1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: CORPORACIÓN CUÉLLAR URREA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB ESP Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES - / CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS - la acción de reparación directa es improcedente para cuestionar la negativa de la certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos por parte de la EAAB ESP, pues corresponde a una actuación administrativa reglada por el Decreto 3050 de 2013. / OCUPACIÓN DE INMUEBLES - la EAAB ESP habría ocupado de forma permanente algunos predios de propiedad de la Corporación Cuéllar Urrea con un tanque de almacenamiento y redes de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial – frente a la ocupación por el tanque de almacenamiento la demanda se encuentra caducada y no se probó el daño alegado por ocupación de otros predios de propiedad de la demandante.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP ocupó de forma permanente 12 predios de propiedad de la Corporación Cuéllar Urrea, ubicados en el barrio El Recuerdo Sur de Bogotá, con la construcción de redes de acueducto y alcantarillado y un tanque de almacenamiento.
Además, le negó a la demandante la expedición de la certificación Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 2 de disponibilidad de servicios y datos técnicos respecto de otros 88 lotes, todo lo cual le habría impedido realizar el proyecto urbanístico Mochuelo IV.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 15 de octubre de 20151, la Corporación Cuéllar Urrea actuando a través de su representante legal2, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en adelante EAAB ESP, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la ocupación permanente de varios inmuebles de su propiedad y la negación de la certificación de disponibilidad de servicios y datos técnicos, todo lo cual le habría impedido realizar el proyecto urbanístico Mochuelo IV en el barrio El Recuerdo Sur de esta ciudad4.
Como consecuencia de la anterior declaración, por la ocupación permanente de los predios solicitó una suma global a título de daño emergente y lucro cesante de $1.929’726.720 y por la negación de la certificación de disponibilidad de servicios y datos técnicos otra suma global por los mismos conceptos de $18.454’080.000. Como pretensión subsidiaria solicitó que se expidiera la certificación de disponibilidad de servicios y datos técnicos para el proyecto urbanístico Mochuelo IV y en tal evento, la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante sería de $2.399’030.400. 2.
Hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La Corporación Cuéllar Urrea es propietaria de 103 predios ubicados en el barrio El Recuerdo Sur de Bogotá, de los cuales 88 contaban con licencia de construcción. 1 Así consta en el sello de presentación personal en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 2 a 25 del cuaderno 1). 2 Quien aparece identificado en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 28 a 30 del cuaderno 2 de pruebas. 3 El representante legal de la demandante otorgó poder a folio 1 del cuaderno 1. 4 Fls. 2 a 25 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 3 El barrio y en particular los inmuebles de propiedad de la demandante fueron legalizados mediante Resolución No. 0017 del 22 de enero de 1999 por la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá. El 11 de diciembre de 2012 la Corporación Cuéllar Urrea solicitó a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá licencia para la construcción del proyecto denominado Mochuelo IV, que constaba de 4.000 viviendas de interés social distribuidas en 3 torres de apartamentos.
La Corporación obtuvo la licencia de construcción por parte de la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá, para edificar 406 apartamentos. El 5 de junio de 2013, la Corporación Cuéllar Urrea solicitó a la EAAB ESP que certificara que las redes de acueducto y alcantarillado soportaban el desarrollo habitacional de 85 lotes del barrio El Recuerdo Sur, para la construcción de 400 viviendas prioritarias.
El 24 de junio de 2013, la EAAB ESP señaló que para esa época se estaban realizando las obras de construcción de las redes de alcantarillado sanitario y pluvial, cuya finalización estaba prevista para diciembre de 2013 y que la demandante debía realizar los trámites para la disponibilidad de servicios y datos técnicos para entonces. El 14 de agosto de 2013, la Corporación solicitó la disponibilidad de servicios y datos técnicos, de acuerdo con los parámetros de la EAAB ESP y el 2 de septiembre de 2013, la EAAB ESP le informó a la demandante de nuevos requerimientos para tramitar la solicitud.
El 17 de octubre de 2013, la EAAB ESP de nuevo respondió a la demandante que no era posible responder de fondo su solicitud hasta tanto no concluyeran las obras de alcantarillado sanitario y pluvial en el barrio El Recuerdo Sur. La EAAB ESP construyó redes de alcantarillado sanitario y pluvial y un tanque de almacenamiento en el barrio El Recuerdo Sur con base en el contrato de obra No. 1- 01-34100-0963-2012, para lo cual ocupó 12 inmuebles de propiedad de la Corporación Cuéllar Urrea identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50S-581464, 50S-581465, 50S-581488, 50S-581472, 50S-581473, 50S-581481, 50S-581502, 50S581503, 50S-581493, 50S-581499, 50S-581592 y 50S-581593, sin Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 4 haber declarado las obras de utilidad pública ni agotar el trámite previsto en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.
En escrito del 13 de enero de 2014, el representante legal de la Corporación Cuéllar Urrea le manifestó esa situación a la EAAB ESP y solicitó la reparación de los daños causados. El 13 de febrero de 2014, la demandante reiteró esta petición. En oficio del 4 de marzo de 2014 la EAAB ESP negó la solicitud indemnizatoria con fundamento en que los lotes descritos por la Corporación Cuéllar Urrea no fueron objeto de afectación. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. A través de auto del 7 de diciembre de 20155, el a quo inadmitió la demanda6. Previa corrección, mediante auto del 10 de mayo de 20167 el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión que se notificó a la demandada y al Ministerio Público8. 3.1.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Señaló que no era cierto que la empresa hubiera construido las redes de alcantarillado sanitario y pluvial en 12 predios de propiedad de la demandante ni un tanque de aprovisionamiento, pues lo hizo en zonas de uso público, de acuerdo con el plano de loteo CB12/4-2 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, y los predios fueron beneficiados con dichas obras.
Sostuvo que le negó a la demandante la solicitud de disponibilidad de servicios y datos técnicos, dado que se encontraba ejecutando las obras de alcantarillado sanitario y pluvial y a que el barrio El Recuerdo Sur no contaba con la capacidad hidráulica de suministro para nuevas construcciones de vivienda, como constaba en el oficio del 17 de octubre de 2013. 5 Fl. 29 del cuaderno 1. 6 En dicha providencia el a quo requirió a la parte actora para que aclarara en qué consistía la afectación de cada uno de los inmuebles de su propiedad y los identificara (Fl. 29 del cuaderno 1).
La parte demandante subsanó la demanda en el sentido requerido (Fls 32 a 40 del cuaderno 1). 7 Fls. 44 y 45 del cuaderno 1. 8 Fls. 46 a 48 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 5 Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad por inexistencia de ocupación de inmueble, inexistencia de falla en el servicio por negación de la disponibilidad de servicios y datos técnicos e inexistencia de daño9. 3.2.
Audiencia inicial, decreto, práctica de pruebas y alegatos de conclusión 3.2.1. La audiencia inicial se llevó a cabo el 8 de noviembre de 201710, oportunidad en la que el a quo se pronunció de oficio y declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva por indebida escogencia de la acción, con fundamento en lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): El despacho indicó que el daño de una de las pretensiones de la demanda deviene de la no expedición de la certificación de disponibilidad de servicios y datos técnicos que se habría generado el 4 de marzo de 2014 cuando el Acueducto se negó a expedir la misma.
Es decir, que según el demandante, el daño se produjo como resultado de una operación administrativa por no expedir la certificación aludida. Por lo anterior, el despacho advirtió que no examinará la legalidad de algún acto administrativo relativo a dicha actuación, pues la reparación directa procede por las dos situaciones planteadas en la demanda.
A continuación, el a quo fijó el litigio, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1. Según la demandante el Acueducto ocupó de forma arbitraria 12 inmuebles de propiedad de la Corporación para obras de alcantarillado del barrio El Recuerdo Sur. Además, dentro de estos 12 predios construyó un tanque de aprovisionamiento.
Según la demandada El Acueducto no ocupó arbitrariamente los 12 predios de la Corporación Cuéllar Urrea construyó las redes de alcantarillado en zonas de uso público de acuerdo al plano de loteo CB12/4-2. El tanque de aprovisionamiento se encuentra ubicado en la zona de cesión número 1 del plano CB12/4-2. 2. Según la demandante en los lotes 3 y 4 de la manzana O el Acueducto construyó un tanque de almacenamiento para el suministro de agua al sector.
Según la demandada en los lotes 3 y 4 de la manzana O no existe infraestructura alguna perteneciente al Acueducto. Existe un tanque ubicado en la zona de cesión No. 1 delimitado por los mojones 3, 4, 97 y 98 del plano CB12/4-2. 3. Según la demandante la Corporación Cuéllar Urrea el 14 de agosto de 2013 tramitó nuevamente la solicitud de disponibilidad de servicios y datos técnicos.
Según la demandada no se presentó nuevamente la solicitud de disponibilidad del servicio y dato técnico puesto que anteriormente no se había presentado. 9 Fls. 55 a 74 del cuaderno 1. 10 Acta y DVD folios 286 a 290 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 6 4.
Según la demandante una vez se respondió la solicitud para la copia del plano topográfico y su anexo técnico, esta se presentó ante el Acueducto. Según la demandada La Corporación no solicitó copia del plano topográfico, pues se le sugirió solicitar a la Dirección de Vías y Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Planeación la viabilidad de la actualización de dicho plano. Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.
Finalmente, el Tribunal a quo decretó las pruebas documentales aportadas y solicitadas por las partes11, así como 2 de los testimonios solicitados por la demandada12. 11 Se decretaron como prueba los documentos aportados con la demanda consistentes en: Resolución 0017 del 11 de Enero de 1991, junto con sus anexos, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital; certificado de existencia y representación legal; relación de los predios con sus respectivas licencias de construcción expedidas por la Curaduría 2 de Bogotá; 12 certificados de tradición y libertad; certificación de la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar del 21 de Agosto de 2012; oficio de FINDETER del 29 de Agosto de 2012; propuesta del Proyecto Habitacional Mochuelo IV de la Corporación Cuéllar Urrea, presentada el 11 de diciembre de 2012 a la secretaria de Hábitat Distrital de Bogotá; respuesta a Petición SDHT No. 1-2012-77498 del 10 de enero de 2013, de la Secretaría de Hábitat;
Oficio de CAPROVIMPO del 12 de marzo de 2013; oficio 34330-2013-0444-S-2013-035405 de la EAAB del 18 de marzo de 2013; solicitud de certificación a la EAAB del 6 de junio de 2013; respuesta a Petición SDHT No. 2- 2013-45272 de la Secretaría de Hábitat del 26 de julio de 2013; respuesta No. 34300-2013-1359- S-2013-113946 de la EAAB del 24 de junio de 2013 al oficio E-2013-056481; solicitud de Disponibilidad de Servicios y Datos Técnicos; respuesta al oficio E-2013-081096, con radicado No. 149846 de la EAB del 2 de septiembre de 2013; radicación E-2013-096332 del 26 de septiembre de 2013; oficio No. 34300-2013-1136 del 17 de Octubre de 2013; derecho de petición de la Junta de la Acción Comunal del Barrio El Recuerdo Sur, del 8 de enero de 2014; oficio del 24 de enero de 2014 con sus anexos; oficio No. E2014-011857; solicitud de reconocimiento por los daños causados y la afectación a los lotes de la Corporación del 13 de febrero de 2014; respuesta 34300-2014-0252/S-2014-032126 del 4 de marzo de 2014 de la EAAB; copia de los correos impresos intercambiados entre el representante legal de la Corporación Cuéllar Urrea y el Arquitecto Mauricio Hernández en representación de Desarrollo y Promoción de Vivienda Compensar; oficio 34300-2014-519-S-2014-039217 del 14 de marzo de 2014; respuesta S-2015- 100073-25400-2015-0887 del 27 de abril de 2015 de la EAAB y sus anexos; plano de manzana catastral con código de Sector No. 002585003; plano de manzana catastral con código de Sector No. 002585008; plano Q El Infierno - El Recuerdo Sur de Enero 20 de 2011; plano Colector Q. Infierno - Q Trompeta de Abril de 2011; planos de manzana catastral de la ubicación de los predios destinados para el desarrollo del Proyecto El Mochuelo IV, sectores 002585009, 002585013, 0025850014, 002585019 y 002585020; oficio No. 2-2015-50761 del 14 de Agosto de 2015 de la Secretaría Distrital del Hábitat; constancia audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida, del 19 de agosto de 2015.
Por su parte, la entidad demandada aportó con la contestación: Derecho de petición del 6 de junio de 2013; oficio 34330-2013-0444-S-2013-035405 del 18 de marzo de 2013; oficio S-2015-100073 del 27 de abril de 2015; oficio 34300-2013-955-S-2013- 149846 del 2 de septiembre de 2013; oficio No. 2013EE48879 del 20 de septiembre de 2013; oficio 34300-2013-1136 del 17 de octubre de 2013; oficio 34330-2015-1361 del 16 de junio de 2015; oficio 34300-2014-0252/S-2014-032126 del 4 de marzo de 2014; informe técnico de las Quebradas El Infierno, Zanjón del Recuerdo y la Trompeta de septiembre de 2001;
Acta de toma de posesión No. 703 del 16 de mayo de 2000; Resolución No. 0017 del 22 de enero de 1999; plano No. CB 12/4-2 de julio de 1994; contrato de obra No. 1-01-34100-0963-2012 suscrito con la sociedad AGAMA S.A. E.S.P.; oficio No. 34330-2014-0153-S-2014-013088 del 24 de enero de 2014; Derecho de petición con radicado E-2014-000987 del 8 de enero de 2014;
Derecho de petición con radicado E-2014-000001 del 2 de enero de 2014; CD con informe técnico final presentado en el Contrato No. 1-02-7200-511-2000 en septiembre de 2001 por la EAAB y la Ingeniera Martha Adriana Obando Ortega; Derecho de petición con radicado E-2014-011857 del 13 de febrero de 2014; oficio No. 34330-2013-1091-S-2013-089471 del 18 de junio de 2013;
Derecho de petición con radicado E-2013-047770 del 14 de mayo de 2013; Derecho de petición con radicado E-2013-019273 del 26 de febrero de 2013; Derecho de petición con radicado No. E- Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 7 3.2.2.
En la audiencia de pruebas del 27 de junio de 201813, el Tribunal de primera instancia ordenó que se corriera traslado de la ampliación del dictamen pericial y escuchó el testimonio del señor Johan Rivera Bahamón14. La audiencia se suspendió y se reanudó el 27 de febrero de 201915 y luego continuó el 30 de abril siguiente16, en esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.
La parte demandante señaló que la EAAB no verificó las zonas de cesión establecidas en la Resolución No. 0017 de 1999 ni la existencia de vías de uso público antes de construir las redes de alcantarillado sanitario y pluvial17. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda18. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. 2013-056481 del 6 de junio de 2013; oficio No. 34300-2013-1359-S-2013.113946 del 24 de junio de 2013. Igualmente, el a quo decretó a solicitud de las partes un dictamen pericial a fin de verificar la ocupación de los predios y la construcción de los tanques de aprovisionamiento. 12 El a quo decretó los testimonios de los señores Marcos Ortegón Cervera y Johan Rivera Bayamón para que declararan sobre algunos aspectos técnicos de las obras realizadas por la EAAB y la negativa a la solicitud de disponibilidad de servicios, pero negó el testimonio del señor Óscar Raúl Sarralde Sánchez dado que este no resultaba procedente para declarar sobre el carácter público de las zonas de cesión, pues este punto podía ser verificado con la prueba documental y pericial. 13 Acta folios 318 a 320 del cuaderno 1, grabación índice 5 Samai. 14 No se escuchó el otro testimonio decretado a solicitud de la demandada, el del señor Marcos Ortegón Cervera, dado que según el apoderado de la entidad este no pudo ser localizado, por lo que solicitó que se sustituyera por el del señor Óscar Raúl Sarralde Sánchez, solicitud que fue negada por el a quo. 15 En esta oportunidad el a quo tramitó la objeción por error grave presentada por la parte demandada contra el dictamen pericial rendido a solicitud de la parte actora, y para ello decretó el testimonio técnico del señor Óscar Raúl Sarralde Sánchez.
Igualmente, se realizó la discusión del dictamen aportado por la entidad demandada con la presencia del perito Andrés Uribe Preciado quien rindió la experticia, hizo un relato de su experiencia profesional y explicó las razones y conclusiones del dictamen presentado. Asimismo, se escuchó al perito Juan Guillermo Jiménez, quien rindió el dictamen aportado por la parte actora, explicó los resultados de su experticia y se pronunció sobre la objeción planteada contra esta.
(Acta folios 334 a 338 del cuaderno 1, grabación índice 5 Samai). 16 En esta ocasión el a quo decidió que la discusión de la parte del dictamen pericial presentado por la parte actora referente a demostrar los perjuicios, realizada por el perito Arturo Cadena Cuervo, se dejaría para un eventual incidente de regulación en caso de proferirse sentencia condenatoria, dado que el perito no pudo asistir a la audiencia por enfermedad.
(Acta folios 353 a 355 del cuaderno 1, grabación índice 5 Samai). 17 Índice 5 Samai. 18 Índice 5 Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 8 Determinó que el asunto a resolver consistía en establecer si debía declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación permanente de 12 predios de propiedad de la Corporación Cuéllar Urrea ubicados en el barrio El Recuerdo Sur de la Localidad Ciudad Bolívar de Bogotá, durante la ejecución de una obra pública y por no certificarse sobre la Disponibilidad de Servicios y Datos Técnicos para desarrollar el proyecto Mochuelo IV.
Frente a la titularidad de los inmuebles señaló que el señor Édgar Alfonso Cuéllar Arias y la Corporación Cuéllar Urrea celebraron contrato de compraventa, entre otros, sobre los siguientes inmuebles: identificados con matrículas inmobiliarias números 50S-581472, 50S-581473, 50S-581493, 50S-581592, 50S-581593, 50S- 581499, 50S-581481, 50S-581502, 50S-581503, 50S-581464, 50S-581465 y 50S- 58148819.
Advirtió que algunos de los lotes de propiedad de la demandante no coincidían con el número de predio y manzana señalados en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana 2 de Bogotá para el proyecto de vivienda, inconsistencias que eran susceptibles de corrección en los términos del artículo 42 del Decreto 1469 de 2010.
De ahí que no se encontraba demostrado un daño por la no ejecución del proyecto, cuando se desconoce si técnicamente ello impedía su desarrollo, pues las licencias de construcción deben contener la información específica del predio a intervenir. En cuanto a la ocupación consideró que el dictamen pericial decretado para dicho fin no otorgó convicción sobre ese aspecto por las siguientes razones: a) No explicó cómo identificó los linderos de los inmuebles de la demandante, lo cual resultaba relevante para establecer los puntos exactos de afectación. b) No se hizo una descripción detallada sobre las diferencias entre la información cartográfica aprobada por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital y el plano registrado por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá sobre la localización de los predios, según las cuales se habrían afectado zonas verdes y de cesión comunal y se agregaron nuevas manzanas al barrio. 19 Sin embargo, el a quo solo comprobó la titularidad de los 12 predios antes mencionados y no se pronunció respecto del resto, pese a que la demandante refirió una afectación general de 103 bienes raíces de su propiedad.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 9 c) Aunque el perito aseguró que en virtud del contrato No. 1-01-341000963 los predios 5 y 6 presentaban una ocupación por estructura hidráulica, red sanitaria y pozo de inspección, no era dable deducir que ello afectaba la explotación y/o disposición del predio ni en qué medida. d) En cuanto a si la obra se ejecutó en una vía pública o privada, el perito señaló una afectación trazada en los mapas 3, 4 y 5, la cual relacionó en la tabla No. 2, pero se desconoce en qué consistió dicha información, pues no hubo explicación en ese sentido. e) Según la tabla No. 2, solo 3 de los 12 lotes supuestamente ocupados tuvieron trazados de alcantarillado residual y pluvial, pero no hay evidencia sobre cómo incidieron en la disposición del predio por parte de su titular, o si por el contrario resultaba en un aprovechamiento del mismo en tanto obra de servicio público. f) No hay claridad sobre cómo se afectaron de forma directa o indirecta los lotes por la instalación de redes y alcantarillado pluvial y sanitario, de pozos de inspección y redes en tubería o por excavaciones y movimiento de tierras, como lo aseguró el perito, pues no hay una descripción específica sobre la ubicación de los mismos.
Además, a su juicio, en la complementación del dictamen, el perito tampoco justificó en qué consistió la ocupación, pues, aunque aseguró que en virtud de las discordancias entre los planos y los predios se presentó una mayor afectación, no hay justificación sobre cómo llegó a esa conclusión, más si se presentaban tales inconsistencias en la información que sirvió de base para su rendición. En relación con la instalación de un tanque de almacenamiento en los lotes 3 y 4 del barrio El Recuerdo Sur, el a quo no acogió las conclusiones del dictamen decretado a solicitud de la parte actora, por considerarlo incongruente, dado que en un principio adujo que los predios 10 y 11 –correspondientes a los lotes 3 y 4- se encontraban ocupados con un tanque de almacenamiento de agua potable en un área de 118 m², pero luego sostuvo que era equivalente a 62 m².
En cambio, encontró convincente el aportado por la parte demandada, el que incluso coincide con el allegado por la parte demandante, en cuanto a que los tanques están ubicados en una zona de cesión, que en términos del artículo 6 de la Resolución No. 0017 de 1999 permitía su intervención por tratarse de zonas de uso público. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 10 Frente a la falla en el servicio de la demandada, por la omisión en expedir una certificación sobre la disponibilidad de servicios y datos técnicos a la demandante para desarrollar el proyecto urbanístico Mochuelo IV, sostuvo que la sola presentación de los documentos por parte de la demandante no significaba que le otorgarían la certificación, pues la entidad debía verificar su contenido y negar su expedición por razones técnicas, tal como lo prevé el inciso segundo del Decreto 1842 de 1991 y la Resolución No. 964 de 2010.
Aseguró que la entidad negó la certificación solicitada, debido a que las redes no contaban con capacidad hidráulica para desarrollar nuevas viviendas, pues las obras con esa finalidad se encontraban en desarrollo, tal como se acreditó con la prueba documental y el testimonio del señor Johan Rivera Bahamón. Consideró que no le asistía razón a la demandante en cuanto a que la falta de ese documento le impidió ejecutar el proyecto Mochuelo IV, puesto que aquel tan solo constituía uno de los requisitos para continuar el trámite del desarrollo urbanístico pretendido.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante20. 5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada. En primer lugar, en cuanto a lo expresado por el a quo sobre la titularidad de los inmuebles, se limitó a señalar que la Resolución No. 017 del 22 de enero de 1999 constituía una licencia de urbanismo que obligaba al Distrito Capital a proveer los servicios públicos sobre los predios Frente a lo expresado por el a quo sobre las supuestas inconsistencias en algunos aspectos de las licencias de construcción aportadas, aseguró que los 88 predios de propiedad de la Corporación Cuéllar Urrea fueron objeto de la expedición de las correspondientes licencias de construcción, cuyo trámite fue cumplido legalmente, por lo que la acción impetrada tenía como finalidad que la entidad demandada reparara el daño causado por la ocupación de estos. 20 Índice 5 Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 11 En segundo lugar, en cuanto a los argumentos del a quo relacionados con la ocupación de los inmuebles, insistió en que la EAAB ESP ocupó los predios de la demandante al haber ejecutado las obras sin respetar los planos catastrales y los planos urbanísticos de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (Plano CB 12/4-2), toda vez que los planos récord de obra referentes a los contratos 1-02- 7200-511-2000 y 1-01-34100-0963-2012 presentaban desplazamientos e inconsistencias con el plano urbanístico.
En relación con las razones del a quo para descartar el dictamen pericial aportado por la demandante para demostrar la ocupación de los lotes, se refirió a cada una de ellas oponiendo los siguientes argumentos: a) Que el dictamen identificó con claridad cada uno de los 12 predios afectados (capítulo 5, tabla No. 1); sin embargo, la apelante aceptó que los predios no fueron “materializados”, con base en la cartografía oficial de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la suministrada por la Secretaría Distrital de Planeación. b) Que en la complementación del dictamen pericial y el levantamiento topográfico se determinó con mayor certeza, la ubicación y descripción detallada de las diferencias entre la información catastral y la urbanística, que generaron la confusión para que la EAAB ESP instalará las redes de servicios, con un plano récord de obra desplazado de la cartografía oficial. c) En cuanto a los predios 5 y 6 -identificados con las matrículas inmobiliarias número 50S-581481 y 50S-581481-, la apelante insistió en que se afectaron con estructuras de alcantarillado pluvial y un pozo de inspección, lo que limita el aprovechamiento de los predios para construcción de vivienda. d) Según la apelante, de acuerdo con el análisis topográfico realizado en la complementación del dictamen, “las redes se construyeron en vía pública, pero, las vías invadieron los predios de la Corporación Cuéllar Urrea y se afectaron 10 de los 12 predios objeto de demanda”.
Además, que el funcionario de la EAAB ESP Óscar Raúl Sarralde Sánchez afirmó que la obra fue ejecutada “sin respetar los planos oficiales y, por ende, afectó los predios de propiedad de la demandante, dado que, según él, el plano No. CB12/4-2, estaba mal elaborado” (se destaca). e) Según la apelante se afectó la explotación y/o disposición de los predios, puesto que debido a la ocupación por obras de la EAAB ESP no pueden Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 12 ser objeto de desarrollo urbanístico y que la demandada debió constituir una servidumbre para el aprovechamiento de los predios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994. f) La apelante insiste en que el dictamen pericial identificó “las diferentes afectaciones presentadas por el desarrollo de la obra” y en una tabla se relacionaron en el plano urbanístico con su número de matrícula inmobiliaria, chip y dirección de cada uno de los 12 predios.
En tercer lugar, en relación con la instalación de un tanque de almacenamiento en los lotes 3 y 4 del barrio El Recuerdo Sur, advirtió que en la complementación al dictamen el perito reiteró la presencia “evidente” del tanque dentro de los predios identificados con matrículas inmobiliarias números 50S-581592, 50S-581593, CHIP AAA0156OHFZ, AAA 0156OHHK, ubicados en la carrera 23 B 80ª-21 sur y la carrera 23B 80ª-07 Sur, respectivamente.
Sobre la afirmación del a quo, en el sentido de que los tanques están ubicados en una zona de cesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 017 del 22 de enero de 1999, la apelante aseguró que la cesión comunal “nunca” ha sido formalizada y que, por tanto, se trata de predios privados. En cuarto lugar, en cuanto a las consideraciones del a quo sobre la falla en el servicio de la demandada, porque omitió expedirle una certificación sobre la disponibilidad de servicios y datos técnicos, manifestó su oposición con fundamento en los oficios del 18 de junio de 2013, 14 de marzo de 2014 y 27 de abril de 2015, en los cuales funcionarios de la EAAB ESP señalaron que el barrio El Recuerdo Sur sí contaba con redes de acueducto de carácter oficial.
Insistió en que ninguna de las pruebas evidenció que la EAAB ESP hubiera negado la certificación por razones técnicas, ni por otros motivos y que, por el contrario, la demandada debió expedir la certificación sin dilaciones en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3050 de 2013, artículos 3º y 4º, pues el proyecto ya contaba con la licencia de urbanismo (Resolución 017 de 1999) y las licencias de construcción expedidas por la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá. Igualmente, a juicio de la apelante, la ausencia del referido documento impidió la financiación del proyecto urbanístico Mochuelo IV y, además, la Corporación Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 13 Cuéllar Urrea incurrió en gastos administrativos para la obtención de las licencias de construcción y demás trámites administrativos.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas solicitó que “en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, el pago de las costas del proceso solo se realice hasta la terminación del proceso en las dos instancias”21. 6. Trámite de segunda instancia 6.1. El 14 de diciembre de 202022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido el 4 de agosto de 2022 por esta Corporación23. 6.2.
A través de auto del 26 de septiembre de 202224 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que intervino la parte actora que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación25 y la entidad demandada que en su escrito reiteró las conclusiones del a quo26. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: definición de la causa petendi La causa petendi se concreta en los siguientes temas: i) la negación por parte de la EAAB ESP de una certificación de disponibilidad de servicios y datos técnicos para 88 lotes de propiedad de la demandante, lo cual le habría impedido realizar el proyecto urbanístico Mochuelo IV en el barrio El Recuerdo Sur; ii) la supuesta ocupación permanente de 2 predios de propiedad de la demandante con un tanque de almacenamiento y; iii) la supuesta ocupación permanente de otros 10 predios de propiedad de la accionante con redes de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial. 21 Índice 5 Samai. 22 Índice 5 Samai. 23 Índice 17 de Samai. 24 Índice 37 Samai. 25 Índice 41 de Samai. 26 Índice 42 Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 14 2. Improcedencia del medio de control de reparación directa respecto de la negación de la certificación de disponibilidad de servicios y datos técnicos que la demandante solicitó a la EAAB ESP Respecto de la imputación de la demandante referida a la negación de una certificación de disponibilidad de servicios y datos técnicos, la Sala considera necesario precisar si el medio de control invocado resulta procedente.
Se observa que en el proceso existen varias comunicaciones entre las partes, entre junio de 2013 y marzo de 2015, en las que la demandante solicitó que la EAAB ESP expidiera la certificación de disponibilidad de servicios y datos técnicos de los predios sobre los cuales pretendía desarrollar un proyecto de vivienda y la EAAB ESP la negó por diferentes motivos27.
El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 previó que salvo que la Constitución Política o dicha ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esa ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
En concordancia, como lo ha precisado la Corte Constitucional28, el artículo 33 ibidem pretende definir cuáles actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios pueden ser susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 27 El 5 de junio de 2013 la demandante solicitó a la EAAB ESP que le expidiera la certificación de disponibilidad de servicios y datos técnicos, esto es, que las redes de acueducto y alcantarillado soportaban el desarrollo de 88 lotes de su propiedad ubicados en el barrio El Recuerdo Sur (Fls. 219 a 221 del cuaderno de pruebas 2); oficio del 24 de junio de 2013 en el que la EAAB ESP le indicó el trámite que debía seguir para que se resolviera su solicitud (Fl. 224 del cuaderno de pruebas 2); solicitud del 14 de agosto de 2013 con sus anexos (Fls. 225 a 230 del cuaderno de pruebas 2); oficio del 2 de septiembre de 2013 en el que la EAAB indica un documento faltante para el trámite de la solicitud (Fl. 231 del cuaderno de pruebas 2); respuesta de la demandante del 26 de septiembre de 2013 (Fls. 232 a 234 del cuaderno de pruebas 2); oficio del 17 de octubre de 2013 de la EAAB en la cual indica que no podía emitir la certificación solicitada porque las redes no contaban con la capacidad hidráulica suficiente y las obras correspondientes se encontraban en ejecución (Fl. 235 del cuaderno de pruebas 2); solicitud del 12 de febrero de 2014 para la reparación de los daños causados entre otros motivos, por la no expedición de la certificación (Fls. 261 a 271 del cuaderno de pruebas 2); oficio del 4 de marzo de 2014 de la EAAB por el cual señaló que ya había dado respuesta a la solicitud en los oficios del 18 de marzo, 18 de junio, 24 de junio y 17 de octubre de 2013 y que, según el oficio del 31 de enero de 2014 de la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá, la solicitante debía cumplir con los requerimientos del Manual de Constructores; además, que las obras ya se encontraban finalizadas (Fl.298 del cuaderno de pruebas 2). 28 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 15 Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia Ley 142 de 1994 u otras anteriores confieren para la decisión de temas como el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres, o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio.
No obstante, respecto de la lectura del artículo 154 se advierte la posibilidad de que las empresas prestadoras de servicios públicos suscriban otro tipo de actos administrativos, tales como los de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasión del recurso de reposición, como también lo ha señalado esa Corporación29.
Ahora, en cuanto a la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, la Ley 1537 de 201230 –vigente para la época de los hechos- estableció que los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios y así mismo lo dispuso el Decreto 3050 de 201331 reglamentario de dicha ley. 29 Ibídem: “El ejercicio de la función administrativa por parte de todas las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios encuentra una preceptiva mucho más comprensiva en el inciso primero del artículo 154 de la ley 142, que al respecto permite circunscribir como actos administrativos propios de tales empresas y entidades los de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasión del recurso de reposición”. 30 “Artículo 50. servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico”. 31 “Artículo 4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutara la construcción de las citadas infraestructuras (…)” Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 16 El Decreto 3050 de 201332 define la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos como el documento mediante el cual el prestador certifica la posibilidad de que un predio o varios puedan conectarse a las redes matrices de servicios públicos.
Dicha normativa33 establece el término que tiene la empresa prestadora de servicios públicos para resolver la solicitud y que, en caso de negarla deberá remitir su decisión a la Superintendencia de Servicios Públicos la cual, de no encontrarla fundada, le ordenará otorgar la certificación al urbanizador, en caso contrario y de comprobar que la empresa no cuenta con la capacidad, así lo consignará en el respectivo “acto administrativo” y se lo comunicará al ente territorial a fin de que adelante las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida. 32 “Articulo 3. definiciones.
Adóptense las siguientes definiciones: (…) 9. certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos: Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes.
Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia urbanización”. 33 “Artículo 5°. termino para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de las mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado.
En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición”. “Artículo 7. trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD. En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
“La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
“En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenara al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
“En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
“La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (negrillas de la Sala). Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 17 Esta actuación ante la Superintendencia de Servicios Públicos se surte de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, como lo señaló la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Circular Externa No. 20181000000024 del 18 de mayo de 2018, con la expedición del Decreto 3050 de 2013, se establecieron las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado que se presenten ante los prestadores de estos servicios, así como las responsabilidades de los mismos, de los urbanizadores, de los constructores, de los municipios y/o distritos y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Asimismo, recalcó que en la decisión de estas solicitudes el prestador de servicios deberá efectuar los estudios jurídicos, técnicos y económicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no solo lo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble, sino también del uso del suelo donde se encuentra ubicado; así como la capacidad que tiene para prestar el servicio solicitado.
Todo lo anterior implica que se trata de una actuación administrativa compleja que comienza con la solicitud ante la empresa prestadora y culmina ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Sin embargo, en este caso se observa que la EAAB ESP negó la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos a la demandante, pero no se allegó prueba alguna de que se hubiera surtido el trámite previsto en el Decreto 3050 de 2013 para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidiera si dicha negativa se encontraba fundada o no, y tampoco las partes hicieron manifestación alguna al respecto.
De ahí que en este proceso se desconoce si existió acto definitivo o ficto de la Superintendencia de Servicios Públicos, respecto del cual, por tratarse de un procedimiento surtido de conformidad con el CPACA, era susceptible de los recursos ante la entidad34. 34 Ley 1437 de 2011, artículo 74. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 18 Todo lo anterior permite concluir que no resultaba procedente cuestionar dicha actuación administrativa a través de la acción de reparación directa con fundamento en una supuesta falla por omisión fundada en que la demandada le negó una certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos a la accionante.
El origen del daño sería el acto administrativo complejo35 que se profiere en estos casos, el cual está integrado por lo resuelto en primera instancia por la empresa de servicios, que, de ser desfavorable al urbanizador, por disposición de la ley - artículo 7 del Decreto 3050 de 2013-, impone el envío oficioso de las diligencias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que sea esta la que adopte la decisión final, la que, a su vez, sería susceptible de cuestionamiento judicial, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, si bien no se comprobó que el trámite de la solicitud de la certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos se hubiera cumplido en su totalidad, pues no obra prueba del envío y posterior agotamiento del trámite pertinente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que, se insiste, debía culminar con el acto administrativo definitivo, sin que se encuentre probada su existencia, lo cierto es que la discusión planteada en la demanda con fundamento en la negación del mencionado certificado no puede tramitarse por el medio de control de reparación directa, pues resulta improcedente para discutir los daños derivados de actos administrativos.
Así, es evidente la carencia de objeto, razón por la cual resulta imperativo dictar fallo inhibitorio sobre este punto de la litis. 35 Definido por la jurisprudencia de esta Corporación como aquel que configura los siguientes elementos: “i) Concurrencia de dos o más órganos o autoridades en la formación del acto; ii) Pluralidad de voluntades manifestadas en distintos momentos y de manera sucesiva; iii) Unidad o igualdad de finalidad y contenido en cada acto administrativo; iv) cada decisión obedece a un mismo propósito pero su contenido no es idéntico; v) Interdependencia entre las distintas manifestaciones de voluntad para poder existir”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 2 de julio de 2013, exp. 11001-03-28-000-2013-00024- 00(IMP), CP: Lucy, Jeannette Bermúdez Bermúdez). También ver: Sección Cuarta, sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 76001-23-31-000-2008-00510-01(22380), CP: Milton Chávez García; Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2005-00115- 00(4984-05), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 19 3. Oportunidad del medio de control: caducidad respecto de la ocupación de dos predios de propiedad de la accionante con un tanque de almacenamiento De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De acuerdo con la citada norma y en materia de ocupación de inmuebles, se advierte no solo que el demandante conozca, sino que tenga la oportunidad de conocer el hecho generador del daño. Sobre la ocupación de dos predios de propiedad de la accionante con un tanque de almacenamiento no se allegó prueba en la que conste cuando se construyó, pero se observa que la actora lo sabía al menos desde el 21 de junio de 201336, como consta en el escrito de esa fecha dirigido a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, por el cual la Corporación Cuéllar Urrea le solicitó que tuviera en cuenta su proyecto de vivienda dentro del proceso de elegibilidad que adelantaba esa dependencia. De modo que la accionante tenía hasta el 22 de junio de 2015 para demandar esa supuesta ocupación y presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de mayo de 2015, esto es, cuando le faltaban 33 días para que venciera el término para ejercer el medio de control de reparación directa.
La diligencia se declaró fallida el 19 de agosto de 2015 como lo certificó la Procuraduría Tercera Judicial II Administrativa de Bogotá en la constancia expedida en esa misma fecha37, por tanto, la demanda debía presentarse máximo el 21 de septiembre de 2015 y fue radicada el 15 de octubre de ese año, esto es, de forma extemporánea. 36 Al respecto en su escrito al demandante señaló: “La Empresa de Acueducto en cumplimiento de su mandato decide suministrar agua potable al barrio en su parte alta y construye un tanque de 100 metros cúbicos de capacidad el cual se encuentra localizado en terrenos de la Corporación que realiza el desarrollo habitacional en cuestión”.
(Negrillas de la Sala) (Fls. 291 a 293 del cuaderno de pruebas 2). 37 Fls. 331 a 334 del cuaderno de pruebas 2. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 20 En cuanto a la ocupación de los demás predios de propiedad de la actora debido a la construcción de redes de alcantarillado sanitario y pluvial, con las pruebas allegadas al expediente se sabe que las obras culminaron en diciembre de 201338.
Igualmente, que la demandante se enteró de la supuesta ocupación de los inmuebles con posterioridad, pues así lo manifestó en el escrito del 12 de febrero de 201439, en el cual solicitó a la EAAB ESP la reparación de los daños causados con la ocupación de los lotes de su propiedad. De ahí que tomando cualquiera de dichas fechas para realizar el cómputo del término de caducidad, la demanda por este hecho podía presentarse hasta el 14 de diciembre de 2015 o el 13 de febrero de 2016 y se presentó el 15 de octubre de 2015, esto es, de forma oportuna. 4.
Objeto de la apelación El Tribunal a quo negó las pretensiones, porque no encontró probada la ocupación de los inmuebles, dado que el perito aseguró que existían unas discordancias cartográficas pero que, a pesar de ello, se presentó una afectación de los predios, sin explicar cómo llegó a esa conclusión, más si se presentaban tales inconsistencias en la información que sirvió de base para su dictamen.
La parte actora apeló el fallo con los siguientes argumentos: i) que la EAAB ESP ocupó los predios de la demandante sin respetar los planos catastrales y urbanísticos (Plano CB 12/4-2), toda vez que los planos récord de obra presentaban inconsistencias; ii) que no estaba de acuerdo con los reparos del a quo al dictamen pericial; iii) que el pago de las costas del proceso solo se realice hasta la terminación del proceso en las dos instancias.
Con fundamento en los anteriores cargos, la Subsección, previa verificación de la competencia sobre este asunto40 41 y analizada la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, resolverá la segunda instancia del proceso de la referencia. 38 Así lo declararon los señores Johan Rivera Bayamón y Óscar Raúl Sarralde Sánchez, quienes para la época de los hechos fungieron como director de la zona 4 de la EAAB ESP e interventor del contrato de interventoría a las obras (Índice 5 Samai). 39 Fls. 162 a 169 del cuaderno 1. 40 De manera previa se revisó el régimen aplicable y competencia y se advirtió que al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –15 de octubre de 2015–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. La Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, en virtud de su artículo 86 ejusdem, la nueva normativa es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 21 5.
Decisión de los cargos de apelación – supuesta ocupación de predios privados42 i) Que la EAAB ESP ocupó los predios de la demandante sin respetar los planos catastrales y urbanísticos (Plano CB 12/4-2), toda vez que los planos récord de obra presentaban inconsistencias Al respecto, se observa que el perito hizo un listado de los 1243 predios afectados en el capítulo V, tabla 1 de su dictamen y sobre las aludidas inconsistencias señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): Una vez comparada la información disponible entre la cartografía aprobada por Catastro Distrital y el plano de urbanismo de la SDPD, se observan serias diferencias de localización de los predios, motivado lo anterior en que la zona verde 1 y la zona de cesión comunal 2 fueron afectadas considerablemente durante el proceso de consolidación del barrio.
Esto se refleja en una incongruencia de los planos oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y los planos oficiales de la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá (Plano CB12/4-2) donde se suprimen zonas verdes y se agregan nuevas manzanas al barrio oficial, igualmente comparado con la ortofoto de Bogotá 2014 (fotografía oficial del IDECA Infraestructura de Datos Especiales de Bogotá), se evidencian interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluida la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes para ese momento.
Igualmente, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $18.454’080.000, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 41 Igualmente, se advierte que esta jurisdicción es competente para conocer la controversia contra la EAAB ESP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 numeral 1 y parágrafo del CPACA por tratarse de un asunto relativo a la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
En este caso, la EAAB ESP es una empresa prestadora de servicios de naturaleza pública, según el Acuerdo 1 de 2002, expedido por la Junta Directiva de la entidad que en su artículo 2 reza: “Naturaleza Jurídica. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- E.S.P., es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.
Igualmente, si bien recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional definió un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria civil y la contencioso administrativa por una demanda reivindicatoria fundada en la ocupación permanente de un inmueble con redes de energía eléctrica, sin que se hubiera constituido una servidumbre, y determinó que por tratarse de una ocupación de hecho el asunto era de competencia de la justicia ordinaria civil, se advierte que en dicho proceso la demandada era una prestadora de servicios de carácter privado. 42 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, el a quo se limitó a señalar el contrato de escritura pública por el cual la demandante adquirió los predios y, si bien no existió controversia en este punto, la Sala advierte que comparte que está comprobada la titularidad de los 10 predios cuya ocupación se alega, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50S581464, 50S- 581465, 50S-581472, 50S-581473, 50S-581481, 50S581488, 50S-581493, 50S-581499, 50S- 581502 y 50S-581503, pero con los certificados de tradición allegados al expediente (Fls. 185 a 208 del cuaderno de pruebas 2). 43 Correspondientes a los descritos en el acápite de legitimación en la causa, ellos son los identificados con las matrículas inmobiliarias números 50S-581472, 50S-581473, 50S-581493, 50S-581592, 50S-581593, 50S-581499, 50S-581481, 50S-581502, 50S-581503, 50S-581464, 50S-581465 y 50S-581488.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 22 diferencias explícitas contra los predios en terreno y la cartografía oficial para el Distrito. Tanto así que en el plano topográfico adoptado por la Resolución No. 017 del 22 de enero de 1999, los predios 6, 7, 8 y 944 no aparecen45 (Negrillas de la Sala).
De modo que si el mismo perito señala que las diferencias de localización de los predios fueron motivadas en que la zona verde 1 y la zona de cesión comunal 2 fueron afectadas “considerablemente” durante el proceso de consolidación del barrio, se trata de circunstancias ajenas a la EAAB ESP y que en todo caso ocurrieron antes de la ejecución de las obras.
Además, si los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 50S-581502, 50S-581503, 50S-581493 y 50S-581499 (predios 6, 7, 8 y 9) no aparecen en el plano oficial adoptado por la Resolución No. 017 del 22 de enero de 1999 de la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá que legalizó el barrio El Recuerdo Sur, como lo dice el perito, se trata de una inconsistencia generada por un desarrollo urbano posterior a la legalización del barrio.
En ese evento, al tratarse de predios registrados como de propiedad de la demandante, esta debió informar a la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá sobre esos desarrollos posteriores a fin de obtener la legalización y actualización del plano oficial, ya que este data de 1999 y las obras realizadas por la EAAB ESP con base en dicho plano iniciaron en 2012.
De ahí que la demandante trazó predios con posterioridad a la legalización del barrio, los cuales no se encontraban en el plano oficial usado por la EAAB ESP para la ejecución de las obras, por tanto, si fueron afectados, es porque no estaban previstos en esa cartografía como propiedad privada, no porque la demandada hubiera desconocido su titularidad. ii) Que no estaba de acuerdo con los reparos del a quo al dictamen pericial La apelante también se opuso a las apreciaciones del a quo respecto de la ocupación dictaminada por el perito con los siguientes argumentos: a) Que el dictamen identificó con claridad cada uno de los 12 predios afectados (capítulo 5, tabla No. 1); sin embargo, la apelante aceptó que los predios no 44 Según la tabla elaborada por el perito son los identificados con las matrículas inmobiliarias números 50S-581502, 50S-581503, 50S-581493 y 50S-581499. 45 Fls. 2 a 10 del cuaderno 3.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 23 fueron “materializados”, con base en la cartografía oficial de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la suministrada por la Secretaría Distrital de Planeación. Al respecto se itera que, en efecto, el perito enlistó 12 predios en el capítulo V, tabla 1 de su dictamen; sin embargo, a continuación, determinó que solo 2 de esos predios habrían resultado afectados (se trascribe de forma literal): Mediante visita de campo realizada el 15/12/2017 se pudo establecer lo siguiente: Para el predio 546 se observó una ocupación de 24m² por una estructura hidráulica (Box Coulvert)47.
Para el predio 648 se evidenció una ocupación de 12m² con red sanitaria y un pozo de inspección. Para los restantes predios relacionados en la tabla 1 no existió afectación directa por la ejecución de las obras del contrato en comento. Sin embargo se apreciaron otras afectaciones sobre predios de la Corporación Cuéllar Urrea que se describen más adelante en la tabla No. 2 y se aprecian en el mapa 349 (Negrillas de la Sala).
Es así como luego realizó una lista (tabla 2) de 94 predios de propiedad de la demandante de los cuales concluyó que varios de ellos habrían resultado afectados50. Sin embargo, cabe advertir que en la demanda y en el recurso de apelación solo se alegó la ocupación permanente de los 12 predios ya identificados antes en esta providencia y enlistados por el perito, más no sobre otros de propiedad de la 46 Según la tabla elaborada por el perito es el identificado con la matrícula inmobiliaria número 50S-581481. 47 Se trata de un cajón estructura revestido en concreto (puente). 48 Según la tabla elaborada por el perito es el identificado con la matrícula inmobiliaria número 50S-581481. 49 Fls. 2 a 10 del cuaderno 3. 50 El perito en este punto señaló, (se trascribe de forma literal): “En mapa 3 se establece el trazado ejecutado por el contratista de la EAAB, en este se contrasta contra la información catastral y los planos record de la EAAB para este contrato.
En este se aprecia que existió afectación de predios privados. Igualmente, en los mapas 4 y 5 se aprecia la diferencia de trazados entre lo establecido en planos record y lo encontrado en campo. De ese análisis surge esta tabla (…). Una vez analizada la información disponible tanto de la EAAB, como comparado en terreno y los planos de las manzanas catastrales se obtuvo lo siguiente: Comparando contra los planos oficiales de la EAAB resultantes del contrato 963 de 2012, se contabilizan 27 predios afectados por el trazado del alcantarillado pluvial (APL963) y 37 predios afectados por el trazado de alcantarillado residual (AR963).
De este análisis se infiere que por lo menos 38 predios tienen alguna afectación. Comparando los planos de los predios establecidos en la manzana catastral contra lo encontrado en terreno (plataforma SIME 2016 más verificación en campo) se evidenció que existen 24 predios afectados por alcantarillado pluvial (AFPLT) y 25 por alcantarillado residual (AFRT).
De este análisis se infiere que por lo menos 32 predios tienen alguna afectación. Ahora bien, es evidente las diferencias existentes entre la cartografía oficial de Catastro que designa los chips catastrales, nomenclatura, código de identificación del lote y la cartografía oficial de Planeación Distrital que sirve de base para el desarrollo del barrio.
Igualmente. Es evidente que la cartografía oficial no ha sido ajustada, por tanto se concluye que existió la afectación predial anteriormente relatada” (Negrillas de la Sala). (Fls. 2 a 10 del cuaderno 3). Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 24 accionante, de modo que la Sala no se pronunciará al respecto pues se estaría variando la causa petendi.
Asimismo, si la apelante reconoce que los predios cuya ocupación alega “no fueron materializados”, con base en los planos oficiales de la Secretaría de Planeación Distrital y de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, es decir, no se ajustan a estos porque desbordan los planos de legalización del barrio, ello aumenta la incertidumbre sobre la real ubicación de los predios supuestamente ocupados con las obras de la EAAB ESP y confirman inconsistencias que la demandante debió aclarar con las dependencias encargadas, lo cual escapa a la competencia de la empresa de servicios públicos.
Por último, en la audiencia de pruebas51 a la que el perito fue citado para que se surtiera la contradicción del dictamen y de su complementación este señaló (se trascribe de forma literal): ¿Qué es claro? Que no se afectó la totalidad de los predios presentados en la demanda, los 12 predios, la cifra fue mucho menor, pero sí hay una afectación directa sobre otros predios que no fueron incluidos dentro de la reclamación inicial pero eso ya tendrá la explicación el doctor Edgar en su momento.
(Negrillas de la Sala) De esta afirmación del perito se deduce, sin mayores elucubraciones, que no fueron 12 los predios ocupados por la EAAB ESP –lo que remite a que solo serían los 2 indicados en el dictamen inicial- y que la afectación directa sobre otros inmuebles que serían de propiedad de la demandante –lo que remite a los 94 enlistados por el perito en el dictamen inicial- no puede ser materia de discusión en este proceso, pues estos no fueron señalados en la demanda. b) Que en la complementación del dictamen pericial y el levantamiento topográfico se determinó con mayor certeza, la ubicación y descripción detallada de las diferencias entre la información catastral y la urbanística, que generaron la confusión para que la EAAB ESP instalará las redes de servicios, con un plano récord de obra desplazado de la cartografía oficial.
Se observa que, en la complementación del dictamen, la cual fue requerida, entre otros aspectos, para que el perito precisara la ubicación de los 12 predios supuestamente ocupados y las diferencias cartográficas, este se limitó a señalar que (se trascribe de forma literal): 51 Índice 5 Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 25 Dentro de los documentos anexos al dictamen pericial existe un plano de obra del contrato 1-01-3410-0963—2012 donde se evidencia la afectación de los predios.
Se debe tener en cuenta que el dictamen se realizó con análisis de información cartográfica. (…). El levantamiento topográfico se presentará en la oportunidad que el despacho lo autorice. Realizado el análisis de la información pertinente se concluyó que las intervenciones de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, si bien en su mayoría se realizaron en vía pública, las demás por no tener claridad sobre la cartografía existente terminaron por afectar predios de propiedad de la Corporación Cuéllar Urrea52.
De ahí que, como puede observarse, el perito solo reitera que se analizó la información cartográfica y que a falta de claridad en ella se afectaron predios de propiedad de la demandante y que hasta ese momento no se había hecho un levantamiento topográfico. Luego se presentó un levantamiento topográfico del que se destaca (se trascribe de forma literal): (…) Los planos entregados son fotoplanos en formato PDF los cuales fue necesario digitalizar, traen errores en su grilla de coordenadas las cuales sí permiten realizar una referenciación general, pero no garantizan una precisión centimétrica.
Se realizó un montaje de plano record de la EAAB y el levantamiento topográfico realizado por esta empresa donde se evidencias diferencias importantes en cada uno (ver plano 1 de 2). Al evidenciar el desfase entre planos de las entidades se realizó un ajuste en montaje de planos tomando como punto cierto el alcantarillado y loteo construido levantado topográficamente, por lo que se desplazó el plano record de la EAAB y el plano de la DADP y así dar soporte a la realidad (ver plano 2 de 2).
Haciendo el montaje de planos ajustados según el terreno y así existan diferencias entre ellos, se muestran pozos y tuberías invadiendo lotes privados en los siguientes tramos según planos récor de las EAAB: Alcantarillado sanitario: Tramo de pozo 36 a pozo 35. Tramo de pozo 42 a pozo 39. Tramo de pozo 45 a pozo 50. Pozos 39, 46, 47, 48 y 49.
Alcantarillado pluvial: Tramo de pozo 40 a pozo 41. Tramo de pozo 41 a descole 3. 52 Fls. 287 a 291 del cuaderno 3. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 26 Pozo 41. Muro cabezal descole 3 53 (Negrillas de la Sala).
Este documento no precisó los predios ocupados sino, al parecer, unos tramos de obra, sin identificar su ubicación dentro de los respectivos lotes de propiedad de la demandante; además, añade una inquietud y es que los planos que usó fueron suministrados por “su cliente” -la demandante- y que estos contenían errores en coordenadas, lo que no garantizaba su precisión. Además, el perito señaló que, con base en el plano CB12/4-2, que legalizó el barrio El Recuerdo Sur, se realizaron los registros de matrículas inmobiliarias y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital le asignó a cada predio su respectivo chip catastral, pero que “los planos de ambas entidades son oficiales y gozan de total legalidad”.
(Se resalta). A lo que agregó (se trascribe de forma literal): Lo que se encuentra como causal de error es que en la opción de los planos por Catastro, el registro de esos planos, se eliminan varias zonas verdes, y en ese plano original de Planeación, teniendo en cuenta también que ahí hay una contradicción grande en especial en el tema de Planeación Distrital donde se eliminan las zonas, no aparecen dibujadas las manazas G, la manzana H y la manzana K en el plano original, pero sí aparecen como si existieran en el momento, y que el plano oficial, esta es una copia sacada el día de ayer, aparece que este plano es del año 1994 y el plano oficial es del año 1999 que es por medio del cual se adoptó la Resolución 17 que es por medio de la cual se formalizó el barrio El Recuerdo, hay una variación de fechas de 5 años, en las que pudo haberse dado cabida el error de haber eliminado esas zonas verdes y no haber hecho la incorporación de vías y de las zonas verdes asignando los rupis54 (sic) que debió haber hecho en su momento el DAEP55 generando unas manzanas nuevas en Catastro que generó un desplazamiento geográfico que posteriormente fue corroborado en campo.
Esto quiere decir que la EAAB ESP simplemente siguió los planos oficiales que existían, los cuales no habían sido modificados y gozaban de total legalidad, por tanto, de aceptarse que con las obras realizadas ocupó predios de propiedad de la demandante, las discordancias geográficas debían corregirse ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, dependencias que generaron esos planos oficiales.
Además, frente a estas inconsistencias entre el plano de urbanismo de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, respecto de la localización de los predios, y a que 53 Fls. 2 a 12 del cuaderno 5. 54 El perito no explicó ni se le preguntó a qué se refería con esta palabra. 55 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 27 para el dictamen inicial no se realizó un levantamiento topográfico del tema, se le preguntó al perito con qué fundamento técnico pudo concluir que hubo afectación de predios, a lo que señaló (se trascribe de forma literal): Técnicamente se supone que la información oficial corresponde al plano CB12/4-2, entonces con base en eso, con base en la superposición realizada con la ortofotografía de Bogotá de origen de Catastro Distrital que tiene 95% de certeza y posteriormente verificado con el levantamiento topográfico que se realizó en terreno, se pudo concluir que las afectaciones existieron.
Sucede que el plano que se debió adoptar en Catastro en su momento fue el plano CB12/4- 2, ese es el deber ser, porque con base en ese plano se extraen los linderos, las cabidas, para realizar las anotaciones en matrículas, en certificados de tradición, inclusive en escrituración. Al no existir una adopción correcta de ese plano en terreno, con Catastro que es el otro actor importante en la ordenación del urbanismo de la ciudad, pues se generó esa contradicción con documentación oficial.
Al hacer el levantamiento topográfico se verificó contra los planos de Catastro y contra los paramentos de cada uno de los predios y con lo establecido en las matrículas para algunos de los predios, no se hizo para la totalidad, encontrando que efectivamente había una interferencia bien sea mínima y descartando pues obviamente otras afectaciones que se habían pensado en su momento que existían (Negrillas de la Sala).
De modo que existen serias dudas acerca de cuáles fueron esas afectaciones mínimas y a qué predios de los señalados en la demanda y que sean de propiedad de la demandante se refiere, si el levantamiento topográfico no se comparó o cruzó con todos los predios sino con algunos, además, el informe topográfico no dice con cuáles –debidamente identificados- los comparó. c) En cuanto a los predios 5 y 6 -identificados con las matrículas inmobiliarias número 50S-581481 y 50S-581481-, la apelante insistió en que se afectaron con estructuras de alcantarillado pluvial y un pozo de inspección, lo que limita el aprovechamiento de los predios para construcción de vivienda.
Como se viene señalando, si la información cartográfica en la que se basó tanto la EAAB ESP para desarrollar las obras como el perito para hacer su dictamen presentaba inconsistencias, no es posible determinar con certeza si esos 2 predios corresponden al lugar donde se instalaron esas estructuras. d) Según la apelante, de acuerdo con el análisis topográfico realizado en la complementación del dictamen, “las redes se construyeron en vía pública, pero, las vías invadieron los predios de la Corporación Cuéllar Urrea y se afectaron 10 de los 12 predios objeto de demanda”.
Además, que el funcionario de la EAAB ESP Óscar Raúl Sarralde Sánchez afirmó que la obra fue ejecutada “sin respetar los planos oficiales y, por ende, afectó los predios de propiedad de la demandante, dado que, según él, el plano No. CB12/4-2, estaba mal elaborado” (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 28 Al respecto se itera, de acuerdo con todo lo antes analizado, que no se demostró la ocupación de los predios señalados en la demanda.
Además, se observa que la apelante reconoce que las obras se ejecutaron en vía pública –y así también lo confirmó el perito-, de modo que la cuestión de si esas vías públicas ya construidas invadieron predios de propiedad de la demandante, no es un asunto que la EAAB ESP debía corroborar antes de realizar los trabajos, si esas vías ya existían –pues la demandada no construye vías- y se está dando por hecho que los hizo en espacio público.
Además, no es cierto, como lo dice la apelante, que el funcionario de la EAAB ESP Óscar Raúl Sarralde Sánchez –interventor del contrato de interventoría a las obras- afirmó que la obra fue ejecutada “sin respetar los planos oficiales”, por el contrario, de su declaración se extrae (se trascribe de forma literal)56: “Sí, cuando la empresa de acueducto inicialmente contrató los diseños, los diseños se ejecutaron con base en los planos de loteo aprobados por Planeación Distrital, ese es un requisito, es una norma, la empresa de acueducto no puede desarrollar ningún tipo de proyecto sin antes hacer un diseño y los diseños están basados para desarrollos de origen ilegal en los planos de loteo aprobados por Planeación Distrital.
Una vez que se ejecutó el diseño y fuimos ya a ejecutar la obra lo que encontramos es que, efectivamente, el desarrollo en ese momento del barrio correspondía al plano de loteo, es decir, razón por la cual se inició la construcción de la obra de las redes de alcantarillado sanitario y pluvial por las zonas de uso público existentes (Negrillas de la Sala).
Cuando se le preguntó a qué se refería con desarrollo ilegal y a qué plano de loteo, respondió (se trascribe de forma literal): Si, el desarrollo fue de origen ilegal y posteriormente fue digamos que normalizado por Planeación Distrital y sacó el plano de loteo aprobado que se hace referencia aquí en el proceso de Planeación Distrital, con base en eso se hicieron los diseños y con base en eso las obras fueron construidas.
Yo quisiera hacer una precisión, la empresa de acueducto no hace vías, la empresa de acueducto instala redes de acueducto y alcantarillado en los barrios desarrollados o autoriza la construcción en las urbanizaciones nuevas, el caso exacto del barrio El Recuerdo Sur nosotros en ningún momento hicimos vías, nosotros verificamos al existencia de esas vías de uso público que coincidían con el plano de loteo aprobado por Planeación Distrital.
(…). La empresa de acueducto contrató los diseños de redes del barrio El Recuerdo Sur. La sustentación jurídica está en el plano de loteo aprobado por Planeación Distrital, la empresa de acueducto no hace estudios de 56 Índice 5 Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 29 predios, precisamente para eso está Planeación Distrital que a través de esas resoluciones de aprobación de barrios genera un plano de loteo que es la base para que la empresa de acueducto construya las redes (Negrillas de la Sala). e) Según la apelante se afectó la explotación y/o disposición de los predios, puesto que debido a la ocupación por obras de la EAAB ESP no pueden ser objeto de desarrollo urbanístico y que la demandada debió constituir una servidumbre para el aprovechamiento de los predios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994.
El artículo 57 de la Ley 142 de 199457 señala que cuando sea necesario para prestar los servicios públicos que las empresas atraviesen las líneas, cables tuberías, entre otros, por predios ajenos, el propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
No obstante, de acuerdo con el análisis probatorio antes explicado, en el expediente no se encuentra probada con certeza la ocupación de predios de propiedad de la demandante, de hecho, las partes coincidieron en que la EAAB ESP ejecutó las obras ciñéndose a los planos oficiales, de modo que cualquier inconsistencia entre lo que la demandante señala como su propiedad y esos planos oficiales no podía ser resuelto por la empresa de servicios públicos. f) La apelante insiste en que el dictamen pericial identificó “las diferentes afectaciones presentadas por el desarrollo de la obra” y en una tabla se relacionaron en el plano urbanístico con su número de matrícula inmobiliaria, chip y dirección cada uno de los 12 predios.
Como antes se explicó, ni siquiera fueron 12 predios los señalados como afectados por parte del perito, pues luego los redujo a 2 de los enlistados en la demanda, sobre los que tampoco se pudo establecer con certeza la ocupación ni con la complementación al dictamen ni con el levantamiento topográfico. Además, los otros predios de propiedad de la actora que según el perito también habrían resultado afectados, no fueron señalados en la demanda como objeto de ocupación. 57 “Ley 142 de 1994, artículo 57.
Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.
El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…)”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 30 Adicionalmente, cabe precisar que, de esos 12 predios, 2 de ellos habrían sido ocupados con un tanque de almacenamiento, imputación respecto de la cual la Sala no puede pronunciarse, pues operó la caducidad del medio de control.
De todo lo anterior se colige que no se probó el daño alegado por ocupación de algunos predios de propiedad de la demandante. Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada. 6. Decisión sobre costas La apelante solicitó que el pago de las costas del proceso solo se realizara hasta la terminación del proceso en las dos instancias, lo cual resulta procedente, dado que la sentencia del inferior fue apelada y es esta la oportunidad para que la Sala resuelva sobre las costas de la segunda instancia, a lo cual se procederá. El artículo 188 de la Ley 1437 de 201158 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales se encuentran determinadas por los criterios consagrados en el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa59, dentro de las cuales se consagran las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el en el Acuerdo 1887 de 200360 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda61-. 58 Esta norma, para la época en que se presentaron los recursos de apelación, disponía en cuanto a las costas que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 59 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). 60 Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.
Primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 31 Conviene aclarar que las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que las entidades tuvieron que destinar a algunos de sus funcionarios para atender el proceso.
En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual no prosperó, razón por la cual será condenada en costas. En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones negadas, frente a lo cual se precisa que en la demanda se solicitaron perjuicios materiales en suma de $2.038’806.720.
De este modo, el 1% de dicha suma equivale a $20’388.067, a favor de la EAAB ESP. Finalmente, la liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem62, para lo cual, además, tendrá en cuenta todas las expensas y las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 29 de octubre de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3.
Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (Negrillas de la Sala). 61 La demanda se presentó el 15 de octubre de 2015 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de 2016, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. 62 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02361-01 (68270) Actor: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Referencia: Acción de reparación directa 32
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia la cual quedará así: 1. Inhibirse de dictar fallo frente a la negación de la certificación de disponibilidad de servicios y datos técnicos que la demandante solicitó a la EAAB ESP. 2.
Declarar probada, de oficio, la caducidad respecto de la ocupación de dos inmuebles de propiedad de la demandante con un tanque de almacenamiento por parte de la EAAB ESP. 3. Negar las demás pretensiones de la demanda. 4. CONDENAR en costas en esta instancia a la Corporación Cuéllar Urrea a pagar a favor de la entidad demandada, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $20’388.067 en favor de la EAAB ESP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF