CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00 Accionante: Óscar Ordoñez Benavides Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Óscar Ordoñez Benavides, a nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 18 de julio de 2025 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo que considera vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de las sentencias del 19 de marzo y del 18 de junio de 2025, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario de radicado 19001110200020170031800A/01. 2.
Hechos 2.1. El 13 de junio de 2017 se interpuso queja en contra del señor Óscar Ordoñez Benavides por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. 2.2. El 19 de marzo de 20252 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró disciplinariamente 1 Índice 2 de SAMAI, certificado EFD1D19D35FE49F0 D5EF1AA8022B7C4C 5AC906ACBABD027E D82135078481E511. 2 Formato onedrive, archivo denominado “126.
Sentencia” de la subcarpeta llamada “C01 Principal” de la carpeta “01 Primera instancia”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado E3F75EBFA6391442 BE6124F92584666C 3855EC794FBB313F EF1D0093526DC29A. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00 Accionante: Óscar Ordoñez Benavides Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia responsable al señor Ordoñez Benavides de la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. 2.3. Inconforme con la decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación. 2.4. Posteriormente, el 18 de junio de 20253, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió sentencia de segunda instancia a través de la que modificó la providencia apelada, en el sentido de reducir la sanción de suspensión a dos meses en el ejercicio de la profesión. 2.4.1.
Para ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: a. no encontró acreditado el fenómeno de prescripción, porque la omisión del investigado se consumó el 25 de agosto de 2021, de manera que solo hasta el 25 de agosto de 2026 el Estado, a través de la jurisdicción disciplinaria, perdía la titularidad de la acción disciplinaria, situación que no ocurrió; b. determinó que el a quo sí hizo una valoración probatoria con base en el principio de la sana crítica, comoquiera que, si bien el señor Ordoñez Benavides representó a la señora Sandra Milena Ochoa Castellanos en los procesos penal radicado 2006007400 y de reparación directa radicado 20110015100, también encontró probado que el disciplinado no entregó a la quejosa el informe final de su gestión y ni siquiera intentó comunicarse con ella.
Por su parte, destacó que, aunque en el contrato de prestación de servicios no se aclaró la forma y frecuencia con las que el hoy accionante tenía la obligación de rendir los informes, lo cierto era que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el profesional del derecho tiene la obligación de rendir al cliente informe escrito “al concluir la gestión profesional”, que para el caso concreto era el 9 o 25 de agosto de 2021, fechas en las que debía informar a la quejosa los alcances de la decisión proferida por la jurisdicción contencioso- administrativa, así como el contenido de los acuerdos en la cesión de derechos litigiosos.
Insistió en que la calificación modal de la conducta se hizo a título de culpa, pues el señor Ordoñez Benavides omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber 3 Formato onedrive, archivo denominado “6. Providencia 19001110200020170031801 […]” de la subcarpeta llamada “002 Segunda instancia” - subcarpeta “Segunda instancia”, de la carpeta “02 Segunda instancia”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado E3F75EBFA6391442 BE6124F92584666C 3855EC794FBB313F EF1D0093526DC29A. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00 Accionante: Óscar Ordoñez Benavides Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia objetivo de cuidado al no atender la obligación de rendir el informe al finalizar su gestión profesional.
En relación con las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, prevista en el numeral 4° del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que el a quo no las sustentó de manera suficiente. Por tal razón, aunque confirmó la providencia apelada en cuanto a la responsabilidad del abogado Óscar Ordoñez Benavides por haber incurrido culposamente en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, resolvió modificarla en el sentido de reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de tres a dos meses. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. Las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria, comoquiera que no tuvieron en cuenta todas las asesorías escritas y verbales brindadas a la señora Sandra Milena Ochoa Castellanos, la rendición de informes sobre el estado y las actuaciones surtidas tanto en el proceso penal como en el administrativo adelantados en dichas instancias, así como la entrega de los documentos que le fueron solicitados.
Así, se le atribuyó una responsabilidad objetiva que dio lugar a la indebida imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de dos meses, por haber incurrido, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
Tampoco —aduce— se valoró la entrega de documentos realizada el 20 de agosto y el 4 de noviembre de 2021. 3.2. Los cargos imputados resultaron genéricos y, además, los operadores disciplinarios no demostraron la existencia de ilicitud sustancial, razón por la cual las decisiones adoptadas adolecen de falsa motivación. En consecuencia, no se 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00 Accionante: Óscar Ordoñez Benavides Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia acreditó la presunta negligencia en el marco de su gestión dentro del contrato de prestación de servicios profesionales. 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERO: A los honorables magistrados Solicito muy comedidamente se revoque tanto el fallo de primera instancia como el de segunda instancia de la COMISIÓN SECCIONAL Y NACIONAL DE DISCIPLINA, dado que resultan abiertamente arbitrarios e injustos, dado que no se hizo la valoración probatoria correspondiente violando mis derechos fundamentales como son: el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la contradicción, a la vida digna, al mínimo vital y móvil tanto de mi familia como la del suscrito, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la administración de justicia, vulneración por vía de hecho, la falta de motivación, la falta de valoración probatoria y demás derechos fundamentales coetáneos vulnerados al suscrito abogado y a mi familia.
SEGUNDO: Solicito señores Magistrados se revoque y nulite todo lo actuado en los Fallos de primera y segunda instancia de la COMISIÓN SECCIONAL Y NACIONAL DE DISCIPLINA, dado que es violatorio de todos mis derechos y garantías fundamentales consagradas en nuestra Constitución Política de Colombia y en el ordenamiento jurídico establecido en la ley.”4 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 22 de julio de 20255 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a Sandra Milena Ochoa Castellanos. También dispuso la notificación a las partes y a la vinculada. 5.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca6 hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que, en el proceso disciplinario, se garantizaron los derechos fundamentales del hoy accionante, toda vez que se adelantó con estricta sujeción a las normas que lo regulan, en este caso, la Ley 1123 de 2007.
Por su parte, aseveró que el actor no explicó de manera razonable los supuestos hechos que, según afirma, generaron la vulneración alegada. Finalmente, sostuvo 4 Índice 2 de SAMAI, certificado EFD1D19D35FE49F0 D5EF1AA8022B7C4C 5AC906ACBABD027E D82135078481E511, folios 11 y 12. 5 Índice 6 de SAMAI, certificado 57EEABE19E163141 FBF7B022246B4203 16A66509285EE857 DEC34D0344A1FD17. 6 Índice 10 de SAMAI, certificado 2EF051F0D7F51A4D 09AA59CE6F8C8758 1F047BAD2607FDE9 892C368A22103220. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00 Accionante: Óscar Ordoñez Benavides Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que la acción de tutela es improcedente, por cuanto busca reabrir un debate jurídico ya agotado ante el juez natural, al utilizarla como una tercera instancia, con lo cual desnaturaliza su esencia. 5.3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 afirmó que la acción de tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia con el fin de reabrir la valoración probatoria realizada en el proceso disciplinario. Sostuvo que todos los elementos probatorios fueron analizados conforme a las reglas de la sana crítica y que, por lo mismo, su ponderación no resultó caprichosa ni arbitraria.
Finalmente, señaló que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses constituye una actuación amparada en el ordenamiento jurídico y representa una consecuencia lógica derivada de la incursión en una de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007, la cual, en el caso concreto, se encontró suficientemente acreditada.
Por lo tanto, no se configura ninguno de los defectos alegados ni se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.4. Sandra Milena Ochoa Castellanos8 no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Óscar Ordoñez Benavides en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Índice 15 de SAMAI, certificado CF15E919B498D66D D287A9432D4AE935 447EA91EB4DFC712 D3071BF2ADB4C548. 8 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que Sandra Milena Ochoa Castellanos hubiera rendido informe, pese al aviso fijado de la acción de tutela de la referencia, por parte de la Secretaría General de esta corporación, visible a índice 22 de SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00 Accionante: Óscar Ordoñez Benavides Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Cuestión previa Si bien el tutelante cuestionó las providencias de primera instancia del 19 de marzo y la providencia del 18 de junio de 2025, mediante la cual se confirmó aquella, la Sala analizará únicamente esta última, por cuanto constituyó la decisión que puso fin al proceso disciplinario identificado con radicado 19001110200020170031800A/01. 3.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.11 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00 Accionante: Óscar Ordoñez Benavides Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.
Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso disciplinario, según se explicará. 5.3. En el caso concreto, el señor Ordoñez Benavides cuestiona, en esencia, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: a. incurrió en indebida valoración probatoria, pues no valoró las asesorías, tanto escritas como verbales, brindadas a la señora Sandra Milena Ochoa Castellanos, los informes sobre el estado y las actuaciones surtidas en los procesos penal y administrativo adelantados, ni la entrega de los documentos que aquella le solicitó. Tampoco tuvo en cuenta la entrega de documentos realizada el 20 de agosto y el 4 de noviembre de 2021; y b. porque no acreditó la presunta negligencia en su gestión dentro del marco del contrato de prestación de servicios profesionales. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00 Accionante: Óscar Ordoñez Benavides Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2025 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa el siguiente análisis textual: “[…] Como quedó visto, el Magistrado de instancia sí estaba habilitado para iniciar el proceso disciplinario, pues en el caso que ocupa la atención, no se configuró el aludido fenómeno, porque la gestión del disciplinado concluyó con la suscripción del aludido contrato el 25 de agosto de 2021, lo que descarta la ocurrencia de la prescripción pues desde esa data incluso hasta la fecha no han transcurrido los 5 años para tener por cierto que el Estado perdió competencia para ejercer la potestad sancionatoria. […] Al respecto, revisada la decisión proferida por la Seccional en relación con las pruebas que obran en el infolio, se determinó que el a quo sí hizo una valoración probatoria con base en el principio de la sana crítica y, para ello, encontró demostrado que el abogado ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES actuó en representación de la quejosa, en el proceso penal radicado No 2006 0074 00 que se adelantó contra aquella por el delito de secuestro extorsivo; así como en el proceso de reparación directa radicado No. 2011 00151 00 que esta interpuso contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, luego de que resultara absuelta en el proceso penal. […] Entonces, de las pruebas documentales y testimoniales, que se itera, fueron debidamente valoradas por el Magistrado de instancia, quedó demostrado que el disciplinado no entregó a la quejosa el informe final de su gestión y ni siquiera realizó algún intento por comunicarse con esta, y si bien, alegó que la entrega de documentos debía equipararse a una “información final”, que fue corroborada por la testigo Lola Angélica González, lo cierto, es que esta última aseguró que no conocía sobre las cesiones de crédito efectuadas el 9 y 25 de agosto de 2021, que fue cuando concluyó la gestión profesional y no vio a la quejosa en ese año. […] Ahora, en gracia de discusión, es cierto que en el contrato de prestación de servicios no se aclaró la forma y frecuencia en que el disciplinado tenía la obligación de rendir los informes, pese a ello, el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, establece de manera precisa que en todo caso el profesional del derecho tiene la obligación de rendir al cliente informe escrito “al concluir la gestión profesional” respecto de la finalización y resultas de la gestión encomendada, en este caso informar el 9 o 25 de agosto de 2021, los alcances de la decisión proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, así como el contenido de los acuerdos en la cesión de derechos litigiosos; pues, como lo indicó el a quo el derecho de petición que respondió en el año 2016 a la quejosa y la entrega de los documentos, no se consideran suficientes para excluirlo de responsabilidad, máxime cuando quedó evidenciado que la quejosa por sus propios medios intentó contactar al jurista para saber el resultado de la gestión y consultó a la Fiscalía si ya se había efectuado el pago del dinero, ello ante la falta de información. […] Al respecto, con los elementos materiales de prueba que obran en el proceso, quedó demostrado, como se indicó con antelación, que el encartado no rindió informe a su cliente al concluir la gestión profesional, conducta con la cual omitió su deber de diligencia profesional.
La modalidad culposa queda evidenciada precisamente cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado y cuando el sujeto disciplinable debió haber previsto la situación o habiéndola previsto confió en poder evitarla, calificación que excluye de la actuación categorizaciones que ubiquen la conducta en el ámbito de la actuación consciente y voluntaria. […] Finalmente, se observa que el a quo no sustentó de manera adecuada y suficiente, el criterio general establecido en el numeral 4° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referente a las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, pues nótese que fue argumentado en el mismo sentido que la modalidad de la conducta: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00 Accionante: Óscar Ordoñez Benavides Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Como ya se indicó la conducta la realizó a título de culpa, el abogado investigado desconociendo el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, faltando a su responsabilidad de entregar informe por escrito al concluir la gestión profesional, acto esencial de carácter solemne que habría permitido a la quejosa conocer el estado de su pretensión y los avances jurídicos del proceso en el que estaba involucrada; por lo tanto, debido a la falta de razonamiento sobre este punto, no será tenido en cuenta para la dosificación de la sanción. […] En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión de instancia deberá ser modificada, para confirmarse la responsabilidad del abogado ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, no obstante, se reducirá la sanción de suspensión de tres (3) a dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, que resulta acorde con los criterios de modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado y los motivos determinantes del comportamiento, tenidos en cuenta por la Sala a quo.”14 (Resaltado original del texto). 5.5.
Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que el a quo sí hizo una valoración probatoria con base en el principio de la sana crítica, comoquiera que si bien el hoy accionante representó a la señora Sandra Milena Ochoa Castellanos en los procesos penal radicado 2006 0074 00 y de reparación directa radicado 2011 00151 00, también encontró probado que el disciplinado no entregó a la quejosa el informe final de su gestión y ni siquiera realizó algún intento por comunicarse con ella.
Destacó que, aunque en el contrato de prestación de servicios no se aclaró la forma y frecuencia con las que el hoy accionante tenía la obligación de rendir los informes, lo cierto era que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tenía la obligación de rendir un informe escrito al cliente “al concluir la gestión profesional”, que para el caso concreto era el 9 o 25 de agosto de 2021, fechas en las que debía indicar a la quejosa los alcances de la decisión proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, así como el contenido de los acuerdos en la cesión de derechos litigiosos.
Sin embargo, no lo hizo. Por lo tanto, determinó, por un lado, que sí existía responsabilidad del señor Ordoñez Benavides por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 14 Formato onedrive, archivo denominado “6. Providencia 19001110200020170031801 […]” de la subcarpeta llamada “002 Segunda instancia” - subcarpeta “Segunda instancia”, de la carpeta “02 Segunda instancia”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado E3F75EBFA6391442 BE6124F92584666C 3855EC794FBB313F EF1D0093526DC29A. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00 Accionante: Óscar Ordoñez Benavides Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de dicha ley y, por el otro, que había lugar a modificar la providencia apelada, en el sentido de reducir la sanción de suspensión a dos meses en el ejercicio de la profesión. 5.6.
Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite del proceso disciplinario, con el fin de que prevalezca su interpretación frente a la acogida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el radicado 19001110200020170031800A/01.
Cuestión distinta es que el actor no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. 5.7. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.8.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. 6.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00 Accionante: Óscar Ordoñez Benavides Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado