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11001031500020220675601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-24

Radicación interna: 2364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Nilse Pipicano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06756-01 Accionante: María Nilse Pipicano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. Defecto sustantivo Decisión. Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de diciembre de 2022 María Nilse Pipicano interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad y del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que consideró vulnerados con la sentencia emitida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 19001-33-33-005-2019-00140-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- María Nilse Pipicano estuvo vinculada al municipio de Almaguer, Cauca como docente mediante varios contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 1997 y 2002.

Debido a que la vinculación contaba con los elementos propios de una relación laboral, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad territorial, proceso que finalizó con la sentencia del 3 de febrero de 2012 en la que se condenó al municipio de Almaguer a pagar a la actora el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que devengaban los docentes oficiales del municipio durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 12 de diciembre de 2012. 1.1.2.- Mediante escritos del 16 y 23 de marzo de 2012 la señora Pipicano solicitó el pago de las prestaciones sociales previamente reconocidas, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que no fue atendida por la entidad territorial. 1.1.3.- Por lo anterior, presentó una nueva demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Almaguer con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto ficto mediante el que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, a título de restablecimiento, peticionó el reconocimiento y pago de la mencionada sanción y las costas del proceso. 1.1.4.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán que en sentencia del 4 de agosto de 2020 declaró probada oficiosamente la excepción de prescripción del derecho. 1.1.5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que mediante fallo del 9 de junio de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo.

Sostuvo que de conformidad con las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 18 de julio de 2018 emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la obligación del municipio de Almaguer de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor de la señora Pipicano, incluyendo las cesantías, se materializó desde que la sentencia del 3 de febrero de 2012 cobró ejecutoria, es decir, desde el 27 de febrero de 2012, fecha en la que también inició la causación de la mora en el pago de las cesantías y a correr el término de prescripción de tres años para obtener su pago.

De igual forma, verificó que el referido término de prescripción fue interrumpido con la petición radicada por la accionante el 16 de marzo de 2012, interrupción que operó por una sola vez y que provocó que el término de tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria se extendiera hasta el 17 de marzo de 2015. Sin embargo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada hasta el 26 de junio de 2019, lo que demostraba la configuración del fenómeno prescriptivo.

Por otra parte, resaltó que a pesar de que el a quo contabilizó el término de prescripción teniendo en cuenta la petición del 23 de marzo de 2012, la conclusión frente al caso concreto era la misma, ya que en tal escenario los tres años para demandar el pago de la sanción moratoria se contabilizarían entre el 23 de junio de 2012 y el 24 de junio de 2015, término que, de igual forma, resultaba anterior a la presentación de la demanda.

Finalmente, aseveró que ni siquiera la solicitud de conciliación radicada ante el Ministerio Público el 30 de noviembre de 2018 logró suspender el término prescriptivo indicado. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1.2.1.- Violación directa de la Constitución ya que la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías transgredió los artículos 2, 13, 25 y 53 Superiores, puesto que al resolver el asunto escogió la tesis más lesiva a los intereses del trabajador, dejando de lado que la administración de justicia debe velar por una reparación justa.

Por otra parte, agregó que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos la reparación de un daño ocasionado por la infracción de una obligación requiere plena restitución o, en su defecto, adoptar una serie de medidas que garanticen los derechos conculcados y se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones. 1.2.2.- Defecto fáctico debido a que en el presente caso “se está negando un derecho a la demandante, por el simple hecho del paso del tiempo, sin considerar por parte de los togados que hasta la fecha no se ha generado el pago de las cesantías”, razón por la que no se puede predicar la prescripción de la totalidad de la sanción moratoria. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efecto la sentencia del 9 de junio de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca y ordenar a la autoridad judicial emitir una nueva sentencia “siguiendo los principios establecidos por la hermenéutica constitucional en materia laboral aquí citados, así, como los demás lineamientos que establezca la H. Corporación al fallar la presente acción de tutela.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 13 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Cauca alegó que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez debido a que la accionante dejó transcurrir más de seis meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, además de que no puso de presente razón alguna que justificara la interposición tardía de la acción de tutela.

De igual forma, aseveró que lo pretendido por la actora es revivir el debate surtido en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el que el amparo también resulta improcedente. Por otra parte, procedió a resumir los argumentos tenidos en cuenta en el fallo atacado y concluyó que no desatendió las garantías constitucionales de María Nilse Pipicano en tanto aplicó en debida forma las normas y tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 8 de febrero de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo. 3.2.- Primero, aclaró que a pesar de que la actora alegó la configuración de los defectos por violación directa de la Constitución y fáctico, el reproche invocado se dirigía a acreditar una indebida aplicación de la norma, motivo por el que el estudio del asunto se realizaría bajo el defecto sustantivo. 3.3.- Segundo, en cuanto al fondo del asunto, refirió que la decisión del Tribunal accionado de negar las súplicas de la demanda obedeció a que la obligación del ente territorial de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor de la actora, incluido el auxilio de cesantías, se materializó desde el momento en que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral cobró ejecutoria, es decir, desde el 27 de febrero de 2012, fecha en la cual también inició la causación de la mora en el pago de cesantías.

Entonces, como el término de prescripción fue interrumpido con la presentación de la solicitud del 16 de marzo de 2012, contaba con el término de tres años para demandar el pago de tal sanción, periodo que se cumplió el 17 de marzo de 2015, sin embargo, el libelo introductorio fue radicado hasta el 26 de junio de 2019, razón por la que se configuró la prescripción del derecho. 3.4.- Sobre tal base, el a quo constitucional concluyó que no se configuró el defecto sustantivo ya que a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, de las normas aplicables al asunto y de las reglas de unificación fijadas por la Sección Segunda de esta Corporación, determinó que operó la prescripción, análisis que permite descartar que el Tribunal Administrativo del Cauca hubiera ignorado o desconocido el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al asunto estudiado.

Así, estimó que lo planteado en sede constitucional se limitaba a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de la norma, lo que no era suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductorio y agregó que a pesar de que existe el fenómeno prescriptivo, este debe ser aplicado como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2013-00666 de 2020.

A partir de lo anterior, aseguró que para el presente caso no tenía cabida la prescripción extintiva de la sanción moratoria pues al “aplicar este fenómeno prescriptivo de manera total a la sanción moratoria, se estaría violando los derechos adquiridos de la accionante, en virtud que, hasta la fecha el Municipio de Almaguer no ha cancelado las cesantías, por consiguiente, la sanción moratori[a] sigue vigente y esta debe ser pagada hasta la fecha que el empleador cancele las cesantías.”.

Finalmente, señaló que la sentencia censurada carece de argumentos válidos en tanto lo que se podría presentar en el caso concreto es una prescripción trienal mas no una sanción extintiva, pues como se ha dicho en varias ocasiones, las cesantías no han sido pagadas. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 2 de marzo de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto La Subsección observa que el asunto goza de relevancia constitucional puesto que se trata de dilucidar si el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció los derechos fundamentales invocados; así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad ya que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez en tanto la sentencia atacada en esta oportunidad data del 9 de junio de 2022 y fue notificada el 22 del mismo mes y año, por lo que el amparo se interpuso dentro del término aproximado de seis meses señalado en la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado.

En este punto, la Sala observa que los argumentos se dirigen a demostrar la configuración de un defecto sustantivo, como lo concluyó el a quo, razón por la que el asunto se estudiará bajo esta causal específica. Por último, no se alega una irregularidad procesal ni se ataca una decisión de tutela. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto – Defecto sustantivo 5.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 5.2.- En el sub judice, la tutelante aduce que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos debido a que el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó erróneamente que la sanción por mora en el pago oportuno de las cesantías definitivas prescribió. 5.3.- Al revisar la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, se observa lo que sigue: De conformidad con las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 18 de julio de 2018 y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el ad quem explicó que: “(…) la obligación del municipio de Almaguer en reconocer y pagar las prestaciones sociales en favor de la señora PIPICANO, incluyendo las cesantías, se materializó desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria que declaró la existencia de realción (sic) laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, es decir, desde el día 27 de febrero de 2012, fecha en la cual inició también la causación de la mora en el pago de cesantías, empezando a correr el término de prescripción de 3 años para obtener su pago, conforme la normatividad aplicable.

Ahora bien, dicho término de prescripción fue interrumpido por la parte interesada con su petición del 16 de marzo de 2012, interrupción que contrario a lo planteado por la parte recurrente, opera por una sola vez, así, la actora luego de incoada su solicitud, contaba con el término de tres (3) años para demandar el pago de dicha sanción, periodo que se cumplió el día 17 de marzo de 2015, y teniendo presente que solo hasta el 26 de junio de 2019 radicó la demanda de la referencia, diáfanamente se evidencia la configuración del fenómeno prescriptivo.

Es del caso precisar que la A quo contabilizó el término de prescripción, teniendo la fecha de radicación de la “cuenta de cobro” como término inicial, circunstancia que no altera la conclusión ineludible en el caso concreto respecto la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción, pues el término de tres (3) años para demandar el pago de la sanción moratoria se contabilizaría entre el 23 de junio de 2012 y el 24 de junio de 2015, termino anterior a la presentación de la demanda.

(…) En ese orden de ideas, en el presente caso, a pesar que la parte actora interrumpió el término de prescripción de la sanción moratoria al efectuar reclamación el 16 de marzo de 2012 frente a la cual se configuró el acto ficto ahora acusado, también lo es, que permitió que se extinguiera la oportunidad para exigir la sanción moratoria en sede judicial, acarreando con ello la prescripción total de su derecho de conformidad con lo decantado en precedencia. En gracia de discusión, y en aras de solventar otro de los cargos de apelación incoados, en el remoto escenario que se validara que la exigibilidad de la sanción moratoria acaeciera una vez fenecido el término de dieciocho (18) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia condenatoria de reconocimiento de prestaciones sociales, visto que dicho término legal – art. 177 C.C.A. - es el señalado en la parte resolutiva de la providencia para el cumplimiento de la condena, se tendría entonces que la sanción moratoria sería exigible a partir del 28 de agosto de 2013, fecha en la cual iniciaría a contabilizarse el término prescriptivo de tres (3) años, el cual se extendería hasta el 29 de agosto de 2016, fecha anterior a la radicación de la demanda que solo acaeció hasta el 26 de junio de 2019.

Se previene que ni siquiera la solicitud de conciliación prejudicial radicada ante el Ministerio Público el día 30 de noviembre de 2018 logró siquiera suspender el término prescriptivo indicado.”. 5.4.- A partir de lo anterior, resulta evidente que lejos de ser una decisión caprichosa o arbitraria, la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca expuso, en consonancia con las sentencias de unificación y normas que rigen la materia, que debido a que la actora traspasó ampliamente el término de tres años para interponer la demanda encaminada a reclamar el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, había operado la prescripción. En concreto, verificó que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la que se reconoció la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales cobró ejecutoria el 27 de febrero de 2012 fecha en la que, según los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, inició la causación de la mora en el pago de las cesantías.

Ahora, como el término de prescripción fue interrumpido por la señora Pipicano con la interposición de la solicitud del 16 de marzo de 2012 ante el municipio de Almaguer, la interesada tenía hasta el 17 de marzo de 2015 para demandar el pago de la conocida sanción, sin embargo, esta fue interpuesta el 26 de junio de 2019. 5.5.- En ese orden de ideas, resulta claro que no se encuentra probado el defecto sustantivo, pues de conformidad con los hechos acreditados, los criterios jurisprudenciales y las normas aplicables, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó razonablemente que había operado el fenómeno de la prescripción en el caso concreto. 6.- En consecuencia, se confirmará el fallo del 8 de febrero de 2023 dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo. 7.- Finalmente, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento acerca de la aplicación de la sentencia de unificación No. 2013-00666 de 2020 emitida por el Consejo de Estado, debido a que tal argumento solo fue invocado en el escrito de impugnación y, por lo tanto, los accionados no tuvieron la oportunidad de controvertirlo; además de que la actora se limitó a invocar su aplicación sin explicar los motivos para ello.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala