CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53810) Actor: Hermes Pinzón Ríos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito expresar las razones que me llevan a salvar mi voto en la sentencia de 8 de mayo de 2023, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra aquella por la parte demandante.
En mi criterio el recurso sí fue sustentado. En la providencia de la que me aparto se concluye que en la apelación se transcriben textualmente apartes de la demanda y de los alegatos, tanto es así que el demandante actúa en causa propia en la segunda instancia y usa la expresión “mi prohijado o mi representado”, como si fuera el apoderado de primera instancia. Por tal razón, se afirma que no se formularon cargos de apelación en contra de lo decidido en la sentencia apelada.
En los antecedentes de la providencia se resume la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de julio de 20141, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la privación de la libertad que padeció el ahora actor no constituía un daño antijurídico, que no se especificó la providencia que supuestamente contenía un error judicial, ni se demostró la falla del servicio relacionada con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda. 1 Folios 363 a 384 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Es decir, se negaron pretensiones de la demanda por la inexistencia de un daño antijurídico, la ausencia de un error judicial y la falta de configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la declaratoria de prescripción de la acción penal.
En la providencia de la cual me aparto no se relacionan, ni siquiera de manera sucinta, los fundamentos del recurso de apelación, pero las dos transcripciones que se hace de este, en citas a píe de página, se refieren sin duda a esos tres puntos: En el caso de mi prohijado, no se dio otra cosa que un actuar irresponsable de las autoridades judiciales, un error jurisdiccional en la etapa instructiva y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial con una táctica dilatoria del juicio.
(…) Está probado con las diferentes pruebas aportadas por el expediente penal que inicialmente fui privado injustamente de la libertad con la medida preventiva al adecuar erróneamente la fiscal 80 la conducta punible y al dejarse llevar por intrigas de la directora del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al cabo de los cuatro meses para investigar para resolver la acusación formal me acusa (sic), sin tener en cuenta el pronunciamiento del fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cali que me concedía la libertad, debiéndome reintegrar a mis funciones de servidor público, teniendo que incoar una acción de tutela para que el juez penal del circuito procediera a tal fin.
Las anteriores transcripciones formulan tres cargos contra la sentencia de primera instancia al reiterar que se configuró un daño antijurídico, consistente en una privación de la libertad ilegal; un error judicial por la indebida adecuación de la conducta punible en la medida de aseguramiento, influenciada por una funcionaria de Medicina Legal, y un defectuosos funcionamiento de la administración de justicia, por la demora de cuatro meses sin obedecer la orden de libertad en favor del demandante proferida por un fiscal delegado ante un tribunal superior.
Además, no resulta reprochable reiterar en la apelación, lo dicho en la demanda y en los alegatos de conclusión, cuando sus argumentos sirven para controvertir lo considerado en la sentencia de primera instancia. En efecto, recurriendo nuevamente a los antecedentes de la sentencia de la cual me apartó, del resumen de la pretensiones se deduce que se está demandado por una privación injusta de la libertad, daño antijurídico, una condena penal, error judicial, y la prescripción de la acción penal posterior a esa sentencia, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3 Lo mismo se puede inferir del resumen de los hechos de la demanda en el sentido que el demandante fue capturado en julio de 1997, se le impuso una medida de detención preventiva y fue condenado en sentencia de 22 de diciembre de 2005, por lo que el daño antijurídico consistió en la privación de la libertad del demandante y que en segunda instancia, se declaró la prescripción de la acción penal, mediante providencia de 13 de marzo de 2007, por lo que se refiere a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En la parte final de los hechos, en la sentencia, respecto de la cual salvo el voto, se afirma: En la demanda se mencionó la restricción del derecho fundamental a la libertad en el marco del proceso penal -no refirió directamente que se tratara de una privación injusta de la libertad-; a su vez, se aludió a una supuesta denegación de justicia por el transcurso del tiempo que conllevó a la extinción de la acción penal, en circunstancias que relacionó con un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y con un error judicial, aunque tampoco se explicó la manera en que ello se concretó ni su relación con el daño alegado.
Tanto las breves referencias al recurso de apelación, como el resumen de las pretensiones y de los hechos de la demanda me permiten concluir que lo pretendido por el demandante y negado por el tribunal a quo, gira en torno a los tres fundamentos de la sentencia de primera instancia para negar pretensiones: la inexistencia de un daño antijurídico, la falta de acreditación de un error judicial y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En mi criterio, el recurso de apelación de la parte demandante fue debidamente sustentado, aunque lo fuera de manera muy escueta y, además, reiterara los argumentos de la demanda y de los alegatos de conclusión, y es que tampoco en la sentencia se dieron razones amplias, de tal manera que, al realizar un cotejo entre tales argumentos, se pueda llegar a la conclusión de que el demandante no controvirtió las razones dadas por el tribunal para negar sus pretensiones.
En todo caso, el artículo 357 del CPC, establecía que el recurso de apelación se entendía interpuesto en todo lo desfavorable al apelante En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado