CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. NIEGA LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Edgar Rodríguez Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la omisión del Presidente de la República, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRAG, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, ante la falta de respuesta al derecho de petición de 6 de marzo de 2023 y debido a las siguientes acciones: (i) por exigir el «[ ] CERTIFICADO [sic] DE LIBETAD [sic] Y TRADICCION [sic] CERTIFICADO DE NOMENCLATURA [ ]» para resolver sobre las solicitudes de «[ ] rompimiento de la solidaridad [ ]», (ii) omitir investigar «[ ] la conducta de los superintendente [ ]», y (iii) omitir realizar un consejo comunal «[ ] para que todos los usuarios del cesar [sic] y la guajiras [sic] coloque sus denuncia [sic] y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, [sic] y se garanticen los mecanismo [sic] de participación ciudadana [ ]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 3 No. Calle 3-45 de Valledupar, identificado con el NIC-6613647. 2.2.
Expuso que, entre el 10 de enero de 2013 y el 14 de junio de 2020, le arrendó el inmueble al señor Andrés Rafael Vásquez Cárdenas, quien celebró un acuerdo de pago con la empresa prestadora del servicio público de energía y que, con ocasión a ello, dejó una deuda pendiente de $60.000.000. 2.3. Señaló que, mediante derecho de petición, solicitó al prestador del servicio de energía la «ruptura de la solidaridad», pero anotó que, mediante el oficio N° 202170370439 de 10 de diciembre de 2021, la empresa de energía resolvió no acceder a las peticiones debido a que «el certificado de libertad y tradición no está a mi nombre, así mismo la dirección que aparece en el certificado expedido por el Agustín Codazzi, no coincides con la registrada en la empresa». [sic en toda la cita] 2.4.
Indicó que presentó recurso de apelación en contra de la decisión del prestador y anotó que, mediante la Resolución número SSPD – 20228600038675 de 1° de febrero de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Dirección Territorial Nororiente confirmó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, no accedió a la ruptura de la solidaridad. 2.5.
Manifestó que el pasado 6 de marzo de 2023 presentó un nuevo derecho de petición dirigido a «gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública»; en el que solicitó lo siguiente: […] PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición, denuncia y queja de conformidad con los artículos, 1, 2, 3, 4, 6, 13, 20, 23, 29, 83, 84, 85, 86, 90, 93, 208, 209, 210, 228, 229, 365, al 370 de la constitución, leyes, artículos 75, 79, 81, 82, 130, 140, 141, 152, 153, 154, 155, y 159 de la ley 142 de 1994, artículo 18 de la Ley 689 de 2001, articulo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez y decreto 2106 del 2019 sentencia C-263 DEL 1996.sentencia C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T-793/2012,,C-389/2002 C-060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, t-270/2004, T-398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T- 761 de 2015, T-408 de 2008 T-191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T- 1108 de 2002 C-150 de 2003, y el presidente y director de la comisión de regulación de energía y gas conforme al artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 de 1997 doctor gustavo petro doctor Dagoberto Buitrago superintendente SEGUNDO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prophibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura,donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T793/2012,,C-389/2002 C- 060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, t-270/2004, T398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE TERCERO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios publico, QUE manifieste la superservicicios porque mas del 90% de los recureso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jeralquico funcional de las empresas de servicios públicos (…) (…) CUARTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión (…) (…) QUINTO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo (…) (…) SEXTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición (…) (…) SEPTIMO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López (…) (…) OCTAVO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios Noveno que el señor presidente realice un consejo comunal de servicios publico a qui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 como es el doctor JAIME ARAUJO REINTERIA […]. [sic en toda la transcripción] 2.6.
Indicó que no había recibido respuesta al derecho de petición citado con antelación. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló, dentro del escrito de aclaración de su tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela (…) [se] ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE,MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente, la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY (…) 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez (…) SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición,al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe (…) y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer (…) TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cual va hacer la desviación significativa de los consumo de energía eléctrica (…) Cuarto QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES orden al superintendente de servicio público y a los doctores diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios,, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición (…) como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura,donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos (…)?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral (…) 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006 (…) QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea (…), le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos (…) SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo (…) (…) SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, (…) (…) OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente (…) ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021 (…) (…) NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López (…) (…) DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios publico a qui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios (…) (…) DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN A doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicicio y las empresa de energía eléctrica (…) (…) DECIMO TERCERO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad,RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLLADO CADA UNA DE LAS PRETENCIONES DE LA TUTELA INTEGRANDO el contradictorio, para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible”, (…) (…) DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo (…) (…) DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, Y CONCEDA esta acción de tutela como mecanismo definitivo […]. [sic en toda la transcripción] 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sección Cuarta de esta Corporación, a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 24 de mayo de 2023, admitió la presente acción de tutela en contra de «la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública».
También se ordenó vincular a la sociedad «Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia– y Air–e». V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial1, rindió informe en el que señaló lo siguiente: «En primer lugar, debe informarse que mi representada recibió y atendió el Derecho de Petición elevado por la accionante de manera clara y en el marco de sus competencias, lo que puede ser verificado en el OFI23-00048990/ GFPU 13150000 del 15 de marzo de 2023, por lo que no se le puede endilgar ninguna vulneración al derecho de petición. Sin embargo, al analizar los reclamos presentados por la accionante, se observa que mi representada no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos domiciliarios que expide la empresa AFINIA.
En este mismo sentido, se encuentra que por las peticiones solicitadas y el carácter de los derechos que se buscan proteger mediante la presente acción de tutela, deberá esperarse que culmine el agotamiento de la vía administrativa que se adelanta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien de encontrarle razón podrá otorgarle las pretensiones que hoy eleva ante el juez constitucional». 5.2.
La Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, mediante apoderado judicial2, rindió informe en el que señaló, en síntesis, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «no se encuentra acción u omisión alguna por parte de mi representada que permita endilgarle responsabilidad en las pretensiones del accionante, las cuales como puede verse 1 Carolina Jiménez Bellicia 2 Carlos Alberto Mendoza Vélez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez en el escrito, están referidas a actuaciones por parte de terceros» y, además, «[no] existe función, facultad o interés alguno por parte de la CRA dentro del conflicto que nos ocupa, ya que escapan de la órbita de su competencia funcional, debido a que, no tenemos atribuciones asociadas con los servicios de energía». 5.3.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, a través de apoderada judicial3, rindió informe en el que señaló lo siguiente: […] Mediante radicado No. 20228600177122 del 2022-01-18, se recepcionó el Recurso de Apelación, interpuesto por el usuario contra la decisión empresarial No. 202170370439 del 10 de diciembre de 2021 proferida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. ESP. – AFINIA GRUPO EPM. - en el inmueble identificado con número NIC 6613647.
La Superintendencia atendiendo el Recurso de Apelación expide la Resolución número SSPD – 20228600038675 de fecha 01-02-2022. Sobre el particular cabe comunicar que, en el pronunciamiento proferido por la Dirección Territorial Nororiente, mediante la Resolución número SSPD – 20228600038675 de fecha 01-02-2022, se encuentran consignados los argumentos jurídicos con los que contaba la Superintendencia para desatar el recurso, debiéndose anotar que cada caso se analiza en forma particular con las connotaciones propias de cada uno, y con observancia al Debido Proceso que le asiste a los usuarios y/o suscriptores.
Con relación al fallo proferido por la Dirección Territorial Nororiente, me permito informar que los recursos se resuelven con base en las pruebas que formalmente obren en el expediente […]. 5.4. Por último, manifestó que comoquiera que la intención de la parte actora era controvertir la Resolución N° SSPD – 20228600038675 de 1° de febrero de 2022, lo cierto es que este acto administrativo era susceptible de control a través de la nulidad y restablecimiento del derecho. 5.5.
La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia, mediante apoderada judicial4, rindió informe en el que señaló lo siguiente: […] Consultado el sistema comercial de la empresa y el área responsable de Servicio Técnico de esta empresa reporta que no existe orden de suspensión de servicio en las fechas indicadas que el servicio se encuentra activo, tal como se soporta con las imágenes captures del sistema comercial de esta empresa. 3 Gloria Mercedes Vinasco Salazar. 4 Leonor Esther Zequeda Pérez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez El usuario el día 2 de diciembre de 2021, presentó reclamación Radicada con el No. RE7732202103212, solicita ruptura de solidaridad, por la deuda generada entre los meses de febrero de 2019 a mayo de 2022de marzo de 2020 a marzo de 2022.
La empresa el día 10 de diciembre 2021, le envía respuesta de consecutivo No. 202170370439, en la que se le informa que, Al verificar el cumplimiento de los documentos señalados como requisito para dar trámite a su petición, se observó que no es procedente su solicitud, toda vez que el certificado de tradición y libertad, aportado no tiene la misma dirección que aparece registrada en el sistema de gestión comercial (Carrera 3 No. Calle 3-45, (El Parque Corregimiento la Aurora, Chiriguana - Cesar).
(…) El día 17 de enero de 2022, la empresa envió el expediente completo de 68 folios ante la Superintendencia de servicios Públicos a surtir los efectos del recurso de apelación, tal como se soporta con la copia del documento soporte de envío electrónico que se adjunta a esta contetsación de tutela. Mediante RESOLUCIÓN No. 20228600038675 del 0 de febrero de 2022, con Expediente No. 2022860390100057E, la Superintendencia de servicios Públicos decide el recurso de Apelación en la que Resuelve ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión administrativa No. 202170370439 del 10 de diciembre de 2021, proferida por la CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., conforme las razones expuestas en la parte motivan de la presente decisión […]. 5.6.
Con base en lo anterior, concluyó que la presente acción de tutela no cumplía con el presupuesto general de subsidiariedad porque el accionante contaba con otro medio de defensa, como lo era la nulidad y restablecimiento del derecho. 5.7. La sociedad Air-e S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial5, solicitó la desvinculación aduciendo que la «empresa no presta el servicio de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar, ello en cuanto a la segmentación de los usuarios que se hizo entre las empresas AFINIA y Air-e. El servicio en estos departamentos es prestado por AFINIA». 5.8.
La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderada judicial6, rindió informe en el que señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, además, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que a través del oficio N° 2023-305 de 11 de abril de 2023, la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión y para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública dio respuesta al derecho de petición radicado por el accionante. 5 Luis Carlos Cruz Ríos. 6 Piedad Johanna Martínez Ahumada. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez VI.
FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de junio de 2023, decidió: (i) declarar la falta de legitimación en la causa de la sociedad Air-e S.A.S. E.S.P., y de la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA; (ii) negar las pretensiones de la acción de amparo frente a la Presidencia de la República y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, y (iii) declarar improcedente la acción de tutela en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 7.
Como principales fundamentos del fallo impugnado, se indicó lo siguiente: 8. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Air-e S.A.S. E.S.P., y de la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA, el a quo precisó lo siguiente: […] [R]especto de la Comisión de Regulación de Agua Potable CRA– y la empresa Air-e. En el caso de la CRA, aunque se tuvo como parte demandada, lo cierto es que en el escrito de tutela la referencia que hace el actor a esa Comisión es para señalar que el Presidente de la República es el director de esa Comisión, siendo contra éste que dirige la demanda de tutela.
Además, es cierto que el actor no radicó petición alguna ante la CRA. Respecto de la empresa Air-e, aunque el actor reprocha suspensiones de energía de su parte, lo cierto es que esa empresa presta servicio domiciliario de energía eléctrica en los departamentos del Atlántico, La Guajira y Magdalena, como se pudo verificar en la página oficial […]. 9.
En cuanto a la vulneración del derecho de petición del actor, el juez de primera instancia sostuvo lo siguiente: […] [L]a Sala advierte que la Presidencia de la República, mediante oficio OFI23-00048990 del 15 de marzo de 2023, dio respuesta a la citada petición, en el siguiente sentido: (…) De acuerdo con la trazabilidad de envío oficio, el citado oficio fue remitido en esa misma fecha (15 de marzo de 2023) al correo suministrado por el peticionario: oficinadequejasyreclamos@gmail.com.
Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, mediante oficio No. 2023-305 del 11 de abril de 2023, trasladó por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la queja presentada por el señor Edgar Rodríguez Rodríguez. El 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez citado oficio se remitió por correo electrónico del 18 de abril de 2023 a la Superintendencia de Servicios Públicos.
Del anterior traslado fue informado el señor Edgar Rodríguez Rodríguez, mediante oficio remitido por correo electrónico el 18 de abril de 2023, (…). Lo anterior demuestra que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública remitió a la autoridad competente la petición e informó al actor con copia del oficio remisorio y, por lo tanto, acogió los lineamientos previstos por el artículo 215 de la Ley 1755 de 2015 […]. 10.
Por último, indicó la Sección Cuarta de esta Corporación que el accionante también pretendía controvertir, a través de este mecanismo, la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) de los oficios N° 202170370407 de 10 de diciembre de 2021 y 202170384054 de 21 de diciembre de 2021, expedidos por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., y (ii) de la Resolución N° 20228600038675 de 1º de febrero de 2022, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sobre este aspecto de la controversia se señaló: […] [A] juicio de la Sala, la tutela frente a dichos actos administrativos no cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, el actor puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 1386 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se sabe, este medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada.
Conviene recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales […]. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. Mediante escrito allegado a través de mensaje de datos de 7 de julio de 2023 señaló: […] SEÑORES SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO (…) REF. Apelo la presente accion de tutela debido a que no estoy de acuerdo con la decision inicial. atte: EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ […]. [sic en toda la cita] 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VIII.2. Cuestión previa 13. En el fallo impugnado, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad Air-e S.A.S. E.S.P., y de la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA, ya que advirtió que, si bien existió una mención en el escrito de tutela sobre dichas entidades, lo cierto era que ello obedecía a la ambigüedad y poca claridad de la acción de tutela impetrada por el actor, sin que respecto de estas entidades existiera un interés directo en los hechos que se anuncian como transgresores de los derechos fundamentales de señor Rodríguez Rodríguez. 14.
En ese sentido, la Sala comparte lo expuesto por el juez de primera instancia en este proceso constitucional. En efecto, el objeto de la presente acción constitucional no guarda relación ni con la sociedad Air-e S.A.S. E.S.P., ni con la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA. Ello es así porque el derecho de petición no fue radicado antes estas entidades y, además, en el escrito de tutela tampoco se afirma que ello haya ocurrido. 15.
Igualmente, la sociedad Air-e S.A.S. E.S.P. no presta el servicio de energía en el departamento del Cesar y las funciones de la CRA no tienen ninguna relación con los hechos anunciados por el accionante como constitutivos de la afectación de sus derechos fundamentales. 16. Por lo anterior, la Sala confirmará el ordinal primero de la providencia de primera instancia. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez VIII.3.
Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado9, la Sala debe establecer lo siguiente: A. Si la acción de tutela resulta procedente para controvertir los actos administrativos expedidos por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, al resolver la solicitud de «rompimiento de solidaridad», elevada por el accionante.
B. Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la supuesta falta de respuesta a la solicitud en ejercicio del derecho de petición elevada el 6 de marzo de 2023. 18. Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
VIII.4. Caso concreto 19. La ciudadano Edgar Rodríguez Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de las accionadas de dar respuesta al derecho de petición de 6 de marzo de 2023 y a las siguientes acciones: (i) exigir el «[ ] CERTIFICADO [sic] DE LIBETAD [sic] Y TRADICCION [sic] CERTIFICADO DE NOMENCLATURA [ ]» para resolver sobre las solicitudes de «[ ] rompimiento de la solidaridad [ ]», (ii) omitir investigar «[ ] la conducta de los superintendente [ ]», y (iii) omitir realizar un consejo comunal «[ ] para que todos los usuarios del cesar [sic] y la guajiras [sic] coloque sus denuncia [sic] y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, [sic] y se garanticen los mecanismo [sic] de participación ciudadana [ ]». 20.
En el fallo de 29 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que, mediante la presente acción de tutela se perseguía, por una parte, controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia y por la Superintendencia de 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD; por otro lado, concluyó que no existía vulneración del derecho fundamental de petición porque el Presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación habían dado respuesta a la petición elevada por el actor. 21.
En el escrito de impugnación, el actor se limitó a señalar que impugnaba el fallo de primera instancia, sin exponer mayores argumentos a respecto. Es por lo anterior que la Sala se limitará a analizar los argumentos de la decisión de primera instancia, a efectos de determinar si estos deben ser confirmados, revocados o modificados. VIII.4.1.
De la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular 22. En el presente caso, se tiene que la autoridad judicial de primera instancia concluyó que los reproches elevados en contra de los oficios N° 202170370407 de 10 de diciembre de 2021 y 202170384054 de 21 de diciembre de 2021, expedidos por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., y de la Resolución N° 20228600038675 de 1º de febrero de 2022, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, no eran susceptibles de analizarse a través de este mecanismo constitucional porque el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual podía discutir la supuesta ilegalidad de los citados actos administrativos. 23.
En este punto, en criterio de la Sala se puede inferir que, en efecto, parte de la controversia gira en torno a los reproches que efectúa el accionante sobre la presunta ilegalidad de los actos administrativos señalados. Frente a ellos el actor sostuvo que resultaba inconstitucional e ilegal que le exigieran, a efectos de resolver en forma favorable la solicitud de «rompimiento de la solidaridad», allegar el certificado de libertad y tradición del inmueble o el certificado de «Agustín Codazzi». 24.
En criterio de la Sala estos reproches, son susceptibles de plantearse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual esta acción constitucional deviene en improcedente. 25. Al respecto, la Sala debe resaltar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, excepcional y residual, de conformidad con el artículo 86 superior.
Significa lo anterior que este mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199110. 26. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.
Asimismo, tampoco se aprecia la configuración de un perjuicio irremediable en el caso sub examine. 28. Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el ordinal tercero del fallo de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad de la acción de tutela.
VIII.5.2. Análisis de la vulneración del derecho de petición 29. Sea lo primero señalar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 30.
Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional12. 31.
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 11 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;
T- 1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. 32.
En esta ocasión la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la omisión de las accionadas de responder las solicitudes citadas en los hechos de la presente providencia. 33. En ese sentido, la Sala pone de relieve que, en efecto, se radicó un derecho de petición el pasado 7 de marzo de 2023 a las siguientes direcciones electrónicas:«notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co;notificacionesjudiciales@sup erservicios.gov.co;notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co<notificacionesjudiciales@pre sidencia.gov.co>;serviciosjuridicos@afinia.com.co<serviciosjuridicos@afinia.com.co>;ccayc edo@correo.sic.gov.co <ccaycedo@correo.sic.gov.co>;
Procesos Judiciales - Oficina Juridica <procesosjudiciales@procuraduria.gov.co>». Estas direcciones electrónicas corresponden a los siguientes accionados: (i) Presidente de la República, (ii) la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia, (iii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y (iv) la Procuraduría General de la Nación. 34.
Así las cosas, la Sección analizará si en el caso de autos se vulneró el derecho fundamental de petición. Igualmente, se emitirá un pronunciamiento respecto de las demás pretensiones de amparo planteadas por la actora, las cuales fueron previamente identificadas en el párrafo anterior. A. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República 35.
En lo que atañe a las actuaciones del Presidente de la República se tiene que el primer mandatario de la Nación dio respuesta al derecho de petición de la actora a través del oficio N° OFI23-00048990 / GFPU 13150000 de 15 de marzo de 2023, el cual le fue notificado al señor Edgar Rodríguez Rodríguez a los correos electrónicos oficinadequejasyreclamos@gmail.com.
En la respuesta aludida, la accionada sostuvo lo siguiente: «Con beneplácito recibimos su comunicación dirigida a Afinia filial del Grupo EPM (CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras, y que remite en copia a la Presidencia dela República. Con relación a su solicitud, sería del caso remitirla a las entidades legalmente competentes para dar respuesta a su petición; sin embargo, como quiera que la situación expuesta ya es conocida por las mismas, nos abstenemos de enviarla nuevamente, en aras de facilitar la gestión de la administración pública y evitar duplicidad en la información 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez interinstitucional, en virtud de los principios que rigen las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015.
Agradecemos su comprensión y respetuosamente le sugerimos esperar a que las entidades competentes se pronuncien sobre el particular. Aunado a lo anterior, le aclaramos que es importante explicar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Señor Presidente y la Señora Vicepresidente tienen asignadas ciertas funciones constitucionales, legales y reglamentarias que, por expresa prohibición, no se pueden extralimitar.
En tal sentido, esta entidad no tiene las facultades para intervenir en temas como el expuesto por usted […]. 36. Así las cosas, se observa que el oficio N° OFI23-00048990 / GFPU 13150000 de 15 de marzo de 2023, emitido por el Jefe de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República se dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante. 37.
En el aludido oficio, el Presidente de la República manifiesta no ser competente para dar una respuesta frente a las solicitudes planteadas, e igualmente, menciona que no remitió el derecho de petición a las autoridades competentes en razón a que observa que el accionante ya radicó la petición ante las entidades a las que le corresponde dar respuesta. 38.
Por tal motivo, la Sala no advierte que el primer mandatario de la Nación haya vulnerado el derecho fundamental de la accionante. B. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 39. En cuanto atañe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se tiene que el actor radicó petición el pasado 7 de marzo de 2023 en la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; por lo que la autoridad accionada tenía hasta el 30 de marzo de 2023 para responder la solicitud elevada por la accionante. 40.
Sin embargo, advierte la Sala que no existe evidencia en el presente proceso constitucional en torno a que las citadas autoridades hubiesen brindado respuesta al mencionado escrito de petición. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez 41. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, le ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este esta providencia, responda el derecho de petición de 6 de marzo de 2023, radicado el pasado 7 de marzo de 2023 al correo señalado, y notifique el contenido de la respuesta al peticionario.
C. De la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia 42. Se observa que mediante oficio N° 202370138853 de 27 de marzo de 2023, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia dio respuesta al derecho de petición de 7 de marzo de 2023, en los siguientes términos: «Con relación a su escrito presentado en nuestro centro de atención el día 07 de marzo de 2023, en el cual reclama por ruptura de solidaridad, al respecto le informes.
Realizando las verificaciones en nuestro sistema de gestión comercial se evidencia que el cliente mediante el radicado RE7732202103212 de fecha 02 de diciembre de 2021 reclamo por ruptura de solidaridad del mes de 10 de enero de 2013 a 14 de junio de 2020, el cual la empresa dio respuesta mediante el consecutivo 202170370439 de fecha 10 de diciembre de 2021, en el cual se le indico que se accedía a su solicitud.
En dicha respuesta le fueron concedidos los respectivos recursos de ley los cuales el cliente presento el día 17 de diciembre de 2021 el cual fue respondido mediante el consecutivo 202170384054 de fecha 21 de diciembre de 2021, en el cual la empresa confirmo la decisión tomada inicialmente. (…) Por ende, ésta prestadora se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento de los argumentos y peticiones expuestas por el recurrente en su escrito de fecha 07 de marzo de 2023, de conformidad con lo antes expresado.
Esperamos haberle suministrado las claridades del caso». 43. La respuesta en cuestión fue notificada al accionante mediante aviso publicado en la página web de la entidad accionada el día 19 de abril de 2023, tal como se puede observar a continuación: «Teniendo en cuenta que: a) El usuario EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ reportó como dirección de notificación para la respuesta a la petición presentada el día 07/03/2023 00:00:00, radicada bajo el número RE7732202300356, la siguiente dirección: CARRERA 14 17 - 33 VALLEDUPAR VALLEDUPAR CESAR; b) La Empresa de correo reportó en su guía certificada del aviso de notificación que esta no pudo ser entregada; c) Que en atención a lo anterior, Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. declara que en este instante del trámite de la petición desconoce la dirección actual 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez del usuario y/o destinatario, razón por la cual se procede a notificar el aviso No. A202370154687 de 05-04-2023 mediante su publicación, tal como lo establece el artículo 69 del (CPACA) Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual expresa: El presente aviso se publica el día 19/04/2023 11:11:24.0 y hasta por cinco (5) días en la página web www.energíacaribemar.co y en todo caso en lugar de acceso al público» 44.
En criterio de la Sala, no existe vulneración del derecho fundamental de petición en el caso sub examine porque la entidad accionada sí dio respuesta al derecho de petición del accionante y notificó la misma a través de uno de los medios establecidos para ello. 45. Así las cosas, se considera que la respuesta suministrada se ajusta a lo señalado en el artículo 19 del CPACA, norma que regula lo concerniente a las peticiones reiterativas, y según la cual: «[r]especto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane».
Significa lo anterior que la sociedad accionada entendió que la presente petición resulta reiterativa, en lo relacionado con dicha entidad, frente al derecho de petición radicado por el aquí accionante el 2 de diciembre de 2021. 46. Por otro lado, y en cuanto a la notificación, se resalta que conforme a los documentos allegados al plenario la entidad intentó infructuosamente notificar al accionante de la repuesta a la dirección física de notificaciones aportada.
Por lo cual, la notificación se surtió válidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPACA, precepto que regula la notificación por aviso. D. De la vulneración del derecho fundamental de petición Procuraduría General de la Nación 47. En lo que atañe a la Procuraduría General de la Nación se tiene que dio respuesta al derecho de petición de la parte actora a través del oficio RP – No 2023-305 de 11 de abril de 2023, el cual le fue notificado al señor Edgar Rodríguez Rodríguez a los correos electrónicos oficinadequejasyreclamos@gmail.com.
En la respuesta aludida, la accionada sostuvo lo siguiente: «Sea lo primero manifestarle que la Procuraduría General de la Nación tiene como objetivo primordial velar por el correcto ejercicio de parte de los servidores públicos de las funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley, misión que lleva a cabo a través de sus tres funciones 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez principales: la función preventiva, la función de intervención y la función disciplinaria.
Por medio de la función preventiva se vigila el actuar de los servidores públicos con miras a advertir hechos o conductas que puedan ser violatorios de las normas, sin que implique coadministración o intromisión en la gestión autónoma de cada una de las entidades del Estado. A través de la función de intervención, la Procuraduría General de la Nación, en calidad de sujeto procesal interviene ante las distintas jurisdicciones y en cualquier instancia y/o etapa procesal, así como ante el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas y de policía cuando considere pertinente.
Y, en cuanto a la función disciplinaria, cabe mencionar que se adelantan investigaciones y se imponen las sanciones por la comisión de faltas disciplinarias que se le atribuyan a servidores públicos y a particulares que ejerzan funciones públicas o manejan dineros del Estado. (…) En consecuencia, esta Delegada considera que su solicitud debe ser resuelta y/o conocida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivo por el cual le informamos que se ha dado traslado de la petición a dicha entidad, para que estudie y de respuesta oportuna y de fondo a su solicitud.
Lo anterior, de conformidad con las funciones preventivas y de control de gestión que le competen a esta Procuraduría Delegada, en virtud del numeral 5º del artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 24 del Decreto 262 de 2000, y las resoluciones internas que delegan las funciones preventivas». 48. Así las cosas, se observa que el oficio RP – No 2023-305 de 11 de abril de 2023, notificado el 18 de abril del mismo año, y mediante el cual se contestó la solicitud radicada por la accionante, satisface el núcleo esencial del derecho de petición porque es congruente con la solicitud que fuere radicada por la actora. 49.
En conclusión, la Sala estima que deberá modificarse el ordinal segundo del fallo impugnado que negó las pretensiones de la presente acción de tutela. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá negar las pretensiones respecto de la Procuraduría General de la Nación, de la Presidencia de la República y de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia. 50.
Por el contrario, se amparará el derecho fundamental de petición respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD y se le ordenará a esta entidad emitir respuesta al derecho de petición en el término de cuarenta y ocho horas. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez VI.4.1.2.
De las otras pretensiones elevadas en el presente escrito de amparo 51. Como se señaló con anterioridad, el señor Edgar Rodríguez Rodríguez solicitó, además de la protección de su derecho de petición, que esta Sección emitiera las siguientes órdenes: (i) que se ordene al Presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cumplimiento de sus funciones;
(ii) que se ordene al Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no exigir requisitos adicionales a los contemplados en la ley para decretar la «[…] ruptura de solidaridad […]»; (iii) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «[…] se abstenga de exigir el pago de lo que no está objeto de reclamos sin importar que la deuda es de 1998, para poder darle tramite al derecho de petición […]13»;
(iv) que se le ordene al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios asistir al «[…] consejo comunal que se iba a celebrar el 26 de mayo en la cámara de comercio de Valledupar y a pesar que fueron invitado ninguna autoridad fue, donde este consejo comunal de capacitación era para capacitar a la comunidad y a los vocales de control […]14»;
(v) que se ordene al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible y al Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «[…] investiguen la conducta de los superintendente de Cartagena, montería y barranquilla, debido que más del 90% de los fallos por quejas y apelación son fallado a favor de las empresa y encontrar de los usuarios, exigiendo requisitos no autorizado por la constitución y la ley […] 15», y (vi) que «[…] la procuraduría asuma sus funciones y de manera preventiva, investigue esta conducta, y se abstenga de investigarla a si como mlo dejo claro la misma superintendencia a contestar esta 137 de nuncia […] 16». [sic en todas las citas] 52.
En relación con estas pretensiones, en el fallo impugnado no se hace ningún análisis. 53. Sin embargo, vista la naturaleza de las anteriores solicitudes, la Sala advierte que estas escapan de la órbita del juez de tutela, en atención a que no develan la vulneración de algún derecho fundamental, sino que guardan relación con el cumplimiento de funciones por parte de servidores públicos. 54.
Sumado a lo anterior, debe destacarse que la accionante no expuso las razones por las cuales las supuestas omisiones condujeron a la vulneración de sus garantías fundamentales. 13 Pretensión tercera. 14 Pretensión cuarta. 15 Pretensión quinta. 16 Pretensión quinta. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y tercero de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar disponer: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de de la Procuraduría General de la Nación, de la Presidencia de la República y de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Edgar Rodríguez Rodríguez vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En consecuencia, ORDENAR al titular de la citada entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera completa las solicitudes elevadas por el accionante en la solicitud en ejercicio del derecho de petición de 6 de marzo de 2023 y notifique, en los términos de ley, el contenido de la respectiva comunicación.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción de amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-01 Accionante: Edgar Rodríguez Rodríguez Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (30)