Radicado: 11001-03-15-000-2025-05136-00 Demandante: Ana Lucía Muñoz Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05136-00 Demandante: ANA LUCÍA MUÑOZ MUÑOZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo de la petición de amparo, pues, al tratarse del rechazo de plano de una demanda por caducidad, la irregularidad que se alega podría afectar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes / DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL – Se descarta por cuanto no se advierte que el razonamiento de la autoridad judicial accionada en torno a la aplicación del artículo 118 del CGP, en concordancia con el 164 del CPACA, resulte arbitrario, caprichoso o irrazonable.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Lucía Muñoz Muñoz y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 20 de agosto de la presente anualidad, los señores Ana Lucía, Juan Pablo, Álvaro Esteban, Duván Camilo, Evilita Fany y Angie Yackeline Muñoz Muñoz; María del Carmen y Narcisa de Jesús Muñoz interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 31 de octubre de 2024, el 28 de noviembre siguiente y el 7 de febrero de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-009-2024-00170-01.
Formularon las siguientes pretensiones: 1. Se ampare los DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN D JUSTICIA, que considero ha sido vulnerado por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO 2. Solicito se revoque y por consiguiente se deje sin efectos los autos de fecha veinte ocho de noviembre (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siete (07) 1 Se advierte que el 5 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05136-00 Demandante: Ana Lucía Muñoz Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se resolvió RECHAZAR la demanda de Reparación Directa. 3. En su lugar, solicito, se sirva ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO la ADMISIÓN de la demanda de reparación directa impetrada por mis poderdantes. 2.
De la demanda de tutela y del expediente ordinario, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control reparación directa, los señores Ana Lucía, Juan Pablo, Álvaro Esteban, Duván Camilo, Evilita Fany y Angie Yackeline Muñoz Muñoz; María del Carmen y Narcisa de Jesús Muñoz demandaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de las menores M.A.B.M y S.E.A.M., que ocurrió el 17 de agosto de 2022. 4.
Según la demanda, el 11 de abril de 2022, el señor Juan Pablo Muñoz Muñoz —hermano de la señora Ana Lucía y tío de las víctimas— acudió a las instalaciones del ICBF del municipio de La Unión (Nariño) para poner en conocimiento de dicha entidad los comportamientos extraños que la madre de las menores había empezado a tener con ellas. Puntualmente, informó que dichos comportamientos consistían en «rayarles la cara sin razón alguna, manifestaba que les quería sacar los dientes, bañaba con agua fría a su hija menor (de aproximadamente 11 meses de edad para la época de presentación de la solicitud) suspendiéndola de tal forma que quedaba semi sumergida en el tanque de agua, hablaba incoherencias». 5.
En consecuencia, el ICBF ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos a favor de las menores M.A.B.M y S.E.A.M.2, en el marco del cual se realizaron algunas visitas en las que se evidenció que la señora Ana Lucía Muñoz Muñoz presentaba «irritabilidad, ansiedad e inestabilidad emocional». 6. Sin embargo, dicha entidad nunca adoptó medidas eficientes para salvaguardar la vida e integridad de las menores, pues, pese a tener conocimiento del estado mental de la madre, permitió que las niñas permanecieran bajo su cuidado, lo que condujo a que el 17 de agosto de 2022, «en horas de la tarde», la señora Ana Lucía Muñoz se dirigiera «con sus dos hijas hacia la quebrada “LOS MOLINOS”, lugar en donde las sumergió en el agua, acabando con sus vidas». 7.
En suma, la parte demandante alegó que el ICBF incurrió en una falla en el servicio, pues, pese a tener conocimiento del estado mental de la señora Ana Lucía Muñoz Muñoz, omitió adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad de las niñas y permitió que permanecieran bajo el cuidado de su agresora. 8. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 52001-33-33-009-2024- 00170-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, que, en auto del 31 de octubre de 2024, rechazó la demanda, por considerar que había 2 Según se informó en la demanda, la menor S.E.A.M. había sido diagnosticada con «trastorno cognitivo leve, otros trastornos de desarrollo del habla y del lenguaje, trastorno mixto de habilidades escolares, enuresis no orgánica».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05136-00 Demandante: Ana Lucía Muñoz Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 operado la caducidad del medio de control. En su criterio, la demanda radicada el 8 de octubre de 2024 se presentó extemporáneamente, porque, si bien, en principio, el término de dos años previsto en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencía el 18 de agosto de 2024, lo cierto es que la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de agosto de esa anualidad, lo cual suspendió el referido plazo hasta el 3 de octubre de 2024 —fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación—, reanudándose el conteo desde ese día y hasta el 5 de octubre de 2024; sin embargo, al tratarse de un día no hábil, el plazo se extendió hasta el 7 de octubre. 9.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Allí, explicó que como el 18 de agosto de 2024 —fecha en la que en principio vencía el término— era un día no hábil, el plazo se extendía hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 20 de agosto de 2024, cuando, según indicó, «aún faltaban cuatro (4) días» para que operara la caducidad del medio de control, y no dos días, como lo entendió el juez de primera instancia. Para sustentar su alegato, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, «en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado»; por lo que el plazo se extendía en realidad hasta el 9 de octubre de 2024 y, en consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente. 10.
En auto del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto decidió no reponer la providencia del 31 de octubre anterior y, por tal motivo, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. 11. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño 3 confirmó el proveído del 31 de octubre de 2024, que rechazó la demanda, por considerar que, en efecto, operó la caducidad del medio de control.
Expuso que el término de caducidad, que en principio fenecía el 18 de agosto de 2024, se suspendió entre el 16 de agosto de 2024 y el 3 de octubre de siguiente. En consecuencia, el término de dos días faltantes para que feneciera el término de dos años, transcurrió del 4 al 5 de octubre de 2024; sin embargo, al ser un día no hábil, el plazo se extendió hasta el 7 de octubre siguiente.
Empero, la demanda se radicó el 8 de octubre de la misma anualidad, es decir, extemporáneamente. 12. Así, desvirtuó la tesis de la parte demandante, señalando que en nada influía que la fecha en la cual vencía inicialmente el término de caducidad fuera un día feriado, pues dicho plazo se suspendió en el momento mismo en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, lo que ocurrió el 16 de agosto de 2024.
Asimismo, aclaró que en este caso el término de caducidad del medio de control se contabiliza en años y no en días; por lo tanto, se toman dos años calendario y los días que faltaban para que se configurara el fenómeno también se entendían días calendario. 13. En el escrito de tutela, la parte actora afirmó que el Tribunal accionado incurrió en una irregularidad procesal, que devino en denegación de su derecho de acceso a la administración de justicia. Señaló que el yerro consistió en que la autoridad judicial 3 Con aclaración de voto de la magistrada Sandra Lucia Ojeda Insuasty, quien explicó que compartía la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, pero se apartaba del razonamiento mayoritario al considerar que el día que se radicó la solicitud de conciliación también se incluye en la suspensión del término. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05136-00 Demandante: Ana Lucía Muñoz Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 accionada interpretó y aplicó indebidamente el artículo 118 del CGP, al considerar que cuando presentó la solicitud de conciliación (16 de agosto de 2024), solo faltaban dos días para que feneciera el término, y no cuatro, como, a su juicio, correspondía. 14.
Añadió que ese término de 4 días no podía contabilizarse en días calendario, pues el inciso final del aludido artículo 118 establece que «en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». B. Trámite impartido e intervenciones 15. Mediante auto del 25 de agosto de 20254, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y vinculó a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de tercera con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16.
El Tribunal Administrativo de Nariño5, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, advirtió que en la decisión cuestionada se realizó una relación detallada de las disposiciones constitucionales y legales aplicables y una explicación extensa sobre la tesis que adoptó la Corporación y, a partir de lo anterior, concluyó que, contrario a lo que sostuvo la parte accionante, esta no vulneró los derechos de los demandantes.
Asimismo, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de amparo, en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional. 17. El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto6 solicitó que se negara el amparo solicitado, pues la decisión del 31 de octubre de 2024 se encuentra revestida de legalidad.
Además, indicó que la acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedencia frente a providencias judiciales, en particular el de inmediatez, toda vez que lo que se cuestiona en este caso son las decisiones del 31 de octubre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, mientras que la presente acción se interpuso el 20 de agosto del año en curso, excediendo así el plazo razonable de seis (6) meses. 18.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, 4 SAMAI, índice 4. 5 SAMAI, índice 8. 6 Samai, índice 9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05136-00 Demandante: Ana Lucía Muñoz Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). D. Problema jurídico 20. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21.
Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si las providencias del 31 de octubre de 2024 y del 7 de febrero de 2025 incurrieron en un yerro procedimental que devino en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
E. Análisis de la Sala Causales generales de procedibilidad 22. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 7 de febrero de 2025 y notificada el 25 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 20 de agosto del año en curso, término que resulta razonable. 23.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 24. Subsidiariedad7. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 25.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 26.
El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 7 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05136-00 Demandante: Ana Lucía Muñoz Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 28.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 29. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 30.
Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración de derechos de raigambre constitucional, como los de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, a través de argumentos que advierten sobre una posible contabilización errónea del término de caducidad, que condujo a que se rechazara la demanda, por haberse presentado la demanda un día después de que feneciera el plazo. 31.
Lo anterior, por cuanto, según afirmó la parte actora, el Tribunal accionado interpretó y aplicó indebidamente el artículo 118 del CPG, al considerar que cuando se radicó la demanda faltaban solo dos días para que finalizara el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Esto, pese a que en realidad faltaban 4 días, los cuales, además, al tenor de lo dispuesto en la norma citada debían ser contados en días hábiles y no en días calendario. 32.
Para los accionantes, la anterior decisión del Tribunal carece de justificación alguna, porque la interpretación errónea y restrictiva de la norma condujo a que se les negara su derecho de acceso a la administración de justicia. 33. En ese sentido y dado que, de demostrarse lo anterior, se estaría ante una decisión que habría desconocido el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, en el caso concreto, la Sala estima necesario realizar el análisis de fondo del cargo planteado en la demanda.
Además de que, en el evento en que se configurara el defecto endilgado a la providencia censurada, dicho yerro tendría tal incidencia en ella que podría alterar el sentido de la decisión. 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05136-00 Demandante: Ana Lucía Muñoz Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 F. Análisis del defecto sustantivo 34. En el caso concreto, los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, que estiman vulnerados por las providencias del 31 de octubre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, a través de las cuales, se rechazó la demanda de reparación directa promovida por ellos contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 35.
En el escrito de tutela, la parte demandante alegó que las providencias censuradas incurrieron en una irregularidad procesal que afectó directamente su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues la autoridad judicial accionada interpretó y aplicó indebidamente el artículo 118 del CGP, lo que la condujo a considerar que cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial —el 16 de agosto de 2024— solo faltaban dos días para que feneciera el término de 2 años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 36.
En su criterio, dado que en principio el día que vencía el plazo era inhábil —18 de agosto de 2024—, este se extendió hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el 20 de agosto, por lo que, en realidad, cuando se suspendió el término faltaban 4 días para que operara la caducidad, los cuales, además, no debían ser contabilizados como días calendario sino como días hábiles, porque, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 118 del CGP, cuando los términos son en días «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 37.
En este punto, valga destacar que, aunque la parte actora le endilgó a la providencia censurada un defecto procedimental, la Sala encuentra que, en esencia, su inconformidad radica en la supuesta indebida interpretación y aplicación del artículo 118 del CGP, supuesto que se ajusta más bien al defecto sustantivo o material. 38. Así, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional9 ha admitido que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección de los derechos fundamentales, la Sala analizará los reproches de los accionantes la luz de la posible configuración de un defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación del artículo 118, en concordancia con el artículo 164 del CPACA. 39.
En definitiva, la parte actora manifestó su inconformidad con la interpretación dada al artículo 118 del CPG específicamente en dos aspectos. En primer lugar, respecto de los días restantes para que operara la caducidad al momento de radicarse la solicitud de conciliación extrajudicial; esto, porque, a su juicio, no eran dos sino cuatro, en tanto dicha norma establece que cuando el término se computa en años, este se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
En segundo lugar, señaló que esos días no debían contabilizarse en calendario, sino en días hábiles, pues conforme al mismo artículo, cuando el término es en días, no se incluyen los de vacancia judicial ni aquellos en que, por cualquier circunstancia, el despacho permanezca cerrado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05136-00 Demandante: Ana Lucía Muñoz Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40. No obstante, de entrada, la Sala advierte que el razonamiento anterior evidencia una incongruencia insalvable. En efecto, por una parte, los accionantes sostuvieron que debía aplicarse la regla prevista para los términos fijados en años, aduciendo que, como el plazo de dos años vencía inicialmente el 18 de agosto de 2024, este se extendía hasta el día hábil siguiente, lo que implicaba que restaban cuatro días y no dos para que se configurara la caducidad.
Sin embargo, a renglón seguido, modifica su postura, para afirmar, convenientemente, que, al tratarse de un término en días, las autoridades judiciales accionadas erraron, al contabilizar los restantes como calendario y no como hábiles. 41. Tal incongruencia, surge, al parecer, del hecho de que la parte actora entendió que el término de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA se transformó en un término de días, como consecuencia de la suspensión generada con la radicación de la solicitud de conciliación. No obstante, como acertadamente lo precisó el Tribunal Administrativo de Nariño, el término que se contabilizaba en el caso concreto era en años, por lo que, de ninguna manera resulta admisible considerar que, por el hecho de faltar algunos días al momento de la suspensión, aquel se convirtió automáticamente en un término contado en días. 42.
Así las cosas, dado que, se insiste, el término que se contabilizaba era en años, el Tribunal accionado explicó que, una vez suspendido dicho plazo, resultaba irrelevante si el día en que inicialmente vencía era feriado o no, pues lo cierto es que el término anual debía reanudarse contabilizando los días restantes para su configuración. 43.
La anterior interpretación no puede calificarse de irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que el supuesto de hecho previsto en el inciso séptimo del artículo 118 que la parte actora pretende que se aplique — según el cual si el vencimiento del término ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente—, no se configuró en el caso concreto, pues el término se suspendió desde que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (16 de agosto de 2024) hasta que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación (3 de octubre de 2024).
De ahí que, mal haría esta Corporación en reprochar a las autoridades judiciales accionadas la inaplicación de una norma cuyo presupuesto fáctico no se materializó. 44. En ese sentido, el Tribunal accionado concluyó que la demanda radicada el 8 de octubre de 2024 se presentó extemporáneamente, porque, cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial faltaban dos días para que feneciera el término de dos años, plazo que transcurrió entre el 4 y el 5 de octubre de 2024; sin embargo, «en vista de que el día 5 de octubre de 2024 fue un día sábado, el término límite para interponer la demanda se extendió hasta el día 7 de octubre de 2024, día hábil siguiente; fecha límite en la cual la parte ha debido proponer el medio de control». 45.
Nótese que el Tribunal Administrativo de Nariño sí dio aplicación a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 118 del CGP, pero lo hizo cuando se materializó el supuesto de hecho allí previsto, es decir, tuvo en consideración que el día que se venció el término (5 de octubre de 2024) era un día festivo y extendió el plazo hasta el primer día siguiente (7 de octubre de 2024).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05136-00 Demandante: Ana Lucía Muñoz Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. Admitir la interpretación de la parte demandante no solo implicaría darle aplicación a la consecuencia establecida en la ley —que se extienda el plazo hasta el primer día hábil siguiente— sin haberse configurado el presupuesto fáctico —vencimiento del plazo—, sino, además, extender injustificadamente el término de caducidad, al aplicar dos veces el mismo postulado, sin que, se reitera, se encontraran reunidos los supuestos para su procedencia. 47.
Así las cosas, al margen de que el conteo se realice como lo indicó la magistrada que aclaró el voto, esto es, que el día que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial también se incluye en la suspensión del término, lo cierto es que ello no tiene incidencia en la oportunidad de presentación de la demanda, pues, aún si se contaran 3 días (4, 5 y 6 de octubre de 2024), se habría radicado extemporáneamente. 48.
Considera esta Sala, entonces, que no se encuentran configurados los defectos endilgados a las providencias del 31 de octubre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, pues en estas se interpretó y aplicó adecuadamente el artículo 118 del CGP. Por tanto, se impone negar el amparo solicitado por los accionantes. 49. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con lo razonado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF