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15001233300020190000501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-10-04

Radicación interna: 67593 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Alexandra Hernandez Cruz, Carlos Enrique Hernandez Cruz, Oscar Nicolas Hernandez Cruz·Demandado: Municipio De Tunja (Boyaca)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 15001233300020190000501 (67593) Demandante: MARÍA ALEXANDRA HERNÁNDEZ CRUZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Tema: Declaratoria de utilidad pública sobre inmueble destinado a actividades de construcción. Falla del servicio.

Omisión de la Administración en el trámite de expropiación y adquisición del predio. Caducidad del medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante el Acuerdo No. 030 del 3 de diciembre de 2014, el Concejo de Tunja declaró de utilidad pública el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 070- 152378, de propiedad de María Alexandra, Óscar Nicolás y Carlos Enrique Hernández Cruz. En el mismo acto administrativo, el cabildo municipal autorizó al alcalde para que, en un término máximo de 360 días, contados a partir de la vigencia del Acuerdo, adelantará todos los trámites necesarios para la adquisición del mencionado bien.

No obstante lo anterior, en el plazo previsto, la autoridad municipal no adelantó ninguna gestión administrativa para adquirir el referido inmueble. Los demandantes consideran que el municipio de Tunja les ocasionó “perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales” porque les impidió usar, gozar y disponer de su inmueble durante el plazo previsto para su adquisición en el Acuerdo No. 030 del 3 de diciembre de 2014.

Radicación:15001233300020190000501 (67593) Demandante: María Alexandra Hernández Cruz y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de diciembre de 20181, María Alexandra, Óscar Nicolás y Carlos Enrique Hernández Cruz, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Tunja, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados, por cuanto les impidió usar, gozar y disponer del inmueble identificado con folio de matrícula No. 070-152378, durante el plazo previsto para su adquisición en el Acuerdo No. 030 del 3 de diciembre de 2014.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $2.581.499.300; y por lucro cesante, la suma $2.468.789.050. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, desde el 18 de enero de 2005, María Alexandra, Óscar Nicolás y Carlos Enrique Hernández Cruz se constituyeron como copropietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-152378, ubicado en la Calle 27 No. 9 – 51 del municipio de Tunja (Boyacá).

Sostiene que, mediante el Acuerdo No. 030 del 3 de diciembre de 2014, el Concejo de Tunja declaró de utilidad pública el precitado inmueble. Además, que en el mismo acto administrativo, el cabildo municipal autorizó al Alcalde, para que en un término máximo de 360 días adelantará todos los trámites necesarios para la adquisición de dicho bien.

Indica que, el 10 de diciembre de 2014, el citado acto administrativo fue publicado en la página web del Concejo Municipal de Tunja. Manifiesta que, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto en el Acuerdo, la autoridad municipal no adelantó alguna gestión administrativa para adquirir el mentado inmueble. 1 Fl. 1 a 25, y 122, C.1.

Radicación:15001233300020190000501 (67593) Demandante: María Alexandra Hernández Cruz y otros 3 Los demandantes consideran que el municipio de Tunja les ocasionó “perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales” porque les impidió usar, gozar y disponer de su inmueble durante el plazo previsto para su adquisición en el Acuerdo No. 030 del 3 de diciembre de 2014. 2.

Contestación El 12 de agosto de 20192 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Tunja3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha que acaecieron los hechos objeto de litigio y el día en que se presentó la demanda.

Formuló como excepciones las de i) caducidad del medio de control y ii) la genérica. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de mayo de 20214 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La demandante5 y el municipio de Tunja6 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de julio de 20217 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, pues constató que el derecho de acción no se ejerció dentro del término procesal previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Fl. 122 a 123, C.1. 3 Fl. 132 a 144, C.1. 4 Fl.

Índice No. 26, SAMAI – Tribunal Administrativo de Boyacá. 5 Índice No. 29, SAMAI – Tribunal Administrativo de Boyacá. 6 Índice No. 30, SAMAI – Tribunal Administrativo de Boyacá. 7 Índice No. 33, SAMAI – Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación:15001233300020190000501 (67593) Demandante: María Alexandra Hernández Cruz y otros 4 5.

Recurso de apelación El 3 de agosto de 20218 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1º de septiembre de 20219 y admitido el 22 de octubre siguiente10. 5.1. La parte demandante11 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Adicionalmente, señaló que el a quo erró al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que el municipio nunca dio cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo por medio del cual se declaró de utilidad pública el bien inmueble de su propiedad. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202112 y habida cuenta que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda13, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 157 del Código 8 Índice No. 37, SAMAI – Tribunal Administrativo de Boyacá. 9 Índice No. 40, SAMAI – Tribunal Administrativo de Boyacá. 10 Índice No. 04, SAMAI – Consejo de Estado. 11 Índice No. 37, SAMAI – Tribunal Administrativo de Boyacá. 12 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 13 El valor de la pretensión se estima en la suma de $2.581.499.300.

Radicación:15001233300020190000501 (67593) Demandante: María Alexandra Hernández Cruz y otros 5 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión del municipio de Tunja. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 14 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 dispuso en relación con los procesos que a la entrada en vigencia de dicha disposición (16 de junio de 2011) no se hubiere notificado el auto admisorio de la demanda o cuando no se hubiere expedido y cuyas demandas se presentaran antes del 2 de julio de 2012, que la norma para determinar la competencia en razón de la cuantía sería la prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicación:15001233300020190000501 (67593) Demandante: María Alexandra Hernández Cruz y otros 6 5.

Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación:15001233300020190000501 (67593) Demandante: María Alexandra Hernández Cruz y otros 7 situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si ello ocurrió en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.

Caso en concreto En el sub lite los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Tunja, pues alegan que les impidió usar, gozar y disponer de su inmueble durante el plazo previsto para su adquisición en el Acuerdo No. 030 del 3 de diciembre de 2014. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicación:15001233300020190000501 (67593) Demandante: María Alexandra Hernández Cruz y otros 8 6.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1.

Se acreditó que, desde el 18 de enero de 2005, María Alexandra, Óscar Nicolás y Carlos Enrique Hernández Cruz se constituyeron en copropietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-152378, ubicado en la Calle 27 No. 9 – 51 del municipio de Tunja (Boyacá). De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja21. 6.1.2.

Se probó que mediante el Acuerdo No. 030 del 3 de diciembre de 2014, el Concejo de Tunja declaró de utilidad pública el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-152378 y autorizó al alcalde para que, en un término máximo de 360 días, contados a partir de la vigencia del Acuerdo, adelantara todos los trámites necesarios para su adquisición. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento22, el cual señala lo siguiente: “[…] que a partir del oficio de la empresa PROACTIVA AGUAS DE TUNJA E.S.P. Rad. 20105000031971 del 11 de marzo de 2010 y el Rad. 20135000125731 del 5 de julio de 2013, se informó a la administración municipal sobre las afectaciones por instalación de red de servicios públicos domiciliarios que presenta la totalidad del área del predio identificado con la cédula catastral No. 01020127003500 y de propiedad de MARÍA ALEXANDRA HERNÁNDEZ CRUZ, identificada con la cédula de ciudadanía […], ÓSCAR NICOLÁS HERNÁNDEZ CRUZ […], y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CRUZ […].

Que la empresa de servicios públicos PROACTIVA, pone de presente los riesgos y consecuencias que implicaría permitir la construcción sobre el área de protección donde actualmente se encuentran instaladas las redes de acueducto y alcantarillado. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, ACUERDA: Artículo Primero: DECLARAR de utilidad pública el predio identificado con número de cédula catastral No. 01020127003500 y folio de matrícula No. 070 – 152378 de propiedad de MARÍA ALEXANDRA HERNÁNDEZ CRUZ, identificada con la cédula de ciudadanía […], ÓSCAR NICOLÁS HERNÁNDEZ CRUZ […], y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CRUZ […].

Artículo Segundo: El predio declarado de utilidad pública se identificará dentro de los linderos determinados por la Oficina Asesora de Planeación Municipal y la base 21 Fl. 62 a 63, C.1. 22 Fl. 57 a 60, C.1. Radicación:15001233300020190000501 (67593) Demandante: María Alexandra Hernández Cruz y otros 9 catastral suministrada por el IGAC, de acuerdo a las afectaciones establecidas por PROACTIVA AGUAS de TUNJA S.A. E.S.P., registrada con el NIT 8200000671-7, para la construcción de la red de alcantarillado.

Artículo Tercero: AUTORIZAR al señor alcalde de la ciudad de Tunja, tendrá (sic) hasta por el término de 360 días contados a partir de la vigencia del presente acuerdo, para adelantar los trámites administrativos correspondientes para la adquisición del predio declarado de utilidad pública, según las normas vigentes.” 6.1.3. Está probado que el 10 de diciembre de 2014, el citado acto administrativo fue publicado en la página web del Concejo Municipal de Tunja.

De esta información da cuenta copia auténtica de la correspondiente constancia de publicación23. 6.2. Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada al derecho de propiedad de los demandantes, pues se alega que la omisión en que incurrió el municipio de Tunja, causó que éstos no pudieran usar, gozar y disponer del inmueble de su propiedad.

Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el sub examine se advierte que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr el 5 de diciembre de 2015, pues esta fecha corresponde al día siguiente a aquel en que venció el término de trescientos sesenta (360) días previsto en el Acuerdo No. 030 del 3 de diciembre de 2014 - publicado el 10 de diciembre de 2014 (hecho probado 6.1.3.) - para que el Alcalde de Tunja adquiriera el inmueble de los demandantes.

Justamente, a partir de esta fecha fue que los demandantes tuvieron certeza de que el municipio de Tunja no adelantó ningún trámite administrativo para adquirir el predio de su propiedad, pues evidenciaron que, en efecto, no había realizado gestión alguna para hacerse con su dominio. 23 Fl 61, C.1. Radicación:15001233300020190000501 (67593) Demandante: María Alexandra Hernández Cruz y otros 10 En ese sentido, se tiene entonces que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr el 5 de diciembre de 2015 – día siguiente a aquel en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado – y, en principio, expiraba el 5 de diciembre de 2017.

No obstante, se evidencia que el 11 de julio de 201624, el extremo activo radicó la correspondiente solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 45 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, la cual se declaró fallida el 26 de septiembre de 2016, por falta de acuerdo entre las partes25; haciendo que se suspendiera el conteo del término preclusivo por 75 días.

Ello implicó que el término para ejercer el derecho de acción se extendiera hasta el 20 de febrero de 2018. Sin embargo, como la demanda se presentó solo hasta el 11 de diciembre de 201826, se concluye que para ese entonces ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador, demora en todo caso atribuible a la parte accionante, quien, a pesar de haber cumplido con el término legal para adelantar el trámite prejudicial, presentó el libelo introductorio de forma extemporánea.

Inclusive, en gracia de discusión, se evidencia que en el evento en que el término de 360 días fijado en el Acuerdo No. 030 del 3 de diciembre de 2014 se hubiese computado en días hábiles, también habría operado el fenómeno preclusivo, pues éste habría comenzado a correr el 3 de junio de 2016 y se habría extendido hasta el 23 de agosto de 2018, mucho antes de la fecha en que los accionantes presentaron la demanda (11 de diciembre de 2018).

Por todo lo anterior, fuerza es confirmar la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al constatar que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el daño antijurídico y aquella en la que se presentó la demanda. 24 Fl. 76, C.1. 25 Ibídem. 26 Fl. 1 a 25, y 122, C.1.

Radicación:15001233300020190000501 (67593) Demandante: María Alexandra Hernández Cruz y otros 11 7. Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202127, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente. 27 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicación:15001233300020190000501 (67593) Demandante: María Alexandra Hernández Cruz y otros 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF