Micelio
76001233300020230055201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-08

Radicación interna: 7923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ayaid Ortega Ojeda·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil Y Otros

Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 1 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00552-01 Demandante: AYAID ORTEGA OJEDA Demandados: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y OTROS Temas: Tutela de fondo - Confirma decisión de primera instancia que negó la petición del amparo – Ausencia de vulneración al debido proceso por parte de la RNEC - Aval del partido politíco militante constituye requisito para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Ayaid Ortega Ojeda contra la sentencia de 28 de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo deprecado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Ayaid Ortega Ojeda, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Partido Liberal Colombiano, la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC- y el Consejo Nacional Electoral -CNE, con el fin de que el sean tutelados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las actuaciones de las referidas autoridades que no le permitieron culminar el proceso de inscripción como candidata del Partido Liberal Colombiano a la Junta Administrativa Local (JAL) del Corregimiento de los Andes de Cali, para participar en la contienda electoral de octubre de 2023. 1 El 15 de agosto de 2023 se radicó la acción de tutela por el portal Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 2 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en concordancia con el Partido Liberal, que culmine con su proceso de inscripción para participar en los comicios electorales como candidata para el cargo de edil en la Junta Administradora Local del Corregimiento los Andes de Cali.

Que se exhorte al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para que se pronuncie sobre la vulneración de la democracia al dejar a los corregimientos sin lista de EDIL y Comunas, por parte del PARTIDO LIBERAL COLOMBIA. 1.3. Hechos Como sustento fáctico la tutelante refirió los siguientes: Manifestó que funge como edil de la Junta Administradora Local (JAL) del Corregimiento Los Andes de Cali por el Partido Liberal Colombiano, donde es líder social y militante de ese partido desde el año 2000.

Narró que quedó por fuera de las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023, ya que por razones ajenas a su voluntad y pese a cumplir con todos los requisitos no se culminó en debida forma con su proceso de inscripción ante la RNEC para su candidatura al cargo de edil. Explicó que mediante Resolución 7531 del 13 de diciembre de 2022, el Partido Liberal Colombiano reguló el periodo de inscripción para que los aspirantes pudiesen obtener los avales relacionados con la contienda electoral del 29 de octubre de 2023, el cual se fijó entre el 27 de enero al 31 de mayo del año 2023.

Dicho periodo posteriormente fue modificado por la Resolución 7624 de 2024, que amplió el plazo hasta el 12 de junio de 2023, y posteriormente hubo otra porroga hasta el 20 de junio de 2023. Afirmó que el Partido Liberal Colombiano «se abstuvo de emitir una explicación oficial de la razón por la cual no culminó con el proceso de inscripción E-6JL, pese a que entregó oportunamente su solicitud de aval el 13 de mayo de 2023 con el No. 202200978».

Adujo que también realizó el proceso biométrico ante la Registraduría Especial de Cali el 29 de julio de 2023, fecha límite para la inscripción de candidaturas, conforme lo dispuesto en el memorando No. 13 emitido por la RNEC, que permitió la inscripción presencial de los ciudadanos que no lograron hacerlo en la plataforma virtual habilitada al efecto.

Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 3 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora adujo que se configura la vulneración al debido proceso por parte del Partido Liberal Colombiano, toda vez que, de las 22 comunas y 15 corregimientos del Municipio de Cali, solo algunas fueron inscritas ante la Registraduría, al obtener oportunamente los avales del partido, desconociéndose las razones por las cuales las demás comunas fueron excluidas.

Que el artículo 7, numeral 7 del Estatuto del Partido Liberal Colombiano, reglamenta como funciones del Director Nacional expedir los avales a los miembros militantes que deseen aspirar a un cargo de elección popular. Afirmó que la Registraduría cambió la metodología de inscripción de candidaturas a través de una plataforma específica, por lo cual cada partido debía responsabilizarse de sus listas de candidatos, no obstante, las Directivas del Partido Liberal Colombiano, omitieron expedir de manera celere el aval correspondiente para la inscripción de su candidatura.

Que el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano, delegó la expedición de avales al Secretario General, mediante la Resolución 7531 de 2022 artículo 7, la cual determinó que entre el 17 y el 28 de junio de 2023, debía seleccionar los candidatos e integrar las listas para las corporaciones públicas de elección popular. Reprocho el hecho de que el Partido Liberal Colombiano no hubiese emitido una explicación oficial de la razón por la cual no culminó con el proceso de inscripción E-6JL, pese a que entregó oportunamente su solicitud de aval el 13 de mayo de 2023 con el No. 202200978 y, además, realizó el proceso biométrico ante la Registraduría Especial de Cali el día 29 de julio de 2023, fecha límite para la inscripción de candidaturas, conforme lo dispuesto en el memorando No. 13 emitido por la RNEC, que permitió la inscripción presencial de los ciudadanos que no lograron inscribirse en la plataforma virtual habitada. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 15 de agosto de 2023, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Partido Liberal Colombiano, a la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC- y al Consejo Nacional Electoral -CNE. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 4 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Partido Liberal Colombiano Por conducto del director jurídico del Partido Liberal Colombiano, mediante escrito de 18 de agosto de 2023, rindió informe en el cual solicitó conceder el amparo del derecho a ser elegido de la actora al ser vulnerado por la RNEC. Lo anterior lo sustentó en que el partido dio el correspondiente aval a la tutelante y, pese a ello, la Registraduría no culminó el proceso de inscripción para permitirle participar en las elecciones del mes de octubre de 2023.

Explicó que, el 4 de agosto de 2023, el partido hizo uso de la plataforma destinada por la RNEC para la inscripción de los candidatos, pero por la saturación en la plataforma no fue posible; sin embargo, informó a los candidatos que era necesario llevar los documentos en forma física a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así concluyó que respecto del partido se deben negar las pretensiones afirmando que «de acuerdo a los hechos referidos por la accionante, el amparo solicitado recae sobre la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil, en el Departamento del Valle del Cauca, por ser quien tenía la obligación por delegación para la inscripción y/o modificación de la inscripción de los candidatos, en este caso de la candidata accionante AYAID ORTEGA OJEDA, quien forma parte a la lista de La JAL (EDIL), por el Corregimiento los Andes, del Municipio de Santiago de Cali, debidamente avalada por el Partido Liberal Colombiano, quien dio cumplimiento a los requisitos legales y quien no tiene responsabilidad en la situación presentada». 1.6.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante correo electrónico de 23 de agosto de 2023, presentó informe en el cual en primer lugar manifestó que dentro del expediente no existen pruebas que sustenten los reparos en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y consideró oportuno precisar que las candidaturas a la Gobernación y a la Asamblea Departamental se debe realizar ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y las candidaturas a la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Administradoras Locales ante los Registradores Especiales y municipales del Estado Civil, ello de conformidad con el artículo 90 del Decreto Ley 2241 de 1986.

Luego indicó que puso el conocimiento del asunto a la Registraduría Especial de Cali la cual expuso en síntesis que: • El Partido Liberal Colombiano cargó en la plataforma establecida para la Inscripción de los Candidatos (IDCAN) algunas comunas urbanas y corregimientos, y no la totalidad de ellas. Sobre el punto hizo hincapié en que, es a los partidos a quienes les corresponde realizar el cargue de la Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 5 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentación, mientras que a la Registraduría le compete garantizar la legitimidad, transparencia y efectividad del proceso electoral. • Que el 29 de julio de 2023, militantes del Partido Liberal Colombiano acudieron a sus instalaciones, para llevar a cabo la inscripción de la candidatura de JAL del corregimiento Los Andes - Santiago de Cali, sin embargo, en ese momento acudieron sin tener el aval del partido, documento necesario para formalizar el trámite pretendido conforme lo estipula el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. • Pese a lo anterior, funcionarios de la Regsitraduría Especial procedieron a realizarles la autenticación biométrica, con la advertencia de que dicha actividad no se podía tomar como aceptación o registro de la candidatura. • Indicó que la plataforma para los partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos se suspendió hasta las 18:00 horas del 29 de julio, y a partir de ese momento la plataforma quedo habilitada exclusivamente para los funcionarios electorales, permitiendo la permanencia en las instalaciones de la registraduría a las agrupaciones políticas con la finalidad de cargar la información y documentos de inscripción hasta las 11:59 pm del 29 de julio de 2023, sin embargo, la lista de la Junta Administradora Local del corregimiento los Andes- de Cali, por el Partido Liberal Colombiano no logró presentar en los términos establecidos en el calendario electoral la documentación requerida para la inscripción. Con base en lo anterior solicitó ordenar su desvinculación en la medida que no vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante puesto que la inscripción de candidaturas es un acto que implica una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, que deben observar todos los candidatos y listas de candidatos inscritas por partidos o movimientos políticos o grupo significativos de ciudadanos, los cuales no fueron acatados a cabalidad.

Luego, mal haría en endilgarsele una responsabilidad por el descuido o negligencia de los partidos y de los mismos candidatos. 1.6.3. Consejo Nacional Electoral Esta corporación propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la competente para otorgar aval político de partidos o movimientos políticos a los candidatos a cargos populares, así como tampoco para realizar la inscripción de las respectivas candidaturas. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 28 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declararó probada la excepción de falta de legitimación en la causa por Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 6 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva por parte del Consejo Nacional electoral2 y negó el amparo por las siguientes razones: Adujo que del material probatorio allegado a la acción de tutela se comprobó que finalmente, el Partido Liberal Colombiano, entregó a la accionante el aval solicitado para inscribir su candidatura a la Junta Administrativa Local (JAL) del Corregimiento de los Andes de Cali, con posterioridad al 29 de julio de 20233, fecha límite para la inscripción de candidaturas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad a la cual en efecto no le fue allegada tal documentación. Citó la sentencia de 11 de julio de 2013 de la Sección Quinta4 y concluyó que juez constitucional no está facultado para adoptar ninguna medida en contra del Partido Liberal Colombiano, ya que la expedición del aval es un acto eminentemente potestativo de los partidos y movimientos políticos que posibilita una candidatura, comoquiera que constituye un requisito de fondo para la inscripción de candidatos que aspiran a cargos de elección popular, y que únicamente puede otorgarse por el Representante Legal de la organización política o por su delegado, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 9º de la Ley 130 de 1994.

En el mismo sentido precisó que «dado el carácter especialmente volitivo y libre de la expedición de los avales respectivos por parte de los partidos políticos, no puede intervenir este juez constitucional para emitir alguna censura o reproche sobre la demora presentada, ni para convalidar la actuación tardía, ni mucho menos, para habilitar nuevos términos ya cerrados por la Registraduría, con el pretexto de garantizar el derecho electoral que reclama la actora».

Con todo, el a quo refirió que si la actora considera vulnerados sus derechos como militante del Partido Liberal Colombiano, por no habérsele concedido oportunamente el aval para su candidatura, cuenta con los mecanismos establecidos en el Título II de los Estatutos del Partido que consagra los derechos, garantías y deberes de los militantes.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad que se imputa a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el juez de primera instancia tampoco advirtió la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues no se acreditó la existencia de alguna situación irregular respecto a la inscripción de la accionante, por el contrario, la entidad actuó conforme a los deberes que le impone la Ley como 2 Al considerar que de conformidad con las competencias que le atribuye la ley, no participa del procedimiento para la inscripción de candidatos a cargos populares. 3 Conforme se consigna en la demanda, la contestación del partido accionado y el oficio del 1 de agosto de 2023. 4 Radicado 76001233100020120000401, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 7 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad competente de la organización del proceso electoral y debía exigir a todos los candidatos los mismos requisitos.

Sobre el punto explicó que conforme a la Ley Estatutaria 1475 de 2011, corresponde a la Registraduría verificar los requisitos de carácter general y específico para la inscripción de candidaturas, y entre estos el aval constituye un requisito ad sustancian actus, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Constitución, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 28 de dicha Ley estatutaria. 1.8.

Impugnación Inconforme con la sentencia de 4 de septiembre de 20235, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la parte actora por medio de escrito allegado al trámite tutelar el 20 de abril siguiente, indicó: 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 28 de agosto de 2023, por medio de la cual el 5 La providencia se notificó por medio de correo ese mismo 29 de agosto de 2023, a las 13:58. Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 8 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo deprecado por Ayaid Ortega Ojeda.

Para resolver los argumentos planteados por la parte actora, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (iv) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Ahora bien, la prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.

Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por las autoridades judiciales accionadas que no le permitieron culminar el proceso de inscripción como candidata del Partido Liberal Colombiano a la Junta Administrativa Local (JAL) del Corregimiento de los Andes de Cali, para participar en la contienda electoral de octubre de 2023.

En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dichas garantías constitucionales, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 15 de agosto de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la no inscripción de su candidatura por parte de la RNEC, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción6. 6 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018.

Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 9 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto La accionante aduce que, pese a que el Partido Liberal Colombiano le expidió el aval para inscribir su candidatura como edil a la Junta Administradora Local del corregimiento los Andes de Cali para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, la RNEC no culminó su inscripción, situación que considera contraria a sus derechos constitucionales.

La Sala anticipa que confirmará la negativa del amparo a los derechos al debido proceso y elegir y ser elegido en la medida que para la inscripción de candidatos la RNEC debe apegarse al procedimiento establecido por la ley para la realización de dicho acto que requiere del aval del respectivo partido o movimiento politíco, el cual si bien se expidió en la fecha limite para la inscripción nunca fue acreditado ante la Registraduría. Lo anterior como pasa a exponerse: Lo primero a precisar es que el artículo 108 de la Constitución Política señala en su inciso tercero que «los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue». De otra parte, la autoridad ante la cual se realiza la inscripción de candidatos es la Registraduría Nacional del Estado Civil, encargada de toda la organización logística del proceso electoral.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, es obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil la verificación de los requisitos formales al momento de la inscripción, y en caso de no materializarse, poner dicha situación en conocimiento del candidato, no pudiendo suscribir el formulario de inscripción hasta que ellos no cumplan.

Para el caso concreto se tiene que el Partido Liberal Colombiano con Resolución No. 7639 del 12 de junio de 2023 estableció el cronograma para la inscripción de ciudadanos para postularse a recibir aval del partido para el proceso electoral de autoridades locales de octubre de 2023. Dentro de los plazos allí establecidos, la accionante solicitó ante el Partido Liberal Colombiano el aval para participar en la contienda electoral de octubre de 2023, la cual se radicó con el No. 202300978 y en respuesta el partido le indicó: «Recuerde que los documentos adjuntos se encuentran en proceso de verificación a partir de este momento, y será notificado por este medio una vez sean revisados».

Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 10 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, de conformidad con el calendario electoral establecido por la RNEC en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la inscripción de candidatos por los diferentes partidos políticos y sus respectivas listas, para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, cerró el pasado 29 de julio de 2023.

Por otro lado, se estableció que el Partido Liberal Colombiano, entregó a la accionante el aval solicitado para inscribir su candidatura a la Junta Administrativa Local (JAL) del Corregimiento de los Andes de Cali, con posterioridad al 29 de julio de 2023, conforme se consigna en la demanda, en la contestación del partido accionado y en el oficio del 1 de agosto de 2023, no obstante nunca fue allegada a la RNEC.

Lo que ocurrió fue que el 29 de julio de 2023, militantes del Partido Liberal Colombiano, sin tener certeza de que la actora fue una de ellas, acudieron a las instalaciones de la Registraduría Especial de Cali, para llevar a cabo la inscripción de la candidatura de JAL del corregimiento Los Andes-Santiago de Cali, sin embargo, en ese momento no tenían el aval del partido, documento necesario para formalizar el trámite pretendido conforme lo estipula el artículo 287 de la Ley 1475 de 2011.

Pese a lo anterior, funcionarios de la Regsitraduría Especial procedieron a realizarles la autenticación biométrica, con la advertencia de que dicha actividad no se podía tomar como aceptación o registro de la candidatura. 7 Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así cómo de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta - exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana.

A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 11 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto sea oportuno traer a colación que en cuanto al formulario de solicitud para la inscripción de candidato y la constancia de aceptación de candidatura8, esta Corporación9 ha sostenido lo siguiente: Ahora bien, del acto de inscripción de candidatos a cargos públicos de elección popular debe hacer parte el correspondiente aval expedido por el representante legal del partido o movimiento político, o por su delegado.

Ese es el documento que de acuerdo con el artículo 108 de la Carta Política debe expedir el correspondiente partido o movimiento político para los efectos de la inscripción de candidaturas y, por tanto, el único exigible al representante legal o al delegado de éste para los efectos de validez del acto de inscripción. En este sentido, no es requisito esencial que la solicitud de inscripción de candidatos a nombre de un partido o movimiento político que se debe llevar a cabo ante la correspondiente dependencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil se realice por el representante legal del partido o movimiento político, o por el delegado por éste, pues, como ya se anotó, la falta de diligenciamiento del "Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos” por parte del representante legal del partido o movimiento político, o del delegado por éste, no invalida la inscripción, si se cumple con la exigencia constitucional y legal de allegar al acto de inscripción el correspondiente aval expedido, eso sí, por el representante legal o el delegado por éste.

De lo anterior se torna en evidente que tanto el aval como la inscripción son dos actos con finalidades diferentes, tal como se ilustró en la jurisprudencia de 17 de noviembre de 200514, en la que claramente se identifican y diferencian, ya que por una parte el aval al cumplir con la triple finalidad mencionada de ninguna forma se equipara con la inscripción del candidato que es un acto de trámite y para el cual la ley no exige mayores requisitos.

Al respecto, en sentencia del 28 de enero de 202110, esta Sección precisó: “… [L]a importancia del aval se funda en que da cuenta de: i) La militancia de los candidatos; ii) la disciplina partidista; y iii) la moralización de la actividad política. De este modo es entendible por qué el aval se encuentra reservado constitucionalmente para que sea el propio representante legal o su delegado del partido o movimiento político, quienes de manera privativa y exclusiva puedan otorgarlo.

Ahora, en reciente decisión, esta Sección destacó que el aval también tiene como finalidad “…servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso”.

(…). En conclusión, no hay duda que el aval de una agrupación política con personería jurídica constituye uno de los requisitos para la inscripción de candidatos que se postulen para cargos de elección popular, el cual debe ser 8 Formulario E-6. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia del 18 de julio de 2013. Radicación No. 76001- 23-31-000-2011- 01779-02. Radicado Interno No. 2011-1779. Demandante: Moisés Orozco Vicuña. Demandado: Fernando David Murgueitio Cárdenas – Alcalde municipio de Yumbo – Valle. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 28 de enero de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00022-00.

Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 12 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado por el representante legal de la organización política, o por su delegado, quien deberá estar registrado ante el CNE.

En ese sentido, el aval es una solemnidad, que conecta la voluntad de la agrupación política con el respaldo a la inscripción de determinada candidatura y compromisos subsecuentes, en tanto que el acto de inscripción del candidato es un acto preparatorio, que hace parte de la etapa preelectoral y permite la continuación del procedimiento eleccionario.

Bajo las consideraciones expuestas, la Sala acompasa la postura del a-quo referida a que si la actora considera vulnerados sus derechos como militante del Partido Liberal Colombiano, por no habérsele concedido oportunamente el aval para su candidatura, cuenta con los mecanismos establecidos en el Título II de los Estatutos del Partido, que consagra los derechos, garantías y deberes de los militantes.

Por otro lado, sin mayor disquisiciones, la Sección tampoco puede ordenar a la Registraduría que de manera extemporánea culmine el proceso de inscripción de la accionante como candidata a la JAL del Corregimiento los Andes de Cali, conforme se solicita en la demanda, ya que ello implicaría desconocer de manera flagrante los derechos al debido proceso de los demás candidatos oportunamente inscritos, en consideración a que el proceso electoral se encuentra sujeto a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, además que cuenta con un calendario especifico establecido en la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, que precisó plazos perentorios para cada actuación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo deprecado por la señora Ayaid Ortega Ojeda.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Ayaid Ortega Ojeda Demandados: Partido Liberal Colombiano y otros Radicado: 7600-123-33-000-2023-00552-01 13 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx“