Micelio
11001031500020230663701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-12

Radicación interna: 1012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Eric Gonzalez Julio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06637-01 Accionante: Eric González Julio Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de enero de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Eric González Julio interpuso tutela1, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los que consideró vulnerados con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 que la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió al interior del radicado 66001-33-33-001- 2022-00016-01. 2.

Hechos 2.1. Eric González Julio se vinculó como docente al departamento de Córdoba desde el 2 de agosto de 1997. 2.2. Para el año 2021 el Ministerio de Educación no le consignó sus cesantías al Fomag, las que se le debían por los servicios prestados durante el 2020. Por ello, el 12 de mayo de 20223 el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 23001-33-33-002-2022-00239-00.

En el mentado proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, el 18 de diciembre de 20234, negó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 1 – 32 del certificado F8DDE125CE38DB85 DEEAAE61463DAD69 E2EC3956936E6582 BDA01DA15F46C770, índice 2. 2 Folio 33, ibid. 3 Según el índice 1 del expediente digital 23001-33-33-002-2022-00239-00 del Samai del Juzgado Segundo Administrativo de Montería. 4 Obra en el certificado 1FA77999F6C7034D B338402C4EAE8893 F365DD35FED748E7 207B9BD835A91D32, índice 16 del expediente digital 23001-33-33-002-2022-00239-00 del Samai del Juzgado Segundo Administrativo de Montería. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06637-01 Accionante: Eric González Julio Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.3.

De manera concomitante al referido trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda unificó su jurisprudencia en sentencia del 11 de octubre de 2023 bajo el radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01, en la que se determinó que: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”5. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que la sentencia de unificación vulneraba sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1.

La Sección Segunda del Consejo de Estado emitió una decisión incongruente porque el demandante del proceso en el que se profirió la unificación fundamentó su reclamación en la sanción moratoria establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1991, pero dicha figura, según el actor, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, a diferencia del medio de control que él y muchos otros docentes han ejercido, pues sus pretensiones se han fundamentado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En este mismo error incurrieron tanto el Juzgado Primero Administrativo de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues le dieron trámite a un medio de control fundamentado en una sanción que no existe, en lugar de haber inadmitido o declarado que la demanda era inepta. 3.2. En la misma línea, agregó que no era posible unificar jurisprudencia con base en una demanda que no contenía los mismos fundamentos que las excepciones que fueron propuestas, por lo que el tema unificado resultó ser totalmente diferente al inicialmente propuesto en la litis.

Adicionalmente, afirmó que la decisión censurada únicamente tuvo en cuenta argumentos administrativos esgrimidos por 5 Folio 71 de la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Obra en el certificado 8F14C99D00A7B2C5 5E4CBEEE9EE8E02F 72B4184881EB5810 2D688DF3C4150952, índice 74 del expediente digital 66001-33-33-001-2022-00016-01 del Samai de la Sección Segunda de esta Corporación. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06637-01 Accionante: Eric González Julio Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia el Fomag y el Ministerio de Educación, lo que demostró cómo estas entidades cercenan los derechos laborales de los docentes.

Además, estimó que la autoridad judicial accionada debió esperar a que se resolviera la nulidad 11001-03-25-000-2022-00608-00 interpuesta en contra del artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 del Fomag, para, posteriormente, pronunciarse sobre la unificación respecto de la sanción moratoria a la que tienen derecho los docentes. 3.3. También consideró que se vulneró el debido proceso al proferir el fallo cuestionado, sin haber escuchado a los apoderados a nivel nacional que han interpuesto acciones judiciales similares, lo cual afectó el derecho de más de 300.000.000 de personas, además de que la Corte Constitucional no fue invitada para que se pronunciara frente a la sentencia SU 098 de 2018. 3.4.

Luego, estimó desconocidos varios fallos de tutela que declararon que el régimen de la Ley 50 de 1990 era aplicable al personal afiliado al Fomag, argumentó que la sentencia de unificación no puede tener efectos retroactivos frente a derechos adquiridos, así como omitió tener en cuenta todo el acervo probatorio y darle aplicación al régimen especial con observancia del principio de favorabilidad frente al régimen general de cesantías. 3.5.

Finalmente, hizo un recuento jurisprudencial y normativo en el que mencionó las sentencias SU 448 de 2016, la C 486 de 2016, la SU 336 de 2017, la SU 098 de 2018, la C 202 de 1998, la T 084 de 2017, la T 545 de 2004, la C 461 de 1995, la C 928 de 2006, la SU 336 de 2017, la T 730 de 2008, la T 167 de 2011, la C 741 de 2012, la T 832 de 2013, entre otras, así como varias decisiones del Consejo de Estado. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “Primero: Los anteriores hechos constituyen una violación al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE IGUALDAD, AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA consagrados en los artículos 29 y 229 de la constitución nacional respectivamente.

Segundo: como consecuencia de lo anterior dejar sin efecto la SENTENCIA SUJ-032- CE-S2-2023 DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06637-01 Accionante: Eric González Julio Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SECCIÓN B CONSEJERO PONENTE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, CESAR PALOMINO CORTES, RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, en virtud de: “Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

( )”, por encontrarse inmersa en el análisis de una prueba ilegal e incongruencias entre lo demandado y lo fallado que perjudica los derechos fundamentales de cientos de miles de docentes adscritos al magisterio colombiano, y en su lugar ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y tenga en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte constitucional en el sentido de la protección del régimen general sobre el especial cuando es más beneficioso a solicitud del trabajador como se ordena en la sentencia SU098/2018 De la Corte Constitucional en aplicación de los principios de Favorabilidad, Inescindibilidad y retrospectividad de la norma en igualdad de condicionales a los docentes afiliados al Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual reza como voz de la constitución colombiana, lo siguiente: (…)”6. 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 20237 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por ser terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, a Julián David Quintero Agudelo, a la Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, al municipio de Dosquebradas y a la Fiduprevisora S.A.8. 5.2.

El Ministerio de Educación9 aseguró que la acción de tutela resultaba improcedente porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, ya que advirtió que el actor pretendió una nueva revisión sobre un problema jurídico que ya se había sometido a la jurisdicción, además, trajo a colación las diferencias entre las sentencias SU 098 de 2018 y SU 573 de 2019 para señalar que el caso concreto se acercaba más a los presupuestos de la segunda providencia en mención; terminó con una referencia a la independencia judicial, la cual implica una mayor exigencia por parte del juez constitucional al momento de examinar una solicitud de amparo en contra de decisiones judiciales. 6 Folios 29 – 30 del certificado F8DDE125CE38DB85 DEEAAE61463DAD69 E2EC3956936E6582 BDA01DA15F46C770, índice 2. 7 Obra en el certificado 81FF990E4F5804B4 8940D23257B1FE5A 330E51DFD8B87397 CEE9B109853DB3DB, índice 4. 8 Los soportes de notificación obran en los índices 7 y 15. 9 Obra en el certificado 04F6933ED662D6A4 F542DCC0B5FB4AC9 AE8371F2CF450DB2 E59B11F28221F731, índice 11. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06637-01 Accionante: Eric González Julio Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.3.

La Fiduprevisora S.A.10 estimó que en el escrito tuitivo se evidenció una ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, de manera que la parte accionante no cumplió con la carga de señalar de forma nítida su configuración y al juez de tutela no le corresponde deducirlas. Así mismo, esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa, puesto que, de conformidad con sus competencias legales y dado que no está habilitada para realizar pago alguno sin un acto administrativo que así lo determine, no existió ninguna conducta activa u omisiva de la que hubiera derivado una vulneración de derechos fundamentales. 5.4.

El municipio de Dosquebradas11 contestó que no tenía injerencia en el asunto aquí examinado, debido a que el hecho que supuestamente vulneró los derechos fundamentales del actor fue una sentencia de unificación, de manera que la situación que se analizará escapa de su órbita funcional. Sumado a ello, afirmó que el fallo atacado fue emitido conforme a derecho y que la responsabilidad del municipio se limitaba a realizar la liquidación y reporte a la entidad fiduciaria para que los recursos de las cesantías del personal docente fueran girados directamente desde el Sistema General de Participaciones, es decir, la entidad territorial no tiene la facultad de ordenar la transferencia de emolumentos hacia el Fomag. 5.5.

Mediante auto del 11 de diciembre de 202312 la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Procuraduría General de la Nación13. 5.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda14 consideró que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que advirtió la intención del tutelante de generar una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al pretender no solo que se estudiara nuevamente el problema jurídico que fue objeto de unificación sino también las decisiones emitidas al interior del trámite del medio de control.

Así mismo, se advirtió que el caso debatido no tuvo una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales y que la parte actora no logró determinar con claridad cuál fue el defecto que se configuró 10 Obra en el certificado CF7E73993719D442 92C63A41FC59B327 EE85F797BEECBFCF 4BB68E5FEA59BFD6, índice 13. 11 Obra en el certificado ADF9222572D949B1 D2BC7E4AA0471CE0 6E21AE2CC0250D84 391F044EE2517163, índice 14. 12 Obra en el certificado AE01E95176965CB1 F4920C3309F714DC 8D3A50D7E1BA21E8 CD2E3E7991679526, índice 17. 13 Los soportes de notificación obran en el índice 20. 14 Obra en el archivo 110010315000202306637002RECIBEPRUEBAS20231212180852 del certificado AC49F0AC231E464E A52455601F92EC74 3E4C6EB553004244 F341C8047EAF8B57, índice 22. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06637-01 Accionante: Eric González Julio Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia con el fallo censurado o el motivo específico para predicar que se incurrió en un yerro de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional. 5.7.

La Sección Segunda del Consejo de Estado15 señaló que el actor no estaba legitimado en la causa por activa, en razón a que no fue parte del proceso 66001- 33-33-001-2022-00016-01, además de que el hecho de que existiera una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en curso permite inferir su intención de impedir que en dicho trámite se aplique el criterio de interpretación establecido en la sentencia censurada, a pesar de que el juez de conocimiento está investido de autonomía e independencia en la adopción de sus decisiones, por lo que, aun si prosperara su solicitud de amparo, no se podría asegurar el sentido del fallo que resolviera el medio de control que promovió. También hizo referencia a la existencia del proceso de nulidad simple 11001-03-25- 000-2022-00608-00 que se tramita en la Subsección A de la Sección Segunda y, adujo que, en todo caso, este hecho tampoco legitimaría al actor, pues de él no es posible establecer algún nexo con el proceso aquí analizado.

Por otro lado, indicó que no se advirtió la incongruencia alegada, dado que desde el inicio del trámite del medio de control las pretensiones del demandante ordinario estuvieron dirigidas a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y sobre el contenido y el alcance de las peticiones examinadas, ninguna de las partes expuso objeción alguna.

Finalmente, argumentó que la sentencia de unificación se profirió con plena observancia de todos sus antecedentes jurisprudenciales. 5.8. La Procuraduría General de la Nación16 rindió un informe y allegó los documentos relacionados con el trámite de conciliación extrajudicial que adelantó Eric González Julio. 5.9. Los demás interesados guardaron silencio. 15 Obra en el certificado 1E21B93B8BF9057B 28AAC1B052F39DC0 FA84CE7F964DE4B5 B4AA6BC29D5625E9, índice 23. 16 Obra en el certificado 9B715B66301A05EC 7BB1F18AD7604FC2 D62FF69CC60D9B4B 51647DE358DE698F, índice 25. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06637-01 Accionante: Eric González Julio Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.

Fallo de tutela de primera instancia El 18 de enero de 202417 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiduprevisora S.A. y el municipio de Dosquebradas, y declaró la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante. Al respecto, señaló que el aquí demandante no hizo parte del proceso ordinario atacado, y por ello, no ejerció los recursos de apelación y reposición que procedían en contra de las decisiones allí emitidas.

Adicionalmente, resaltó que ante el cargo por incongruencia resultaría procedente el recurso extraordinario de revisión, pero que dicha figura solo podría ser ejercida por quien fuere parte del medio de control atacado. Sumado a lo anterior, estimó que las consecuencias negativas que la sentencia de unificación generaría en la causa promovida por el actor, son una mera eventualidad que depende de las consideraciones del juez de conocimiento, por lo que, incluso si el actor encuentra falencias que impiden que la interpretación fijada en la providencia del 11 de octubre de 2023 le sea aplicable a su caso, podría argumentarlo al momento de alegar de conclusión. 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó18 escrito de impugnación19 mediante el que aseguró que su solicitud de amparo sí cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, porque la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación fue señalada como el hecho vulnerador de derechos fundamentales, toda vez que dicha unificación tiene aplicación en todo el territorio nacional y, a pesar de que se hablara de un hecho futuro, desde ya se podía prever un resultado adverso, dado que el fallo censurado estableció que la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al Fomag.

Adicionalmente, hizo mención de los demás requisitos generales de procedibilidad y consideró que todos habían sido satisfechos. 17 Obra en el certificado F60064F50E02612F DFC664E507D663BE F8804098C96BFE1F A9F939241F931CBE, índice 27. 18 El 25 de enero de 2024, según la información que obra en el certificado C1CA697034318BE5 7EAD8B9A40F5070F C3FF0F569677D882 6A6E23074ACEF872, índice 32. 19 Obra en el certificado 40CB5142D67655DD 3926F21534C3827E 12B2C2768C57436B 43A16B3FD465DF65, índice 32. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06637-01 Accionante: Eric González Julio Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 31 de enero de 202420 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de enero de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3. Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 3.1.

La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 3.2.

En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante un agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa. 20 Obra en el certificado AD89ADD473BA16CE F1E2AD9EEFEC4587 AB83C2FD3E76823B 78B7C86C29D453B2, índice 34. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06637-01 Accionante: Eric González Julio Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.3.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento21 y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, puesto que deben ser propios del demandante y no de otra persona22. 3.4.

En el caso concreto, se tiene que Eric González Julio reclama la protección de sus derechos fundamentales, pero, dado que no hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-001-2022-00016-01 que culminó con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, la Sala concuerda con las consideraciones realizadas en primera instancia, relativas a que no se logró probar que el accionante esté legitimado en la causa por activa en el presente proceso, puesto que la figura aquí discutida no se limita únicamente a referirse a la afectación directa de los derechos del tutelante, sino también, está relacionada con la exigencia de los requisitos generales de procedibilidad.

En este punto, como bien lo señaló el a quo, no podrían obviarse los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir la supuesta falta de congruencia de la sentencia de unificación, o los recursos ordinarios que hubieran sido procedentes en contra de las actuaciones proferidas dentro del medio de control, pues todos ellos, se encontraban a disposición de Julián David Quintero, no de Eric González Julio, en razón a su inexistente relación con la nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-001-2022-00016-01. 3.5.

Ahora, respecto de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se debe enfatizar que en materia de tutela contra providencias judiciales no basta con señalar que una determinada decisión resulta vulneradora de derechos fundamentales, sino que, como bien es sabido, es necesario que se cumpla con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, entre los que se cuenta el de la legitimación en la causa y, el hecho de que el accionante hubiera obrado como demandante en la nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33- 33-002-2022-00239-00 y al momento de ejercer la acción constitucional estimara que su proceso podría verse afectado por la decisión aquí censurada, no es 21 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. 22 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06637-01 Accionante: Eric González Julio Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia suficiente para encontrarlo legitimado, ya que se está ante dos medios de control independientes.

Lo mismo ocurre con la nulidad 11001-03-25-000-2022-00608-00, debido a que su mera existencia, sumado a que fue ejercida por el apoderado del actor23, sin que este último haya participado de ese proceso, no logra generar una relación suficiente con el proceso de nulidad y restablecimiento 66001-33-33-001-2022- 00016-01 que amerite tenerlo por legitimado en la causa.

Así mismo, en el escrito introductorio se afirmó que se podrían menoscabar los derechos fundamentales de más de 300.000.000 de personas que han elevado reclamaciones judiciales similares, pero, no se manifestó interponer la demanda tuitiva en calidad de agente oficioso ni se individualizó a quiénes se hizo referencia, de manera que tampoco se encuentra un argumento válido para entender superado el requisito de procedibilidad analizado. 3.6.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que, para el momento en que se interpuso la demanda tuitiva –el 30 de octubre de 202324–, aún no se había materializado una acción u omisión que pudiera generar un peligro para las garantías constitucionales del actor y, en todo caso, de ser así, dicha actuación no hubiera sido imputable a la sentencia de unificación, en virtud de la autonomía e independencia con la que cuenta el juez del proceso en el que el accionante sí ostenta la calidad de demandante.

En esa misma línea y en gracia de discusión, este juez constitucional no desconoce que, una vez revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-002-2022-00239-00, se encuentra que el 18 de diciembre de 202325 el Juzgado Segundo Administrativo de Montería emitió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda ordinaria con fundamento en la posición unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero, así mismo, no es posible entrar a hacer mayores consideraciones al respecto, porque la demanda tuitiva no estuvo dirigida en contra de dicha providencia y, en todo caso, aún no obra en la página de Consultas de la Rama Judicial ni en el Samai del despacho judicial mencionado 23 Obra en el certificado 233F433454F78BEF 36AC96B867BCC968 805B59AD25FAD87A 3E1BDEEFA5CA72AA, índice 2 del expediente digital 11001-03-25-000-2022-00608-00 del Samai de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 24 Según el índice 1 de Samai. 25 Obra en el certificado 1FA77999F6C7034D B338402C4EAE8893 F365DD35FED748E7 207B9BD835A91D32, índice 16 del expediente digital 23001-33-33-002-2022-00239-00 del Samai del Juzgado Segundo Administrativo de Montería. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06637-01 Accionante: Eric González Julio Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia constancia de que se hubiera ejercido algún tipo de recurso en contra de esa providencia o de que esta hubiera quedado ejecutoriada. 4.

De esta manera, la Sala confirmará la decisión de primera instancia consistente en declarar la falta de legitimación en la causa por activa, dado que no se logró probar la relación jurídico-procesal existente entre el aquí demandante y el proceso 66001-33-33-001-2022-00016-01 en el que se profirió la sentencia de unificación cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado