Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionantes: Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad electoral. Subtema 2: defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política. Subtema 3: legitimación en la causa por activa, coadyuvancia y agencia oficiosa. Subtema 4: requisitos de subsidiariedad y de suficiencia argumentativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González presentaron acción de tutela, de forma separada, con las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido, que consideraron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025, emitida dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-28- 000-2023-00103-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor César Daniel Castro Muñoz presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la 1 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 3, certificado núm. BFE018D6CF09FC71 5B644695FF2133C7 0B36AC3A54D0C2C9 8AAD5BE6EC25F683.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión de que se anulara el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023 que declaró la elección del señor Nicolás Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerarlo incurso en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 20112.
Además, como medida cautelar, pidió la suspensión del acto acusado. Luego, presentó reforma de la demanda. 3. El despacho ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional en auto el 27 de noviembre de 20233, y admitió la demanda en única instancia y ordenó las notificaciones de rigor en auto del 1 de febrero de 20244. 4.
El señor Nicolás Gallardo Vásquez5 y el Partido Liberal Colombiano6 contestaron la demanda. Por su parte el señor Marvin Alfredo Edén, junto con otros 171 ciudadanos, presentaron un único documento en el que solicitaron ser reconocidos como terceros con interés en el proceso, y que se negaran las pretensiones de nulidad7. Fundamentaron su solicitud en que, según manifestaron, la anulación de la elección les afectaría sus derechos políticos y desconocería la votación obtenida por el gobernador en el departamento.
Afirmaron que se trata de una persona honesta, que realizó una campaña limpia y basada en propuestas favorables para la población. Agregaron que: Además, desde nuestra ignorancia en temas de derecho, vemos que la situación por la que se le juzga no está prohibida en ninguna norma que es por el hecho de haber apoyado a candidatos de otros partidos, pero, además, sin que ello hubiera sido así. Todos los isleños sabemos que Nicolás en cada evento al que asistió, estuvo apoyado por la mayoría de los ciudadanos, quienes siempre manifestamos nuestro respaldo y deseo que ocupara el máximo cargo de la isla, como igualmente lo hicieron varios candidatos que se adhirieron o apoyaron su campaña y con quienes Nicolás en todo momento fue muy cordial.
Nicolás jamás nos invitó a votar por alguien más diferente a él y siempre se refirió con mucho respeto a todos y cada uno de los demás candidatos, incluso a los de la oposición y, muy especialmente, a todos aquellos que nos invitaron a votar por él a la Gobernación8. 5. Los señores Jill Lucía Palacio González, Kimberly Torres Saltos, Luz Dary Rodríguez Cardona, Suany Sofía Torres Saltos, Saul Valencia de la Cruz, José Manuel Cañate Márquez y Vanesa Ruiz Gueto, en representación de sus hijos menores, y el señor Carlos Serkis De Alba Padilla, en representación de su nieto, en memoriales separados y escritos en español, pero en formatos similares, también pidieron ser 2 ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […]. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 3 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 9, certificado núm. C1BCD67B29850FB9 32C38AF6CF90427C 866050B07D472544 B2D3125CAA74574A. 4 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 26, certificado núm. 262180B0842AC2CC 243DE419A07FCC2E 245989C3B96092A0 3DEEC46A35DFDF84. 5 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 41. 6 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 44. 7 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 45. 8 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenidos como coadyuvantes del gobernador9, para lo cual expresaron que el señor Nicolás Gallardo Vásquez fue elegido legítimamente y que es trabajador, decente y honesto. 6.
Por otra parte, el Partido Liberal Colombiano10 requirió que se declarara el abandono del proceso y que se ordenara el archivo definitivo, toda vez que, pese a que el auto admisorio dispuso que se realizaran los avisos de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 27711 de la Ley 1437 de 2011, el demandante no cumplió con dicha carga procesal, sin que pudiera entenderse satisfecha con la notificación dispuesta en el numeral 512 ibidem. 7.
En consecuencia, el despacho ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto, el 4 de abril de 202413, en el que negó la petición de terminación del proceso por abandono14 y aceptó la intervención de los señores Vanesa Ruiz Gueto, Saul Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos Serkis De Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Kimberly Torres Saltos, Jill Lucía Palacio González y José Manuel Cañate Márquez. 8.
Posteriormente, la señora Rosario González James y el partido Cambio Radical15 solicitaron ser tenidos en cuenta como intervinientes a favor del demandado16; por su parte, el Partido Liberal Colombiano interpuso recursos de reposición y súplica17 contra el auto del 4 de abril de 2024, los cuales fueron coadyuvados por el señor Nicolás Gallardo Vásquez18 a través de su apoderada judicial. 9.
Al respecto, el despacho sustanciador, en providencia dictada el 6 de mayo de 202419, se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el Partido 9 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índices 52 y 54. 10 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 50. 11 ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: […]. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. […]. 12 «5.
Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado». 13 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 55. 14 En el auto del 4 de abril de 2024, el despacho ponente indicó lo siguiente: «13.
En este caso, en el numeral 1 del auto admisorio de la demanda, se dispuso la notificación personal al demandado y, de no ser posible esta se debía proceder de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 14. Asimismo, en el numeral 6 de la providencia se dispuso «infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 15.
Entonces como la notificación personal del demandado, se pudo hacer sin ningún problema en el término que consagra la norma, y la demanda que se tramite es por doble militancia por apoyo, es claro que no había lugar a que se realizara la publicación de los avisos. 16. Por lo anterior, no hay lugar a declarar la terminación del proceso por abandono». 15 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 70. 16 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 58. 17 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 61. 18 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 66. 19 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 72.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liberal Colombiano20, aceptó las intervenciones de la señora Rosario González James y del partido Cambio Radical y ordenó remitir el expediente al magistrado en turno para lo de su competencia. Adelantado el proceso electoral, entre otras, se efectuaron las siguientes actuaciones: • El Partido Liberal Colombiano insistió en sus argumentos del escrito de súplica y solicitó que el asunto fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado21. • La señora Doralba Matilda Newball presentó un video en lenguaje de señas22. • La magistrada de la Sección Quinta de esta corporación, siguiente en turno al ponente, dictó auto el 11 de junio de 202423 en el que resolvió rechazar el referido recurso y la petición de conocimiento del asunto ante Sala Plena. • El apoderado de la parte demandante solicitó impulso procesal y que se dictara sentencia anticipada24. • El señor Dagoberto Bowie Mcnish radicó memorial25, en lenguaje creole26, en el que manifestó lo siguiente: Dagoberto Bowie Mcnish aidentifai wid ID No. 18.001.943, as wa memba fi di Raizal Comiunity of San Andrés, Providence and Ketlina, da wa co- defendant ina di dimand we Cesar Daniel Castro Muñoz de present gens Nicolás Gallardo Vásquez current govanah a San Andrés. Please cansida me as part a dis process. 10.
El 11 de julio de 202427, el despacho ponente incorporó al expediente los documentos aportados con la demanda, los traslados y la contestación; negó el decreto del dictamen solicitado por el Partido Liberal Colombiano; requirió al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del acto acusado; fijó el litigo y 20 En el auto del 6 de mayo de 2024 el despacho ponente expuso lo siguiente: «17.
En este caso, el Despacho advierte que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no interpuso recurso de reposición contra la providencia que no accedió a la terminación del proceso por abandono, de manera que el Partido Liberal carece de facultad legal para interponerlo, pues tal como lo ha dicho la Sección en varias oportunidades, los terceros intervinientes no pueden ejercer actos independientes a los de las partes a las que coadyuvan. 18.
Ahora bien, en este caso la apoderada de la parte demandante intervino solo en el traslado del recurso de reposición, oportunidad en la que «coadyuvó la solicitud de reponer la decisión que negó la pretensión de terminar el proceso», sin embargo, se precisa que no le es dable a las partes coadyuvar los recursos que presenten los terceros intervinientes, sino que tienen la carga de presentar los recursos en las oportunidades que establece el ordenamiento. 19.
Entonces, como en este caso, la parte a la que coadyuva el Partido Liberal no presentó recurso de reposición dentro de la oportunidad correspondiente, este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el Partido Liberal por carecer de facultad legal para interponerlo». 21 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 82. 22 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 84. 23 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 85. 24 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 94. 25 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 96. 26 De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 47 de 1993, modificado por la Ley 2471 de 2025, el creole o kriol es la lengua materna del pueblo étnico raizal del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 27 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 97.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuso que, ejecutoriadas esas decisiones, se corriera traslado para alegar de conclusión y se emitiera sentencia anticipada. 11.
Además, aceptó la intervención de Marvin Alfredo Edén y otros 171 ciudadanos contenida en el índice 45 del expediente; y les indicó a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie Mcnish que, si lo deseaban, podían intervenir en el proceso mediante un memorial «en idioma castellano»28. 12. En contra de la anterior providencia, el Partido Liberal Colombiano presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica29 (el cual fue desistido30) en relación con la negativa de la prueba pericial y la decisión de emitir sentencia anticipada.
Por su parte, la apoderada del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez31 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, en lo concerniente a la inadmisión de las intervenciones en lenguaje de señas de una persona sordomuda y en creole de un raizal y a la prueba no decretada, e insistió en que el asunto sea conocido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 13.
La señora Kimberly Torres Saltos interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, súplica, contra el auto del 11 de julio de 2024, al considerarlo violatorio de los derechos fundamentales de la señora Doralba Matilda Newball, persona discapacitada en su condición de sordomuda32; y el señor Saúl Valencia de la Cruz presentó memorial en nombre del señor Dagoberto Bowie, puesto que, aunque manifestó que no lo conocía, no tenía su contacto y no dominaba el creole, comprendía que buscaba ser reconocido como coadyuvante, de manera que exigirle que su intervención fuera en castellano cercenaba sus garantías constitucionales33. 14.
Por otro lado, los señores Ricardo Brown, Vilinia Bryan, Diana María Salgado Díaz, María Mery Díaz Ángel, Claudia Henry Bent, Efraín Pusey Henry, Julián Henry Bent, Ernesto II Henry Livingston, Glessy Bent Forbes, Karlen Dilbert Martínez Debora, José Ignacio Olave Archibold, Marvin Elena Edn Henry, Aura Elena Henry Cabarcas, Dayana Michael Olave Henry, Yanira Henry Chistopher, Lourdes Baldonado, Engy Díaz Parra, Judy Morillo Wilches, Daniel Torres Londoño, Dwigth Graham Archbold Francis, Dexter Xavier Drake Puello, Gibran Osorio Bayuelo, Doene Edeltrudis Mitchell Archbold, Edword Pomore M, Alberto Chow, Erick Biscano, Luz Estela Ballestas León, Rocío López, Giovanny Marciano Myles Williams, Zamira Juana Forves Hoy, Leidy Cota Forbes, Rodrigo Cota Forbes, Enrique Pájaro Ortiz, Serly Fuentes Franco, Belkis Díaz Parra, Elvin Mercado Ortiz, Yekira Patricia Yepes Valdeblanquez, Elizabeth del Socorro Yepes Valdeblanquez, María Doris Yepes Valdeblanquez, Leidy Milena 28 En el auto del 11 de julio de 2024, el despacho sustanciador explicó lo siguiente: «33.
Finalmente, se encuentra que la señora Doralba Matilda Newball allegó un video, en donde aparece ella haciendo una serie de gestos y movimientos con las manos. Al respecto debe decirse que el video allegado es ininteligible y además no se advierte que el mismo se haya presentado en lenguaje de señas. 34. Dado que la cédula presentada por ella está suscrita, se evidencia que está en capacidad de escribir, se instará para que, si así lo quiere, dentro de la ejecutoria de esta providencia allegue un memorial escrito con lo que corresponda. 35.
Lo mismo ocurre con el escrito presentado por el señor Dagoberto Bowie que al parecer está escrito en raizal, al respecto se indica que, si así lo quiere, dentro de la ejecutoria de la presente providencia podrá presentarlo en idioma castellano, tal como indica el artículo 104 del CGP que señala que en el proceso deberá emplearse el idioma castellano». 29 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 105. 30 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 109. 31 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 107. 32 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 110. 33 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 111.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Salgado Díaz, Ingrid Ana Britton Archibold, Vashnie Martínez Quinn, Yadira Hudson Tiempo, Gary Humphries Forbes, Danias Carolina Olave Henry, Melisa Mendoza, Jonathan Moreno Torres, Job Jordan Hawkins Coronado, Jannelly Jerrilyn Hawkins Coronado y más de 19o personas manifestaron coadyuvar a la parte demandada y pidieron la defensa de los raizales que intentaron intervenir en lenguaje de señas y en creole34. 15.
El despacho ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 22 de agosto de 202435, rechazó la solicitud de remitir el proceso a la Sala Plena de la corporación; confirmó la providencia del 11 de julio de 2024; declaró la falta de legitimación en la causa en relación con los recursos interpuestos contra la decisión adoptada frente a las intervenciones de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie; reconoció como tercero al señor Richard Nicolás Martínez Olivera; y, aceptó el desistimiento del recurso presentado por el Partido Liberal Colombiano. 16.
La apoderada de la parte demandada allegó al expediente ordinario electoral las traducciones de los memoriales que presentaron los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie36, los cuales corresponden a los siguientes textos: Soy la señora Doralba Matilda Newball, nacida en San Andrés Islas, mayor de edad con cédula de ciudadanía número 23.249.079, para expresar mi intención y ánimo de coadyuvar al señor gobernador NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en la demanda que presentó el señor CÉSAR DANIEL CASTRO MUÑOZ contra él, con el número 11001032800020230010300 y que conoce la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Mi intención es poder colaborar en lo que pueda al señor gobernador ya que estuve pendiente en todo su proceso de elección y aquí en San Andrés Islas conocemos de él como una persona leal, respetuosa, que quiere lo mejor para la ciudadanía y nuestra Isla, por eso lo apoyo, animadamente, para que salga bien de esta situación que afecta la elección de mi gobernador.
Soy una persona sordomuda de nacimiento, lo que no me impide participar en estos escenarios porque sé que estamos en una Colombia multicultural que respeta y garantiza los derechos de todos los colombianos que tenemos condiciones desfavorables, pero que no impide que podamos actuar en estos momentos importantes de la vida política de la sociedad Sanandresana porque estamos comprometidos con nuestro pueblo y por supuesto con nuestro líder político que lo que hace es preocuparse por el bienestar de la comunidad.
También dejo copia de mi cédula. Agradezco se me permita contribuir para apoyar en esta demanda tan importante en la vida política de mi Isla. […] Dagoberto Bowie Mcnish, identificado con número de identificación 18.001.943, miembro de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina coadyuvo el proceso presentado por Cesar Daniel Castro Muñoz, en contra de Nicolás Gallardo Vásquez, actual gobernador de la isla de San Andrés. 34 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índices 112 y 115. 35 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 120. 36 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 131.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reconózcaseme como parte37. 17. Luego de otras actuaciones, la magistrada siguiente en turno, en auto del 16 de octubre de 202438 rechazó el recurso de súplica radicado por el demandado39.
El despacho ponente, en auto del 21 de noviembre de 202440, entre otras decisiones, aceptó la intervención del Partido Nuevo Liberalismo; no incorporó las traducciones aportadas por el demandado41; y negó la tacha de videos y el decreto de pruebas. 18. Aportadas al expediente ordinario otras intervenciones y algunos alegatos de conclusión y agotado el debate probatorio, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia el 3 de abril de 2025, en la que resolvió declarar la nulidad de la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023, al encontrarlo incurso en la causal de inhabilidad de doble militancia, en la modalidad de apoyo42. 19.
En auto del 30 de abril de 202543, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud del señor Richard Nicolás Martínez Oliver de que la sentencia fuera traducida al idioma creole. Con ocasión de las recusaciones presentadas contra los magistrados integrantes de esa Sala de decisión, la Sección Primera de esta corporación expidió las siguientes providencias: 37 Se transcribe incluso con errores de texto. 38 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 137. 39 En las consideraciones del auto del 16 de octubre de 2024, el despacho indicó lo siguiente: «50.
Dicha decisión no está enlistada en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 o en los numerales 1 a 8 del artículo 243 íd., pues en el auto objeto de súplica, el magistrado conductor del proceso no negó la intervención de los terceros, sino que simplemente los conminó para que dentro del término de ejecutoria de la providencia aportaran sus memoriales en castellano o por escrito, si era su intención continuar participando del proceso; es decir, que la determinación sobre su participación no fue adoptada en dicha oportunidad. 51.
Por otra parte, el recurso de súplica contra la providencia controvertida fue interpuesto por la apoderada de la parte demandada, no por los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, destinatarios de los efectos de la determinación antes mencionada, siendo éstos los legitimados para cuestionar la decisión. 52. En este aspecto vale la pena subrayar que, la Corte Constitucional define la legitimación en la causa como «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable. 53.
En ese orden de ideas, si el numeral octavo del auto del 11 de julio de 2024 sólo tiene efectos frente a Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, únicamente ellos estaban legitimados para controvertir la decisión, siempre que lo hicieran dentro del plazo legalmente establecido. 54. Por lo tanto, el demandado no se encontraba legitimado para controvertir una decisión que afectaba a los señores Bowie y Newball y, por ende, el recurso de súplica interpuesto es improcedente en este aspecto; es decir que se debe rechazar. 55.
Se destaca que, mediante escrito del 4 de septiembre de 2024, la apoderada del demandado aportó las traducciones al castellano de las intervenciones de los señores Bowie y Newball, memorial cuyo análisis corresponde al ponente del asunto, a quien le compete analizar su admisión o no, conforme a la orden impartida en el auto del 11 de julio de 2024, en el cual los instó para que allegaran su pronunciamiento en castellano. 40 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 147. 41 Frente a este asunto, el auto del 21 de noviembre de 2024 expuso lo siguiente: «4.
La apoderada del demandado, allegó las traducciones5 de las intervenciones de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, por haber quedado sujeta su admisión al envío de los escritos en castellano. 4.1. Al respecto adujo que, si bien no son traducciones oficiales, deben aceptarse por cuanto lo que pretende es que se brinde las garantías necesarias para que todos los interesados puedan ser partícipes del proceso de nulidad electoral. 4.2.
Frente a esta petición debe tenerse en cuenta, que tal como lo indicó la apoderada de la parte demandada, no se trata de traducciones oficiales. Además, lo único que se allegó fue una traducción incorporada al memorial, sin indicarse quien la hizo, razón, por la que el despacho no tiene certeza sobre quién las realizó y si en efecto corresponde a lo que se indica en el video de señas y en el memorial escrito en raizal». 42 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 147. 43 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 199.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Auto del 5 de junio de 2025, que rechazó de plano la recusación planteada por el señor Richard Nicolás Martínez Oliver contra los magistrados de esa sección y declaró infundada la formulada contra los integrantes de la Sección Quinta de esta corporación44. • Auto del 7 de julio de 2025, en el que rechazó de plano las solicitudes de nulidad del Partido Liberal Colombiano y del señor Richard Nicolás Martínez Oliver45. • Auto del 24 de julio de 2025, que ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 7 de julio que antecedió46. • Auto del 3 de septiembre de 2025, en el que decidió no reponer el auto del 24 de julio anterior y rechazar el recurso interpuesto por el señor Richard Nicolás Martínez Oliver47. • Auto del 26 de septiembre de 2025, que rechazó de plano las nulidades formuladas contra el auto del 3 de septiembre de 2025 y ordenó a la Secretaría de la Sección que cualquier nulidad y recusación formulada por los mismos cargos antes decididos no fuera tramitada48. • Auto del 14 de octubre de 2025, que rechazó de plano la solicitud de traducción de la sentencia del 3 de abril de 202549. 2.2.
Expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00 20. La señora Kimberly Torres Saltos solicitó al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido, de los cuales es titular; que deje sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2025 emitida dentro del trámite electoral con radicado núm. 11001-03-28- 000-2023-00103-00; y en consecuencia, que ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que emita una nueva decisión que restablezca sus derechos, los del gobernador y los de más de 20.363 votantes. 21.
De manera subsidiaria, pidió que la Sección Quinta de esta corporación «regrese al estado anterior el trámite judicial relacionado con la elección» del gobernador, y que los «jueces de tutela adopten las medidas necesarias» que garanticen los derechos dentro del proceso de nulidad electoral. Cómo medida provisional, requirió que se ordenara la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada. 22.
Como fundamento de sus pretensiones, la señora Kimberly Torres Saltos sintetizó las actuaciones del proceso ordinario y afirmó que tiene legitimación en la causa por activa porque participó en dicho trámite judicial, como tercera con interés, condición reconocida en el auto del 4 de abril de 2024. Argumentó que el requisito de relevancia constitucional está superado debido a que no se realizó un análisis juicioso de las garantías de los intervinientes, de los terceros con interés y del pueblo isleño, así como 44 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 246. 45 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 272. 46 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 301. 47 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 353. 48 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 375. 49 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 394.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las personas que votaron por el candidato Nicolás Iván Gallardo Vásquez al cargo de gobernador. 23.
En el acápite de fundamentos fácticos, la accionante refirió que, con posterioridad a la radicación de la demanda, el señor César Daniel Castro Muñoz aportó otras pruebas y formuló un nuevo cargo, y que la Sección Quinta del Consejo de Estado «irrespetando las normas procesales que regulan el derecho electoral [y] con una tesis bastante simplista y con falta de motivación y argumentación jurídica validó los videos espurios», los cuales luego sirvieron de fundamento para declarar la nulidad del acto de elección del gobernador. 24.
En el acápite de requisitos específicos de procedencia de la tutela, sostuvo que se configuró la causal de violación directa de la Constitución Política, para lo cual expuso que los derechos y el respeto del pueblo raizal están previstos en el ámbito nacional e internacional en las leyes 21 de 1991, que aprobó el convenio 169 de la OIT y 47 de 1993.
Citó las sentencias C-027 de 1993, T-043 de 2007 y T-196 de 2015 y el artículo 10 superior y afirmó que en el proceso electoral se les afectó sus derechos porque la Sección Quinta de esta corporación no tradujo sus decisiones al idioma nativo. 25. Destacó que el artículo 4 de la Ley 1381 de 2010, que desarrolló los artículos 7, 8, 10 y 70 de la Constitución y 4, 5, y 28 de la Ley 21 de 1991, establecen la no discriminación en razón al idioma, de manera que el ordenamiento jurídico permite que la intervención en otros procesos se realice en lenguas nativas, raizal y en lenguaje de señas.
Además, que el Código de Procedimiento Penal admite que las personas que no entienden el castellano sean asistidas por un traductor o intérprete reconocido por el respectivo juez. 26. Arguyó que la participación en lenguas distintas al castellano resulta crucial para asegurar los derechos políticos de todas las comunidades, por lo que el juez del proceso electoral debió permitir la presentación de documentos en lenguas maternas o de señas.
En ese orden, consideró lo siguiente: Por lo discurrido y ante la falta de oportunidad y la negativa de acceso a la justicia de la comunidad raizal para participar de manera activa y efectiva en el proceso de nulidad electoral que anuló el acto de elección del gobernador de la isla, la providencia que se ataca en sede constitucional no es proporcional a las disposiciones transcritas y, por lo mismo, conlleva implícitos actos de discriminación respecto de quienes se han comunicado dentro del proceso en lenguaje diferente, sin que ello sea causal para no aceptar o, de alguna manera inadmitir su participación, sin, al menos, manifestarlo en el mismo lenguaje para que la decisión sea comprensible por sus receptores50. 27.
Alegó que en el proceso de nulidad «se intentó hacer creer que se había seguido la normativa para obtener el apoyo de los auxiliares de la justicia», sin embargo, «fue un intento fallido», toda vez que, como se evidenció en los índices 95 y 118 del expediente en el aplicativo Samai, se solicitó ayuda para la traducción, transcripción o interpretación de documentos en lenguas distintas al español, como el sistema braille o de señas, pero no se obtuvo respuesta positiva de parte del Centro de Documentos Judicial o el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 50 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. En tal sentido, manifestó que el trámite judicial electoral no aseguró la participación adecuada de la comunidad raizal y de los hablantes en diferentes lenguas, por lo que la autoridad accionada no realizó un esfuerzo suficiente para garantizar sus derechos. 29.
Agregó que la exigencia de que la intervención fuera realizada en español constituyó una carga injusta, con mayor razón, al tener en cuenta que la defensa de la parte demandada aportó las traducciones de los afectados. 2.2. Expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-03527-00 30. El señor Efraín Alberto Ángel González solicitó al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido, de los «titulares que fueron desconocidos» por la Sección Quinta del Consejo de Estado; que deje sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2025 emitida dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00; y, en consecuencia, que se emita una nueva sentencia en la que se nieguen las pretensiones de la demanda electoral. 31.
Lo anterior, para restablecer los derechos fundamentales de la colectividad política Centro Democrático, así como de los demás partidos que unieron fuerzas para apoyar la candidatura del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez a la gobernación del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024-2027. 32.
De forma subsidiaria, pidió que, debido a los protuberantes errores procedimentales que ocurrieron en el trámite judicial electoral, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado retrotraerlo para subsanar las irregularidades, como medidas de protección del partido político Centro Democrático y los demás partidos y/o movimientos que participaron de la colación. 33.
Como fundamento de su pedimento, resumió las actuaciones surtidas dentro del proceso electoral y judicial y afirmó que la reforma de la demanda ordinaria desconoció lo previsto en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011; que el auto del 11 de julio de 2024 incumplió lo dispuesto en el artículo 182 ibidem en relación con la procedencia para emitir sentencia anticipada; y que se realizó una indebida valoración probatoria. 34.
Destacó la importancia del derecho fundamental al voto, adujo su vulneración con la sentencia del 3 de abril de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y sostuvo que el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto se fundamenta en la transgresión de las garantías del movimiento político Centro Democrático. 35.
Como causales específicas de procedencia, manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En particular, argumentó que la demanda ordinaria no fue debidamente notificada mediante aviso a los partidos y movimientos políticos que tenían interés, motivo por el que otro tipo de notificaciones no subsanaban dicha irregularidad y que, en consecuencia, se debió declarar la terminación del proceso por abandono. Por lo tanto, expuso lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene entonces, que, el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ se inscribió como candidato a la Gobernación del departamento de San Andrés para el periodo constitucional 2024-2027, por la coalición denominada “Avanzar es Posible” integrada por los partidos políticos: Liberal Colombiano, Cambio Radical, Centro Democrático y Conservador Colombiano, a los cuales, conforme con la norma señalada, se les debió notificar de la demanda en los términos preceptuados en el literal e) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 a cargo de la parte demandante, sin que se hubiera cumplido con tal mandato legal […]. […] Por todo lo anterior, se concluye que existe una violación directa de la Constitución con el contenido del fallo del 3 de abril de 2025, por cuanto en él se efectuó un análisis formal, que no se compadece con la naturaleza de los asuntos electorales, en los que por su naturaleza, no solo están de por medio los derechos del elegido popularmente, sino también los de los 20.363 electores, así como el de los partidos y movimientos políticos que acompañamos el proyecto político, lo cual debe llevar a determinar cuál ha sido el peso de la anomalía para la democracia en Colombia, y en los casos como este, existía autorización expresa y libertad total para apoyar a los aspirantes de los partidos de coalición y de adhesión, siendo una directriz clara y precisa, dada por la organización política durante el desarrollo de la contienda electoral en la que fue elegido el legítimo Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo constitucional 2024-202751. 2.3.
Trámite procesal impartido a las solicitudes de amparo 36. El escrito de amparo con radicado núm. 2025-02691-00 correspondió al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 12 de mayo de 202552, admitió la acción, vinculó a los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez, César Daniel Casto Muñoz, Vanesa Ruiz Gueto, Saúl Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos de Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Jill Lucia Palacio Gonzales, José Manuel Cañate Márquez, Richard Nicolás Martínez Olivera, al Partido Colombia Renaciente, Partido Nuevo Liberalismo, Partido Liberal Colombiano, Glesy Bent Forbes, Partido Cambio Radical y al Consejo Nacional Electoral; negó la medida provisional solicitada; y requirió el expediente ordinario. 37.
En particular, consideró que no se demostró que negar la medida cautelar generara un perjuicio irremediable que hiciera indispensable su concesión antes de que se decidiera la tutela de fondo, y que, «concederla equivaldría a anticipar el resultado»53. 51 Se transcribe incluso con errores de texto. 52 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 4, certificado 99FB6F5A269B3355 30BBDF57DA89E13 388133D231202FD7 58CA2B1D9AD92322. 53 En el auto del 12 de mayo de 2025, el magistrado ponente expuso las siguientes consideraciones para negar la medida provisional solicitada por la parte tutelante: «Si bien, la parte actora invoca la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de elegir y ser elegido e igualdad, es importante destacar que, no se ha demostrado que la negativa de la medida provisional genere un perjuicio irremediable que haga indispensable su concesión antes de resolver el asunto de fondo.
En efecto, la solicitud de suspensión del fallo emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el medio de control de nulidad electoral persigue el mismo propósito que la pretensión principal de la acción de tutela, lo que desvirtúa el requisito del periculum in mora. En consecuencia, concederla equivaldría a anticipar el resultado del proceso sin un análisis de fondo sobre los defectos alegados.
Se resalta que, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de manera anticipada el asunto de fondo, pues, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Por su parte, el escrito de tutela con radicado núm. 2025-03527-00 fue asignado al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, de la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que remitió el expediente al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, en auto del 10 de junio de 202554, para su posible acumulación al expediente núm. 2025-02691-00. 39.
En consecuencia, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera dictó auto el 18 de junio de 202555, en el que acumuló la acción de tutela con radicado núm. 2025- 03527-00 al trámite con radicado núm. 2025-02691-00, puesto que encontró que había identidad de objeto, causa y parte pasiva entre ambos escritos de amparo. 2.4. Intervenciones 40.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la sentencia reprochada, informó de la existencia de la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02206-00 en la que, según afirmó, se discuten hechos similares a los expuestos en el escrito de amparo que presentó la señora Kimberly Torres Saltos. 41.
Por otra parte, explicó que el proceso de nulidad electoral es un juicio de legalidad objetivo que se realiza para mantener el ordenamiento jurídico y materializar los principios democráticos y participativos en el Estado social de derecho, de manera que a aquel trámite comparece como demandado la persona elegida, para que defienda su elección, y como terceros intervinientes los habitantes que estén interesados en respaldar a las partes. 42.
En tal sentido, adujo que, en el caso concreto, la comunidad raizal no es el demandado y, aunque tenga interés, en el proceso electoral no se debaten sus derechos como en las acciones populares. Ahora bien, destacó que el señor Nicolás Gallardo Vásquez compareció a través de su apoderado en lenguaje castellano, de modo que no se advierte la vulneración del acceso a la administración de justicia. 43.
En relación con la señora Doralba Matilda Newball, expuso que, dado que la cédula que presentó estaba «suscrita», evidenció que tenía la capacidad de escribir, razón por la que le indicó que, si lo quería, podía presentar un memorial en esa forma. Frente al señor Dagoberto Bowie, reiteró que el artículo 104 del Código General del Proceso establecía que las intervenciones debían ser en idioma castellano. Aseguró que la anterior determinación la tomó, no con el ánimo de realizar alguna discriminación, sino en atención a que el demandado no era la comunidad raizal. 44.
Agregó que los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie en todo caso no recurrieron el auto del 11 de julio de 2024 y no intervinieron con posterioridad en el proceso judicial electoral. En cuanto a la traducción aportada al expediente por la requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final10.
Es oportuno precisar que, la medida cautelar no fue establecida para obtener una decisión anticipada sobre el derecho fundamental que se pretende amparar, sino que, por el contrario, fue instituida con la finalidad de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la posible sentencia de amparo». 54 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03527-00, índice 4, certificado 505928E4C5520EF8 938BA2956BE1A03A 9F4C5AF552485AFF 73472137E9CE7B6B. 55 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03527-00, índice 10 certificado 505928E4C5520EF8 938BA2956BE1A03A 9F4C5AF552485AFF 73472137E9CE7B6B.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderada de la parte demandada, refirió que no se trató de un documento independiente ni registró quién lo suscribió, razón por la que no tenía certeza de su autoría, de que el video fue en lenguaje de señas y de que el respectivo memorial fuera escrito en creole. 45.
Destacó que en el índice 95 del expediente en la plataforma Samai, obra oficio del Cendoj en el que comunicó que no contaba con profesionales especializados en lenguaje de señas o nativas, y que, ante la inactividad de los interesados, no requirió la traducción de memoriales. 46. Frente a los videos aportados por la parte demandante al proceso ordinario, afirmó que fueron incorporados de manera oportuna y que rechazó los reparos relacionados con la tacha de falsedad, en particular, dado que no se cumplió con el requisito de que se explicara en qué consistió dicha falsedad y porque no se desacreditó que la imagen y la voz correspondiera a las del demandado.
Por último, aseguró que valoró bajo la sana crítica las referidas pruebas, en conjunto con el restante material probatorio. Pidió que se declarara la improcedencia de la acción, o, en su defecto, se negara, pues no incurrió en los defectos alegados56. 47. El Consejo Nacional Electoral afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos y las pretensiones de la tutela no guardan relación con sus competencias sino con las de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por esta razón, se opuso a la solicitud de amparo y pidió que se declare su desvinculación del trámite constitucional57. 48. El partido político Nuevo Liberalismo respondió que, en los términos expuestos en el escrito de tutela de la señora Kimberly Torres Saltos, la autoridad accionada transgredió derechos procedimentales, toda vez que admitió las reformas de la demanda electoral pese a que el artículo 93 del Código General del Proceso permite esta modificación por una sola vez, y tuvo dentro de las pruebas un video que no existió. Cuestionó el debate probatorio efectuado en el proceso ordinario y otras decisiones dictadas por el juez natural58. 49.
Indicó que la sentencia del 3 de abril de 2025 fue emitida sin la totalidad de los magistrados necesarios para debatir el asunto y con la aclaración de uno de ellos, motivo por el que fue inconstitucional. Aseguró que se configuró un defecto fáctico y que el fallo viola, no solo derechos fundamentales del gobernador elegido, sino de la comunidad raizal. 50.
La Misión Archipiélago de San Andrés afirmó que la sentencia objeto de reparos vulneró los derechos fundamentales del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador electo, por lo que pidió que se concedan las pretensiones de amparo. Expuso que la demanda ordinaria no debió prosperar porque no se demostró que el 56 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 9, certificado 0CCFAC04A507DCF0 D540348690E3CDA7 C184B2B5869B68F3 5C4B7960597E746A. 57 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 12, certificado 24691A8AC6D6D5DB 920E188393FF69F7 C8413621C8246DA0 280DD2CF7056B778. 58 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 13, certificado 40D248CA62D880F6 8D5E021C2FE272A6 37DF8A1E71F2708F 0AFDF2D8451ABB70.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidato hubiera incurrido en falta a la ley que hubiera justificado la anulación de su elección59. 51.
Sostuvo que para la comunidad raizal fue una sorpresa la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya que las dudas debían ser resueltas a favor del demandado, con mayor razón, al tener en cuenta que no se recaudó una «prueba extra» o experticia técnica que permitiera comprobar la autenticidad de aquellas aportadas al proceso judicial electoral.
Pidió que se accedan a las pretensiones de amparo para evitar un perjuicio irremediable con el nombramiento de un gobernador por parte del presidente de la República que no conozca los problemas de la región. 52. Posteriormente, presentó memorial en el que desistió de su intervención60. 53. El Partido Liberal Colombiano indicó61 que le asiste razón a la señora Kimberly Torres Saltos en cuanto a que la comunidad raizal del archipiélago son sujetos de especial protección, razón por la cual consideró que el magistrado ponente de la Sección Quinta de esta corporación debió dar aplicación a la abundante normativa que reconoce la lengua nativa. 54.
Citó las leyes 74 de 1968, 22 de 1981, 12 de 1991, 22 de 1991, 115 de 1994, 397 de 1997 y 1381 de 2010, los decretos 804 de 1995 y 1166 de 2016 y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que se estudiaron casos sobre la importancia del idioma materno de los involucrados. 55. Insistió en la importancia constitucional de la no discriminación y el respeto por la diferencia en el lenguaje, asunto que concierne a los derechos de toda la comunidad raizal, motivo por el que la autoridad accionada debió permitir la intervención de terceros en creole. 56.
Por otro lado, controvirtió el debate probatorio relacionado con las pruebas periciales, la tacha de falsedad y el material videográfico y aseguró que la Sección Quinta de esta corporación impuso cargas desproporcionadas al demandado, realizó una indebida valoración de dicho material e incurrió en un yerro, por lo que las pretensiones de amparo estaban llamadas a prosperar. 57.
El señor Trujillo Nelson Duffis, por conducto de apoderado judicial, miembro de la comunidad raizal que solo se comunica en su lengua creole, presentó memorial (en castellano) en el que se adhirió a los argumentos de la tutela interpuesta por la señora Kimberly Torres Saltos. Cuestionó que el proceso electoral se haya adelantado solo en lenguaje castellano pese a que es de trascendencia para el pueblo nativo, lo cual constituyó una barrera insuperable para los interesados que no dominan el español. 58.
Invocó los derechos a la participación y al respeto del idioma raizal como legado cultural, a elegir y ser elegido, a la no discriminación como derecho humano y al debido proceso, en sus dimensiones a la publicidad, a la defensa y a la contradicción. Destacó 59 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 14, certificado 36179090CAFCD989 D80D96F5D01B335C A5708BEF75E82EB2 BA6284225741D463. 60 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 16, certificado 60F9E704CF751258 AFBF1A88EA6093ED 510A2064A8E443A2 54257730AD649271. 61 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 18, certificado 97FC3EBD76B3BAA5 2AC99B00DD32AA3E 3B6505355154C55F 9B6E47FFC0A25C99.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la importancia del lenguaje creole y sostuvo que en el proceso de nulidad electoral no solo está en discusión las garantías del gobernador sino de todos sus votantes. 59.
Solicitó que se amparen de sus derechos y los de la comunidad raizal, que se ordene a las autoridades judiciales y administrativas que adopten las medidas necesarias para garantizar el lenguaje del archipiélago, entre ellas, un protocolo lingüístico por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el que se reconozca un enfoque intercultural, y que se regrese el proceso ordinario con radicado núm. 2023- 00103-00 a la etapa de admisión62. 60.
Finalmente, al expediente fueron aportados más de 120 memoriales, que corresponden, en términos generales, a dos tipos de formatos escritos en lenguaje creole. En el primero63, personas que afirmaron ser raizales, entre ellos la señora Doralba Matilda Newball, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte tutelante y formularon las siguientes pretensiones: 1.
ADMITIR esta solicitud de adhesión como actores directamente afectados, por las decisiones adoptadas por la entidad accionada dentro del proceso de Nulidad de la elección del Gobernador del Departamento, el cual cursa bajo el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00. 2. AMPARAR la vulneración de nuestros derechos fundamentales de acceso a la justicia, identidad cultural, igualdad, participación política, todos consagrados en la Constitución Política de Colombia. 3.
ORDENA R que la presente acción de tutela se adelante en nuestro idioma Creole, para garantizar que todos los adherentes a esta tutela comprendan el alcance y sentido de lo que aquí se debate y se resuelva64. 61. En el segundo formato, quienes lo presentaron, indicaron ser perjudicados con la decisión de anulación de la elección del gobernador y reclamaron la protección de sus derechos como raizales65. 2.5.
Trámite posterior impartido dentro del expediente de tutela 62. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera emitió auto, el 13 de junio de 2025, en el que designó al Instituto de Estudios Caribeños de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Caribe, traductor en el presente trámite de tutela66. 63. En ese sentido, le ordenó al instituto que tradujera al español los escritos radicados en lenguaje creole, para lo cual otorgó un término de 3 días contados a partir del recibo de los respectivos documentos.
Además, requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que aportara «copia digital o el hipervínculo» del expediente núm. con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02206-00. 62 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 73, certificado ACD0BCD116F7211F 7323CC5E2F425ADD BAF67B5B6F1FA317 9C8A12719FBA5BD3. 63 A modo de ejemplo, ver traducción de este tipo de formatos en Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025- 02691-00, índice 100, 64 Se transcribe incluso con errores de texto. 65 A modo de ejemplo, ver traducción de este tipo de formatos en Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025- 02691-00, índice 256, 66 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 76, certificado 99F98854DEDAD626 3293BC8F67336F78 D430BC5863F2F52A 031DC00CC8EC2E42.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. El señor Trujillo Nelson Duffis, a través de un segundo escrito de intervención, mediante su apoderado, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, hasta que se adoptara una decisión definitiva en el trámite constitucional, con fundamento en que dicha providencia podría conducir a la alteración de la voluntad popular expresada en las urnas y debido a la falta de acceso lingüístico en el proceso ordinario67. 65.
El Instituto de Estudios Caribeños de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Caribe, informó que no cuenta con personal certificado para la traducción de documentos en lengua creole, por lo que tendría que iniciar un proceso de contratación para tal fin que excedería los términos de la tutela68. 66. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera profirió auto el 8 de julio de 2025 en el que, en atención a la comunicación del Instituto de Estudios Caribeños, designó al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como traductor en el presente trámite, con el fin de que convirtiera al español los escritos radicados en lenguaje creole69 y, al lenguaje creole, las providencia dictadas y que serían emitidas en el presente asunto. 67.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de Educación del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aportó los documentos contenidos en el expediente de tutela en lenguaje creole, traducidos al español70. 68. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera accedió a la solicitud de medida cautelar, en auto del 8 de agosto de 202571, por lo que decretó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 69.
Sustentó su decisión en que, según indicó, encontró acreditados los requisitos exigidos para su procedencia. En particular, afirmó que en el proceso ordinario electoral no se realizaron acciones afirmativas para garantizar la participación de los miembros de la población raizal, lo que podría suponer un desconocimiento del derecho a la identidad y el pluralismo.
Agregó que: [L]a omisión de traducir al Creole el proceso de nulidad electoral del Gobernador de San Andrés trasciende la esfera de un simple asunto procesal para erigirse como una posible vulneración sustantiva del derecho fundamental a la identidad cultural del pueblo raizal. […] 67 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 83, certificado CF287B60683405FB 64B39ABE0757055E 9DC0E455B40EC3BA 551708DA66BA2BD7. 68 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 88, certificado 9181E7451EE5DD3F 455F3B2EC04969F9 04004A99115750BD 829C0CDADFC4032E. 69 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 91, certificado 64A8553B6FDA5B6B B4174C86CA59EF09 742F900E33F4DDE8 E2FA07F1AA83AA0C. 70 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índices 100 y 103. 71 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 108, certificado B6198F8245529DE4 C191D89588B50500 8B320DFAE32C99F5 54DC0C8A247670B7.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]s necesario considerar que, entre la presentación de la solicitud de medida cautelar y la notificación de la decisión definitiva de este trámite, es posible que acontezca una afectación de las garantías superiores anteriormente indicadas, derivadas de la imposibilidad que el Gobernador electo por el pueblo raizal, pueda ejercer el mandato para el que fue elegido, pues se advierte que, el procedimiento de aprobación en Sala de las providencias de primera y segunda instancia de tutelas, junto con sus respectivas notificaciones, puede trascurrir un tiempo considerable (entendido dentro del contexto de la inmediatez del mandato popular y la garantía de la identidad cultural del pueblo raizal), de manera que, es factible que se materialice el supuesto que origina la acción de tutela72. 70.
Adujo que la medida decretada era proporcional porque buscaba evitar un perjuicio irremediable en los derechos a elegir y ser elegido de la comunidad raizal, sin que se ocasionara una afectación desmedida en el interés general, ni definía el resultado del proceso electoral. 71. La Asociación Nacional de Abogados Litigantes intervino en el trámite de tutela para manifestar que, en su concepto, la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado respetó los derechos fundamentales con una decisión motivada en derecho y como resultado del análisis probatorio. 72.
Indicó que las pretensiones de amparo debían ser rechazadas, pero que, en todo caso, se debía ordenar la traducción de la sentencia del 3 de abril de 2025 al lenguaje nativo del pueblo raizal, por cuanto el vicio alegado está relacionado con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales73. 73. El señor César Daniel Castro Muñoz se opuso a las pretensiones de amparo, para lo cual adujo que el escrito de tutela no sustenta qué causal específica de procedencia la acción contra providencia judicial se configuró en la sentencia del 3 de abril de 2025, lo que implica que no esté satisfecho el requisito de una carga argumentativa requerida, y que tampoco evidencia la vulneración de derechos fundamentales.
Indicó que la discusión de este trámite constitucional ya había sido objeto de pronunciamiento dentro del proceso ordinario74. 74. Pidió que se declarara la improcedencia de las pretensiones de amparo, al estimar que la tutela era utilizada para agotar una instancia adicional para reabrir el debate resuelto por el juez natural electoral.
Argumentó que se configuró una causal de nulidad porque el auto admisorio de la tutela no le fue debidamente notificado, y que la señora Kimberly Torres Saltos no tiene legitimación en la causa por activa dado que no acreditó haber ejercido el derecho al voto el 29 de octubre de 2023. 75. Finalmente, arguyó que no observa de forma clara, directa y precisa la presunta amenaza de derechos fundamentales que conllevara a la necesidad o urgencia de que se adoptara una medida provisional. 76.
Los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitaron la nulidad de la medida provisional adoptada en auto del 8 de agosto de 72 Se transcribe incluso con errores de texto. 73 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 120, certificado 35002F643072D830 A67B603EEB22B8A5 0BC2BD7AE7109F28 2254A741CF8FF17B. 74 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 124, certificado DA96F8CAC1C7629A 6845627CA4F17681 2A7881390F84F4D9 5AC5E8AC25502C41.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, en razón a que el señor Trujillo Nelson Duffis no fue parte ni interviniente en el proceso de nulidad electoral, tampoco fue reconocido en el trámite de tutela como accionante o tercero, ni se ha precisado si actúa como representante de la comunidad raizal o en nombre propio.
Para ello, citaron la sentencia SU-329 de 2024 de la Corte Constitucional que definió que quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario electoral no tienen legitimación en la causa para presentar acciones de tutela. 77. Además, argumentaron lo siguiente: La acción de tutela fue repartida al despacho del magistrado ponente el 8 de mayo de 2025.
A su vez, se surtieron otra serie de actuaciones y solamente en providencia del 8 de agosto, pero que se registra en SAMAI hasta el 26 de agosto de 2025 a las 19:17:34, se decreta la medida provisional que ahora se cuestiona. Bajo esta consideración, es de señalar que han transcurrido cerca de cuatro (4) meses desde la presentación del escrito hasta la fecha. […] En conclusión, la urgencia planteada se desvirtúa con la mora en el trámite de la tutela que es de casi cuatro meses, sin contar la demora entre la fecha del auto que decreta la medida cautelar (8 de agosto del 2025) y los veinte días transcurridos hasta su notificación75. 78.
Por otra parte, los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado explicaron que, como se observa en el expediente ordinario en la plataforma Samai, el proceso electoral se encuentra ante la Sección Primera de esta corporación desde el 14 de mayo de 2025 pendiente de que sea resuelta la recusación presentada contra estos, de manera que no se configura un perjuicio irremediable y actual que requiera la intervención inmediata del juez constitucional en la medida en que el fallo del 3 de abril de 2025 no está surtiendo efectos para que sea objeto de suspensión. 79.
Por último, solicitaron que se adoptara «prontamente» sentencia dentro del trámite constitucional de tutela, al tener en cuenta el término perentorio de 10 días previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para tal fin76. 80. El señor Dagoberto Bowie Mcnish intervino en el presente trámite77, mediante memorial escrito en lenguaje creole que fue traducido al español por la Secretaría de Educación del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el que manifestó que sus derechos fundamentales a la participación efectiva, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 81.
Afirmó que el proceso de nulidad electoral del gobernador fue tramitado por completo en lenguaje castellano, lo cual constituyó un impedimento para ejercer su derecho a la participación, pues presentó un memorial en su lengua materna y oficial del archipiélago, con fundamento en el artículo 13 constitucional, que reconoce y 75 Se transcribe incluso con errores de texto. 76 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 126, certificado 63D9D6F3BC2430AD 9386DD7A977D4B9E CAFED51F7C7CA8B5 CB48DB80B51CF59A. 77 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 131, certificado A0522B62684FD876 E9FE769C5EE6D0D2 898E554904C7FCC0 143A100DFB4F33B1, escrito traducido al español contenido en el índice 152.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protege la diversidad étnica y cultural al que no se le dio trámite.
Arguyó que el auto del 11 de julio de 2024 no se le notificó en creole, por lo que «apenas [se] entera de dicha actuación». 82. Destacó que los procesos electorales reconocen la realidad cultural porque los tarjetones electorales son impresos en creole, por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante, en sede judicial se exigió a la comunidad lo contrario y se les obligó a presentar documentos en castellano, situación que desconoció la Ley 2471 de 202578.
Para lo anterior, citó y abordó normas constitucionales sobre la protección de la diversidad cultural y la no discriminación. Por las razones expuestas, formuló las siguientes pretensiones: 1. Admitir su adhesión a la tutela al trámite como directamente afectado, en particular, con el auto del 11 de julio de 2024. 2. Amparar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la identidad cultural, a la igualdad y a la participación política. 3.
Ordenar que el trámite de tutela sea adelantado en idioma creole. 4. Disponer que la Sección Quinta del Consejo de Estado reciba, tramite y responda escritos en creole y provea la traducción oficial sin imponer el ciudadano cargas adicionales, para lo cual deberá retrotraer el proceso con radicado núm. 2023-00103-00 hasta antes de la etapa de admisión. 5.
Ordenar que sean adoptadas medidas estructurales con el fin de garantizar la participación efectiva de la comunidad raizal en procesos judiciales79. 83. En atención a los escritos presentados en lenguaje creole, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera emitió auto el 17 de septiembre de 202580 en el que remitió, por Secretaría General de esta corporación, los respectivos documentos a la Secretaría de Educación del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que los tradujera. 84.
Los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado reiteraron la solicitud de anulación de la medida cautelar decretada y de impulso procesal, dada la importancia en el caso particular de que el juez constitucional se pronuncie de fondo para garantizar la naturaleza sumaria y preferente de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales y el interés de todas las partes involucradas81.
En concreto, expuso lo siguiente: Ante la dilación excesiva, nos preocupa que se desnaturalice la acción de tutela, por lo que solicitamos se prescinda de trámites innecesarios para la definición de la legitimación en la causa propuesta en los precisos términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-329 del 2024; además, que se resuelva prontamente 78 Por medio del cual se establece la cátedra de la afroraizalidad en el departamento archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones. 79 Se transcribe incluso con errores de texto. 80 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 146, certificado A3985D04435E4C71 7BE438A82072194E AFE45C4DEF53196F E11343280ED08E55. 81 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 210, certificado BE6CC316F2608176 A6B0E105FA34148D 81AE4612AA8BC20D 394D82D057518BAF.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para evitar que la duración de esta acción, que se insiste, es preferente y sumaria, resulte incluso superior a la fijada por la Constitución Política para la nulidad electoral82. 85.
El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera dirigió oficio a la secretaria general del Consejo de Estado, el 1 de octubre de 2025, en el que le solicitó que rindiera un informe detallado sobre el trámite surtido en el expediente de tutela83. En cumplimiento de esta orden, se allegó el informe requerido en la misma fecha84. 86. Al respecto, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado presentaron memorial85 en el que manifestaron que el informe requerido a la Secretaría General de esta corporación «reposa en el sistema SAMAI en el link que obra a pie de página1 donde además se aprecia que los documentos pedidos ya fueron incorporados al trámite constitucional», por lo que consideraron innecesario el mencionado informe ya que no se enfocaba en resolver oportunamente las peticiones formuladas de nulidad de la medida cautelar y de impulso procesal. 87.
Reiteraron que el estudio de la legitimación en la causa de las partes constituye un deber de los jueces que no puede estar supeditado a trámites dilatorios que «solo contribuyen» a mantener vigente una medida cautelar dictada «a instancias de quien no está facultado para solicitarla». 88. En esos términos, insistieron en la necesidad de que se adoptara una decisión que en derecho corresponda, al tener en cuenta que la tutela fue instaurada el 8 de mayo de 2025, esto es, «ad portas de cumplir cinco meses en trámite», lapso alejado del previsto en las normas sobre la materia para este mecanismo constitucional que termina desnaturalizándolo. 89.
El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero dictó auto el 3 de octubre de 202586, en el que negó las solicitudes de nulidad presentadas por el señor César Daniel Castro Muñoz y por la Sección Quinta del Consejo de Estado; negó la petición de aclaración formulada por el señor Trujillo Nelson Duffis del auto del 17 de septiembre de 2025; y ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que remitiera copia de la providencia al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para su traducción. 90.
Como sustento de su decisión, la autoridad judicial adujo respecto de la falta de notificación del auto admisorio al señor César Daniel Castro Muñoz, que esa situación se superó desde el momento en que presentó la solicitud de nulidad, además de que, en todo caso, contestó la demanda de tutela y propuso argumentos y excepciones que serán resueltos en la sentencia de primera instancia. 82 Se transcribe incluso con errores de texto. 83 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 220, certificado 76D3455F16C7C00E 24E60F39EC0928ED 696FF13A5426CDE2 A7CE349021A37ED8. 84 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 225, certificado BCCBD71E8B0145DE FB127A36570BBF47 1A5B25A5FB32B78C FFE0E3D3F7CCD248. 85 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 233, certificado 5C1C35B6C0884687 B23424B5CE52E984 56A7DF5414FFEBDD B32E4D2F5DDC9382. 86 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 238, certificado E19A78DF28B06E73 4058C5913B856EA4 FEDACBA312821CD1 1BE33214B38BE0A7.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91. Por otra parte, indicó que el análisis de legitimación para intervenir en acciones de tutela no puede ser rígido ni descontextualizado cuando se involucran comunidades étnicas minoritarias que han enfrentado barreras lingüísticas y culturales que históricamente han limitado el acceso a escenarios judiciales. 92.
Consideró que la rigidez en la aplicación de la sentencia SU-329 de 2024 desconoce los mandatos constitucionales sobre la igualdad y la obligación de adoptar un enfoque diferencial a comunidades excluidas históricamente, en especial, al tener en cuenta que la falta de participación en el proceso electoral se debió a una barrera estructural.
En ese orden, refirió lo siguiente: Por lo tanto, aplicar en este caso la regla de unificación allí definida, resulta desproporcionado y en contra del ordenamiento jurídico superior, toda vez que, precisamente, la medida cautelar adoptada se orienta a garantizar los derechos del pueblo raizal a su identidad cultural, participación política y de elección de sus representantes y gobernantes, evitando la materialización del riesgo antes de la emisión del fallo que ponga fin a la acción. […] Lo anterior, comoquiera que, el peso específico de las garantías culturales y lingüísticas del pueblo raizal prevalece, y debe predominar, sobre la aplicación rígida de la regla de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela.
Negar a los raizales la posibilidad de cuestionar, ante el juez de amparo constitucional, una decisión que presuntamente fue adoptada en un escenario caracterizado por barreras de acceso y que, se acusa, tiende a afectar sus derechos a la identidad cultural, igualdad material y de representación política, equivaldría a mantener, en sede de tutela, una exclusión histórica injustificada87. 93.
Frente al argumento de ausencia del requisito de urgencia, el despacho afirmó que honra los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y que no estaba de acuerdo en que la tutela tuviera una dilación excesiva, puesto que, en su criterio, se desconocía la realidad judicial y las «patentes y robustas complejidades» que caracterizan el ejercicio del mecanismo de amparo por parte de múltiples integrantes del pueblo raizal. 94.
Sintetizó las actuaciones surtidas en el expediente de tutela, citó parte del informe rendido por la Secretaría General de esta corporación y abordó principios contenidos en la Ley 270 de 1996, y sostuvo que no se observaba una dilación injustificada, pues todas las gestiones adelantadas encuentran su finalidad en el cabal cumplimiento de normas de derecho sustancial que privilegian y aseguran la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, expresó lo siguiente: Ergo, si bien en este caso se ha hecho necesario ordenar la traducción de múltiples memoriales y, ese ejercicio, que no resulta sencillo ni de fácil consecución, ha alterado el curso normal de la acción, dicha situación no resulta caprichosa ni arbitraria, pues, precisamente, se encamina a posibilitar que los raizales intervinientes puedan concurrir a este proceso en igualdad material de condiciones que la autoridad judicial accionada.
La preservación de ese equilibrio resulta inexorable y comprende la atribución de dictar medidas cautelares como dispensada en el auto de 8 de agosto de 2025, y, contrario a lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación, su necesidad se encuentra justificada por el mayor tiempo que tomó adelantar el trámite con todas las garantías, y, 87 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta urgente, dadas las particulares calidades del pueblo raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la potencialidad de aplicación de la sentencia suspendida, una vez quede ejecutoriada, asunto que no corresponde vigilar a este Despacho88. 95.
Por último, indicó que el auto del 17 de septiembre de 2025 no contiene apartes que ofrezcan duda y que ameriten ser aclarados. 96. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera registró proyecto de fallo para ser discutido por la Sala el 15 de octubre de 2025, como consta en el índice 268 del expediente de tutela en la plataforma Samai. 97.
Así, una vez discutido el asunto, el 20 de octubre 2025 los demás integrantes de la Sala rindieron informe por escrito ante el despacho del ponente, sin embargo, en atención a que el proyecto no alcanzó la mayoría de los votos necesarios para ser aprobado, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera dictó auto de cúmplase de la misma fecha, en el que ordenó a la Secretaría General que remitiera el expediente de tutela a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo para lo de su competencia. 98.
Finalmente, el expediente ingresó formalmente al despacho de la magistrada ponente, el 20 de octubre de 2025, a las 16:53 p. m. (índice 276 en Samai). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 99. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de las solicitudes de amparo interpuestas por los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2.
Cuestión preliminar 100. Antes de estudiar el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, es preciso advertir que el auto del 18 de junio de 2025 acumuló el expediente de tutela con radicado núm. 2025-03527-00 al trámite constitucional con radicado núm. 2025- 02691-00; no obstante, no resolvió sobre la admisión del escrito de amparo interpuesto por el señor Efraín Alberto Ángel González. 101.
Al respecto, la Sala considera que dicha situación no impide emitir sentencia de primera instancia, toda vez que las partes y los terceros involucrados con ambos escritos de amparo son los mismos, pues comparten la pretensión de dejar sin efecto la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso electoral, y todos estos fueron vinculados al trámite de tutela con radicado núm. 2025-02691-00 con el auto admisorio dictado el 12 de mayo de 2025. 102.
En ese orden, cabe destacar que, con la notificación de los autos del 8 de julio, 8 de agosto y 1, 3 y 20 de octubre de 2025, las partes y los terceros vinculados tuvieron 88 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del escrito de tutela que presentó el señor Efraín Alberto Ángel González, puesto que, en esas providencias, que incluso fueron traducidas al creole, se hizo referencia textual a la acumulación de expedientes en el encabezado de cada una, sin que manifestaran inconformidad alguna. 103.
Lo anterior también es posible evidenciarlo con los memoriales presentados por algunas de las partes y de los terceros intervinientes, como la Sección Quinta del Consejo de Estado en su condición de autoridad accionada, que reconocieron expresamente la acumulación de tutelas y la existencia de Efraín Alberto Ángel González como demandante. 3.3.
Problema jurídico 104. En atención a los argumentos expuestos por algunos de los intervinientes en el trámite de la tutela y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, corresponde a la Sala analizar, por un lado, si los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González tienen legitimación en la causa por activa, y por otro, si la tutela supera los requisitos generales de procedibilidad definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al pretenderse controvertir una providencia judicial. 105.
En caso afirmativo, la Sala deberá estudiar si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en violación directa de la Constitución Política durante el trámite del proceso con radicado núm. 11001-03-28- 000-2023-00103-00 y, en consecuencia, si vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido. 106.
Para ello, primero, expondrá consideraciones atinentes a la legitimación en la causa por activa, a las facultades de los coadyuvantes y a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela interpuesta contra providencia judicial. Luego, resolverá lo pertinente sobre las solicitudes de amparo presentadas por los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González, de manera separada, ya que, aunque comparten la pretensión de dejar sin efecto la sentencia del 3 de abril de 2025, lo cierto es que contienen argumentos disímiles. 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa 107. La legitimación por activa en este trámite constitucional tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio89. 108.
Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir directamente la persona que considera vulnerado un derecho del cual es titular, o a través de apoderado judicial, 89 Constitución Política, Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lo cual se debe presentar el respectivo poder90. Además, prevé la posibilidad de que terceros agencien derechos ajenos, cuando «el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». 109.
En lo que respecta a la legitimación por activa cuando se invocan los derechos fundamentales a la representación política y a elegir y ser elegido vulnerados por autoridades distintas a las judiciales, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T- 1337 de 2001 que basta con que se cumplieran dos condiciones: i) que se haya ejercido el derecho al voto; y ii) que se haya ejercido en la respectiva circunscripción electoral; postura reiterada en sentencias T-358 de 2002, T-516 de 2014 y T-066 de 2015. 110.
La anterior regla sobre la legitimación en la causa por activa en trámites de tutela, el alto tribunal la aplicó en la sentencia SU-213 de 2022, en la que estudió la posible vulneración de derechos con ocasión de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del entonces alcalde del municipio de Girón (Santander). 111.
Sin embargo, la Corte Constitucional rectificó su jurisprudencia en la sentencia SU- 329 de 2024, para precisar que la regla establecida en el fallo T-1337 de 2001 rige para tutelas interpuestas para la protección de los derechos fundamentales a la representación política y a elegir y ser elegido vulnerados por parte de una entidad distinta a las autoridades judiciales.
También determinó lo siguiente: [L]a acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional. Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes.
Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial. […] Quinto, quienes participaron en el proceso de nulidad electoral en calidad de demandados, demandantes o de terceros, son los titulares de los derechos que eventualmente se puedan ver conculcados en ese proceso.
En consecuencia, son ellos quienes tienen legitimación en la causa para presentar la acción de tutela contra la decisión adoptada por el juez. 112. En ese orden, resulta claro que, en virtud de lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, tienen legitimación en la causa por activa para controvertir en tutela una decisión judicial proferida en un proceso de nulidad electoral, los que hayan sido demandantes, demandados o terceros en el referido proceso judicial. 113.
Ahora bien, es preciso recordar que la anterior regla debe ser interpretada en el entendido de que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad 90 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario y esencial para decidir de fondo los cargos de un escrito de amparo, que exige, en todo caso, que quien acuda al juez constitucional sea el titular de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, lo cual debe quedar acreditado, incluso, si el accionante fue parte o tercero dentro del proceso ordinario en el que se emitió la providencia acusada91. 114.
En cuanto a la agencia oficiosa, es preciso destacar que está cimentada en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de solidaridad, y que tiene como requisitos para su procedencia excepcional: i) la manifestación o inferencia de que el agente actúa en tal condición; y ii) la imposibilidad del agenciado de acudir de manera directa ante la administración de justicia92. 115.
Respecto del segundo requisito, el juez de tutela debe ser flexible al momento de analizar la prueba de la imposibilidad, lo que implica que existe libertad probatoria, que la imposibilidad puede inferirse de los hechos narrados y que la autoridad judicial debe desplegar sus atribuciones constitucionales para establecer la certeza de las afirmaciones en relación con la capacidad del titular para defender sus derechos93. 116.
De acuerdo con la Corte Constitucional, la imposibilidad puede presentarse, entre otros escenarios, «por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”»94. 3.3.2. De la coadyuvancia en asuntos de tutela 117.
En los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la persona que tuviere un interés legítimo con el resultado del trámite de tutela podrá intervenir como coadyuvante del actor95 o de la persona o autoridad a quien se le atribuya la vulneración96. 118. En tal sentido, los coadyuvantes son terceros que no reclaman un derecho propio para que sea definido por el juez constitucional, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de alguna de las partes por tener con esta una relación sustancial «ajena a los efectos de la sentencia, pero que indirectamente puede verse afectada si la parte coadyuvada obtiene un fallo desfavorable»97. 91 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2021. 92 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. 93 Corte Constitucional, sentencias T-720 de 2016 y T-729 de 2017. 94 Ibidem. 95 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2012. 96 ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 97 Corte Constitucional, sentencia SU-326 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 119. La Corte Constitucional indicó frente a este asunto en la sentencia SU-067 de 2022 que el coadyuvante no puede formular pretensiones propias o argumentos nuevos o distintos de la parte que ayuda: Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal.
En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias» De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio».
De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. […] Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta». 120.
En los términos expuestos, resulta claro que en trámites de tutela es procedente la coadyuvancia de terceros con interés, siempre y cuando sus intervenciones no estén fundadas en pretensiones propias o argumentos nuevos o distintos de los expuestos por la parte que coadyuvan. 3.3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 121.
Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado98 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional99. 122.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. 98 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 99 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 123.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales100 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 124.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución101. 3.4.
Análisis del cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela interpuesta por la señora Kimberly Torres Saltos 125. En el asunto bajo estudio, la Sala observa que la señora Kimberly Torres Saltos presentó tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido dentro del proceso ordinario identificado con el radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00. 126.
En concreto, en el acápite del escrito de amparo denominado «requisitos específicos de procedencia», la señora Kimberly Torres Saltos argumentó que la autoridad accionada no permitió que integrantes de la comunidad raizal del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina intervinieran en el mencionado proceso judicial en el idioma creole. 127.
En consecuencia, el alegato de la tutelante se traduce en la eventual vulneración de derechos fundamentales de los que son titulares quienes cumplen las siguientes dos condiciones: i) que hayan intervenido en lenguaje creole dentro del proceso ordinario; y ii) que no se les haya permitido participar en razón a que la intervención no fue realizada en español. 128.
Para lo anterior citó normas constitucionales y de derecho internacional, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección del lenguaje creole como identidad cultural. 129. En ese orden, es preciso mencionar que, una vez fue revisado el expediente ordinario objeto de reparos, la Sala encontró que la señora Kimberly Torres Saltos 100 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 101 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó memorial dentro del proceso ordinario con radicado núm. 11001-03-28-000- 2023-00103-00, visible en el índice 52 en la plataforma Samai, en los siguientes términos: 130.
La intervención presentada por la señora Kimberly Torres Saltos fue aceptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 4 de abril de 2024, junto con las realizadas por los señores Vanesa Ruiz Gueto, Saul Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos Serkis De Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Jill Lucía Palacio González y José Manuel Cañate Márquez. 131.
Asimismo, la señora Kimberly Torres Saltos interpuso reposición contra el auto del 11 de julio de 2024 en relación con la manifestación que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado en el sentido de que, si los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie Mcnish lo deseaban, podían intervenir en el proceso mediante un memorial «en idioma castellano».
Recurso frente al cual, en auto del 22 de agosto de 2024, le fue declarada la falta de legitimación. 132. De lo expuesto, la Sala advierte que, si bien en atención a las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-329 de 2024 de la Corte Constitucional se podría afirmar que la señora Kimberly Torres Saltos tiene legitimación en la causa por activa en el presente asunto, en tanto participó como tercera dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00 objeto de reparos; lo cierto es que no reúne las dos condiciones para que sea titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. 133.
Así, cabe recordar que el reproche del escrito de amparo consiste en que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales debido a que no permitió la participación de integrantes de la comunidad raizal porque sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memoriales fueron presentados en lenguaje creole; no obstante, la señora Kimberly Torres Saltos sí intervino en el mencionado proceso judicial, en el idioma español y sus objeciones fueron tenidas en cuenta por la autoridad accionada. 134.
Lo anterior implica que la señora Kimberly Torres Saltos no se encuentra en las condiciones fácticas de la situación que, aseguró, vulneró derechos fundamentales y, en esa medida, la Sala concluye que no tiene legitimación en la causa por activa. 135. Ahora bien, aunque las consideraciones expuestas son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Kimberly Torres Saltos, resulta importante advertir que, de acuerdo con las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, a las únicas personas a las que la Sección Quinta del Consejo de Estado no les permitió intervenir por acudir en un idioma distinto al castellano fueron los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, pues lo hicieron, respectivamente, en creole y en lenguaje de señas. 136.
Revisado el expediente constitucional, se observa que los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball acudieron al trámite en apoyo de la tutelante con argumentos similares a los que esta expuso, aunque la segunda lo hizo de manera muy general. 137. Sin embargo, plantearon pretensiones propias dentro de sus escritos de intervención, lo cual excede los límites y las facultades que tienen en su condición de coadyuvantes en los términos expuestos por la Corte Constitucional, de manera que no es posible para el juez constitucional pronunciarse sobre la pretensión de amparo de los derechos fundamentales de quienes no son tutelantes. 138.
Bajo esta línea argumentativa, la señora Kimberly Torres Saltos no manifestó actuar como agente oficioso de los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball y tampoco se advierte alguna circunstancia que les hubiera impedido reclamar la defensa de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio del mecanismo de tutela, pues incluso, llama la atención de la Sala que ambos pudieron intervenir directamente en esta oportunidad. 139.
Igual situación ocurre frente a la defensa de los derechos fundamentales del señor Nicolás Gallardo Vásquez, que invocó la tutelante en su escrito de amparo, pues no es su representante ni agente oficioso. 140. Además, en atención a la traducción al español de los memoriales de intervención presentados por los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball en el proceso ordinario, aportada por la apoderada del demandado, sin pretender darles validez ni contrariar lo considerado al respecto por la Sección Quinta de la corporación, no sobra referir que su contenido se limitó a manifestar apoyo al señor Nicolás Gallardo Vásquez, sin que refirieran argumentos que contribuyeran al debate judicial sobre la configuración o no de la inhabilidad por doble militancia endilgada, ni solicitaron pruebas en favor de la parte que pretendían coadyuvar.
Por lo tanto, carecen de la entidad necesaria para modificar el sentido de la sentencia del 3 de abril de 2025. 141. Finalmente, y no menos importante, la Sala no desconoce que en algunos eventos la Corte Constitucional acepta la legitimación en la causa por activa de sus integrantes Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ejercer la defensa de los derechos fundamentales de la comunidad étnica, raizal o de especial protección constitucional a la que pertenecen102. 142.
Sobre este preciso punto es necesario resaltar que el alegato del escrito de tutela no permite inferir la vulneración de los derechos fundamentales de quienes no acudieron al proceso ordinario electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2023- 00103-00, de manera que no es posible admitir que la señora Kimberly Torres Saltos solicite, en esta sede judicial, la defensa de los derechos fundamentales de toda la comunidad raizal del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 143.
Además, los memoriales aportados por Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball al proceso ordinario, tienen similares términos que las intervenciones realizadas por más de 170 sujetos pertenecientes a dicha comunidad, las cuales sí fueron tenidas en cuenta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuyo contenido tampoco aportó mayores elementos al debate judicial sobre la configuración o no de la inhabilidad por doble militancia. 144.
Así, la Sala no desconoce la especial protección constitucional de la comunidad raizal como minoría étnica y de sus integrantes y la importancia que tiene el lenguaje creole para su desarrollo; cuestión distinta es que en el presente caso no se evidencie una conducta que pudiera atentar contra sus derechos fundamentales, y que legitime en la causa por activa a la señora Kimberly Torres Saltos para actuar en su representación. 145.
Por otro lado, la tutelante mencionó en su escrito que, con posterioridad a la radicación de la demanda ordinaria, el señor César Daniel Castro Muñoz aportó otras pruebas y formuló un cargo nuevo, y que la Sección Quinta del Consejo de Estado, «irrespetando las normas procesales que regulan el derecho electoral [y] con una tesis bastante simplista y con falta de motivación y argumentación jurídica validó los videos espurios», material que luego sirvió de fundamento para declarar la nulidad del gobernador. 146.
Frente a este asunto, a pesar de que la señora Kimberly Torres Saltos podría tener legitimación en la causa por activa, la Sala observa que no están superados los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial de subsidiariedad y de suficiencia argumentativa, puesto que, por un lado, la accionante no controvirtió los autos que agotaron la etapa probatoria y que fijaron el litigio en el proceso ordinario. 147.
Por otro lado, el reparo se limitó a hacer una consideración general que no explica, en concreto, por qué la Sección Quinta pudo incurrir en la configuración de un defecto específico de procedencia de la tutela contra providencia judicial al aceptar y abordar las pruebas y argumentos formulados con las reformas de la demanda. 148. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Kimberly Torres Saltos en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que carece de legitimación en la causa por activa y no supera los requisitos de subsidiaridad y de suficiencia argumentativa. 102 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Análisis del cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Alberto Ángel González 149.
El señor Efraín Alberto Ángel González ejerció la acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues consideró que en el proceso electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00 la autoridad judicial incurrió en irregularidades en la notificación, desconoció lo previsto en los artículos 277 y 278 de la Ley 1437 de 2011, incumplió los requisitos del artículo 182 ibidem para emitir sentencia anticipada, y valoró indebidamente las pruebas aportadas por las partes. 150.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, es preciso advertir que el señor Efraín Alberto Ángel González no participó en el proceso electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00 como demandante, demandado o tercero impugnador o coadyuvante, motivo por el cual no tiene legitimación en la causa por activa. 151.
Lo anterior, a su vez, impide que el requisito de subsidiariedad esté satisfecho en el caso concreto, puesto que los reparos que el señor Efraín Alberto Ángel González debió discutirlos dentro del proceso ordinario. 152. Tampoco se cumple el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, porque el señor Efraín Alberto Ángel González pretendió la protección de los derechos fundamentales del partido político Centro Democrático, es decir, de los cuales no es titular, sin aportar poder que le permitiera actuar como apoderado judicial de dicha colectividad ni justificó ser agente oficioso. 153.
En ese orden, sin necesidad de exponer mayores motivaciones, la Sala encuentra que la solicitud de amparo que presentó el señor Efraín Alberto Ángel González debe ser declarada improcedente, habida cuenta de que no tiene legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela para la garantía de derechos fundamentales de los que no es titular y tampoco está superado el requisito general de subsidiariedad. 3.6.
De la medida de suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de tutela 154. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, en auto del 8 de agosto de 2025103, accedió a la medida cautelar solicitada por el señor Trujillo Nelson Duffis y decretó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00. 155.
Al respecto, la Sala considera que, al margen de que, en efecto, le asistiera razón a la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto a que el señor Trujillo Nelson Duffis no tuviera legitimación en la causa por activa porque no participó en el proceso ordinario electoral, procede ordenar el levantamiento de la medida de suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 3 de abril de 2025, por sustracción de materia, toda vez que las acciones de tutela presentadas por los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González serán declaradas improcedentes. 103 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 108, certificado B6198F8245529DE4 C191D89588B50500 8B320DFAE32C99F5 54DC0C8A247670B7.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. Sobre la traducción de la presente sentencia al lenguaje creole 156.
Dado que el despacho sustanciador del presente trámite constitucional dispuso, en auto del 8 de julio de 2025, que todas las decisiones fueran traducidas al lenguaje creole, la Sala ordenará al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la traducción de esta sentencia en el mencionado lenguaje. 3.8.
Solicitud de desvinculación e intervenciones 157. En el escrito de intervención, el Consejo Nacional Electoral solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 158. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que el Consejo Nacional Electoral participó dentro del proceso en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 159. Finalmente, por ser procedentes y en atención al principio de informalidad que rige este mecanismo constitucional, la Sala aceptará las solicitudes de intervención presentadas por terceros dentro del presente trámite de tutela. IV. CONCLUSIONES Por las razones contenidas en esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de las tutelas que presentaron los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que no superaron los requisitos generales de legitimación en la causa por activa, de subsidiariedad ni de suficiencia argumentativa.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del trámite constitucional que presentó el Consejo Nacional Electoral, por las consideraciones dadas en este fallo.
SEGUNDO: ACEPTAR todas las solicitudes de intervención presentadas a favor de las partes dentro del presente trámite de tutela.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las tutelas que presentaron los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103- 00, por los motivos contenidos en esta providencia.
QUINTO: ORDENAR la traducción de este fallo al lenguaje creole, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 8 de julio de 2025, por conducto del Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado librará los oficios de rigor.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. DACJ/SEJV