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11001031500020220044200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-18

Radicación interna: 542 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Jaime De Moya Ramirez·Demandado: Providencia Del 18 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00442 00 Demandante: José Jaime Moya Ramírez AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2022 00442 00 Demandante: JOSÉ JAIME MOYA RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Auto que decide sobre solicitud de incidente Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de incidente por liquidación de costas, interpuesta por el apoderado del señor José Jaime Moya Ramírez, el 9 de junio de 2023.

ANTECEDENTES El señor José Jaime Moya Ramírez promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1, al considerar que se encontraba incursa en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales.

La Sala Quinta Especial de Decisión, en sentencia del 9 de febrero de 2023, resolvió: «PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Jaime Moya Ramírez contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 17001-23-33-000-2016- 00873-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, por concepto de agencias en derecho, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere la presente sentencia.» Acorde con lo previsto en el artículo 366 de del CGP, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó la liquidación de costas correspondiente teniendo como único rubro el referido monto, por lo que fijó como valor total el de un millón de pesos ($1.160.000).

En auto de 2 de junio de 2023, el despacho aprobó la liquidación de costas del proceso realizada por la Secretaría General por considerar que las agencias en 1 Providencia en la cual se revocó el numeral tercero del fallo del 31 de mayo de 2019, del Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente al reconocimiento y pago de intereses moratorios por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la entidad territorial.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00442 00 Demandante: José Jaime Moya Ramírez AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 derecho liquidadas correspondían a lo ordenado en la sentencia de 9 de febrero de 2023 de la Sala Quinta Especial de Decisión. Solicitud de «incidente por liquidación de costas» El 9 de junio de 2023, el apoderado judicial del señor José Jaime Moya Ramírez, solicitó que, “(…) tramitar incidente de liquidación de costas procesales en contra de la providencia de 02 de junio de 2023, que aprobó las costas procesales por la suma de $1.160.000 y en consecuencia se revoque la providencia (…)”.

El recurrente, reiteró que, acorde con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP, la condena en costas no es automática, pues se debe acreditar el obrar temerario de la parte y que el juez sustente su imposición. Que, en el caso concreto, actuó de buena fe dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión y no existió una conducta dolosa o temeraria.

Que, en esa medida, no había justificación para la imposición de dicha liquidación a su cargo. Además, aseguró que acorde con el desarrollo jurisprudencia que ha hecho el Consejo de Estado sobre el tema, el juez contencioso administrativo debe “(…) elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la existencia de las pruebas en el proceso, sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación (…)”.

Finalmente, precisó que “(…) no pretendía con la demanda congestionar el aparato judicial, y mucho menos, estaba solicitando pretensiones infundadas legal y probatoriamente (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, el consejero ponente es competente para resolver la solicitud del apoderado del recurrente.

Sin embargo, debe indicarse que el trámite incidental que denominó incidente por liquidación en costas, no está dentro de los supuestos previstos en el artículo 209 del CPACA. Al respecto, la norma en comento establece: “Artículo 209.Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2.

La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5.

La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7.

La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. Radicado: 11001 03 15 000 2022 00442 00 Demandante: José Jaime Moya Ramírez AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 9.

Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Además, el artículo 2102 ejusdem prevé la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes, disposiciones en las cuales no se adecua la solicitud del actor, ni está previsto como trámite especial dentro del Código General del Proceso.

Cabe destacar que, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Auto del 31 de mayo de 2022, unificó criterio sobre la condena en costas procesales y, entre otras cosas, señaló que: «(…) La conclusión que se extrae de la lectura de estas disposiciones [artículo 366 del CGP] es que, ejecutoriada la sentencia termina el proceso y se abre paso a un trámite posterior, concretamente y en primer lugar, la liquidación que es concentrada de las costas y su aprobación, y luego, en segundo término, la ejecución de éstas. 59.

Por esta razón, el auto que aprueba la liquidación de las costas es posterior a la terminación del proceso, es decir, se trata de un asunto que no fue regulado por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 al no hacer parte del trámite procesal, que tiene lugar desde la admisión de la demanda y hasta la ejecutoria de la sentencia que le pone fin al proceso, sino que se trata de un asunto que se realiza de manera posterior y en forma concentrada. 60.

Finalmente, se observa que la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas no contraria los principios de economía procesal y celeridad, privilegiados por el legislador con la reforma introducida por la Ley 1437 de 2011 a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el proceso concluye con la sentencia ejecutoriada, motivo por el cual, el trámite posterior de la liquidación de las costas, incluyendo los recursos procedentes según el estatuto procesal civil, no afectan el curso del proceso ni su pronta resolución. 2.5.2 El trámite de la liquidación de las costas no es un trámite o incidente del proceso, razón por la cual no está incluido en el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (…) 63.

De la literalidad de las disposiciones [artículos 209 y 201 del CPACA] se observa que (i) los incidentes y las cuestiones accesorias son aquellas que expresamente se indiquen como tal en la ley; (ii) siempre se inician a petición de parte; (iii) quien los solicita debe 2 “Artículo 210.Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.

El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1.

Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4.

Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.” Radicado: 11001 03 15 000 2022 00442 00 Demandante: José Jaime Moya Ramírez AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 allegar las pruebas que pretende hacer valer, así como poner de presente los hechos y argumentos en los que se fundamenta la petición. 64. A su turno, el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 indica que la apelación solo procederá de conformidad con las normas de dicha ley, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. 65.

Lo anterior implica que, todos los trámites incidentales y cuestiones accesorias reguladas en la ley, en materia de la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones allí adoptadas así como el trámite mismo de dicho recurso de alzada, debe seguirse por las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011. 66. Ahora bien, como la liquidación de las costas no se trata de un trámite o incidente de los señalados en dicho parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la regla allí establecida no le es aplicable. 67.

Lo anterior, por cuanto la liquidación de las costas no requiere solicitud de parte alguna, ya que opera por mandato legal, de forma oficiosa y de manera concentrada, cuando culmina el proceso con la sentencia ejecutoriada; no está contemplada de manera expresa como un incidente o cuestión accesoria en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011; tampoco incide en el curso del proceso o en las decisiones que se tomen al interior del mismo, pues al ser posterior a la sentencia, no puede modificarla. 68.

En consecuencia, la remisión establecida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 al estatuto procesal civil en materia de liquidación y ejecución de las costas, no resulta contradictoria con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 de la ley 1437 de 2011. […] En atención a lo anterior, lo primero que se debe precisar es que, el memorial presentado contiene una solicitud de tramite incidental.

Sin embargo, la liquidación de costas no fue prevista como un asunto pasible de adelantarse por esa vía, razón suficiente para rechazarla de plano. Conforme con el artículo 130 del CGP, «el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales». Por otra parte, es importante señalar, que el parágrafo del artículo 318 del CGP indica que: «(…) cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

La anterior disposición no resulta aplicable en el presente caso, porque la solicitud del señor Moya Ramírez está encaminada a que se de un “trámite incidental” a la liquidación en costas sin indicar que se trata de una impugnación y, los argumentos expuestos están encaminados a cuestionar las razones jurídicas de la imposición de la condena en costas, pues es un asunto que se definió en la sentencia del 9 de febrero de 2023, decisión que no es susceptible de recursos, acorde a los previsto en el numeral 1° del artículo 243A del CPACA, por cuanto se profirió en única instancia, se encuentra en firme y tiene fuerza de cosa juzgada.

Adicionalmente, si bien es cierto que el auto que aprueba la liquidación en costas es pasible de recursos, en este caso, la solicitud recae sobre un trámite incidental para Radicado: 11001 03 15 000 2022 00442 00 Demandante: José Jaime Moya Ramírez AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 la liquidación en costas, lo cual, como ya se dijo, no está prevista en el artículo 209 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

1. Rechazar la solicitud del apoderado del recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Una vez notificada por estado y en firme, esta providencia, por Secretaría General, adelantar las actuaciones procesales correspondientes. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA