Micelio
11001031500020230186800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-17

Radicación interna: 2919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Javier Parra Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander, Secretaria Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01868-00 | |Actor |:|Javier Parra Jiménez | |Demandados |:|Magistrados y secretario del Tribunal Administrativo | | | |de Norte de Santander | |Actuación |:|Acepta desistimiento | El señor Javier Parra Jiménez, quien actúa en nombre propio y como apoderado de los señores «[…] JOS[É] DANOBIS MOLINA TORRES Y OTROS, en [el] proceso de reparación directa […] 54001333300620130017801 […]», incoó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente quebrantados a él y a estos por los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas despachar la solicitud que formuló el 16 de marzo de 2023, encaminada a que se corrija el ordinal primero de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 54001-33-33- 006-2013-00178-00).

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de abril de 2023, admitió esta acción, ordenó notificar a los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y requirió del accionante que (i) identificara todas las personas que conforman los extremos activo y pasivo en el aludido asunto ordinario; y (ii) aportara a las presentes diligencias el poder especial a él otorgado por los señores «[…] JOS[É] DANOBIS MOLINA TORRES Y OTROS […]», para actuar en su representación dentro de este trámite, de conformidad con el artículo 74 y siguientes del CGP, so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento, lo que no fue atendido.

El 2 de mayo de 2023 el actor allegó escrito, por cuyo conducto desiste de la acción de la referencia, por cuanto el 28 de abril del año en curso «[…] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER […] emitió respuesta [a su] derecho de petición». Con la finalidad de determinar la procedencia de dicho pedimento, resulta oportuno anotar que si bien es cierto que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 26[1] del Decreto 2591 de 1991, también lo es que ello solo es dable cuando el accionante o su apoderado judicial (desde luego con facultad expresa para tal efecto[2]) comprometa exclusivamente sus pretensiones individuales («[…] pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando […] están en juego puntos que afectan el interés general porque entonces, deberán ser resueltos en forma prevalente, haciendo en consecuencia inadmisible el desistimiento de quien promovió la acción»[3]) y formule la respectiva petición antes de que se dicte sentencia que ponga fin al trámite constitucional[4], de acuerdo con el artículo 314[5] del Código General del Proceso (CGP), aplicable en asuntos de esta naturaleza por remisión expresa de los artículos 4[6] del Decreto 306 de 1992[7] y 2.2.3.1.1.3[8] del Decreto 1069 de 2015[9].

En el asunto sub examine este despacho observa que se satisfacen los requisitos para acceder a lo deprecado, en la medida en que (i) el 2 de mayo de la presente anualidad el tutelante adosó memorial de desistimiento de las pretensiones de tutela, (ii) no se ha proferido sentencia de primera instancia y (iii) tampoco se advierte la existencia de derechos de terceros que puedan verse afectados.

Así las cosas, comoquiera que la solicitud de desistimiento de la acción de tutela es procedente en armonía con el inciso 2º del artículo 26 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se aceptará y dispondrá el archivo del expediente, una vez notificado este proveído a las partes. En atención a lo expuesto, se DISPONE: 1º.

Acéptase el desistimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Javier Parra Jiménez contra los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los términos indicados en la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. 3º.

Ejecutoriada esta providencia, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido y hechas las anotaciones que fueren menester, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | ----------------------- [1] «CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. […]». [2] Sentencia T-10 de 1998: «En primer lugar, para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber». [3] Auto 235 de 2007. [4] Auto 345 de 2010: «En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto». [5] «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]». [6] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [7] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [8] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [9] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».