Micelio
05001233300020240124201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-13

Radicación interna: 9929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Union Sindical Grupo Empresarial Epm Inigeep, Movimiento Cívico De Medellín Y Otro·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo De Medellin Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: MOVIMIENTO CÍVICO DE MEDELLÍN Y OTRO Accionado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo, pero por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Movimiento Cívico de Medellín y la Unión Sindical del Grupo Empresarial UNIGEEP solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001-33-33-014-2024-00247-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que presentaron demanda de acción popular núm. 05001-33-33- 014-2024-00247-00 contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro 2.2.

Refirieron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de 5 de septiembre de 2024, resolvió inadmitir la demanda. 2.3. Señalaron que subsanaron la demanda, pero mediante providencia de 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín dispuso rechazar la demanda, señalando que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. 2.4.

Adujeron que presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión y que, mediante auto de 3 de octubre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación y no reponer el auto de 19 de septiembre de 2024 2.5. Refirieron que la providencia antes mencionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo. 2.6.

Como fundamento de la acción de tutela señaló lo siguiente: “[…] Narrados los hechos, debemos decir que el accionado sin hacer un análisis integral de la Ley 472 de 1998 y la remisión que se hace a otras normas, declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con el argumento que lo que debíamos haber presentado era un recurso de reposición del que trata el artículo 36 de la ley en comento, desconociendo que este precepto dispone que el recurso de reposición procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia y los autos proferidos a lo largo del trámite de la acción popular.

Es claro, pues que la norma se refiere a las sentencias de primera instancia y a los autos proferidos a lo largo del trámite, pero no se ocupa del auto que rechaza la Acción Popular antes de ser admitida. El artículo 44, por su parte, se refiere a los aspectos no regulados y dice que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo. […] El mismo accionado nos da la razón cuando citando el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, 37 y 26, dice: “Por consiguiente, todas las demás providencias que se profieran a lo largo del trámite de la acción popular, pero resulta que la demanda fue frustrada o rechazada antes de ser admitida.

Esto nos lleva a afirmar que el RECURSO DE APELACIÓN que presentamos si es procedente y debe ser tramitado, habida cuenta que el Consejo de Estado habla de la inexistencia de proceso. […] En un extraño y antijurídico razonamiento que no dudamos en calificar de defecto sustantivo y de violación del derecho constitucional fundamental del debido 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro proceso, el accionado declara improcedente el recurso de apelación y como consecuencia de ello lo rechaza, pero a renglón seguido dice que como fue presentado oportunamente en vez del trámite de apelación, se le dará el recurso procedente.

Esto es, el de reposición que solo procede contra los autos dictados en el trámite a lo largo de la acción popular, es decir después de admitida la demanda. […] Finalmente, debemos decir o solicitar respetuosamente que el estudio de la presente Acción de Tutela debe partir del presupuesto del defecto sustantivo por la aplicación de un precepto que se ocupa de una materia diferente, por lo que el auto que rechaza la demanda, debe ser revocado porque el proceso constitucional de acción popular fue terminado anormalmente […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] [S]olicitar se revoque el Auto proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Medellín, por medio del cual se rechaza la Acción Popular impetrada por los suscritos en contra del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y del Concejo Distrital de Medellín, por defecto sustantivo y violación del debido proceso […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de octubre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Juez Catorce Administrativo del Circuito de Medellín elaboró un informe de las actuaciones proferidas en la demanda 05001-33-33-014-2024-00247-00. 5.2. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación, se fundamentó en la ley.

Adicionalmente, advirtió que la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad. 5.3. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá señaló, a través de apoderada judicial, que los accionantes no tienen vínculo con esa entidad y que no han sido 4 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro notificados de ninguna acción popular, motivo por el cual solicita su desvinculación dentro de la presente acción constitucional. 5.4.

La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. solicitó, por conducto de apoderado, negar el amparo solicitado por la parte accionante, por cuanto ninguno de los hechos descritos en la acción de tutela se refiere a alguna acción u omisión que hubiese adelantado esa entidad. 5.5. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín indicó, a través del secretario general, que no ha realizado gestión alguna dentro de los procedimientos administrativos y operaciones censuradas por la parte accionante, por lo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir que “[…] los actores populares contaban con el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 3 de octubre de 2024 que rechazó por improcedente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), por lo que se hace necesario que esta Corporación analice el tema de la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, puesto que, como se advirtió en el marco normativo, este implica que se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos para la protección del derecho invocado como vulnerado […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la “[…] decisión tomada de declarar improcedente la acción constitucional impetrada, […] no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, y mucho menos a las normas y la jurisprudencia citada […]”. 8. Igualmente, que “[…] el fallo de tutela resulta contrario a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y la jurisprudencia sentada por el Honorable Consejo de Estado.

Esto es, de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Radicación número: 25000-23-24-000-2002-2188-01(AP-752) IJ concerniente a la procedencia del recurso de apelación de los autos que rechazan la acción popular antes de ser admitida […]”. 9. Por último, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela relacionados con que la decisión de rechazar el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda vulnera sus derechos fundamentales.

Asimismo, precisó que la presente tutela “[…] no está dirigida contra el auto que rechazó la 5 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro demanda, sino contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VIII.2. Cuestión previa 11. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 12.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 13.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Área Metropolitana del Valle de Aburra y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín fueron identificadas la primera como demandante y la segunda como demandada dentro 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro del proceso de acción popular en el que se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante. 15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro VIII.5.

El caso concreto 23. El Movimiento Cívico de Medellín y la Unión Sindical del Grupo Empresarial UNIGEEP solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001-33-33-014-2024-00247-00. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 26.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 27.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 31.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo: “[…] Narrados los hechos, debemos decir que el accionado sin hacer un análisis integral de la Ley 472 de 1998 y la remisión que se hace a otras normas, declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con el argumento que lo que debíamos haber presentado era un recurso de reposición del que trata el artículo 36 de la ley en comento, desconociendo que este precepto dispone que el recurso de reposición procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia y los autos proferidos a lo largo del trámite de la acción popular. 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro Es claro, pues que la norma se refiere a las sentencias de primera instancia y a los autos proferidos a lo largo del trámite, pero no se ocupa del auto que rechaza la Acción Popular antes de ser admitida.

El artículo 44, por su parte, se refiere a los aspectos no regulados y dice que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo[…]”. 33. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y no cumple con la carga mínima argumentativa, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo cual busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 34.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 35.

Al respecto, se observa que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia de 19 de septiembre de 2024 rechazó la demanda de acción popular presentada por los accionantes. 36. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación. Mediante providencia de 3 de octubre de 2024, la accionada rechazó el recurso de apelación, adecuó dicha apelación al recurso de reposición y finalmente dispuso no reponer la providencia de 19 de septiembre de 2024.

Como fundamento de lo anterior se indicó lo siguiente en la decisión cuestionada: “[…] El trámite de los recursos en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, se encuentra reglado de manera especial en los art. 26, 36 y 37 de la ley 472 de 1998, que disponen: […] También es susceptible de apelación el auto que decreta medidas cautelares: […] Visto lo anterior, se concluye que en el presente medio de control los recursos tienen una regla especial de procedencia, que debe aplicarse de preferencia a las generales previstas para otros medios de control.

Así las cosas, contra el auto que rechaza la demanda solo es procedente el recurso de reposición y no el de apelación -solo procedente contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas cautelares-. Al respecto recientemente el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando lo siguiente: […] El recurso interpuesto por la parte actora es improcedente, de acuerdo con las reglas de procedimiento citadas y debe ser rechazado.

En lugar del trámite de 12 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro apelación, se le dará el trámite del recurso procedente, esto es, el de reposición, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del art. 318 del CGP, que al respecto dispone: […] Visto lo anterior, a pesar que la parte actora formuló un recurso improcedente contra el auto que rechazó el medio de control, teniendo en cuenta que el mismo fue presentado de manera oportuna, corresponde darle el trámite del recurso procedente, esto es, el de reposición. Con relación al recurso interpuesto por la parte actora, el Despacho abordará el estudio de los argumentos planteados en el mismo, centrando su atención en la razón del rechazo de la demanda.

El motivo que dio lugar al rechazo de la demanda, y que persiste al momento de resolver el recurso interpuesto, fue el incumplimiento de la parte actora del requisito de procedibilidad del medio de control previsto en el art. 161 Numeral 4 y en el inciso 3 del art. 144 del CPACA; siendo que, además, no se acreditó por la parte demandante encontrarse dentro de la excepción a este requisito, regulada en el art. 144 ya referido.

Manifestó la parte actora en su recurso, que con la decisión de rechazo de la demanda se vulneró el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, considerando que esta debía admitirse por encontrarse bajo los supuestos del art. 10 de la ley 472/98, que trata una materia distinta del requisito de procedibilidad y que no exime a la parte de su cumplimiento, contemplado en la ley como “Agotamiento opcional de la vía gubernativa”, […] […] En atención a lo expuesto, no se advierten razones que ameriten reponer la decisión de rechazo de la demanda, por lo que el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto del 19 de septiembre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: NO REPONER el auto proferido el 19 de septiembre de 202410, por medio del cual se rechazó la demanda.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, procédase al archivo correspondiente […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 37. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante por haberse rechazado por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro 38.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar la normativa que reglamenta las acciones populares concluyó que, en dicho medio de control, el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia que se dicte en primera instancia. 39. En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en aplicación de la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional, señaló mediante auto de 26 de junio de 2019 lo siguiente: “[…] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]”. [Subrayado fuera del texto] 40.

Esta Sección, en virtud de la providencia mencionada, en auto de 27 de enero de 202221, indicó lo siguiente: “[…] Frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472, ordenan: […] Por su parte, el artículo 36, ibidem, prevé: […] Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. No obstante lo anterior, por vía jurisprudencial se había aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazara la demanda y cualquier otro que finalizara el proceso de la acción popular.

En efecto, esta Sección en proveído de 22 de abril de 2010, señaló: […] Respecto de los demás autos solamente procedía el de reposición. Lo anterior significa que, con fundamento en la jurisprudencia citada, contra el auto de rechazo de la demanda procedía el recurso de apelación. Sin embargo, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en pronunciamiento de 26 de junio de 2019, en el que consideró que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia […]”. [Negrilla, cursiva y subrayado original del texto]. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 27 de enero de 2022, Exp. núm. 41001-23-33-000-2020-00797-01, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro 41.

En este contexto, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”22. 42. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”23.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”24. 43. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que el accionante pudo haber presentado recurso de reposición contra la providencia que rechazó por improcedente la apelación, de conformidad con el inciso 325 del artículo 31 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226. 44.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 25 “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. 26 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01 Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.