Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05449-00 Demandante: Andrea Paola Prado Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa con ocasión de fallecimiento de menor y lesiones a asistentes en espectáculo público / Defectos fáctico y sustantivo, y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Andrea Paola Prado Romero, Margarita Romero Ruiz, Wilson Javier Rodríguez Torres, María Teresa Torres Torres y Francisco Wilson Rodríguez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25899333300220160014901.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente1: i) Presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y otro, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos derivados de la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado, y de las lesiones físicas y psicológicas padecidas por sus acompañantes 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05449-00 Demandante: Andrea Paola Prado Romero y otros debido a que uno de los vehículos que participaba en un Concurso de Tractomulas en Reverso en el municipio de Fúquene, Cundinamarca perdió el control y arrolló a un grupo de espectadores que se encontraban detrás de las cintas que delimitaban la pista. ii) El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá en sentencia del 24 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que se omitió tomar las precauciones necesarias para prevenir el accidente, y se permitió que la competencia se desarrollara sin que existieran las condiciones tendientes a garantizar la seguridad de los espectadores.
Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con sentencia del 20 de junio de 2024 modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar que el daño también es atribuible al conductor de la tractomula, por lo que a las entidades les corresponde asumir individualmente el 33.33% del total de la condena, y redujo la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales porque no se trató de una violación grave a los derechos humanos. iv) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, en razón a que la posición de garante de las entidades demandadas fue desplazada al conductor que desempeñaba una actividad peligrosa.
El desconocimiento del precedente, ya que: «[…] El tribunal aplicó, al momento de analizar el nexo causal, la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia. Por tanto, se incurrió en violación del precedente, sin haberse expuesto las razones jurídicas que justificaran el cambio de jurisprudencia. […] 2.2.
Porque en la sentencia accionada se dice que se superan los topes indemnizatorios ya que, al no estar en presencia de un caso por graves violaciones a los derechos humanos, no se podía incrementar al doble la condena por perjuicios morales. […]». (sic). Defecto sustantivo, en tanto no se aplicó la responsabilidad solidaria al caso concreto y se creó sin necesidad un litisconsorcio necesario entre las entidades demandadas y el conductor del vehículo. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Que se DECLARE que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera- Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales constitucionales de los accionantes. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se TUTELEN los derechos fundamentales de los accionantes.
TERCERA: Que en virtud de lo anterior se REVOQUE la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera- Subsección “A”. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05449-00 Demandante: Andrea Paola Prado Romero y otros CUARTA: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera- Subsección “A”, que en el término de 48 horas, emita una nueva sentencia conforme a lo resuelto en la parte motiva de la sentencia de tutela. […]».
(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo en lo que respecta a la actuación de ese despacho, la cual se ajustó a derecho en su integridad, en razón a que no se ha demostrado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por los demandantes. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A3 pidió declarar la improcedencia de la tutela, pues los cargos formulados no tienen relevancia constitucional sino discrepancias de criterio sobre la justificación de la sentencia cuestionada, además tampoco incurrió en los defectos atribuidos ni en vía de hecho alguna que vulnerara el debido proceso. 1.2.3.
La Policía Nacional, grupo de asuntos legales4 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno. 1.2.4. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 5 Mediante auto del 11 de octubre de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional; al municipio de Fúquene, a la aseguradora La Previsora S.A. y a Anderson Camilo Forero Aldana. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05449-00 Demandante: Andrea Paola Prado Romero y otros 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05449-00 Demandante: Andrea Paola Prado Romero y otros Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2024, que modificó la de instancia en el sentido de declarar que el daño también es atribuible al conductor de la tractomula, y reducir la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo, y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional12, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05449-00 Demandante: Andrea Paola Prado Romero y otros analizados por el juez»13, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»14.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18. 2.4.4. Desconocimiento del precedente judicial 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05449-00 Demandante: Andrea Paola Prado Romero y otros En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.5.
Sobre el caso concreto Andrea Paola Prado Romero y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto modificó la decisión judicial de primera instancia en el sentido de atribuir responsabilidad al conductor de la tractomula y reducir la cuantía de los perjuicios morales reconocidos.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos fáctico 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05449-00 Demandante: Andrea Paola Prado Romero y otros y sustantivo, y desconocimiento del precedente, en tanto cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juez natural del asunto desde la perspectiva de la normatividad y jurisprudencia aplicables para establecer la responsabilidad de las autoridades demandadas.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A partió de un estudio jurisprudencial sobre el criterio del Consejo de Estado en cuanto a los asuntos de responsabilidad del Estado, cuando autoriza la realización de espectáculos públicos o competencias deportivas en su jurisdicción, como se observa a continuación: «[…] 54. obligaciones de policía administrativa referidas a brindar seguridad a los participantes y espectadores del VX Concurso de Tractomulas en Reverso.
Como quedó dicho, esa entidad territorial como promotor y organizador directo del evento, tenía la obligación de adoptar las medidas suficientes y adecuadas para garantizar la integridad y la vida de los asistentes. En caso contrario, debió haber hecho uso de su poder de policía para impedir o suspender la realización del mismo, dado el riesgo que representaba para los espectadores la interacción cercana con las tractomulas del evento, el cual fue previsto y calificado como “alto” por el Consejo de Seguridad y el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres del municipio32. 55.
Con fundamento en lo anterior, la sala concluye que le asiste responsabilidad al municipio de Fúquene respecto de la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado y las lesiones de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero. Toda vez que, se encuentra demostrada la falla del servicio, derivada de la omisión de adoptar las medidas necesarias para reducir el riesgo de accidente en el desarrollo de la competencia en su jurisdicción y por no prohibir la realización de dicho evento, pese al riesgo inminente que representaba para la vida y la integridad de los asistentes. 56.
En consecuencia, esa entidad territorial tiene la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de la muerte del menor y las lesiones de sus acompañantes. […] 60. De acuerdo con lo anterior, correspondía a la Policía Nacional asegurar el orden público durante el desarrollo del VX Concurso de Tractomulas en Reverso. Para lo cual, debía tomar medidas preventivas y de intervención necesarias y hacer cumplir las órdenes de seguridad dadas por el alcalde, como máxima autoridad de policía del municipio. 61.
En el caso, el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres, que tuvo lugar días antes del evento, estableció que los menores asistentes al concurso de tractomulas debían permanecer: “a más de tres metros de las respectivas vallas o separadores”34. 62. De igual manera, en el Acta de socialización sobre seguridad, vigilancia y control con motivo de las ferias y fiestas de la inspección de Capellanía, municipio de Fúquene de la Policía Nacional, se impartió la orden de que: “no se permitiría el ingreso de menores de edad al evento”35. 63.
No obstante, no obra medio de prueba que acredite que, antes o durante la competencia, los agentes de policía tomaron alguna medida para hacer cumplir esas consignas de seguridad. Por el contrario, las declaraciones de las partes coinciden en que ninguna autoridad les prohibió ubicarse en el sitio donde momentos después ocurrió el accidente. […] 70.
Para la sala, el daño reclamado también es atribuible al hecho del señor Anderson Camilo Forero Aldana, conductor de la tractomula que colisionó contra el menor Martín 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05449-00 Demandante: Andrea Paola Prado Romero y otros Santiago Rodríguez Prado, al ser quien tenía la guarda de la actividad peligrosa - conducción de la tractomula-. […] 73.
Así las cosas, la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado y las lesiones de sus acompañantes son atribuibles a tres (3) causas, a saber: i) la omisión del municipio de Fúquene en el cumplimiento de sus obligaciones de policía administrativa referidas a brindar seguridad a los participantes y espectadores del VX Concurso de Tractomulas en Reverso; ii) la omisión de la Policía Nacional en mantener el orden público durante el desarrollo de dicha competencia y iii) el actuar riesgoso del conductor de la tractomula participante, que causó el accidente.
Por lo tanto, la sala concluye que cada uno de ellos contribuyó en un 33.33% a la causación del daño. […]» Así las cosas, a juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva del precedente jurisprudencial aplicable relacionado con la responsabilidad del Estado, cuando autoriza la realización de espectáculos o competencias deportivas en escenarios públicos, por tal motivo esta Sala de decisión debe concluir que no se incurrió en desconocimiento del precedente.
De otro lado, llevó a cabo un estudio de los supuestos fácticos probados para establecer el daño, el nexo causal y la imputabilidad al Estado, de manera que, además de la responsabilidad que correspondía al conductor de la tractomula desde la perspectiva del desarrollo de una actividad peligrosa, también les correspondía a las autoridades que autorizaron la realización del evento la guarda de las personas asistentes, en razón a su posición de garantes.
Por otra parte, en cuanto al defecto sustantivo alegado por indebida aplicación del artículo 140 del CPACA, cuando lo correcto era el 2344 del CC, se recuerda lo dicho por el tribunal demandado para establecer la responsabilidad individual y no solidaria de las demandadas, así: «[…] 74. La sala reitera los argumentos expuestos por esta Subsección en sentencia del 15 de octubre de 202042, para concluir que la responsabilidad de las entidades demandas es individual y no solidaria: en la causación del daño están involucradas las dos entidades demandadas y el conductor de la tractomula, que causó el accidente y se estableció que cada uno participó en un 33.33% a la producción del resultado. 75.
En consecuencia, cada una de las entidades demandadas debe responder de manera independiente por el porcentaje de la condena que le corresponde, descartándose cualquier tipo de responsabilidad solidaria. […]» Es decir, se puso de presente la línea decisional previa adoptada por esa corporación en asuntos similares, la cual no contraría precedente vertical alguno, y si bien no se trajo con exactitud su contenido, ante la falta de claridad en dicho punto, pudo la parte demandante presentar solicitud de aclaración19 de la sentencia al respecto, de lo cual no hay evidencia. Además, tal como se lee de la decisión acusada, es evidente el estudio efectuado acerca de la manera en que debían responder los demandados al determinar que 19 Artículo 285 del CGP. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05449-00 Demandante: Andrea Paola Prado Romero y otros cada uno tiene una responsabilidad individual por el porcentaje de la condena que le corresponde y no solidaria, máxime, se insiste, cuando se sustentó en el criterio adoptado por la misma corporación. En este orden de ideas, se evidencia que la sentencia objeto de inconformidad realizó un análisis probatorio y normativo conjunto para concluir que, tanto las autoridades demandadas como el conductor de la tractomula tuvieron responsabilidad individual, de cara al porcentaje al que fueron condenados.
De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que se extrañan en esta oportunidad. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.
De otro lado, en cuanto a la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los tíos del menor o el reconocimiento de una indemnización mayor a los progenitores, el tribunal demandado llevó a cabo un estudio sobre el pago de aquellos de acuerdo con el criterio fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado20, de la siguiente manera: «[…] 97. elementos probatorios que acrediten la relación afectiva, sufrimiento, tristeza o depresión que padecieron Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres como consecuencia de la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado.
La declaración del señor Javier Wilson Rodríguez Torres, contrario a lo considerado por los demandantes en el recurso de apelación, no tiene la capacidad para demostrar, por sí misma, lazos estrechos entre el menor fallecido y sus tíos, menos aun cuando esas declaraciones no encuentran sustento en las declaraciones de otro de los demandantes, que aseguró no conocer a uno de los tíos paternos. 98.
Recuerda la sala que, tratándose de parientes dentro del 3o y 4o grado de consanguinidad, no basta con la acreditación del lazo de afinidad para demostrar los perjuicios morales padecidos, como lo señaló la sentencia de primera instancia, resulta necesario que se acredite, además, la existencia de una relación afectiva frustrada o daña por la muerte de uno de los extremos de la relación. 99.
Bajo ese contexto, únicamente, hay lugar a reconocer perjuicios morales por la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado a favor de los progenitores (Andrea Paola Prado Romero y Javier Wilson Rodríguez Torres), los abuelos maternos y paternos (Cesar Augusto Prado Castellanos, Margarita Romero Ruíz, Francisco Wilson Rodríguez y María Teresa Torres Torres) y el tío materno, Cesar Augusto Prado Romero. 100.
Ahora, contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia, para la sala, no hay lugar a reconocer una indemnización mayor a los progenitores, al abuelo materno y al tío materno. Lo anterior, porque, aunque no se desconoce las difíciles circunstancias en las que falleció el menor Martín Santiago Rodríguez Prado, como consecuencia de la falla en el servicio de las entidades demandadas, la inaplicación de los límites de indemnización fijados en la sentencia de unificación aplica, de manera excepcional, en 20 CE.
Sentencia No. 26251 del 28 de agosto de 2014. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05449-00 Demandante: Andrea Paola Prado Romero y otros casos de violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, tales como: los crímenes de guerra y de lesa humanidad. […] 102.
De manera que no se trata del desconocimiento de cualquier derecho humano, que por sí mismo supone una gravedad porque implica el incumplimiento del deber de respeto y garantía por parte del Estado en favor de los asociados, sino de la comisión de conductas determinadas que por su naturaleza y por el impacto social que generan, tienen una connotación y consecuencias propias. 103.
Un entendimiento distinto conllevaría al equivoco de considerar que en todos los eventos en los que se declare la responsabilidad del Estado por la muerte de un menor de edad, hay lugar a conceder una indemnización adicional a los familiares, lo que no ocurre. […]» Visto lo anterior, esta Sala de decisión evidencia que el tribunal judicial demandado efectuó una interpretación razonable de la normativa, pruebas y la jurisprudencia aplicables al reconocimiento de perjuicios morales en asuntos como el del caso concreto, motivo por el cual resulta acorde a derecho la conclusión a la que arribó, pues no había justificación para, de una lado, reconocer perjuicios morales a los tíos del menor y, de otro, desconocer los topes indemnizatorios para otorgar una indemnización mayor a los progenitores.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Andrea Paola Prado Romero y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Andrea Paola Prado Romero, Margarita Romero Ruiz, Wilson Javier Rodríguez Torres, María Teresa Torres Torres y Francisco Wilson Rodríguez, en la solicitud de tutela presentada 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05449-00 Demandante: Andrea Paola Prado Romero y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador