud, ni que existiera falsa motivación o desviación de poder.

Asimismo, afirmó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo de retiro ni demostrar los supuestos fácticos en los que sustentó sus pretensiones. Por último, alegó la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable y, además, el actor actualmente es beneficiario de una asignación de retiro, circunstancia que descarta una afectación inminente de sus derechos fundamentales. 1.6.

Sentencia impugnada Mediante fallo de 22 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. Explicó que los reproches del accionante no planteaban una verdadera controversia de orden constitucional, sino una inconformidad con las conclusiones a las que llegaron los jueces del proceso ordinario.

Por ello, advirtió que la tutela no podía utilizarse para reabrir discusiones de mera legalidad ya definidas por el fallador ordinario. En cuanto a la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encontró que se abordaron los argumentos expuestos en la demanda y expuso las razones por las cuales estimó ajustado a derecho el retiro por llamamiento a calificar servicios.

También examinó las pruebas médicas y testimoniales allegadas al expediente y concluyó que no demostraban una actuación discriminatoria ni una finalidad distinta a la prevista en la ley. Del mismo modo, destacó que el tribunal verificó que al señor Fredy Gil le fue reconocida la asignación de retiro, por lo que no quedó desprotegido económicamente tras su desvinculación. Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al supuesto desconocimiento del precedente, precisó que las providencias invocadas por el demandante fueron proferidas con posterioridad a la decisión cuestionada y, además, no correspondían a pronunciamientos de un órgano de cierre.

Para finalizar, resaltó que el extremo procesal activo no explicó de qué manera las decisiones censuradas comportaban una restricción arbitraria o desproporcionada de sus derechos fundamentales, sino que insistió en cuestionar la interpretación jurídica adoptada por las autoridades judiciales. 1.7. Impugnación La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

Como fundamento de su desacuerdo, sostuvo que el asunto sí reviste relevancia constitucional, pues involucra la protección de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y las garantías reconocidas a las personas en condición de discapacidad. Adujo que las autoridades judiciales aplicaron indebidamente disposiciones relacionadas con la asignación de retiro para resolver una controversia relativa a las causales de desvinculación del servicio.

A su juicio, debió prevalecer lo previsto en el artículo 57 del Decreto Ley 1791 de 2000, según el cual, el personal del Nivel Ejecutivo únicamente puede ser retirado por llamamiento a calificar servicios una vez cumpla veinte años de servicio. Agregó que su condición de invalidez lo convierte en sujeto de especial protección constitucional y que los jueces omitieron valorar adecuadamente las garantías derivadas de dicha situación, así como la medida de reubicación laboral de la que venía siendo beneficiario.

Por último, afirmó que la acción de tutela no pretende reabrir el debate probatorio ni fungir como una instancia adicional, sino corregir una actuación judicial que considera arbitraria y contraria a los derechos fundamentales cuya protección reclama. 1.8. Otras actuaciones Mediante escrito de 10 de junio de 2026, la consejera Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por sostener una relación de amistad entrañable con el magistrado Eduardo Antonio Lobo Barros, quien conformó la sala que suscribió la providencia. La referida manifestación fue resuelta por el magistrado ponente mediante auto de 11 de junio de la misma anualidad, en la que se declaró infundado el impedimento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Freddy Nelson Gil Valencia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 22 de abril de 2026, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto: 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Ahora bien, frente al estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10.

Ahora bien, aunque la acción de tutela se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala centrará su análisis en esta última providencia, por cuanto fue la que resolvió el recurso de apelación y definió la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Sala anticipa que el presente asunto carece de relevancia constitucional, pues los planteamientos formulados por el accionante se encaminan a cuestionar la interpretación jurídica acogida por las autoridades judiciales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una controversia de naturaleza iusfundamental que justifique la intervención del juez de tutela.

Aunque la parte actora atribuye a las providencias censuradas la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación, sus argumentos se centran en sostener que los jueces aplicaron de manera equivocada las disposiciones que regulan el retiro por llamamiento a 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Énfasis de la sala.

Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificar servicios y que debieron concluir que no cumplía el tiempo mínimo exigido para la adopción de dicha medida.

Sin embargo, la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un escenario para reabrir debates jurídicos ya definidos por los jueces naturales de la causa ni para imponer una determinada lectura de las normas aplicables a un caso concreto. La intervención del juez constitucional únicamente resulta procedente cuando se acredita una afectación cierta y relevante de derechos fundamentales, circunstancia que no se evidencia en esta oportunidad.

En efecto, de la lectura de la sentencia cuestionada se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca examinó los argumentos planteados por el demandante. En particular, analizó la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicio conforme al artículo 5511 del Decreto Ley 1791 de 2000 y concluyó que dicha figura constituye una facultad discrecional legítimamente atribuida a la administración para garantizar la renovación institucional y el relevo jerárquico del personal uniformado Asimismo, verificó que el actor contaba con el tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro y que, por tanto, se satisfacían los presupuestos exigidos para la adopción de la medida.

Sobre el punto, el juez ordinario expresó que «teniendo en cuenta que, de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano, el demandante acreditó más de 19 años de servicio, tiempo superior a los 15 años de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1157 de 2014 y 18 años que consagra el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento de la asignación de retiro para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo». 11 Dentro de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000 modificado por el artículo 2° de la Ley 857 de 2003 dispone como una de las causales de retiro, el llamamiento a calificar servicios: “ARTÍCULO 2o.

CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto- ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4. Por llamamiento a calificar servicios. (…) Artículo 3º. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.” Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, analizó las pruebas médicas y testimoniales allegadas al proceso y concluyó que estas no permitían acreditar que la Policía Nacional hubiera actuado con una finalidad distinta a la prevista en la ley ni que existiera una persecución asociada a su estado de salud.

Bajo ese entendido, los argumentos expuestos por el señor Fredy Nelson Gil Valencia frente al presunto defecto sustantivo se relacionan, en esencia con una discrepancia respecto de la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas considerada. La inconformidad del accionante radica en que las autoridades judiciales consideraron procedente el retiro con fundamento en las disposiciones aplicables al caso, mientras que él estima que debió darse prevalencia al artículo 57 del Decreto Ley 1791 de 2000.

No obstante, la existencia de interpretaciones jurídicas divergentes no habilita, por sí sola, la intervención del juez de tutela, máxime cuando la providencia controvertida expuso las razones por las cuales estimó que el actor cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, en consecuencia, podía ser desvinculado mediante la causal aplicada.

Tampoco prospera el cargo por desconocimiento del precedente judicial. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la regla fijada en las sentencias del 26 de noviembre de 2025 (rad. 76001-33-33-009-2021-00206-01) y del 30 de enero de 2026 (rad. 76001-33-33- 006-2020-00121-01), en las que, según afirma, se concluyó que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional solo puede ser retirado por llamamiento a calificar servicios una vez cumpla veinte años de servicio.

Al respecto, se advierte que las providencias invocadas corresponden a decisiones del mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que el reproche formulado se dirige, en realidad, a cuestionar una presunta vulneración del derecho a la igualdad derivada de la existencia de criterios distintos frente a supuestos que estima análogos.

Sin embargo, esa censura carece de vocación de prosperidad, pues las decisiones señaladas por la parte actora fueron proferidas con posterioridad a la sentencia cuestionada. En esa medida, no podían constituir un parámetro decisional previo, exigible al momento en que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto. Sumado a lo anterior, respecto de la alegación referida a un supuesto desconocimiento del precedente horizontal con ocasión de las sentencias Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala conviene destacar que las decisiones no provienen de la corporación de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene carácter de precedente y no son ni vinculantes ni obligatorias para los demás operadores judiciales.

Aceptar lo contrario implicaría conferir efectos retroactivos a providencias posteriores y, con ello, desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales. Por esa razón, las sentencias invocadas no resultan aptas para demostrar una divergencia injustificada frente a una línea jurisprudencial consolidada, ni permiten concluir la vulneración alegada.

Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de acceder a sus intereses, para, a su vez, disentir del análisis efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que conduce a concluir la improcedencia del amparo solicitado.

Por lo tanto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»12 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se confirmará la sentencia de 22 de abril de 2026, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Fredy Nelson Gil Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02257-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2026, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx