Micelio
25000232400020040005502Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2012-05-23

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Bayer S. A.·Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario -. Ica

1 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Actor: BAYER S.A. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA Tesis: No es nulo por violación del debido proceso el acto que revoca de manera directa las resoluciones mediante las cuales se cancelaron los registros de venta de unos plaguicidas químicos de uso agrícola.

No es nulo por violación del debido proceso el acto mediante el cual la administración se inhibió de resolver el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, con fundamento en que había fenecido la vigencia de dichos registros de venta, porque tal decisión no deja la actuación administrativa por fuera del control jurisdiccional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Bayer S.A. contra la sentencia del 5 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Bayer S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en la cual formuló las siguientes pretensiones: 2 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “A. Que se declare por esa Honorable Corporación la nulidad de la Actuación Administrativa por medio de la cual se realizó la revocatoria directa de los actos administrativos que cancelaron los registros de venta de los productos denominados SAAT FANDANGO y SAAT BALLET 100 SC., la cual comprende los siguientes Actos Administrativos: 1.

Resolución 1298 del 28 de mayo de 2003, mediante la cual el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO- ICA- (que en adelante, para los fines del presente escrito y el expediente que se inicie con el mismo, se denominará "ICA"), revocó directamente y de oficio las Resoluciones 365, 366, 1224 y 1225 de 2003, conforme se explicará más adelante en detalle.

(Anexo 3). 2. Resolución 2300 de 25 de agosto de 2003, mediante la cual, el Gerente General del ICA resolvió el recurso de reposición interpuesto por BAYER SA contra la Resolución 1298 del 28 de mayo de 2003 inhibiéndose de decidir sobre el recurso interpuesto. (Anexo 4). B. Que a título de restablecimiento del derecho: 1. Se declare que mediante la expedición de la Resoluciones 1298 del 28 de mayo de 2003 y 2300 de 25 de agosto de 2003, y la actuación administrativa que antecedió a las mismas, se realizó una actuación ilegal del ICA, que causó perjuicios a mi poderdante. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se indemnice totalmente a mi poderdante por los perjuicios causados por los actos administrativos mencionados, los cuales estimo de manera inicial en la suma de ocho mil doscientos millones de pesos M/CTE ($8.200.000.000) suma que se ajustará de conformidad con los resultados de la etapa probatoria del proceso que se pretende iniciar con el presente escrito” 1. 1.2.

Actos acusados 1.2.1. Resolución 01298 del 28 de mayo de 20032, “Por la cual se revocan las resoluciones Nos. 00365 y 00366 de febrero 24 de 2003, 01224 y 01225 del 15 de mayo de 2003, 1257 del 21 de mayo de 2003 y 1285 y 01286 del 27 de mayo de 2003”, que en los apartes más relevantes señaló: “Que para que proceda la revocación de los actos administrativos que han creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho, ésta no podrá proceder sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular (se resalta).

Que para emitir las resoluciones Nos.00365 y 00366 del 24 de febrero del 2003, mediante las cuales se canceló de oficio anticipadamente unos registros de 1 El expediente físico se encuentra escaneado en el índice 47 del sitio del proceso en el sistema Samai. Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002324000200400055021 100103 2 Anexo 3 de la demanda. 3 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plaguicidas a la Empresa SAAT ANDINA 8.A., no se contó con el consentimiento a que se refiere el Artículo 73 del C.C.A. Que en virtud de lo anterior se revocarán las resoluciones Nos.365 y 366 del 24 de febrero de 2003, las Nos. 1224 y 1225 del 15 de mayo de 2003 que resuelve el recurso de apelación, la resolución No.1257 del 21 de mayo de 2003 y las resoluciones Nos.1285 y 1286 del 27 de mayo de 2003 que niegan una nulidad, las cuales no han sido notificadas.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Revocar las resoluciones Nos.0036 y 00366 del 24 de febrero de 2003; 1224 y 1225 del 15 de mayo de 2003, 01257 del 21 de mayo de 2003 y 1285 y 1286 del 27 de mayo de 2003, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente actuación.

ARTICULO SEGUNDO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga las que le sean contrarias.

ARTÍCULO TERCERO. - Informar a los interesados en esta resolución que contra ella proceden los recursos de Ley”. 1.2.2. Resolución 2300 del 25 de agosto de 20033, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición de BAYER S.A. contra la Resolución 1298 de 2003 a favor de SAAT ANDINA S.A.”, en la que el ICA expuso: “Que mediante Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003 el Gerente General revocó las resoluciones 0365 y 366 del 24 de mayo, 1224 y 1225 del 15 de mayo, 1257 del 21 de mayo, 1285 y 1286 del 27 de mayo de 2003 que cancelaban unos registros de SAAT ANDINA S.A. sin su consentimiento.

Que la empresa BAYER S.A., mediante apoderado, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1298 del 28 de mayo de 2003 mediante escrito recibido 02 de julio de 2003, y solicita revocar esta resolución y que como consecuencia de ello sean notificadas y cumplidas las resoluciones 365, 366, 1224 y 1225 de 2003. Que el recurrente sustenta su impugnación en lo siguiente: Relata las actuaciones llevadas a cabo y que terminaron con la expedición de la Resolución que ahora es objeto de recurso.

Se refiere a la nulidad de la Resolución 1298 de 2003, a las actuaciones ilegales del ICA y la sistemática negativa del ICA en reconocer el interés de los derechos de Bayer S.A., pues los registros otorgados por el ICA a los productos SAAT BALLET 100SC y SAAT FANDANGO de SAAT ANDINA S.A. se fundamentaron en los productos Nominee SC100 y Confidor SC350, respectivamente, de BAYER S.A., por lo cual BAYER solicitó la cancelación de aquellos registros, por eso el interés de BAYER es evidente y dada la ilegalidad de los registros de SAAT pretende esta firma vender dichos productos como iguales o sustitutos de los productos del BAYER S.A. Agrega que el ICA no notificó a BAYER S.A. la Resolución 1298 de 2003 desconociendo nuevamente los derechos e intereses de BAYER, por lo cual se ven avocados a darse por notificados de esta resolución para interponer recurso de apelación (Sic) para que la misma resolución no quede en firme porque considera que entraña una violación a los derechos de BAYER S.A. 3 Anexo 4 de la demanda. 4 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumenta que la Resolución 1298 de 2003 es ilegal y se remite a lo expuesto en algunas de las resoluciones expedidas por el ICA, como las 1224 y 1225 de 2003 y que justamente por lo expuesto allí por el ICA al decidir cuestiones planteadas por SAAT ANDINA S.A. es que resulta contraría a derecho la Resolución 1298 de 2003.

Se remite al artículo 17 de la Resolución 3079 de 1995, según el cual no se requiere autorización del afectado para revocar el registro y se remite a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Que en virtud de todo lo expuesto solicita revocatoria de la resolución 1298 de 2003 y que sean notificadas y cumplidas las resoluciones 365, 366, 1224. 1225, de 2003 expedidas por el ICA.

Que esta Gerencia para resolver considera: (…) En el caso que nos ocupa, todas las resoluciones emitidas por el ICA en uno u otro sentido tuvieron fundamento en los registros de venta otorgados por el ICA a los productos SAAT FANDANGO Y SAAT BALLET 100 SC, de la empresa SAAT ANDINA S.A. mediante Registros números 4342 y 4343, respectivamente, los cuales tuvieron vigencia y tuvieron efecto jurídico, tal como aparece consignado en ellos.

En desarrollo y aplicación del principio del efecto útil de las disposiciones, no tiene sentido que se resuelva el recurso de apelación interpuesto y menos acceder a lo solicitado, sobre el asunto cuyo efecto ya terminó y que ha salido de la órbita administrativa y jurídica. Pretende el recurrente en este caso, que se dejen sin efecto los citados registros de venta de los productos antes mencionados de la empresa Saat Andina S.A., pero no es necesario ningún pronunciamiento para que ello ocurra, ni sobre los argumentos expuestos por el apoderado por la pérdida de ejecutoria de aquellos, incluida la Resolución 1298 del 28 de mayo de 2003 aquí recurrida, En consecuencia las pretensiones de BAYER han perdido fundamento.

En mérito de lo expuesto esta Gerencia, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Inhibirse para decidir sobre el recurso interpuesto por el apoderado de la empresa BAYER S.A contra la Resolución 1298 del 28 de mayo de 2003, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Bayer S.A. invocó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política, la Decisión 436 de 1998 de la Comunidad Andina, el Decreto 459 de 2000, las Resoluciones 3079 de 1995 y 2899 de 2001, 5 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidas por el ICA, y la Resolución 1550 de 2001, proferida por el entonces Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social.

La demandante señala que el ICA le concedió el registro de venta 2500 para el producto Confidor SC 350, desde el 27 de enero de 1995 y con vigencia indefinida, y el registro de venta 3046 para el producto Nominee SC 100, desde el 18 de noviembre 1997 y con vigencia indefinida, con lo cual quedó facultada para venderlos con exclusividad en el territorio nacional.

Aduce que, el 29 de julio de 2002, el ICA le concedió a Saat Andina S.A. el registro de venta 4342 para vender en el territorio Nacional el producto denominado Saat Fandango, desde el 29 de julio de 2002 hasta el 29 de julio de 2003, con uso específico de insecticida; y el registro de venta 4343 para el producto Saat Ballet 100 SC, con igual vigencia. Advierte que, el 11 de diciembre de 20024, solicitó al ICA la cancelación de los registros de los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC, y que, mediante las Resoluciones 0365 y 0366 del 24 de febrero de 20035, la entidad accedió a lo pedido.

Contra estos actos, la sociedad Saat Andina S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones 01224 y 01225 del 15 de mayo de 20036. Sin embargo, mediante la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003, el ICA revocó las Resoluciones 0365, 0366, 01224 y 01225 de 2003, aduciendo que, para la cancelación de los registros de venta, no se había contado con la autorización de Saat Andina S.A., de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente para la época de los hechos. 4 Folios 48 a 68 ibidem. 5 Folios 23 a 28 ibidem. 6 Folios 29 a 36 ibidem. 6 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advierte que, el 2 de julio de 2003, presentó recurso de reposición contra la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003, alegando que con ésta se legalizaba una actuación contraria a derecho.

Empero, mediante la Resolución 2300 de 25 de agosto de 2003, el ICA decidió inhibirse para decidir sobre el recurso. Planteado el anterior contexto, alega que las Resoluciones 01298 del 28 de mayo de 2003 y 2300 de 25 de agosto de 2003 incurren en los siguientes vicios: 1.3.1. “La Expedición del Registro Violó el Artículo 29 de la Constitución Política”. 1.3.1.1.

Sostuvo que, al otorgar los registros de venta para los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC, el ICA violó el artículo 29 de la Carta y el artículo 2 del CCA7, porque no notificó del procedimiento ni de las decisiones allí adoptadas a Bayer S.A., pese a que tales decisiones le afectaban, si se tiene en cuenta que autorizaban a un tercero a vender productos que eran sustitutos idénticos en el mercado de los productos Confidor SC 350 y Nominee SC 100, para los cuales le había otorgado previamente el registro de venta con exclusividad.

Arguyó que, por la misma razón, no se le permitió conocer controversia respecto de la composición química de los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC, esgrimiendo la confidencialidad de tal información, argumento que resulta erróneo, pues, de conformidad con el Decreto 459 de 20008, dicha confidencialidad no le es oponible a la empresa cuyos productos se están utilizando como base para la expedición de un registro de venta.

Por lo tanto, además, se le vulneró la libertad de empresa. 1.3.1.2. De otro lado, explicó que la expedición de un registro de venta para un plaguicida químico es la garantía que otorga el Estado de que 7 Artículo 2o. Objeto <DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA>. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. 8 “Por el cual se dictan normas relacionadas con los plaguicidas genéricos”. 7 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éste no resulta perjudicial para la salud pública, y que, para eso, se requiere que el Ministerio de Salud emita previamente el concepto toxicológico sobre el respectivo producto.

De acuerdo con lo anterior, dijo que la expedición de los registros de venta de los productos Saat Andina y Saat Ballet 100 SC fue ilegal porque el ICA no contó con dicho concepto, razón por la cual no estaba garantizado que estos no resultaran contrarios a la salud pública y al interés general. Al respecto, advirtió que, si bien el artículo 4 del Decreto 459 de 2000 establece que la solicitud de registro de venta de plaguicidas genéricos que anteriormente han sido objeto de registro no requiere estar acompañada del concepto toxicológico, lo cierto es que la misma norma señala que, en todo caso, el ICA debe solicitarlo al Ministerio de Salud, quien debe remitirlo en un plazo de 30 días.

Es decir, que la norma exime al solicitante de presentar el concepto, pero no al ICA de contar con este para la expedición del registro de venta, o de contar al menos con la autorización del Ministerio de Salud para que el producto sea usado por un período de 12 meses, bajo su estricta vigilancia. Frente a lo anterior, informó que el ICA, mediante oficio radicado el 2 de julio de 2002, solicitó al Ministerio de Salud la expedición del concepto toxicológico correspondiente a los productos objeto de debate, pero que dicha entidad nunca se lo remitió, razón por la cual los registros de venta de los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC fueron obtenidos con violación de la ley y resultaban un peligro para la salud pública, y podían ser revocados de manera directa por la administración. Al respecto, agregó que el artículo 179 de la Resolución 3079 de 199510, proferida por el propio ICA, permitía en cualquier momento la cancelación 9 Artículo 17.

Revisada y estudiada la solicitud, si se encuentra que el producto cumple con todos los requisitos exigidos en la presente resolución, el ICA expedirá el registro de venta correspondiente, en forma impresa en papel de seguridad, el cual tendrá una vigencia indefinida. El registro podrá ser revisado de oficio o a solicitud de terceros y podrá ser cancelado cuando se comprueba el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente Resolución y demás disposiciones vigentes o a solicitud sustentada en forma escrita por el Ministerio de Salud o por el Ministerio del Medio Ambiente.

(…). 10 Proferida por el gerente general del ICA, “Por la cual se dictan disposiciones sobre la industria, comercio y aplicación de bioinsumos y productos afines, de abonos o fertilizantes, enmiendas, acondicionadores del suelo y productos afines; plaguicidas químicos, reguladores fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola y productos afines”. 8 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los registros, sin contar con la autorización del particular, de acuerdo con el interés general, cuando estuviera en juego la salud humana.

Por lo tanto, no tiene justificación que, mediante la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003, el ICA haya revocado las resoluciones que cancelaron tales registros, aduciendo que, al expedirlas, no había obtenido la autorización de Saat Andina S.A., pues la protección de la salud de las personas debía primar sobre el interés particular de dicha sociedad. 1.3.1.3.

Además, considera que el ICA, al expedir la Resolución 2300 del 25 de agosto de 2003, que se inhibió para resolver el recurso de reposición contra la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003, pretendió dejar la decisión administrativa por fuera del control jurisdiccional, lo cual, a su vez, es claramente violatorio del debido proceso. 1.3.2.

“Violación de la Decisión 436 de 2002 (sic)11”. Advirtió que, para dar solución al asunto, el ICA debió aplicar la Decisión 436 y el Manual Técnico Andino, los cuales entraron en vigor el 26 de junio de 2002, y en tal sentido, debió exigir todos los requisitos establecidos en éstos. Sin embargo, en su lugar, la entidad continuó aplicando las normas internas, cuya vigencia estaba suspendida por la entrada en vigor de la normativa comunitaria. 1.3.3.

“Violación del Decreto 459 de 2000, la Resolución 3079 de 1995, la Resolución 2899 de 2001 y la Resolución 1550 de 2001 del Ministerio de Salud”. Bayer S.A. aduce que si, en gracia de discusión, se aceptara que al asunto le era aplicable la normativa nacional, el ICA la desconoció, al conceder a Saat Andina S.A. los registros de venta para los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC con vigencia de 12 meses, sin que el Ministerio de 11 Se refiere a la Decisión 436 de 1998. 9 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Salud hubiera expedido el concepto toxicológico ni hubiera autorizado su uso de forma provisional.

Y, por lo tanto, debían mantenerse vigentes las Resoluciones 0365, 0366, 01224 y 01225 de 2003, mediante los cuales se habían cancelado los registros expedidos ilegalmente. En concreto, considera infringidos: a) El artículo 4 del Decreto 459 de 2000, que “excusaba al solicitante de acompañar a la solicitud de registro de venta el mencionado concepto toxicológico, pero obligaba al ICA a solicitar directamente al Ministerio de Salud dicho concepto toxicológico”. b) El parágrafo 1º del artículo 16 de la Resolución 3079 de 1995, que establece que, “para la expedición de registros de venta de plaguicidas debía allegarse al ICA el correspondiente concepto toxicológico del producto cuyo registro de venta se solicitaba”. c) El artículo 1 de la Resolución 2899 de 2001, que “establecía que el ICA sólo expediría el registro de venta para plaguicidas genéricos, según las características y condiciones del producto, (i) cuando el Ministerio de Salud expida el concepto toxicológico definitivo, en los términos previstos en la Resolución 1550 de 2001, o (ii) cuando el Ministerio de Salud autorice el uso del producto en el país por un período de 12 meses, bajo su estricta vigilancia, también de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1550 de 2001”. d) El artículo 1 de la Resolución 1550 de 2001 del Ministerio de Salud, que señala las condiciones para la expedición del concepto toxicológico.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El ICA presentó contestación de manera oportuna y se pronunció frente a los cargos de nulidad planteados en la demanda, así12: 12 Folios 189 a 211 10 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1.

Frente al cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política, manifestó que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser revocados sin consentimiento del titular cuando han sido obtenidos por medios ilegales, pero eso no ocurrió en este caso, pues no existe prueba de que Saat Andina S.A. haya actuado por fuera de la ley para obtener los registros de venta 4342, para el producto Saat Fandango, y 4343, para el producto Saat Ballet 100 SC.

En consecuencia, la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003 fue expedida legalmente, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 69 del CCA, en concordancia con el inciso primero del artículo 73 ibidem. Por otro lado, sostuvo que es improcedente acceder a la indemnización de perjuicios deprecada por la actora, pues a ella no se le ha prohibido comercializar los productos para los cuales se le otorgó registro de venta y, en todo caso, no se le cercenó ningún derecho.

Adujo que la decisión adoptada en la Resolución 2300 del 25 de agosto de 2003, en la cual se declaró inhibido para decidir el recurso de reposición contra la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003, era la “única alternativa lógica”, si se tiene en cuenta que dicho recurso había perdido el objeto por sustracción de materia, debido a que el plazo de los registros de venta cuestionados ya había fenecido. 2.1.2.

Frente al cargo de violación de la Decisión 436 de 1998, sostuvo que, de acuerdo con su artículo 70, ésta entraría en vigor al aprobarse el Manual Técnico Andino, el cual se adoptó mediante la Resolución 630 del 25 de junio de 200213, que fue publicada en la Gaceta Oficial 810 del Acuerdo de Cartagena el 26 de junio de 2002, fecha en la cual finalmente entró a regir la Decisión. Precisó que, adicionalmente, para la eficacia o aplicabilidad de la Decisión 436 de 1998, era necesario que cada uno de los países miembros 13 “Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola”. 11 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollaran lo establecido en sus artículos 5, 6, 8, 23, 28, 39, 42, 49, 54, 55, 62,65, 67, 68 y 69.

Argumentó que, asimismo, para dar aplicación al artículo 414 ibidem, en Colombia se expidió el Decreto 502 del 5 de marzo de 200315, que designó al Ministerio de Agricultura, a través del ICA, como autoridad nacional facultada para el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola16; la Ley 822 de 200317, que “ratificó” la asignación de dicha competencia, y la Resolución 3759 de 200318.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que, para el momento en que se expidió el registro de venta 4342 para el producto Saat Fandango, y el registro de venta 4343 para el producto Saat Ballet 100 SC, la Decisión 436 de 1998 aún no había entrado en funcionamiento en Colombia. 2.1.3. En cuanto al cargo de violación de las disposiciones nacionales que regulaban el asunto antes que la Decisión 436 de 1998, el ICA alegó que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 459 de 2000, cuando se trata de un plaguicida genérico que ya ha sido evaluado: “a) para la Expedición del concepto toxicológico, no será necesaria la presentación de estudios toxicológicos cuando el Ministerio de Salud haya expedido dicho concepto con anterioridad”, y “c) Para la expedición del Registro de venta, no serán necesarias las pruebas de eficacia cuando el ICA haya expedido dicho registro con anterioridad”.

En tal sentido, explicó que los productos Confidor SC 350 y Nominee SC 100, para los cuales se concedió registro de venta a Bayer S.A., ya contaban con concepto toxicológico y tenían las mismas características y uso de los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC, de la sociedad 14 Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro o en su defecto la entidad oficial que el gobierno designe, será la Autoridad Nacional Competente responsable de velar por el cumplimiento de la presente Decisión. 15 “Por el cual se reglamenta la Decisión Andina 436 de 1998 para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola”. 16 El artículo 1 del referido decreto prescribe: Artículo 1º.

Autoridad Nacional Competente. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Decisión 436, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, es la Autoridad Nacional Competente, para llevar el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y el responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión, su Manual Técnico y el presente Decreto. 17 “Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos”. 18 “Por la cual se dictan disposiciones sobre el Registro y Control de los Plaguicidas Químicos de uso agrícola”. 12 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Saat Andina S.A. Por lo tanto, en relación con el concepto toxicológico, el ICA se sujetó a lo estipulado en el artículo 2 del Decreto 459 de 2000.

En consecuencia, a juicio de la entidad, no existió transgresión de las Resoluciones 3079 de 1995 y 2899 de 2001. Y tampoco existió vulneración de la Resolución 1550 de 2001, pues ésta corresponde al trámite que debe seguir el Ministerio de Salud. 2.1.4. Por otra parte, el ICA presentó las excepciones de (i) “ineptitud de la demanda por falta de concepto de violación de los actos acusados”, y dijo que la actora pide la nulidad de las Resoluciones 01298 del 28 de mayo de 2003 y 2300 del 25 de agosto de 2003, pero contra éstas no formula argumentos en el concepto de violación, el cual se dirige únicamente contra los registros de venta 4342 y 4343, correspondientes a los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC, razón por la cual incumple lo ordenado por el numeral 4º del artículo 137 del CCA, (ii) “ineptitud de la demanda por no demandar todos los actos administrativos involucrados”, y arguyó que Bayer S.A. no pidió la nulidad de los registros de venta 4342 y 4343, por lo que éstos se mantendrían vigentes y el juzgador tendría que proferir una decisión inhibitoria, y (iii) “falta de eficacia jurídica de la Decisión 436 de 1998 de la Comunidad Andina y de su Manual Técnico adoptado por Resolución 630 de 2002”, y sostuvo que, si bien las normas de la Comunidad Andina no necesitan aprobación e incorporación, y hacen parte del ordenamiento jurídico por adhesión inmediata, lo cierto es que era necesario que se dieran las condiciones para su aplicación en Colombia, las cuales sólo se configuraron con la expedición del Decreto 502 de 5 de marzo de 2003, razón por la cual los registros controvertidos, en su momento, se rigieron por la normativa interna. 2.1.5.

Por último, solicitó que se vinculara como litisconsorte necesaria a la sociedad Saat Andina S.A. 2.2. La sociedad Saat Andina S.A., vinculada por el Tribunal como litisconsorte necesaria de la parte actora a través de auto del 6 de mayo 13 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2004, contestó la demanda oportunamente y se pronunció sobre los cargos de nulidad, así: 2.2.1.

En cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, adujo que los registros de venta de los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC le fueron otorgados de acuerdo con lo establecido por el Decreto 459 de 2000 y la Resolución 2899 de 2002. Advirtió que el trámite para el otorgamiento del registro de un plaguicida químico de uso agrícola es una relación entre el Estado y el particular, donde no tiene que haber participación de terceros.

Arguyó que la revocatoria de las resoluciones que le cancelaron los registros de venta estuvo justificada por el artículo 73 del CCA, dado que, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que le reconocía un derecho, era necesario su consentimiento expreso y escrito, el cual no fue obtenido por la administración. 2.2.2 Respecto del cargo de violación de la Decisión 436 de 1998, argumentó que ésta no era la norma aplicable al caso, sino El Decreto 459 de 2000.

Adujo que los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC tienen características idénticas a las de los productos Confidor SC 350 y Nominee SC 100, autorizados a Bayer S.A., “puesto que se trata del mismo plaguicida”, con “identidad del ingrediente activo”; entonces, como éstos ya contaban con el concepto toxicológico del Ministerio de Salud, en los términos del artículo 2 del Decreto 459 de 2000, en este caso no era exigible tal requisito ni las “demás pruebas que ya se encontraban en las entidades públicas competentes, para otorgar el registro”19. 2.2.3 En cuanto a la violación del Decreto 459 de 2000, la Resolución 3079 de 1995, la Resolución 2899 de 2001, proferidas por el ICA, y la Resolución 1550 de 2001, dictada por el Ministerio de Salud, argumentó 19 Folio 274. 14 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC no han reportado efectos nocivos para la salud o el ambiente. 2.2.4.

Por otro lado, propuso las excepciones de: (i) “ineptitud de demanda por falta de concepto de violación de los actos acusados”, esto es, de las Resoluciones 01298 de 28 de mayo de 2003 y 2300 de 25 de agosto de 2003, pues los argumentos del libelo se dirigen es contra los registros de venta 4342 y 4343, por lo que la actora incumple las exigencias del artículo 137 del CCA, y (ii) “ineptitud de demanda por no demandar todos los actos administrativos involucrados”, pues no se pidió la nulidad de los referidos registros.

III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, de acuerdo con los siguientes argumentos: 3.1. Primero, declaró no probada la excepción de “Ineptitud de la Demanda por Falta de Concepto de Violación de los Actos Acusados”, propuesta por el ICA y Saat Andina S.A., con fundamento en que las resoluciones demandadas guardan relación con los registros de venta 4342 y 4343, por lo que, aunque puede llegar a ser confuso el concepto de violación respecto de aquellas, esto no impide decidir el fondo del asunto. 3.2.

En cuanto a la excepción de “ineptitud de la Demanda por no Demandar Todos los Actos Administrativos Involucrados”, propuesta por la demandada y la litisconsorte necesaria, señaló que los registros de venta 4342 y 4343 no tenían necesariamente que ser demandados por Bayer S.A. pues, por tratarse de actos de contenido particular y concreto, la facultada para controvertirlos sería su destinataria, esto es, Saat 15 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andina S.A. Y, a su vez, Bayer S.A. podía atacar únicamente las Resoluciones 01298 de 28 de mayo de 2003 y 2300 de 25 de agosto de 2003, que son las que involucran un derecho subjetivo suyo, pues revocaron las Resoluciones 0365, 0366, 01224 y 01225 de 2003, que habían accedido a su solicitud de cancelación de los referidos registros. 3.3.

Luego, resolvió el fondo de los cargos de nulidad propuestos en la demanda, como pasa a explicarse. 3.3.1. En cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, señaló que, en el procedimiento administrativo, el ICA no vulneró el debido proceso de Bayer S.A., pues quien debía ser notificado de las decisiones adoptadas era únicamente Saat Andina S.A., que era la interesada en los registros de venta sobre sus productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC.

Señaló que es cierto que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 459 de 2000, no todos los datos referentes al registro de venta son confidenciales, por lo que a la demandante se le podía suministrar información sobre productos. Pero advirtió que las resoluciones que se dicten en el trámite, por ser de contenido particular y concreto, sólo tenían que ser notificadas a Saat Andina S.A. Además, dijo que los actos acusados no cancelaron los registros de venta de los productos Nominee SC 100 y Confidor SC 350, autorizados a Bayer S.A., ni le prohibieron comercializarlos, razón por la cual no le asiste razón a la actora al alegar que el ICA vulneró el derecho a la libertad de empresa.

Finalmente, sostuvo que la Resolución 2300 de 25 de agosto de 2003 no vulneró el debido proceso al inhibirse de decidir el recurso de reposición instaurado por la demandante contra la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003, pues cuando se profirió ya no estaban vigentes los registros de 16 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co venta 4342 y 4343, los cuales fueron otorgados del 29 de julio de 2002 al 29 de julio de 2003. 3.3.2.

En cuanto a la violación de la Decisión 436 de 1998, señaló que el 29 de julio de 2002, cuando se expidieron los referidos registros, ésta no tenía aún aplicabilidad en Colombia, pues solo fue reglamentada hasta el 5 de marzo de 2003, con la expedición del Decreto 502 de 2003. Por tanto, el asunto se rigió por el Decreto 459 de 2000. 3.3.3.

En relación con la violación de las disposiciones nacionales que regulaban el asunto, sostuvo que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 459 de 2000, para la expedición del registro de venta de plaguicidas genéricos que tienen las mismas características y usos de un producto anteriormente evaluado, no es necesaria la presentación del estudio toxicológico.

Entonces, como los productos Confidor SC 350 y Saat Fandango coincidían en sus composiciones y el primero tenía registro de venta desde el 27 de enero de 1995, no era necesario presentar el concepto toxicológico para dar trámite al registro de venta del segundo. Además, consideró que, al proferir la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003, la entidad demandada había actuado de conformidad con el artículo 73 del CCA, que establecía el trámite para la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular, pues, al cancelar los registros de venta 4342 y 4343, no había obtenido la autorización de Saat Andina S.A. Por último, sostuvo que el dictamen pericial sobre los ingresos que obtuvo Saat Andina S.A. por las ventas de los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC no era prueba de los perjuicios sufridos por Bayer S.A., pues los registros de los productos Confidor SC 350 y Nominee SC 100 no le otorgaron la exclusividad para la venta de estos plaguicidas.

Al respecto, destacó que la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó mediante oficio que no tenía registradas patentes otorgadas ni solicitudes de patentes para las moléculas imidacloprid, componente 17 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co activo del Confidor SC 350, o byspiribac sodium, componente activo del Nominee SC 100.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y lo sustentó en los siguientes argumentos: 4.1. En cuanto al cargo de violación del artículo 29 de la Carta, adujo que, previo a la expedición de los registros de venta 4342 y 4343, el ICA ya tenía pleno conocimiento del interés de Bayer S.A. en conocer, dentro de los límites de la reserva legal, las solicitudes de registro de plaguicidas de uso agrícola que estuvieran compuestas por los mismos elementos que los productos Nominee SC 100 y Confidor SC 350. 4.1.1.

Es decir que, como el ICA no le notificó ni el inicio del trámite administrativo ni los registros de venta 4342 y 4343, le denegó la posibilidad de defender sus intereses. Por lo tanto, la entidad desconoció los artículos 14 y 35 del CCA, así como el debido proceso y el principio de publicidad. Con fundamento en las anteriores razones, adujo que el hecho de que a Bayer S.A. se le tuviese que vincular al procedimiento administrativo implicaba que se tuviera que contar con su consentimiento para llevar a cabo cualquier actuación que afectara sus intereses.

En tal sentido dijo que, contrario a lo manifestado por el a quo, aun cuando no se le cancelaron los registros de venta de los productos Nominee SC 100 y Confidor SC 350 ni se le prohibió su comercialización, sí se le vulneraron sus derechos subjetivos pues, debido a la entrada al mercado de los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC, se vio abocada a enfrentar una competencia cuyo origen fue claramente ilegal. 18 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.2.

Luego, arguyó que el ICA no requería del consentimiento de Saat Andina S.A. “para revocar los actos administrativos por los cuales canceló los registros de venta”20, pues la revocatoria de los registros de venta de los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC, conforme lo establecido en el artículo 73 del CCA, tenía lugar con fundamento en la prevalencia del interés general sobre el particular, si se tiene en cuenta que éstos podían poner en riesgo la salud pública, por tratarse de plaguicidas químicos que eventualmente podrían presentar efectos nocivos para la salud, y para los cuales no se contó con el concepto toxicológico del Ministerio de Salud. 4.1.3.

En este orden, alegó que el hecho de que la vigencia de los registros de venta 4342 y 4343 hubiese expirado no es un argumento válido para que el ICA, mediante la Resolución 2300 de 25 de agosto de 2003, se inhibiera de resolver el recurso de reposición presentado por Bayer S.A. contra la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003. Por tanto, estima que la entidad infringió el artículo 59 del CCA, que establece que la decisión administrativa debe resolver sobre todas las cuestiones que hayan sido planteadas y sobre todas las que aparezcan con motivo del recurso, y asimismo, vulneró el derecho al debido proceso. 4.2.

Reiteró los argumentos del cargo de violación de la Decisión 436 de 1998, y adujo que dicho cuerpo normativo debía ser aplicado desde su entrada en vigor, esto es, a partir del 26 de junio de 2002, cuando se publicó la Resolución 630 de 2002, mediante la cual se expidió el Manual Técnico Andino. Además, dijo que, si bien el Gobierno nacional expidió el Decreto 502 de 2003, para adecuar la normativa interna en lo necesario para aplicar la Decisión 436 de 1994, como lo ordena su artículo 4, lo cierto es que éste en realidad no contiene disposiciones que tiendan a desarrollar el 20 La Sala estima que el texto entre comillas constituye un error de la demandante, pues en realidad se refiere a la revocatoria de los registros de venta. 19 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento de registro, razón por la cual la aplicación de la Decisión no dependía de que se expidiera tal reglamentación. 4.3.

También reiteró los argumentos del cargo de violación del Decreto 459 de 2000, de las Resoluciones 3079 de 1995 y 2899 de 2001, proferidas por el ICA, y de la Resolución 1550 de 2001, proferida por el Ministerio de Salud. Particularmente, adujo que el artículo 4 del Decreto 459 de 2000 establece que la solicitud de registro de venta de plaguicidas genéricos que anteriormente fueron objeto de registro no requiere estar acompañada del concepto toxicológico, pero que, en todo caso, el ICA debía solicitarlo al Ministerio de Salud, quien tenía que remitirlo en un plazo de 30 días.

Es decir que, aunque el solicitante no estaba en la obligación de entregar el concepto toxicológico, el ICA sí tenía el deber de obtenerlo, presupuesto que en este caso no cumplió, pues, pese a que la entidad lo solicitó, el Ministerio de Salud nunca lo remitió. Además, el Ministerio tampoco autorizó el uso de manera temporal. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 1º de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se ordenó correr el traslado especial para el Ministerio Público. 5.1.

La sociedad Saat Andina S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión21 en el que señaló que el hecho de que Bayer S.A. tuviera un interés económico, no amparado por la ley, en que sus productos Nominee SC 100 y Confidor SC 350 no tengan competencia en el mercado, no obligaba al ICA a hacerlo partícipe de la actuación administrativa que concluyó con la revocatoria de los actos que 21 Folios 28 a 34 ibidem. 20 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelaron los registros de venta de los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC. 5.1.1.

Adujo que la situación sería diferente si Bayer S.A. tuviera un derecho de exclusividad en la venta de esos productos, pero éste no es el caso, pues en el proceso quedó probado que no existían patentes sobre las moléculas imidacloprid y byspiribac sodium. 5.1.2. Advirtió que, contra lo alegado por la demandante, las decisiones inhibitorias no son per se vulneratorias del debido proceso y que, aunque excepcionales, no son extrañas al derecho administrativo, y tienen lugar cuando carece de objeto hacer un pronunciamiento de fondo o resulta imposible emitirlo.

Particularmente, cuando el acto administrativo atacado ha perdido vigencia, por sustracción de materia, lo cual en este caso ocurrió el 29 de julio de 2003, cuando culminó el plazo de los registros de venta otorgados a Saat Andina S.A. 5.1.3. Reiteró que la Decisión 436 de 1998 solo entró en vigor cuando se expidió el Decreto 502 de 2003, mediante el cual se adoptaron en Colombia las medidas técnicas, legales y demás que eran pertinentes para su aplicación. Por lo tanto, conforme con el Decreto 459 de 2000, no era necesario que se allegara un concepto toxicológico para la expedición de los registros de venta pedidos por Saat Andina S.A., pues ya existía uno para los productos de Bayer S.A., que tienen las mismas características. 5.1.4.

Destacó que en este caso la demanda se dirige contra las Resoluciones 01298 del 28 de mayo de 2003 y 2300 del 25 de agosto de 2003, y no contra los registros de venta 4342 y 4343, razón por la cual, a su juicio, es irrelevante si el ICA cometió o no un error en el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de éstos, más aún cuando ya habían dejado de producir efectos por el vencimiento de su término de vigencia. 21 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.5.

Adujo que es confuso el argumento de la demandante según el cual el ICA no requería del consentimiento de Saat Andina S.A. “para revocar los actos administrativos por los cuales canceló los registros de venta”, pues lo que se discute es si la entidad requería autorización de la compañía para cancelar los registros de venta. En todo caso, señaló que el argumento de la demandante en este punto implicaría sostener que nunca es necesaria la autorización del particular para la revocatoria del acto que lo beneficia, pues siempre, de manera directa o indirecta, está involucrado el interés general.

Además, advirtió que el ICA sí necesitaba en este caso su autorización, pues los registros de venta 4342 y 4343: (i) son actos administrativos que crearon una situación jurídica de carácter particular y concreto a su favor, (ii) no resultaron de la aplicación del silencio administrativo positivo, y (iii) no fueron obtenidos por medios ilegales.

Por tanto, argumentó, la decisión adoptada por el ICA en las Resoluciones 01298 del 28 de mayo de 2003 y 2300 del 25 de agosto de 2003, consistente en revocar los actos que cancelaron los registros de venta de Saat Andina S.A., buscó remediar la transgresión del artículo 73 del CCA en que había incurrido la entidad. 5.1.6. Finalmente, arguyó que es improcedente el restablecimiento del derecho reclamado por Bayer S.A., porque la posible disminución en los ingresos de la demandante a raíz de la expedición de los registros de venta para los productos de Saat Andina S.A. es un efecto normal de la competencia en el mercado. 5.2.

La sociedad Bayer S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión22 en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 5.3. El ICA guardó silencio. 22 Folios 36 a 43 ibidem. 22 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI. TRÁMITE DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Mediante auto del 18 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador suspendió el proceso para los efectos previstos en el artículo 124 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina y ordenó solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de la Decisión 436 de 1998.

En pronunciamiento del 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, bajo el radicado 222-IP-2019, concluyó lo siguiente23: “Al respecto, este Tribunal evidenció que ninguno de los asuntos jurídicos controvertidos en el proceso interno, en el marco del cual se solicitó la Interpretación Prejudicial de este Tribunal, se encuentra vinculado directamente con la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, sino que se discute la validez de actos administrativos en los que se aplicaron únicamente normas internas de la República de Colombia; razón por la cual, no corresponde que este Tribunal emita Interpretación Prejudicial alguna”.

(Subrayas de la Sala). En consecuencia, el proceso volvió al despacho para proferir sentencia de segunda instancia24. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo25, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en 23 Índice 49 del expediente digital en SAMAI. 24 Índice 50 ibidem. 25 Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. 23 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los términos del artículo 30826 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 7.2.

Hechos 7.2.1. El ICA le concedió a Bayer S.A. el registro de venta 2500 para el producto Confidor SC 350, cuyo componente activo es el imidacloprid, desde el 27 de enero de 1995 y con vigencia indefinida, y el registro de venta 3046 para el producto Nominee SC 100, cuyo componente activo es el byspiribac sodium, desde el 18 de noviembre 1997 y con vigencia indefinida. 7.2.2.

El 29 de julio de 2002 el ICA expidió a Saat Andina S.A. el Registro de venta 4342 para el producto Saat Fandango, cuyo componente activo es el imidacloprid, y el registro de venta 4343 para el producto Saat Ballet 100 SC, cuyo componente activo es el byspiribac sodium, con vigencia hasta el 29 de julio de 2003. 7.2.3. El 11 de diciembre de 2002, Bayer S.A. presentó solicitud de cancelación de los registros de los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC28, e interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos administrativos contentivos de los registros de venta de dichos productos29. 7.2.4.

Mediante las Resoluciones 0365 y 0366 del 24 de febrero de 2003, el ICA canceló los registros de venta de los mencionados productos. Contra estos actos, la sociedad Saat Andina S.A. interpuso los recursos 26Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

(Subrayas de la Sala). 27 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 28 Anexo 18 de la demanda. 29 Anexo 19 de la demanda. 24 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones 01224 y 01225 del 15 de mayo de 2003. 7.2.5.

A través de la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003, el ICA revocó las Resoluciones 0365, 0366, 01224 y 01225 de 2003, porque, al cancelar los registros de venta 4342 y 4343, no obtuvo la autorización de Saat Andina S.A. 7.2.6. Bayer S.A. presentó recurso de reposición contra la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003 y, mediante la Resolución 2300 de 25 de agosto de 2003, el ICA se inhibió de decidir sobre el recurso con fundamento en que para esa fecha ya había fenecido el plazo de los registros de venta 4342 y 4343. 7.3.

Análisis del caso 7.3.1. En el presente asunto, la sociedad Bayer S.A. solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003, mediante la cual el ICA revocó las Resoluciones 0365, 0366, 01224 y 01225 de 2003, a través de las cuales, a solicitud de la demandante, canceló los registros de venta 4342 y 4343, otorgados a la sociedad Saat Andina S.A. para los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC, y resolvió los recursos de reposición interpuestos por dicha sociedad, y (ii) la Resolución 2300 de 25 de agosto de 2003, a través de la cual el ICA se inhibió de resolver el recurso de reposición instaurado por la demandante contra el primero de los actos administrativos demandados. 7.3.1.1.

En el cargo de violación del debido proceso30, Bayer S.A. argumentó: (i) contra la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003, que para cancelar los registros de venta 4342 y 4343 —lo que se hizo mediante las Resoluciones 0365, 0366, 01224 y 01225 de 2003—, no se requería la autorización de Saat Andina S.A. porque dichos registros eran 30 La Sala recuerda que los argumentos de la demanda contra las Resoluciones 01298 y 2300 de 2003 fueron incluidos en el cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política. 25 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrarios al interés general, y (ii) contra la Resolución 2300 del 25 de agosto de 2003, que el vencimiento del plazo de los registros de venta no justificaba que la administración se inhibiera de decidir el asunto. 7.3.1.2.

Además, en la demanda se alegó que, en el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los registros de venta 4342 y 4343, el ICA infringió: (i) el artículo 29 de la Constitución porque no la vinculó, pese a que la decisión la afectaría, si se tiene en cuenta que su objeto consistía en autorizar a un tercero para vender los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC, que eran sustitutos idénticos en el mercado de los productos Confidor SC 350 y Nominee SC 10031, para los cuales le había otorgado previamente los registros de venta, (ii) la Decisión 436 de 1998, por no haber dado aplicación a los trámites y a los requisitos establecidos en ésta para la resolución de la solicitud de Saat Andina S.A., y (iii) la normativa nacional que regía la materia32 —en caso de que esta fuera la aplicable—, porque concedió los registros de venta sin que el Ministerio de Salud hubiera expedido el concepto toxicológico ni hubiera autorizado el uso de los productos de forma provisional.

La sala advierte que los anteriores argumentos que Bayer S.A. expuso en el concepto de la violación se dirigen a cuestionar la legalidad de los registros de venta 4342 y 4343, otorgados por el ICA a Saat Andina S.A., pese a lo cual la actora no pidió la nulidad de tales decisiones de la administración, aun cuando el artículo 85 del CCA la legitimaba para hacerlo. 7.3.1.3.

En este escenario, la Sala debe precisar que, a diferencia de lo decidido por el a quo, que estudió la totalidad de los cargos de la demanda, el debate a agotar en el asunto se restringe a la actuación administrativa relacionada con la revocatoria directa promovida por Bayer S.A. ante el ICA, discusión frente a la cual, por tanto, no corresponde 31 Pues tenían los mismos componentes activos. 32 El Decreto 459 de 2000, la Resolución 3079 de 1995 y la Resolución 2899 de 2001, proferidas por el ICA, y la Resolución 1550 de 2001, emitida por el Ministerio de Salud. 26 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluar los argumentos que se proponen contra los actos de registro, los cuales no fueron objeto de pretensiones de nulidad. 7.3.2.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que lo que las partes discuten en este caso es: (i) si los registros de venta 4342 y 4343 podían ser cancelados sin autorización de Saat Andina S.A., pues, para Bayer S.A., resultaban contrarios a la salud pública y al interés general, toda vez que fueron otorgados por el ICA sin que el Ministerio de Salud le hubiere enviado los conceptos toxicológicos, pese a que se los solicitó en los términos del artículo 433 del Decreto 459 de 200034; y para la parte demandada sí se requería la autorización de Saat Andina S.A. para cancelar los registros, porque los conceptos toxicológicos no eran exigibles en el asunto, debido a que para los respectivos productos ya se habían emitido con anterioridad otros registros de venta; y (ii) si la administración podía inhibirse de resolver el recurso de reposición contra el acto que revocó la resolución que canceló los registros de venta, pues la demandante estima al respecto que, de no resolverse el recurso, la decisión quedaría por fuera del control jurisdiccional; mientras que la parte demandada alega que, como ya había culminado la vigencia de los registros de venta, por sustracción de materia no era lógico resolver el fondo del recurso.

La Sala estima que el debate así planteado contra las Resoluciones 01298 del 28 de mayo de 2003 y 2300 del 25 de agosto de 2003 sí puede ser materia de estudio en el sub judice, con independencia del que se propone contra los referidos registros de venta —aunque contra estos últimos no se hayan elevado pretensiones de nulidad—, pues aquellas pusieron fin a una actuación administrativa autónoma del ICA, esto es, al trámite de revocatoria de las Resoluciones 0365, 0366, 01224 y 01225 de 2003. 33 Artículo 4o.

La solicitud de registro de venta de plaguicidas genéricos que anteriormente fueron objeto de registro no requiere estar acompañada del Concepto Toxicológico. El ICA, para dar trámite, solicitará dicho concepto al Ministerio de Salud, el que deberá remitirlo en el término de los treinta días siguientes. (…). 34 “Por el cual se dictan normas relacionadas con los plaguicidas genéricos”. 27 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.3.

Precisado todo lo anterior, los problemas jurídicos que la Sala deberá resolver consisten en determinar: (i) si es nulo, por violación del debido proceso, el acto que revocó de manera directa las resoluciones mediante las cuales se cancelaron los registros de venta de unos plaguicidas químicos de uso agrícola, teniendo en cuenta que, en concepto del demandante, para dicha cancelación la administración no requería previamente la autorización del titular, porque resultaban contrarios a la salud pública y al interés general; y (ii) si es nulo por violación del debido proceso el acto mediante el cual la administración se inhibió de resolver el recurso de reposición contra la resolución que revocó de manera directa los actos administrativos a través de los cuales se cancelaron los registros de venta de unos plaguicidas químicos de uso agrícola, por haber fenecido la vigencia de dichos registros de venta, si con tal decisión la actuación administrativa queda por fuera del control jurisdiccional. 7.3.4.

Frente al conflicto planteado, es pertinente señalar que, en los términos del artículo 73 del CCA35, el acto administrativo que crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto o que reconoce un derecho de igual categoría no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular. No obstante, hay lugar a la revocación de tales actos cuando: (i) resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, (ii) se dan las causales previstas en el artículo 69 ibidem, o (iii) fuere evidente que el acto se obtuvo por medios ilegales.

A su vez, el artículo 69 del CCA36 establece que los actos administrativos deben ser revocados de oficio o a solicitud de parte cuando: (i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, (ii) no estén 35 Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. 36 Artículo 69.

Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (Subrayas de la Sala). 28 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y (iii) con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 7.3.5.

En este caso, la Sala observa que el argumento de la sociedad demandante, según el cual no estaba garantizado que los registros de venta 4342 y 4343 no amenazaran la salud pública, porque para emitirlos el ICA no contó con el concepto toxicológico del Ministerio de Salud y, por tanto, vulneraban el interés general y podían ser revocados sin el consentimiento de Saat Andina S.A., se funda en el numeral 2º del artículo 69 del CCA. 7.3.5.1.

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que el artículo 1º del Decreto 1843 de 199137, que reglamentó la Ley 9 de 197938 en lo relacionado con el uso y manejo de plaguicidas, establece que “el control y la vigilancia epidemiológica en el uso y manejo de plaguicidas, deberá efectuarse con el objeto de evitar que afecten la salud de la comunidad, la sanidad animal y vegetal o causen deterioro del ambiente”.

A su vez, el artículo 1639 de la Resolución 3079 de 199540, proferida por el gerente general del ICA, señala que, para el uso de un plaguicida químico en Colombia con fines comerciales, debe obtenerse el registro de venta expedido por el ICA, para lo cual es necesario presentar ante esa entidad, entre otros documentos, el concepto toxicológico expedido por el Ministerio de Salud. 37 “Por el cual se reglamentan parcialmente los Titulos (Sic) iii, v,vi, vii y xi de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas”. 38 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 39 Artículo 16.

Para su uso en Colombia con fines comerciales, los productos de que trata la presente resolución deberán obtener registro de venta expedido por el ICA, presentando ante la División de Insumos Agrícolas, la siguiente información y documentos: (…) Parágrafo 1. Para el registro de productos tales como plaguicidas químicos, reguladores fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola y productos afines, además de los requisitos anteriores deberá cumplir con los siguientes: (…) c. Concepto toxicológico, expedido por el Ministerio de Salud.

(…). 40 “Por la cual se dictan disposiciones sobre la industria, comercio y aplicación de bioinsumos y productos afines, de abonos o fertilizantes, enmiendas, acondicionadores del suelo y productos afines; plaguicidas químicos, reguladores fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola y productos afines”. 29 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, el artículo 1341 del decreto antes mencionado señala que toda persona que importe o elabore plaguicidas para aplicación en el territorio nacional debe obtener el concepto del Ministerio de Salud, para lo cual tiene que acreditar los requisitos consagrados en el capítulo X de ese cuerpo normativo.

Así, el artículo 14342 señala que los interesados en obtener el registro y permiso de uso de plaguicidas deben presentar al Ministerio una solicitud acompañada de los requisitos técnicos allí consagrados, para que esa entidad emita el concepto sobre clasificación toxicológica. Además, de acuerdo con los artículos 14443 y 14544 ibidem, deben presentar un informe resumido del plaguicida, que incluya estudios de toxicidad, entre los que se encuentran los protocolos de investigación sobre toxicidad aguda en animales de experimentación y en humanos45. 7.3.5.2.

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que a la demandante le asistió la razón al sostener que la expedición del registro de venta de un plaguicida químico de uso agrícola por parte del ICA, en tanto exige la obtención previa de un concepto toxicológico del Ministerio de Salud, resulta ser la garantía que otorga el Estado de que dicho producto no afecta la salud humana, la sanidad animal y vegetal, ni el medio ambiente, y, por tanto, que está acorde con el interés general. 41 Artículo 13.

Del concepto de clasificación toxicológica y del permiso de uso en el país. Toda persona natural o jurídica que importe o elabore productos plaguicidas para aplicación en el territorio nacional, independientemente de la cantidad, que requiera importar o comercializar, debe obtener concepto previo favorable del Ministerio de Salud o su autoridad delegada, de clasificación toxicológica y permiso de uso en el país, cumpliendo con lo establecido en el capítulo X del presente Decreto.

(…). 42 Artículo 143. Del concepto toxicológico. Para efecto de registro y permiso de uso de plaguicidas en Colombia, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Salud, División de Sustancias Potencialmente Tóxicas, la siguiente documentación para que previo estudio y consideración emita el concepto correspondiente sobre clasificación toxicológica y evaluación del riesgo de toxicidad de los productos: Solicitud escrita con la siguiente información: (…). 43 Artículo 144.

De otros requisitos. A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, anexar lo siguiente: a) Informe resumido del plaguicida comercial o de los ingredientes. Este informe debe comprender propiedades físico-químicas, mecanismos de acción, documentos sobre pruebas de toxicidad, metodología para la disposición final de desechos y medidas de prevención;

(…). 44 Artículo 145. De las propiedades y características del plaguicida. La información a que se refiere el literal a) del artículo anterior deberá incluir los siguientes aspectos: (…) 3. INFORMACION TOXICOLOGICA. Copias de protocolos de investigación sobre los siguientes aspectos: a) TOXICIDAD AGUDA. En animales de experimentación: (…) b) TOXICIDAD SUBAGUDA.

(…) c) TOXICIDAD CRONICA. (…) d) TOXICIDAD AMBIENTAL. (…) e) TOXICIDAD PARA HUMANOS. // - Estudios epidemiológicos disponibles, en poblaciones ambiental u ocupacionalmente expuestas; // - Información disponible sobre casos de intoxicación accidental. // - Información sobre posibilidad de diagnóstico clínico y de laboratorio, así como de tratamiento médico. // - Métodos analíticos para diagnóstico de muestras biológicas.

Parágrafo 1. Los documentos que se presenten deben corresponder a estudios realizados con el ingrediente activo y/o del producto motivo del registro, cuyos resultados de análisis deberá avalar y controlar el Ministerio de Salud o la entidad que éste designe. // Parágrafo 2. El Ministerio de Salud de acuerdo con la evolución científica y tecnológica establecerá las equivalencias de las informaciones sobre los estudios solicitados. 45 Requisitos específicamente establecidos en los artículos 144 y 145 del mismo decreto. 30 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.6.

Ahora, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 459 de 2000, no es necesario presentar el concepto toxicológico con la solicitud de registro de venta cuando se trate de un plaguicida genérico que anteriormente haya sido objeto de registro. Sin embargo, la misma norma dispone que en tal caso el ICA debe requerir al Ministerio de Salud que remita el concepto, y dicha entidad contará con un plazo de 30 días para remitirlo.

Es decir, que la norma exime en esos eventos al solicitante de presentar el concepto toxicológico con la solicitud, pero el ICA de todos modos debe requerirlo al Ministerio de Salud. 7.3.6.1. En todo caso, de acuerdo con el contexto normativo planteado, para la Sala es claro que la finalidad de prevenir que en el uso y manejo de plaguicidas se ponga en riesgo la salud de la comunidad, la sanidad animal y vegetal o se cause deterioro al ambiente, se cumple cuando se emite el registro de venta para el producto, contando con el concepto de toxicidad de Ministerio de Salud, o cuando respecto de éste ya se ha emitido un registro de venta con anterioridad. 7.3.7.

En este orden, es del caso recordar que el ICA le concedió a Bayer S.A. el registro de venta 250046, para el producto Confidor SC 350, cuyo componente activo es el imidacloprid, desde el 27 de enero de 1995, y el registro de venta 304647, para el producto Nominee SC 100, cuyo componente activo es el byspiribac sodium, desde el 18 de noviembre 1997.

Luego, el 29 de julio de 2002, la entidad le confirió a Saat Andina S.A. el registro de venta 434248, para el producto Saat Fandango, cuyo componente activo es el imidacloprid, y el registro de venta 434349, para el producto Saat Ballet 100 SC, cuyo componente activo es el byspiribac sodium, con vigencia hasta el 29 de julio de 2003. 7.3.9.1.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que al proceso se allegó el oficio SPT-1136-94 del 15 de septiembre de 199450, por medio del cual el 46 Folio 45 del acuerdo de anexos N. 1. 47 Folio 46 ibidem. 48 Folio 38 ibidem. 49 Folio 37 ibidem. 50 Folio 213 ibidem. 31 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subdirector de ambiente y salud del Ministerio de Salud emitió el concepto toxicológico del producto Confidor SC 350, con destino a la División de Insumos Agrícolas del ICA, así: “La División de Sustancias Químicas Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, realizada la correspondiente evaluación ordenada por el Decreto No. 1843 de 1991, Capítulo X, expide el siguiente CONCEPTO TOXICOLÓGICO: MP- 5465-94.

1. PERMISO DE USO: EL INSECTICIDA CONFIDOR SC 350, SUSPENSIÓN CONCENTRADA, de la Empresa BAYER DE COLOMBIA S.A., de composición: INGREDIENTE(S) ACTIVO(S) CONCENTRACIÓN IMIDACLOPRID 1-((6-Cloro-3-piridinil)-metil)- 4,5-dehidro-N-nitro-1H-imidazol-2-amina 350 g/l (30.2 %) (…) Puede ser utilizado en el Territorio Nacional en aplicaciones de USO AGRÍCOLA, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y adoptando las medidas necesarias para la protección de la salud y de acuerdo con la siguiente 2.

CATEGORIA TOXICOLOGICA: El INSECTICIDA CONFIDOR SC 350, SUSPENSION CONCENTRADA, de la Empresa BAYER DE COLOMBIA S.A., con la formulación antes expresada, corresponde a la CATEGORÍA TOXICOLÓGICA III MEDIANAMENTE TÓXICO, en ' virtud de la cual debe emplearse con las correspondientes medidas de protección y teniendo en cuenta las prácticas recomendadas”.

Asimismo, fue allegado el oficio CRQ-0930-9751, sin fecha, por medio del cual el subdirector de ambiente y salud del Ministerio de Salud emitió con destino al ICA el concepto toxicológico del producto Nominee SC 100: “La Subdirección de Ambiente y Salud del Ministerio de Salud, realizada la correspondiente evaluación ordenada por el Decreto No. 1843 de 1991, Capítulo X, expide el siguiente CONCEPTO TOXICOLOGICO: AP 8043-97. 1. -PERMISO DE USO: El HERBICIDA NOMINEE SC 100 SUSPENSIÓN CONCENTRADA de la Empresa BAYER S.A., de composición: INGREDIENTE(S) ACTIVO(S) CONCENTRACION BISPYRIBAC SODIUM SODIUM 2,6-BIS( 4,6-DIMETHOXYPYRIMIDIN- 51 Folio 212 ibidem. 32 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -2YL)0XY)BENZ0 ATO 100 g/ Litro (…) Puede ser utilizado en el territorio nacional en aplicaciones de USO AGRÍCOLA, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y adoptando las medidas necesarias para la protección de la salud, de acuerdo con la siguiente:

3. CATEGORÍA TOXICOLÓGICA EL HERBICIDA NOMINEE SC 100 SUSPENSIÓN CONCENTRADA de la Empresa BAYER S.A. con la formulación antes expresada, corresponde a la CATEGORÍA TOXICOLÓGICA II ALTAMENTE TÓXICO, en virtud de la cual debe emplearse con las correspondientes medidas de protección y teniendo en cuenta las prácticas recomendadas”. 7.3.7.2.

Siendo así, para la sala se encuentra probado que, cuando Saat Andina S.A. le solicitó al ICA el otorgamiento de los registros de venta para los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC, la entidad ya había conferido a Bayer S.A. los registros para otros productos que, como se manifestó en la propia demanda, eran “sustitutos idénticos en el mercado”, pues tenían el mismo ingrediente activo; y estos, a su vez, ya habían obtenido el concepto toxicológico del Ministerio de Salud.

Entonces, al margen del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 459 de 2000, en cuanto a que el ICA debía solicitar al Ministerio de Salud dichos conceptos y que éste debía remitírselos en un término de 30 días —aspecto que atañe a la legalidad de los registros de venta 4342 y 4343 y que no se encuentra bajo análisis en este asunto—, para la sala está desvirtuado el argumento de la demandante, que sostuvo que dichos registros podían ser cancelados sin el consentimiento del titular porque resultaban contrarios a la salud pública y, en tal sentido, al interés general52, al no contar con dicho concepto. 7.3.7.3.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, mediante comunicación radicada ante el Tribunal el 7 de noviembre de 2006, el Ministerio de Salud allegó: (i) el “Dictamen Técnico número DT-0116-03 para el producto HERBICIDA SAAT BALLET 100 SC SUSPENSIÓN CONCENTRADA, de la empresa SAAT ANDINA S.A.”, y (ii) el “Dictamen 52 Por la misma razón, tampoco habría lugar a la revocatoria de los registros con fundamento en la supuesta facultad que le otorga el artículo 17 de la Resolución 3079 de 1995. 33 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Técnico número DT-00128-2003 para el producto INSECTICIDA AGRÍCOLA SAAT FANDANGO 350 SC., para la empresa SAAT ANDINA S.A.”53.

Es decir, que el Ministerio de Salud emitió los conceptos toxicológicos para los productos de titularidad de la sociedad Saat Andina S.A. que aquí se discuten. Ahora, la Sala advierte que dichos documentos no indican la fecha en la que fueron expedidos. No obstante, teniendo en cuenta que sus números de radicado terminan en las partículas numéricas “03” y “2003”, y que invocan como fundamentos normativos la Decisión 436 de 1998 y la Resolución 630 de 2002, regulación andina que reemplazó la normativa interna sobre la materia, se infiere que fueron emitidos con posterioridad al 29 de julio de 2002, fecha del otorgamiento de los registros de venta 4342 y 4343.

En todo caso, el hecho de que el Ministerio de Salud haya emitido los conceptos toxicológicos específicamente para los productos Saat Fandango y Saat Ballet 100 SC, otorga a la Sala incluso más elementos de juicio para concluir que a Bayer S.A. no le asistió la razón al alegar que los registros de venta conferidos a Saat Andina S.A., en torno a los cuales gira el debate, eran contrarios a la salud pública y al interés general. 7.3.7.4.

De acuerdo con lo expuesto, como Bayer S.A. no demostró que el ICA no requiriera la autorización de Saat Andina S.A. para cancelar los registros de venta 4342 y 4343, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003, mediante la cual la entidad revocó las Resoluciones 0365 y 0366 del 24 de febrero de 2003, a través de las cuales canceló dichos registros, y las Resoluciones 01224 y 01225 de 2003, que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la sociedad Saat Andina S.A. 53 Folios 304 a 310 ibidem. es nula 34 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.8.

En cuanto al segundo problema planteado, la demandante arguyó que la Resolución 2300 del 25 de agosto de 2003 es nula por violación del debido proceso porque, al inhibirse de resolver el recurso de reposición contra la Resolución 01298 del 28 de mayo de 2003, el ICA buscó dejar la actuación administrativa por fuera del control jurisdiccional54. 7.3.9.1.

Contra el anterior argumento, la Sala advierte que la inhibición de la entidad respecto del recurso de vía gubernativa, lejos de dejar la actuación por fuera del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podía constituir una de las razones en las que se sustentara la solicitud de nulidad en la demanda. Es decir que, desde la interposición de la demanda, Bayer S.A. pudo haber alegado: (i) que no era cierto que, por haber vencido el plazo de los registros de venta, no hubiera lugar a resolver el recurso, y (ii) que la inhibición era violatoria del debido proceso administrativo y del artículo 59 del CCA porque no resolvía los argumentos propuestos contra la decisión. Empero, la actora sólo expuso estos cargos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta en esta instancia. Ahora, al margen de lo dicho, debe además tenerse presente que un pronunciamiento de fondo que atendiera la pretensión del demandante sobre el particular no tendría efecto alguno, pues el acto principal de revocatoria se mantendría vigente, como quiera que la nulidad del último, inhibitorio, no implica la nulidad del que adoptó la decisión definitiva. 7.3.10.

Por último, tras analizar la conducta asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 361 y 36555 del Código General del Proceso (CGP), la Sala concluye que no se configuran los presupuestos normativos allí previstos, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. 54 A su vez, la parte demandada alegó que, como ya había culminado la vigencia de los registros de venta, por sustracción de materia, la inhibición era la “única alternativa lógica”. 55 Aplicables al caso en virtud de la remisión del artículo 267 del CCA. 35 Radicado: 25000 23 24 000 2004 00055 02 Demandante: Bayer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada, en tanto denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por las razones expuestas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.