Micelio
11001032600020240011300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-27

Radicación interna: 71706 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Carlos Mario Caro Lopera, Maria Rosa Osorio Ortiz, Dora Emilce Ossa Villa, Libia Del Socorro Usma Holguin, Floralba Del Socorro Ossa Villa, Rosalia Lopera Moreno, Juan Nicolas Ossa Villa, Libia De Jesus Ossa Villa, Nelcy Janeth Usma Holguin, Geny Cecilia Caro Lopera, Hector Albeiro Garcia Ortiz, Alvaro Alberto Usma Holguin, Juan Alberto Usma Holguin, Luis Adan Mattos Duran, Hernan Dario Usma Holguin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706) Demandante: ROSALÍA LOPERA MORENO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE AMAGA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN Y CONCEDE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante contra el auto de 5 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda. El 9 de agosto de 2024, el abogado Olinto Patiño Hernández, en calidad de apoderado de la señora Rosalía Lopera Moreno y otros, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2 de agosto de 2023, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en la acción de grupo con radicado 05001-33-31-010-2010-00315-03. 2.

Inadmisión. Mediante auto de 29 de enero de 2025 se inadmitió la demanda con el fin de que se subsanara en los siguientes aspectos: (i) anexar los poderes debidamente conferidos por los demandantes para instaurar, en su nombre, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2 de agosto del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad;

(ii) indicar de forma clara y precisa la causal de revisión que se propone y el fundamento para ello; (iii) acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7º y 8º del artículo 162 de CPACA. En esa ocasión se advirtió que el sustento de la demanda guardaba relación con una supuesta valoración indebida de las pruebas Radicado: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706) Demandante: Rosalía Lopera Moreno y otros 2 y con aspectos sustanciales de la controversia que fue resuelta en el proceso ordinario; sin embargo, el recurso extraordinario de revisión no permitía cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó. 3.

Subsanación. La demanda se subsanó de manera oportuna. El apoderado anexó algunos poderes1 e indicó que actuaba en calidad de agente oficioso de ciertos integrantes2 del grupo accionante en el proceso ordinario. Para sustentar la causal invocada, señaló: En el caso subexamine este principio fue violado en cuanto la sentencia que puso fin al proceso NO lo aplicó ya que se ancló en un régimen exclusivo de responsabilidad como fue la “falla del servicio”.

Prueba de esta afirmación, suficiente por si sola para que se admita formalmente la demanda de revisión y se acceda a las pretensiones, la encontramos en el siguiente segmento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (TAA): “En este orden de ideas, es claro para la Sala que, bajo el régimen de la falla en el servicio, es obligación de la parte actora acreditar los elementos mínimos de la responsabilidad, al igual que la falla que se alega, aspecto que no sucedió en el presente caso, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.

Lo anterior quiere decir que la sentencia del TAA no se salió del marco de la falla del servicio, cuando era parte del debido proceso explorar otras fuentes de responsabilidad del Estado o títulos de imputación jurídica como era el riesgo excepcional, en las modalidades de riesgo- beneficio y riesgo-peligro. 1 Conferidos por los señores Olga Amparo Serna Bedoya;

Ruth Yamile Lopera Macías; Jaime Alberto Fernández Serna; Mónica Johana Oquendo Molina, en su nombre y en representación de su hijo Johan Sebastián Ossa Oquendo; Jefferson Ramírez León; Jesús Alonso Godoy León; José Alcides Ramírez Soler; Leyber Oviedo León; Marina Aurora León Acosta; Miguel Ángel Fernández; Juan Carlos Ramírez León; David Alonso Ossa Marín;

Leidy Yurani Ossa Marín; Nidia del Socorro Marín Taborda; Rubiela del Socorro Fernández Sánchez y Jorge Alfredo León 2 Señores Rosalia Lopera Moreno, en nombre y representación de Lina Fernanda Caro Lopera; Carlos Mario Caro Lopera; Geny Cecilia Caro Lopera; Dora Ossa Villa; Floralba del Socorro Ossa Villa; Juan Nicolás Ossa Villa; Bayron Darley Ossavilla;

María Lucrecia Holguin de Usma; Hernán Darío Usma Holguin; Manuel Antonio Usma Marín; Libia del Socorro Usma Marín; Álvaro Alberto Usma Marín; Juan Alberto Usma Marín; Gladys Helena Usma Marín; Marta Ines Blandon Arango; María Rocío Agudelo; Juan Esteban Toro Agudelo; Ulvari del Socorro Toro Jaramillo; Luz Amparo Toro Jaramillo; María Rosmira Toro Jaramillo, Juan Rafael Toro Jaramillo;

Carmenza Inés Toro Jaramillo; Rosa Ines Ardila Uribe; Alberto Ardila Uribe; Rosa Inés Ardila Uribe; Luis Felipe Álvarez Álvarez; Sebastián Álvarez Álvarez, Mariangel Álvarez Álvarez; Marina Aurora León Acosta, en nombre y representación de Leyber Oviedo León; María Oliva Munera de Holguin; María Docelina Holguín Munera; María Domitila Holguín Munera,;

Israel Antonio Holguín Munera; Rosa Oliva Holguín Munera; Bertha Irene Ossa; María Adelaida Ossa; Bertha Inés González; Juan Alberto González; Lina Marcela González; Sandra Yaneth Correa Álvarez; Diego Fernando Vásquez Correa; Yeimi Hilary Vasco Correa; Olivia del Socorro Vasco Agudelo; Alfonso Pérez Vasco; Maribel Restrepo Palacio; Anderson Jiménez Restrepo;

Libardo Jiménez; Amparo del Socorro Holguín Herrera; Libardo Antonio Jiménez Holguín; María Yaneth Jimenéz Holguín; Ricardo Pastor Santamaría Gallego; Libia de Jesús Villa de Ossa; Reynaldo Antonio Ossa Villa; Joel Alfredo Ossa Ospina; María Elicenia Ossa Villa; Cecilia Inés Ossa Villa; Dora Emilce Ossa Villa; Gustavo Hernando Ossa Villa;

Antonio José Ossa Villa; Santiago Ossa Ospina; Ana Sofía Ossa Ospina; Luz Elena Fernández Sánchez; María Patricia Fernández Sánchez; Eugenia del Socorro Chaverra; Faustino Alonso Castañeda Trujillo; Birley Antonio Ossa Trujillo; Liliana María Trujillo Chaverra; Yuliana Andrea Castañeda Trujillo; Marceliano Antonio Ossa Álvarez; Ana del Carmen Vanegas de Ossa;

Antonio de Jesús Ossa Vanegas; Ángela del Socorro Ossa Vanegas; Norberto Emilio Ossa Vanegas; Luis Carlos Ossa Vanegas; Pedro Pablo Ossa Vanegas; María del Carmen Ossa Vanegas; Bertha Ines Ossa Vanegas; Flor Marina Ossa Vanegas; Alberto de Jesús Ossa Vanegas; Elvia del Socorro Ossa Vanegas y Beatriz Elena Ossa Vanegas. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706) Demandante: Rosalía Lopera Moreno y otros 3 RIESGO-BENEFICIO.

El riesgo beneficio se presenta en aquellas actividades que se caracterizan por causar daños potenciales a terceros, por la naturaleza misma de la actividad generadora de beneficios para el Estado. Tal es el caso de las minas otorgadas a los particulares mediante el contrato de concesión, en donde el Estado concedente autoriza a un particular, llamado concesionario, para que explote una mina según el contexto legal de la Ley 685/10 o Código de minas.

(…) Si el Estado se beneficia económicamente de la actividad minera, el riesgo que esta entraña tiene que ser una fuente de responsabilidad. (…) Es importante resaltar que la concesión de una mina legal, como aquella en donde encontraron la muerte los 73 humildes campesinos, dejando en la tristeza y el infortunio material a sus familias, NO podía ejecutarse SIN la intervención del Estado que otorga la facultad contractual de explotar la mina, por un término preciso sometido a prórrogas.

(…) RIESGO-PELIGRO. Esta clase de riesgo se presenta en el contexto de las llamadas actividades peligrosas. (…) Si el H. TAA reconoció que la actividad minera entraña un riego-peligro por qué no derivó las correspondientes consecuencias jurídicas? ¿Por qué, no analizó cómo operaba el principio iura novit curia si consideraba que no estaban configurados los elementos para la “falla del servicio”.

Si hilamos delgado, es un error jurisdiccional, entendido como el que se presenta en una providencia judicial contraria a derecho, que la sentencia NO hay implementado el principio iura novit curia si estimaba que no estaban dados los presupuestos para que se configurara la falla del servicio. Concreción del cargo de revisión. La aplicación del principio iura novit curia es de rutina en el medio de control de reparación directa, puesto que aquí no se están cuestionando actos administrativos, en donde la justicia es rogada.

La elusión de este principio en la sentencia, que se limitó a enunciar los diferentes títulos de imputación, constituye una clara violación del debido proceso, aplicable en todas las actuaciones judiciales, conforme con la Constitución, art. 29. La violación del debido proceso tiene infinitos ejemplos; por ende, no son tan solos los que menciona el auto del 29 de enero de 2025, de manera meramente enunciativa.

(…) LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS La falta de valoración de las pruebas no es forzosamente la resurrección de un debate ya concluido en las instancias regulares del proceso. De admitirse este postulado se estaría despojando el recurso de revisión de su objeto ya que la no valoración de las pruebas constituye violación del debido proceso que es una causal de nulidad.

(…) La Sentencia de primera instancia no hubo una adecuada valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente como son el informe del 9 de junio del 2010 y de los informes posteriores a la tragedia (…). En el fallo de SEGUNDA INSTANCIA se señala situaciones incongruentes porque en una parte señala al final que es claro que la actividad minera es una Radicado: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706) Demandante: Rosalía Lopera Moreno y otros 4 actividad riesgosa y en al comienzo señala que se trata necesariamente de una falla del servicio hablando del régimen de imputación aplicable.

(…) Se repite lo sucedido con los dictámenes oportunamente solicitados por el demandante, el juez después de 8 años determino su improcedencia por el tiempo transcurrido. RAZONES DE DERECHO LA EQUIVODA PREPOSICION O RAZONAMIENTO DE LOS JUECES Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal en segunda instancia no valoraron adecuadamente el INFORME PRELIMINAR que se hizo justamente el 9 de junio, apenas un mes antes de la tragedia de AMAGA en donde quedaba evidenciado la falta de diligencia y cuidado de CARBONES SAN FERNANDO en cuanto a las medidas de seguridad que debían tener, en su labor de extracción de carbón. Ante la presencia de sustancias altamente explosivas, la parte demandada NO contaba con las mediciones necesarias tal como lo estableció La Comisión investigadora cuando en su informe se refirió a la forma en que la sociedad realizaba la medición de gases.

EL ARGUMENTO PRINCIPAL Y DE FONDO PARA INSTAURAR ESTE RECURSO ES EL SIGUIENTE Tanto para el fallador de primera instancia como el de segunda argumenta que, NO SE ACREDITO EL NEXO CAUSAL, que permita atribuir responsabilidad a las entidades públicas demandadas, aun DEMOSTRANDO en el informe realizado por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA que en ocasiones anteriores le hizo observaciones para el correcto funcionamiento de la mina, y desafortunadamente las pasaron por alto, incluso el INGENIERO TOMAS CHARRIS, Según el plan de seguridad y conforme a los artículos 120 y ss del D. 1335 de 1987, la empresa debía hacer las mediciones antes y después de cada voladura, y el empleador no acreditó en el plenario, por lo menos, que no hizo voladuras desde las 6 de la mañana para intentar justificar una sola medición realizada en ese día. En este mismo informe se puede claramente evidenciar que quedó expreso (…) Antes del 16 de junio de 2010, el aire fresco era soplado al interior de la mina, desde la bocamina San Joaquín por dos ventiladores 83 HP (63 Kw) c/u, a través de sendos ductos plásticos de 800 mm de diámetro y 820 m de longitud c/u, con capacidad de suministrar conjuntamente hasta 16 m/s, hasta el tambor 20.

A partir de este punto se devuelven 10.2 m/s por el inclinado en roca y el resto, 5.8 m/s, repotenciado por medio de tres ventiladores, llegan a la cabecera del tajo. (…) Siguiendo la LEY 472 DE 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones; desde el capítulo lV en adelante, data que el juez cuenta con 21 días después de radicada la demanda para realizar la audiencia especial en donde el juez escuchara las diversas posiciones sobre la acción instaurada, cabe resaltar que en el proceso de la referencia transcurrieron más de OCHO AÑOS para realizar la misma en donde, NO se pudieron practicar los cuatro dictámenes periciales que habían sido pedidos, teniendo en cuenta que los mismos eran conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, El juez de primera instancia dijo que ya había transcurrido mucho tiempo y no tenía sentido realizarlos.

Las sentencias que debe ser materia de revisión son absolutamente contrarias a derecho, en virtud de a que no fueron valoradas oportunamente ni adecuadamente las pruebas que obran en el expediente y en segundo lugar porque el juez de primera instancia dejó transcurrir mucho tiempo para después de 8 años decir que los peritajes solicitados ya era impertinentes inútiles e ineficaces.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706) Demandante: Rosalía Lopera Moreno y otros 5 4. Hizo alusión, además, a extractos jurisprudenciales relacionados con el mecanismo de revisión eventual en la acción de grupo. 5. Rechazo. Mediante auto de 7 de mayo de 2025 se rechazó la demanda, por cuanto no se cumplió con la carga de indicar, de manera precisa y fundamentada, la causal de revisión. 6.

Para el efecto, se expuso que las razones de la demanda cuestionaban directamente el análisis probatorio e interpretativo que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la única finalidad de que se estudiara el caso discutido en el proceso ordinario, nuevamente, a manera de una tercera instancia, lo cual no era procedente en el marco del recurso extraordinario de revisión. 7.

Adicionalmente, se señaló que no era posible encuadrar el reproche a la sentencia en alguna de las hipótesis que admite la causal de revisión invocada. A. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 8. La parte demandante interpuso, de manera oportuna3, recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. 9.

Afirmó que subsanó la demanda en debida forma, toda vez que indicó la causal invocada y los fundamentos que la sustentan, como exige el numeral 4º del artículo 2524 del CPACA. En su criterio, el rechazo de la demanda no se centró en la omisión de señalar de forma expresa la causal invocada, sino en la insuficiencia en el incumplimiento de la carga argumentativa exigida para su configuración. 10.

Insistió en que la sentencia objeto de revisión incurrió en desconocimiento del principio iura novit curia, en tanto «no se salió del marco de la falla del servicio, cuando era parte del debido proceso explorar otras fuentes de responsabilidad del Estado o títulos de imputación jurídica como era el riesgo excepcional, en las modalidades de riesgo- beneficio y riesgo-peligro». 3 El auto impugnado se notificó por estado electrónico del 9 de mayo de 2025, por lo que el plazo para recurrir la decisión vencía el 14 de mayo del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 del CPACA y 318 de CGP.

Como el recurso de reposición se radicó el 12 de mayo de 2025, se concluye que fue oportuno. 4 Artículo 252. «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada». Radicado: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706) Demandante: Rosalía Lopera Moreno y otros 6 11.

Añadió que los presupuestos que configuran nulidad no revisten carácter taxativo, sino meramente enunciativo, por lo que el hecho de que el desconocimiento del principio iura novit curia no esté dentro de los supuestos contemplados por la jurisprudencia, no constituye causal suficiente de rechazo de la demanda. Al respecto, sostuvo que «para que la interpretación de que los supuestos transgresores del debido proceso enlistados en el precedente judicial sean taxativos tendría la Honorable Corporación autoconsiderarse legisladora con la competencia de hacer una lista cerrada de transgresiones de esta garantía constitucional, lo que no está en la mente de ningún Honorable Consejero de Estado». 12.

Adujo que el auto de rechazo no constituye el instrumento procesal adecuado para efectuar un análisis de fondo, por tratarse de un juicio reservado a la sentencia. Por ende, estimó que el Despacho debió limitarse exclusivamente a verificar la procedencia formal de la subsanación presentada, sin incurrir en una valoración sustantiva o formular una «crítica de la demanda atribuyéndonos la estrategia de provocar una tercera instancia», lo cual, a su juicio, configura un prejuzgamiento, en tanto implica la anticipación de un criterio que debe ser objeto de valoración en el fallo.

En su concepto, el rechazo de la demanda se sustentó en un análisis material de la causal invocada, lo que desbordó el ámbito competencial del despacho sustanciador. 13. Por último, afirmó que «es el propio auto el que incurre en contradicción porque a la vez que dice: ‘Es cierto que la redacción de la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia’, lo que hace es inclinarse por taxativizar en una lista cerrada los supuestos para que haya violación al debido proceso, como causal de nulidad».

II. CONSIDERACIONES 14. Vistos los argumentos del recurso, el Despacho considera que no hay lugar a revocar la decisión adoptada, por lo siguiente. 15. El recurso extraordinario de revisión procede, únicamente, por las causales taxativamente enlistadas en el artículo 250 del CPACA. Es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que habilita la revisión de sentencias amparadas por el efecto de cosa juzgada, con el propósito de lograr una decisión ajustada a la justicia Radicado: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706) Demandante: Rosalía Lopera Moreno y otros 7 y al derecho.

De ahí que resulte improcedente para debatir asuntos ajenos a las hipótesis contempladas por el legislador. 16. Esta Corporación, de manera pacífica, ha sostenido que este recurso extraordinario no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó; por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 17.

La causal quinta de revisión establece el siguiente supuesto: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 18. En un principio, la jurisprudencia entendió que esa causal estaba limitada a los eventos de nulidad que establecía el Código de Procedimiento Civil. En sentencia de 31 de mayo de 20115 se sintetizaron esos supuestos de nulidad, así: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia6, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta7, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión8 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación9”. 19.

Cabe aclarar que los escenarios de condena por cantidad superior, objeto distinto o causa diferente al invocado en la demanda, o cuando se hace más gravosa la situación del demandante o de falta de motivación, son modalidades que pretermiten íntegramente la instancia, según el entendimiento de esta Corporación, 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Al respecto, consultar, además, 6 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080». 7 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093». 8 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.

REV-1998-00170”. 9 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062». Radicado: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706) Demandante: Rosalía Lopera Moreno y otros 8 por lo que se encuentran incluidos en la causal tercera de nulidad del antiguo ordenamiento procesal civil10 -ahora en la causal segunda11 de nulidad del CGP-. 20.

Más adelante, se aceptó que la violación del debido proceso estatuido en el artículo 2912 de la Constitución Política también podía generar la nulidad del fallo13, en las concretas hipótesis definidas por vía jurisprudencial14. En sentencia de unificación de 8 de mayo de 201815, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que se presenta una vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, cuando la autoridad judicial dicta sin fundamento válido y razonable una sentencia inhibitoria, porque con ello incurre en una clara denegación del derecho a acceder a la administración de justicia. 21.

Con el fin de restringir el espectro de la causal quinta de revisión, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar las situaciones que generan la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, bajo el entendido de que no cualquier vulneración a ese derecho fundamental comporta una oportunidad para activar el recurso extraordinario de revisión, a manera de una especie de acción de tutela.

Se ha sostenido, así, que la nulidad de la sentencia por la violación del debido proceso procede en los casos específicos identificados por vía jurisprudencial, entre los que se hallan: i) el fallo inhibitorio; ii) la ausencia de motivación; iii) la transgresión del principio de la non reformatio in pejus; iv) la condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) la falta de competencia o jurisdicción; vi) la decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. 22.

Ahora, si bien el juez tiene la potestad de estudiar la situación expuesta en 10 Decreto 1400 de 1970. Artículo 140. «Causales de nulidad. (…) 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 11 Artículo 133. «Causales de nulidad.

(…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 12 Artículo 29. «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 13 Consejo de Estado, sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001. 14 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Uno Especial de Decisión, sentencias de 13 de diciembre de 2024 y 28 de abril de 2025, expedientes 11001-03-15-000-2021-04009-00 y 11001- 03-15-000-2023-04017-00, y Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de junio de 2025, expediente 11001-03-26-000-2024-00046-00(71093), entre otras. 15 Expediente 11001-03-15-1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706) Demandante: Rosalía Lopera Moreno y otros 9 cada caso y determinar si tiene la fuerza de generar la nulidad de la sentencia, no puede desconocerse que esta Corporación ha sido enfática en sostener que el recurso extraordinario de revisión no comprende un mecanismo para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, por lo que está vedado, en dicha sede judicial, analizar la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia o realizar una nueva valoración de las pruebas del proceso ordinario16. 23.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que en el caso concreto la sustentación que se hizo de la causal invocada, la cual se centró en cuestionar la labor probatoria y el criterio jurídico que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el asunto sometido a su conocimiento, no encuadra en el marco de referencia de la causal quinta de revisión, pues no hace mención a ninguna de las causales de nulidad del Código General del Proceso ni a los eventos que se han identificado como capaces de generar la nulidad de la sentencia por la violación del debido proceso, por parte de esta Corporación. 24.

No le asiste razón, así, al recurrente cuando afirma que en esta etapa procesal basta la mención a una causal de revisión y una sustentación. En realidad, la radicación de la demanda exige cumplir con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Esa obligación, como se advirtió en el auto de inadmisión, apunta a una debida motivación, congruente y pertinente con la hipótesis de revisión que se propone. 25. Es por lo anterior, que en la etapa de admisión de la demanda es menester verificar si la situación expuesta por los recurrentes encaja o no en alguna de las causales de revisión, pues de no hacerlo el recurso se torna improcedente, como ocurre en este caso, en el que el reproche se dirige a cuestionar el análisis probatorio y jurídico que realizó el juez de la reparación directa, con el único propósito de que se reabra el debate de ese litigio ordinario, a manera de tercera instancia. 26.

Se insiste, en el contexto del recurso extraordinario de revisión, no le está permitido al operador judicial entrometerse en la valoración probatoria o en la interpretación normativa efectuada por el juez natural o, en general, sobre el fondo 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre muchas más. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706) Demandante: Rosalía Lopera Moreno y otros 10 del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes aclaren o subsanen conductas que pudieron haber adoptado durante el trámite del proceso ordinario. 27.

Con base en lo anotado, el Despacho confirma que la subsanación de la demanda no cumplió con la exigencia del artículo 252 del CPACA, referida a la indicación precisa y razonada de la causal invocada, porque el fundamento expuesto no encuadra en la causal de revisión que se invocó. Esta decisión evita, además, el desgaste de la administración de justicia, que se produciría por la tramitación de un asunto a través de la cuerda procesal del recurso del recurso extraordinario de revisión, a sabiendas de la improcedencia de ese mecanismo judicial para abordar la controversia planteada por la parte demandante. 28.

Como consecuencia, se mantendrá la decisión adoptada y se concederá el recurso de súplica, en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 246 del CPACA. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: No reponer el auto de 5 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO. Conceder el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de mayo de 2025. Por Secretaría de la Sección Tercera, remítase el expediente al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada