Micelio
68001233100020110002402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-02

Radicación interna: 71460 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA– carece de ella quien comparece bajo la calidad de apoderado especial en el proceso en el que se profirió la providencia acusada de haber cometido un error jurisdiccional – ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Los cargos contra la decisión cuestionada no tienen la suficiencia para desvirtuar la presunción de legitimidad que la abriga – No se configura el error judicial alegado por desconocimiento del principio de carga de la prueba ni por una indebida valoración probatoria / POSTURA JURISPRUDENCIAL - salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración / VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA – es contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración / CONDENA EN COSTAS – De acuerdo con el artículo 171 del CCA subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para la condena en costas se aplica un criterio subjetivo que atiende la temeridad y mala fe de la parte vencida Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se discute la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 18 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander definió el proceso de reparación directa que se promovió por la señora Dolly Amanda Vargas Ardila. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 4 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda presentada el 11 de enero de 20111 por los señores Dolly Amanda Vargas Ardila y Oscar Humberto Gómez Gómez, en contra de la contra la Nación – Rama Judicial2. 1 Según consta en los folios 1 y 2 del archivo “02. acta de reparto” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 2 La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de enero de 2011.

Los magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto en cuanto profirieron la decisión de la que se predica haber incurrido en error jurisdiccional. Esta Corporación, en auto de 9 de julio de 2012, lo declaró fundado, razón por la cual remitió el expediente para que se surtiera sorteo de conjueces. En auto de 21 de marzo de 2013, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de competencia funcional por la cuantía del Tribunal y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga.

El asunto fue asignado al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que en auto de 6 de junio Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente: Pretensiones 3.

Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad por el supuesto error jurisdiccional cometido en la sentencia del 18 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo condenatorio del 26 de septiembre de 2007 proferido por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en un proceso de reparación directa que la señora Dolly Amanda Vargas Ardila promovió en contra de la Nación – Ejército Nacional, al tiempo que deprecaron una indemnización por perjuicios materiales e inmateriales3.

Hechos 4. Se narró que la señora Dolly Amanda Vargas Ardila promovió una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la falta de atención médica que le ocasionó un aborto. Se precisó que en ese proceso fue representada por el abogado Oscar Humberto Gómez Gómez. 5.

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la condenó al pago de 100 smlmv a título de indemnización por perjuicios morales. 6. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 18 de septiembre de 2008, revocó el fallo antes referido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la parte demandante no probó la falta de prestación de servicios de salud a la paciente y, menos, que ello fuera la causa del abortó acaecido4. de 2013 admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza que solicitó la señora Dolly Amanda Vargas Ardila y adelantó la actuación hasta la etapa probatoria, oportunidad en la que, en auto de 31 de julio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en razón de la materia, en cuanto se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

El expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que en auto del 4 de marzo de 2016 avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba y continuó con el trámite del proceso hasta la sentencia de primera instancia. Archivos 1 a 13 de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 3 Como pretensiones indemnizatorias la señora Dolly Amanda Vásquez Ardila pidió i) 100 smlmv por concepto de compensación por la indemnización por daño moral que se le había reconocido en la sentencia que fue revocada por el fallo acusado de haber incurrido en error jurisdiccional; ii) 100 smlmv por perjuicios morales por no obtener pronta y debida justicia en el proceso de reparación directa; iii) 100 smlmv por concepto del daño fisiológico derivado de la pérdida su bebé; iv) $17’500.000 por los honorarios profesionales correspondientes a este proceso y v) $2’000.000 por gastos médicos.

A su turno, el señor Oscar Humberto Gómez Gómez solicitó i) 35 smlmv, por concepto de los honorarios dejados de percibir equivalentes al 35 % de la condena que se le había reconocido a la señora Dolly Amanda Vásquez Ardila en el proceso primigenio; ii) $17’500.000 por concepto de honorarios de este proceso y iii) 100 smlmv por la afectación a su buena imagen profesional.

Folios 10 a 14 del archivo “01. demanda” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 4 Folios 15 a 18 del archivo “01. demanda” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 Fundamentos de derecho 7. A juicio de la demandante en la sentencia del 18 de septiembre de 2008 se incurrió en un error jurisdiccional por aplicación indebida del principio de carga de la prueba y por una indebida valoración probatoria. 8.

Error de derecho. Señaló que el Tribunal cometió un error al considerar que la demandante debía acreditar los hechos en los que basó la atribución de responsabilidad por falla en el servicio, relacionados con la falta de prestación de servicios de salud, dado que, según la jurisprudencia de esta Corporación, esa carga correspondía a la demandada, en cuanto se discutía un asunto de responsabilidad médica. 9.

Error de hecho. Señaló que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria porque otorgó pleno valor a la historia clínica y a una certificación de la demandada sobre la prestación continua de servicios, y desconoció los testimonios que daban cuenta de lo contrario, dado que los valoró con exceso de rigor y no tomó en consideración que las imprecisiones en las que incurrieron eran producto del paso del tiempo y no porque estuvieran mintiendo; no valoró como indicio grave respecto de la falta de prestación de servicios, el hecho de que la paciente acudiera a los servicios de un “hospital público y populoso”; no valoró las conclusiones del Tribunal de Ética Médica de Santander respaldadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre la falta de atención; no valoró las conclusiones de un informe que rindió la Universidad Nacional de Colombia sobre la incidencia de la falta de atención en la causa del aborto; no recaudó la totalidad de las pruebas decretadas; y, valoró un testimonio recaudado en una actuación disciplinaria sin ser ratificado en el proceso de reparación directa y sin considerar que se trataba de un testigo sospechoso5.

La defensa 10. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la decisión se sustentó en un correcto estudio fáctico, jurídico y probatorio del caso. 11. Precisó que en la decisión cuestionada: i) se valoró un concepto emitido por la Universidad Nacional de Colombia y se encontró que versó sobre un tema diferente del que se solicitó; ii) se valoraron los testimonios pedidos por la parte actora y se les restó eficacia probatoria en consideración a que los testigos incurrieron en serias contradicciones; y, iii) se consideró la decisión proferida por el Tribunal de Ética Médica de Santander y los testimonios recaudados en esa actuación, elementos de los que se deducía el alto riesgo del embarazo de la señora Vargas, pero que no daban cuenta de la falta de prestación de servicios médicos6. 5 Folios 18 a 32 del archivo “01. demanda” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 6 Archivo “09. contestación demanda” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 Etapa probatoria 12. Concluida la fase probatoria7, la Rama Judicial indicó que no se incurrió en error jurisdiccional y precisó que el demandante Oscar Humberto Gómez Gómez no tenía legitimación en la causa, dado que no fue parte del proceso en el que se dictó la sentencia acusada; precisó que la calidad de apoderado de la demandante en esa actuación no lo habilitaba para solicitar la reparación de los daños supuestamente causados por la providencia que negó las pretensiones de su cliente8.

El Ministerio Público y la parte demandante no intervinieron en esta etapa. La decisión del Tribunal 13. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. 14. Señaló que los reparos que endilgó la demandante carecen de fundamento probatorio y están desprovistos de una carga argumentativa seria y razonada que permita identificar en qué consisten los yerros de apreciación probatoria; por el contrario, al revisar las consideraciones de la sentencia acusada se evidenciaba que la decisión no fue producto de una valoración caprichosa, descuidada o equivocada de las pruebas. 15.

Precisó que no existió una inversión de la carga de la prueba porque en los casos de responsabilidad por falla médica a la víctima le correspondía probar el daño, la falla en el acto obstétrico y el nexo causal. 16. Indicó que para probar la negativa en la prestación de servicios de salud, la sentencia cuestionada daba cuenta de que la parte demandante solicitó los testimonios de los señores Arturo Córdoba Restrepo y Eva Marqueza Astier, los 7 El a quo decretó como pruebas las copias de: i) declaración extraprocesal rendida por la señora Nancy Bustamante Gallardo ante el Notario Octavo del Círculo de Bucaramanga en la que dio cuenta sobre la composición del núcleo familiar y la precaria situación económica de la señora Dolly Amanda Vargas, ii) constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; y iii) copia simple de la sentencia del 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con número de radicado -1998-07506-01- que promovió la señora Dolly Amanda Vargas Ardila en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (folios 1B, 41 y 42 del archivo “01. demanda”, 23 a 50 del archivo “03. previo a resolver impedimento” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

Adicionalmente, a petición de ambas partes el a quo ordenó oficiar a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga para que remitiera en calidad de préstamo la totalidad del expediente de reparación directa en el que se profirió la sentencia que se aduce como contentiva de un error jurisdiccional. El expediente no se aportó y se informó que había sido remitido a esta Corporación con ocasión de un recurso extraordinario de revisión que se formuló en contra de la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, el despacho sustanciador en auto de 3 de septiembre de 2014 ordenó incorporar como pruebas los resultados de búsqueda en el sistema de consulta de procesos en el que aparecen relacionadas las actuaciones surtidas con ocasión del recurso extraordinario de revisión. El a quo en auto del 4 de marzo de 2016 avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, ordenó la incorporación al expediente del registro de actuaciones actualizado del proceso correspondiente al recurso extraordinario de revisión y corrió traslado para alegar de conclusión. Esta decisión fue recurrida por la parte actora, para lo cual indicó que la copia o el expediente de reparación directa no habían sido recaudados.

El Tribunal en providencia del 13 de febrero de 2018 repuso su decisión y dispuso requerir nuevamente para que se allegara copia del mencionado expediente. Las copias del expediente no se recaudaron y en auto de 12 de diciembre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto.

Esta decisión no fue objeto de recursos (archivos 10 a 15 de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai). 8 Archivo “04. (19 de ener 23) Memorial ddo allega alegatos” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 cuales fueron valorados por el Tribunal y no resultaron suficientes para acreditar ese hecho. 17. Señaló que también resultó acertada la valoración de la declaración de un médico adscrito a la demandada que se recibió en la actuación administrativa adelantada por el Tribunal de Ética Médica de Santander, dado que la demandante fue la quejosa en ese trámite.

Adicionalmente, indicó que esa declaración fue puesta en conocimiento de la ahora demandante y no la controvirtió en sede judicial. Precisó que tampoco constituía un error el hecho de que el Tribunal se hubiese referido a las anotaciones de la historia clínica efectuadas por ese médico, dado que guardaban relación con la atención brindada a la paciente. 18.

Indicó que la parte actora no cumplió con su deber de demostrar que la posición adoptada en la providencia acusada, específicamente sobre la ausencia de pruebas frente a la negativa en la atención gineco-obstétrica por parte del Dispensario del Ejército Nacional, carecía de una justificación jurídica válida, bien porque obedeció a una interpretación errónea de las normas aplicables o porque no sustentó adecuadamente la apreciación probatoria. 19.

Agregó que en todo caso no era procedente realizar una nueva valoración de los testimonios y documentos que sustentaron la negativa de las pretensiones, ya que ello implicaría reabrir un debate cerrado bajo la figura de la cosa juzgada. 20. Finalmente, no condenó en costas para lo cual indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A. no advirtió temeridad o mala fe en las actuaciones de la parte demandante ni de la entidad demandada9.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 21. La parte demandante solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Reiteró sus consideraciones en cuanto a los errores de hecho y de derecho en los que a su juicio se incurrió en la sentencia del 18 de septiembre de 200810. A su turno, la parte demandada pidió revocar parcialmente la sentencia en cuanto no se condenó a los demandantes al pago de las costas11. 22.

La Sala ampliará las razones de inconformidad en el acápite de consideraciones, al resolver sobre los anteriores cargos de apelación. 23. En el término de traslado para alegar en esta instancia la Nación – Rama Judicial pidió que se condenara a la demandante al pago de las costas en ambas instancias, reiteró que la sentencia acusada no cometió un error jurisdiccional y que el señor 9 Archivo “05.

(04 Abr 24) Sentencia de primera instancia” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 10 Archivo “09.(29 de ab 24)Memorial ddo allega recurso de apelación sentencia” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 11 Archivo “07.

(29 de abr 24) Memorial dte allega recurso de apelación contra sentencia” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 Oscar Humberto Gómez Gómez carece de legitimación en la causa por activa, porque no fue parte del proceso en el que se profirió esa decisión12. 24.

El Ministerio Público pidió revocar la sentencia en relación con la decisión de no condenar en costas a la parte demandante y confirmarla en sus demás apartes. Precisó que no se incurrió en un error jurisdiccional, dado que la decisión cuestionada contiene una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible de acuerdo con las pruebas válidamente practicadas.

Agregó que la demandante no demostró una valoración probatoria indebida, más allá de no estar de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el Tribunal13. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver sobre los recursos de apelación interpuestos.

Cuestión previa 26. La consejera María Adriana Marín manifestó que participó en la Sala de Subsección que resolvió un recurso extraordinario de revisión que se interpuso en contra del fallo que se acusa de haber cometido un error jurisdiccional14, pero indicó que lo debatido en este asunto no guarda relación con la decisión proferida en esa oportunidad. 27.

Al respecto, se encuentra que esta Corporación15, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que la señora Dolly Amanda Vargas Ardila interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 28.

No obstante, la Sala estima que, en efecto, lo pretendido en este asunto no guarda relación con lo resuelto por esta Corporación en sentencia del 15 de febrero de 2018, dado que la atribución de responsabilidad extracontractual se edificó exclusivamente en el supuesto error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de septiembre de 2008 y no se formuló imputación frente a la providencia proferida en sede del recurso extraordinario de revisión. El objeto de la apelación y el alcance del estudio de segunda instancia 29.

En los términos del recurso de apelación de la parte actora, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si las falencias probatorias o la aplicación indebida del principio de carga de la prueba acontecieron y, de ser así, si ello es susceptible de 12 Índice 15 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 13 Índice 16 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico, radicado número 68001-23-31-000-1998-00756- 01(39906). 15 Mediante Sala de Subsección A de la Sección Tercera, integrada para ese momento por los consejeros Marta Nubia Velásquez Rico, María Adriana Marín y Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 ser considerado como una circunstancia constitutiva de un error judicial que permita elaborar un juicio de atribución de responsabilidad a la Rama Judicial. 30.

Adicionalmente, con ocasión de la apelación de la Nación – Rama Judicial se resolverá sobre la condena en costas de la primera instancia. 31. Asimismo, en uso de sus facultades oficiosas16, la Sala analizará la legitimación en la causa por activa del señor Oscar Humberto Gómez Gómez. Legitimación en la causa por activa 32. En relación con la legitimación en la causa por activa en los eventos en los que se alega la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación por error jurisdiccional, la Sala ha precisado que se debe acudir al concepto de parte, y a partir de esta noción, definir quiénes tienen el interés legítimo para demandar a través de este título17. 33.

Sobre la anterior base conceptual se ha determinado que quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño son aquellos que: i) gozan de la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del supuesto yerro o, ii) frente a quienes la sentencia y sus efectos está llamada a ser exigible, dado que son ellos, como parte de la relación procesal, las personas sobre las que el error judicial se proyecta como una afrenta a sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en cuanto corresponde a los derechos que fundan la pretensión indemnizatoria que se persigue a través de este título de imputación de responsabilidad18. 34.

En el presente asunto, además de la señora Dolly Amanda Vargas Ardila, quien promovió el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que se acusa de haber incurrido en error jurisdiccional, también concurre como demandante el señor Oscar Humberto Gómez Gómez, quien indicó que en esa actuación ejerció como apoderado especial de la señora Vargas Ardila y dejó de percibir honorarios, a la par que se le causó una afectación a su buen nombre profesional en cuanto dicha decisión fue adversa a los intereses de su representada. 35.

En estas condiciones, la Sala precisa que el señor Oscar Humberto Gómez Gómez no cuenta con interés legítimo para demandar en el presente juicio de 16 “Artículo 164 del Decreto 01 de 1984. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se resalta).

En ese sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 27.636, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 53.873. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp. 59.399, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 4 de julio de 2023, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 reparación, en la medida en que no fue parte de la relación jurídico procesal que se definió a través de la sentencia cuestionada y que fue proferida en el proceso de reparación directa seguido bajo la radicación 68001-23-31-000-1998-00756-01. 36.

Lo probado en el expediente permite señalar que la intervención del señor Gómez Gómez en ese asunto se realizó en representación de la titular del derecho litigioso, de quien detentaba el derecho de postulación19, acto que surgió a partir del poder que le confirió la señora Dolly Amanda Vargas Ardila, para que iniciara y llevara hasta su culminación el referido asunto, como su representante judicial. 37.

De esta manera, su intervención en el proceso primigenio se dio como apoderado de la parte demandante en el marco de la gestión profesional que se le encomendó, por lo que no se le puede equiparar a una intervención como sujeto procesal o con interés sustancial y directo en el proceso, en las pretensiones y/o la sentencia. Adicionalmente, al revisar la sentencia que se acusa de haber incurrido en error jurisdiccional20, la Sala no advierte que dicha decisión surta efectos frente este accionante en virtud de alguna relación sustancial con la parte demandante en esa actuación diferente a la que surgió en el marco de la gestión profesional, todo lo cual excluye considerarlo como sujeto afectado por el supuesto error judicial alegado21. 38.

En esas condiciones, el señor Oscar Humberto Gómez Gómez no cuenta con legitimación material en la causa por activa para demandar en sede de la presente acción por los supuestos perjuicios causados por la sentencia dictada en el proceso de reparación directa en el que fungió como apoderado de la parte demandante, de ahí que se imponga confirmar, pero por estas razones, la denegatoria de las pretensiones por él formuladas. 39.

Precisado lo anterior, la Sala resolverá sobre los reparos formulados por la señora Dolly Amanda Vargas Ardila, quien fue demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que se acusa de haber cometido un error jurisdiccional y, en esa calidad, le asiste legitimación para promover el proceso de la referencia. 19 Sobre el derecho de postulación, el artículo 63 del CPC señala: “Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. 20 La parte resolutiva es del siguiente tenor: “REVÓCASE la sentencia de primera instancia de fecha septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, en el cual fue declarado administrativamente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD - EJÉRCITO NACIONAL y condené a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en su lugar:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva del presente proveído SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia DEVUÉLVASE la presente actuación al juzgado de origen”. 21 En similar sentido, esta Subsección ha señalado que “(..) En criterio de la Sala, a efectos de hallarse legitimado para demandar el resarcimiento e indemnización de perjuicios por un error judicial contenido de una providencia proferida dentro de un proceso judicial del cual no hizo parte, el señor (…) estaba llamado a demostrar la relación sustancial cierta con la víctima directa del daño y el hecho dañoso, distinta a la ya referida -acto de apoderamiento-, asuntos que están inmersos en la causa petendi de la demanda y sus pretensiones, sin posibilidad alguna de considerarlos en el marco de una relación profesional externa al proceso, de prestación de servicios para la defensa o gestión judicial(…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp. 59.399, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 9 Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional22 40.

El error judicial, como título de imputación de responsabilidad del Estado, comporta la exigencia probatoria de tener certeza respecto del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional que se materializa en decisiones contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible. 41.

Su distancia con las hipótesis en las que se controvierte una providencia en un proceso judicial es indiscutible, pues tiene como objeto una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, a la vez que no se trata de obtener su revocatoria o anulación, pues siempre se deberá entender que su firmeza es inmodificable, de allí que el error judicial no se acredita con la simple manifestación de inconformidad con una providencia judicial, mucho menos cuando se acompaña de los mismos razonamientos debatidos en el proceso, pues de lo que se trata es de evidenciar un error en el que media un juicio de crítica a la conducta del operador judicial. 42.

Por eso se dice que en estos asuntos la labor del juez administrativo no está llamada a debatir o resolver controversias propias del juicio primigenio, pues no se trata de asimilar el ejercicio de verificación del error a una instancia adicional, o que el juez de la reparación directa dirija su actividad discursiva acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial cuestionado, menos para confirmar el acierto o no de la providencia, pues ello implicaría transgredir el principio de la cosa juzgada. 43.

Esta Subsección23 ha señalado que la parte interesada en obtener la declaratoria de responsabilidad bajo los lineamientos de este título de imputación, tiene que establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y su necesario efecto sobre la misma, pues solo de esa manera puede determinarse la existencia de un daño antijurídico.

Esta tarea no es igual a la de cuestionar la decisión, pues tal ejercicio está reservado a los recursos, los que una vez son resueltos dotan de inmutabilidad a la decisión, atributo que la hace portadora de certeza e hito inamovible, indiscutible y definitorio, representativo del poder soberano del Estado y como tal, realizador de sus fines. 44.

De allí que, si se acusa la decisión como contentiva de un error de derecho, el actor debe establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas o precedentes que considera transgredidos y una explicación sucinta de la manera cómo lo fueron, mientras que si se trata de un error de hecho, deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello 22 Bajo los presupuestos de procedibilidad de este especial título de atribución de responsabilidad previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 debe acreditarse: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado contra las providencias cuestionadas; y, ii) la firmeza de éstas.

En este asunto se evidencia el cumplimiento de estos presupuestos, en tanto que la providencia de la que se predica haber incurrido en un error jurisdiccional corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa, frente a la cual no procedían recursos ordinarios. Adicionalmente, se advierte que la misma no perdió firmeza, dado que, si bien en contra la decisión cuestionada la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que en sentencia del 15 de febrero de 2018 esta Subsección (integrada para ese momento por los consejeros Marta Nubia Velásquez Rico, María Adriana Marín y Carlos Alberto Zambrano Barrera), declaró infundado ese recurso extraordinario. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de mayo de 2023, exp. 64.013 y del 31 de julio de 2024, exp. 69.665.

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 10 se transgredió la ley. De nuevo, no se trata de que la argumentación aludida fluya como una tercera instancia, pues el objeto preciso de este medio de control no es otro que el error judicial y no las razones de derecho que se debatieron en el proceso judicial generador de la providencia que se cuestiona. 45.

De lo anterior se deduce que la crítica de la providencia contentiva del supuesto error judicial debe referirse directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión acusada. Si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que traza a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones. 46.

Debe recordarse que el juez al definir un conflicto declara el mejor derecho, esto es, aquel que, soportado en la constitución, la ley, el negocio jurídico o las demás fuentes del derecho, es merecedor de la tutela del Estado, lo que descarta que quien no es favorecido con una determinada decisión pueda entonces alegar que se ha incurrido en un error por el simple prurito de no obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 47.

En esa dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad y, más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente y suficiente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido, capaz de destruir todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento24. 48.

Las precisiones antecedentes imponen una alta carga demostrativa, de precisión y certeza y, con esto, de prueba por quien pueda estar interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, no bastando circunscribir su actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de la causa procesal previa, pues de lo que se trata es de desabrigar la decisión del manto de legitimidad, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente.

Análisis del caso concreto Error de derecho 49. En sede del recurso de apelación, la parte actora insistió en que en la sentencia acusada se incurrió en un error jurisdiccional porque se aplicó de forma indebida el principio de carga de la prueba en cuanto le exigió a la demandante demostrar los supuestos sobre los que edificó la atribución de responsabilidad. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 12 de diciembre de 2019, exp. 45.602 y del 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P. María Adriana Marín. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 11 50. Indicó que de acuerdo con lo señalado por la doctrina, para la época de ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda, 1996 y 1998, se encontraba vigente una postura jurisprudencial relacionada con el régimen de “falla presunta”, según la cual en asuntos de responsabilidad médica operaba una inversión de la carga de la prueba. 51.

Sobre el particular, la Sala constata que en la sentencia acusada de haber incurrido en error jurisdiccional, el Tribunal Administrativo de Santander hizo alusión a la evolución jurisprudencial respecto de los regímenes y criterios de imputación aplicables a los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico asistencial, para lo cual indicó que en sentencia del 30 de julio de 199225 esta Sección había desarrollado los elementos de aplicación de la tesis de “falla presunta” 26 para los eventos en que se atribuía responsabilidad por falla en los servicios y técnicas científicas. 52.

No obstante, también señaló que en sentencia del 10 de febrero de 200027 se replanteó esa postura, dado que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer la ocurrencia de una falla en el servicio tienen implicaciones técnicas o científicas. Precisado lo anterior, indicó que lo reclamado por la demandante no era propiamente una falla médica sino una negación de la prestación del servicio, razón por la cual la carga de la prueba recaía en la parte demandante, a quien le correspondía acreditar la ocurrencia de la omisión referida y el nexo de causalidad con el daño alegado en los términos señalados en el artículo 177 del CPC28. 25 Original de la cita: “Expediente 6897”. 26 Original de la cita: “De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.

Expediente 6754, Actor Henry Enrique Sallarin Monroy”. 27 Original de la cita: “Expediente 11.878”. 28 Al respecto, en la sentencia del 18 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con radicado número 68001-23-31-000-1998-00756-01 se indicó: “(…) En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en principio resolvió tal problema con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados.

Posteriormente, esta postura fue cuestionada en algunos pronunciamientos del máximo Tribunal de esta Jurisdicción, por lo que en sentencia de 30 de julio de 1992 se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta, al considerar que resultaría más beneficioso para la administración de justicia en general, si en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, fueren éstos los que por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta profesional, quienes satisficieran directamente las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan.

No obstante, lo anterior, en un nuevo pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado de fecha 10 de febrero de 2.000, dentro del expediente 11.878, se consideró que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas, por lo que se habrá de valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presente o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva.

Lo anterior, en atención a una correcta explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio. Así las cosas, se concluye que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil —que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado—, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial.

En el presente caso, la Falla del Servicio demandado radica en la Omisión, por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de prestar el servicio de salud a la accionante DOLLY AMANDA VARGAS ARDILA, omisión que debe quedar plenamente probada dentro del proceso y que, en aplicación de la explicación jurisprudencial anteriormente ilustrada, es varga de la parte accionante (…)”.

Folios 40 y 41 del archivo “03. previo a resolver impedimento” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 12 53. En ese escenario, las consideraciones antes referidas, permiten a la Sala concluir que la sentencia no incurrió en el error de derecho señalado por la demandante, dado que al margen de la existencia para la época de los hechos de una postura jurisprudencial sobre la aplicación de un régimen de responsabilidad de “falla presunta” para los casos de responsabilidad por procedimientos obstétricos, lo cierto es que la atribución de responsabilidad en el proceso de reparación directa que promovió la señora Dolly Amanda Vargas Ardila no se edificó en un acto médico, sino en la supuesta omisión en la prestación de servicios de salud durante el período comprendido entre enero y mayo de 1996, lo cual descartaba la aplicación del precedente señalado por la apelante. 54.

En todo caso, la Sala precisa que aun cuando para el momento de ocurrencia de los hechos o de la interposición de la demanda, la postura jurisprudencial de la “falla presunta” resultara aplicable a lo pretendido por la accionante, lo cierto es que esa circunstancia tampoco daría cuenta de la existencia de un error en la sentencia del 18 de septiembre de 2008, porque de acuerdo con lo señalado por esta Corporación29, salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración. Así, para el momento en que se profirió la referida sentencia, no estaba vigente alguna postura jurisprudencial unificada que impusiera la resolución de los eventos de atribución de responsabilidad del Estado por falta de prestación de servicios de salud bajo el criterio de inversión de la carga de la prueba. 55.

En estos términos, los reparos formulados por la parte en este punto no tienen vocación de prosperidad. Error de hecho 56. La parte apelante cuestionó que en la sentencia apelada se dijera que no era del caso efectuar una nueva valoración de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa primigenio, dado que ello le impediría demostrar los supuestos en los que sustentó los errores de hecho sobre los que edificó sus pretensiones 57.

Adicionalmente, reiteró que en el fallo del proceso antecedente se incurrió en error judicial por falencias de valoración probatoria. Como cargos puntuales, insistió en que en la sentencia acusada i) se valoró un testimonio trasladado de una actuación administrativa respecto del que no pudo ejercer el derecho de contradicción, y ii) incurrió en una deficiente e indebida valoración probatoria que encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 29 “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado (…) los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto Consejo de Estado (…)”.

Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2022. Exp. 11001032600020210002800, 66.5359. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 13 llevó a concluir erróneamente que no se demostró la falta de prestación de servicios de salud a la demandante, supuesto de hecho sobre el que se edificó la atribución de responsabilidad patrimonial.

Valoración de prueba trasladada 58. Para la apelante, en la sentencia del 18 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se incurrió en un error jurisdiccional porque valoró un testimonio que se recibió en una actuación diferente, sin reparar en que la parte demandante no pudo ejercer el derecho de contradicción en cuanto esa prueba no se practicó con su audiencia y no se ratificó en el proceso de reparación directa, aunado a que se trataba de un testigo sospechoso en consideración a su vinculación con la demandada y a su interés en las resultas del proceso en cuanto fue uno de los médicos que atendió a la demandante. 59.

Al revisar la referida sentencia, se encuentra que dentro de las pruebas que fueron recaudadas se encontraban copias de una actuación surtida por el Tribunal de Ética Médica de Santander dentro del proceso con radicado 396 que se adelantó en contra del médico “Julio Vargas” y “los médicos del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca” por los hechos relacionados con el aborto que sufrió la señora Dolly Amanda Vargas Ardila. 60.

En particular, en la sentencia se transcribieron y valoraron apartes de declaraciones rendidas ante el Tribunal de Ética Médica de Santander por la señora Dolly Amanda Vargas Ardila el 24 de agosto de 2000, y por el señor Julio Vargas Anaya el 20 de febrero de 2001; sin embargo, lo reseñado en esa providencia no da cuenta que se desconocieran las reglas para el decreto, incorporación y valoración de esas pruebas. 61.

El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, señalaba que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podían trasladarse a otro en copia auténtica, y serían apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 62.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración30. 30 “(…) Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.

Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 14 63.

En el presente asunto no se allegó la copia del proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia que se acusa de haber cometido un error jurisdiccional y a partir de lo reseñado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 18 de septiembre de 2008 la Sala no puede establecer si la declaración del señor Vargas Anaya ante el Tribunal de Ética Médica de Santander se rindió con audiencia de la señora Dolly Amanda Vargas Ardila; no obstante, las consideraciones de esa sentencia permiten señalar que la copia de esa actuación correspondió a una prueba solicitada por la parte demandante frente a la cual no solicitó su ratificación en el proceso de reparación directa ni formuló reparos para su incorporación o valoración, de ahí que fuera susceptible de ser valorada. 64.

En ese sentido, como apoyo de la anterior conclusión, la Sala precisa que esta Subsección en sentencia del 15 de febrero de 2018 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso la señora Dolly Amanda Vargas Ardila en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con radicado número 68001-23-31-000-1998-00756-01. 65.

En dicha sentencia31, se desestimó el recurso que se fundó en la causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual el recurrente alegó reparos frente a la incorporación y valoración de las pruebas en similares términos a los planteados en este proceso. En particular, se indicó que la copia de la actuación surtida por el Tribunal de Ética Médica de Santander fue allegada al proceso de reparación directa a petición de la parte demandante, sin que solicitara la ratificación o se opusiera a su incorporación o valoración32. 66.

En suma, la Sala precisa que las pruebas trasladadas de la actuación que adelantó el Tribunal de Ética Médica de Santander, incluida la declaración del señor sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514, 30 de mayo de 2002, exp. 13.476 y 21 de febrero de 2002, exp. 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, exp. 46.680, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y exp. 43.854, M.P. María Adriana Marín. 31 La copia de la referida providencia no obra en el expediente; sin embargo, la Sala consulta el archivo que se encuentra publicado en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI- en cuanto constituye una sentencia de unificación jurisprudencial en los términos señalados en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, dado que se profirió al decidir un recurso extraordinario. 32 Al respecto se indicó: “(…) Ahora bien, revisado el expediente, la Sala advierte que las afirmaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante distan de lo que sucedió en desarrollo del presente proceso.

(…) En efecto, al expediente fue allegado el proceso disciplinario adelantado en contra del médico que atendió a la señora Dolly Amanda Vargas Ardila, incluido su testimonio y las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal de Ética Médica, en virtud de la petición de pruebas elevada por la parte demandante en folios 24 a 33 de la demanda de reparación directa, proceso que fue iniciado por la señora Vargas Ardila, asesorada por su apoderado actual.

(…) De todo lo anterior, la Sala concluye que no corresponde a la realidad lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión, en el sentido de que las pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario adelantado por el Tribunal de Ética Médica no fueron conocidas por la parte demandante y que por tal motivo no hubieran podido ser controvertidas, no solo porque fue ella misma quien las pidió para que obraran como tal dentro de este expediente, sino porque, adicionalmente, se le dio la oportunidad legal para que las controvirtiera, al haber sido expresamente señaladas como soporte del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal, sin que en esa oportunidad se opusiera a ellas y, finalmente, hizo uso de esa prueba para soportar sus alegatos de conclusión (…)” (se resalta).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 39.906. Consultada en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001233100019980075601110 0103. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 15 Julio Vargas Anaya, sí eran susceptibles de ser valoradas en el proceso de reparación directa. 67.

Adicionalmente, si bien el testimonio del señor Julio Vargas Anaya resultaba sospechoso en consideración a su vinculación con la demandada y a su interés en los hechos en cuanto fue uno de los médicos que atendió a la demandante33, lo cierto es que esa circunstancia, no impedía per se su recepción, su traslado o su valoración, pues lo que ello imponía al juez34 era la obligación de efectuar un análisis más exigente para determinar el grado de credibilidad que ofrecía y cerciorarse de su eficacia probatoria en ejercicio de la valoración probatoria que debía efectuar con los demás medios de convencimiento y acompañado de las reglas de la sana crítica35. 68.

Así las cosas, la Sala precisa que la sentencia del 18 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no es pasible de ser considerada como acto judicial de cierre contentiva de un error jurisdiccional. Indebida valoración probatoria 69. Finalmente, para la parte actora, la sentencia del 18 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un error de hecho porque no valoró las pruebas en su integridad y bajo la sana crítica, lo cual llevó a concluir que no se probó la falta de prestación de servicios de salud a la demandante. 70.

Precisó que no se tuvo en consideración que los testimonios solicitados por la parte demandante daban cuenta de la omisión que se le endilgó a la demandada, dado que se apreciaron con extremo rigor y se les restó valor por cuanto incurrieron en contradicciones, sin reparar en que ello obedeció al paso del tiempo; no valoró las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Ética Médica de Santander sobre el particular y, por el contrario, otorgó plena validez a una copia parcial de la historia clínica y la certificación sobre la prestación de servicios médicos, sin tomar en consideración que provenían de la demandada. 71.

Señaló que no se consideró que la historia clínica había sido suscrita por el médico Vargas Anaya, quien era dependiente de la demandada y tenía interés en el asunto porque podría estar comprometida su responsabilidad disciplinaria y/o patrimonial; además, que de ese documento se podía inferir la falta de prestación 33 Artículo 217 del CPC.

“Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 34 Artículo 218 del CPC.

“Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (se resalta). 35 Corte Constitucional, sentencia C-202/05, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 16 de servicios.

Igualmente, no se reparó en que la mencionada certificación no contaba con soportes. 72. La Sala reitera que al presente asunto no se allegó copia del proceso de reparación directa, razón por la cual el análisis de los reparos se realizará con fundamento en las consideraciones y la transcripción de las pruebas que se realizó en la sentencia del 18 de septiembre de 2008. 73.

En relación con la prueba testimonial en la referida sentencia se indicó (se transcribe de forma literal): “(…) Dentro de la etapa probatoria fueron practicados testimonios, solicitados por la parte accionante, con el fin de esclarecer los hechos que motivaron la iniciación de la presente acción, entre los cuales encontramos el del señor ARTURO CÓRDOBA RESTREPO (folios 90 — 95), en el cual en uno de sus apartes manifestó “Me consta el embarazo de la señora Dolly Amanda que era de alto riesgo eso fue más o menos para finales de octubre del 95 yo estuve acompañándola en el dispensario del ejército en la brigada quinta barrio los pinos en una ocasión a comienzos de 1996 fuimos a pedir una cita y los servicios para los soldados voluntarios no haba (SIC) en esa ocasión hay que aclarar que ella fue compañera de un soldado (SIC) Orlando Ramírez que era el compañero de ella ya fallecido y al (SIC) cita le fue negada.

En otra ocasión estuvimos ya en su estado de gravidez eso fue ya para mayo, más o menos, tampoco la atendieron ese día no recuerdo la fecha pero si el mes que fue el (SIC) mayo, el Dr. que la atendió le mandó a hacer una ecografía porque supuestamente el bebe ya estaba muerto, la ecografía no se la quisieron dar en el mismo dispensario nos tocó buscar una clínica donde le pudieran hacer la ecografía ” (Negrilla Extratextual).

Obra a folio 239 del expediente, recepción testimonial de la señora EVA MARQUEZA ASTIER, en el cual manifestó que “En octubre de 1995 me entero del embarazo de Dolly Amanda Vargas de allí me entero que ella se dirige al dispensario del ejército nacional (SIC) en Bucaramanga para recibir atención médica por gineco obstetras y personal científico en condición de compañera permanente del soldado voluntario ORLANDO RAMIREZ (SIC) DOLLY AMANDA presentaba antecedentes con un historial clínico de alto riesgo, debido al cierre inexplicado en los servicios del dispensario la paciente no se benefició (SIC) de los servicios por muchos meses porque estaban suspendidos los servicios a las esposas y compañeras de los soldados es allá cuando Dolly se dirige por sus propios costos y medios al hospital san Juan de dios de floridablanca (SIC) allí es atendida por la médica de turno que la examina y le dice que todo está bien que no se preocupe y que todo en su vientre estaba normal y que el bebe nacería en junio en el tiempo en que se lleva un mujer durante el embarazo pero Dolly insiste a la doctora que la examine bien porque ella al voltearse el bebe corría hacia ese lado, /a doctora le dice que todo está bien que lo que sucede es que el bebe es perezosito pasaron más (SIC) o menos dos meses y el (SIC) mayo 12 solicitó una cita por teléfono y le fue dada para el 16 de mayo y ella acudió a esa cita allí la atendió el médico pero sin examinarla, le transcribió un examen de orina le formulo (SIC) unos medicamentos y el resultado fue una infección renal y la droga no [e cayo (SIC) muy bien y siempre que se la tomaba le caía muy mal, días después volvió al dispensario y le conto al médico como se sentía con la droga el medico (SIC) la examiné y le dijo que allí no había ningún bebe solicito (SIC) una ecografía allí en promujer se dieron cuenta con el resultado que el bebe ya estaba muerto y que tenía 17 semanas de haber muerto " (Negrilla y Subraya Extratextual) (…) Existen aspectos no muy claros para este despacho como el hecho que los dos declarantes tuvieran conocimiento del embarazo de DOLLY AMANDA VARGAS Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 17 ARDILA en el mes de octubre de 1995, dos meses antes a la fecha en que le fue practicada la prueba de embarazo, la cual diera positiva, e iniciara su control prenatal bajo los servicios del dispensario del Ejercito Nacional en Bucaramanga,; y la contradicción testimonial existente entre el señor ARTURO CORDOBA RESTREPO al manifestar dentro de su testimonio que “ En otra ocasión estuvimos ya en su estado de gravidez eso fue ya para mayo, más o menos, tampoco la atendieron ese día no recuerdo la fecha pero si el mes que fue el (SIC) mayo ” y el testimonio de la señora EVA MARQUEZA ASTIER, quien sostiene dentro de su testimonio que “ solicitó una cita por teléfono y le fue dada para el 16 de mayo y ella acudió a esa cita allí la atendió el médico pero sin examinarla, le transcribió un examen de orina le formulo unos medicamentos y el resultado fue una infección renal y la droga no le cayó muy bien y siempre que se la tomaba le caía muy mal, días después volvió al dispensario " (Subraya Extratextual).

Sin embargo, de los testimonios anteriormente mencionados no es posible colegir la negativa del servicio alegada por la demandante y que en ultimas es el hecho del cual se pretende derivar la Responsabilidad del Estado en Ia muerte del Naciturus dentro del vientre de la demandante. Los testimonios tratan de hacer ver al acá fallador que existió una omisión por parte del Ejercito Nacional en la prestación del servicio de salud, pero esto nunca logro probarse dentro de toda la actuación procesal, lo único que se manifiesta en los testimonios es una supuesta solicitud de prestación del servicio de salud que le fue negada a la accionante en el mes de febrero, pero no existió el menor esfuerzo probatorio por tratar de demostrar que efectivamente hubo tal negativa (…)”36. 74.

Lo anterior permite señalar que los testimonios de los señores Arturo Córdoba Restrepo y Eva Marqueza Astier sí fueron valorados en la sentencia del 18 de septiembre de 2008, y, si bien el Tribunal puso de presente las contradicciones en las que incurrieron, lo cierto es que esa actuación no puede calificarse como constitutiva de un error jurisdiccional, dado que atendió a los parámetros que el juez debía considerar al momento de apreciar la prueba testimonial y, en todo caso, ello no impidió que los valorara. 75.

En esa misma línea, también resulta infundado el reproche respecto de la falta de valoración de las conclusiones del Tribunal de Ética Médica de Santander en la actuación en la que se resolvió sobre la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la salud que atendieron a la señora Dolly Amanda Vargas Ardila, dado que la mencionada prueba sí fue valorada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Al respecto en la sentencia del 18 de septiembre de 2008 se indicó (se transcribe de forma literal): “(…) El Tribunal de Ética Médica de Santander, en fallo proferido dentro del proceso 396, declaró que no existía mérito para formular cargos en contra del Doctor Julio Vargas pero en las consideraciones del fallo manifestó que existió deficiencias en el servicio médico por no prestar oportunamente atención a la paciente, al no haber autorizado las ecografías y haber demorado la autorización de las consultas con el médico.

“Al respecto esta Sala manifiesta no estar de acuerdo con lo esgrimido por el Tribunal de Ética Médica de Santander, dentro del fallo referido en el párrafo anterior, toda vez que, estudiado el expediente de la actuación administrativa 36 Folios 43 a 45 del archivo “03. previo a resolver impedimento” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 18 adelantado por este Tribunal, no reposa prueba que demuestre la supuesta deficiencia en la que incurrió el servicio médico del Ejército Nacional; por el contrario, se demuestra la negligencia en su obrar por parte de la accionante, respecto de su responsabilidad de asistir mensualmente a su control prenatal, máxime cuando su embarazo era de alto riesgo tal y como está perfectamente probado dentro del expediente (…)37”(se resalta). 76.

En relación con el certificado expedido por la demandada respecto de la prestación de servicios médicos entre enero y mayo de 1996 a las esposas y compañeras permanentes de los miembros del Ejército Nacional y las copias de la historia clínica de la atención dispensada a la señora Dolly Amanda Vargas Ardila por esa entidad, en el fallo de 18 de septiembre de 2008 se indicó (se transcribe de forma literal): “(…) Podemos observar dentro del expediente (folio 49 — 50) oficio remitido por el Director Hospital Militar Regional Bucaramanga a la Dra. Ludin Eislen González Jacome, apoderada de la entidad accionada, en el cual se manifiesta que no se encontró documentación que diga que para la época en que fue atendida la señora DOLLY AMANDA VARGAS ARDILA no se le prestara dicho servicio a las esposas y/o compañeras de Soldados Voluntarios, que la prestación del servicio de salud para estas personas requiere la presentación de una serie de documentos con vigencia menor a un mes, sin esos documentos no se prestará el servicio de salud, y que además no existe en el archivo de quejas y reclamos, de la Dirección del Hospital Militar Regional, queja escrita formulada por la señora DOLLY AMANDA VARGAS ARDILA, haciendo referencia a su caso, prueba que jamás fue controvertida por la parte accionante en su debida oportunidad procesal.

(…) Reposa dentro del acervo probatorio (folio 51 — 52) copia de la historia clínica de la paciente DOLLY AMANDA VARGAS ARDILA, en la cual se encuentra plasmada anotación realizada el día veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) en el que se dice ‘retorna a control prenatal & meses después. No se siente moverse el bebé aborto refenido? ” (Negrilla Extratextual) Se demuestra entonces dentro del expediente que a la señora DOLLY AMANDA VARGAS ARDILA, le fue prestado el servicio de salud, que acudió a control prenatal cinco (5) meses después, cuando esta clase de controles, como anteriormente se dijo, deben realizarse por lo menos cada mes (…)”38. 77.

La apreciación de dichas pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Santander tampoco puede ser objeto de reproche por el solo hecho de que tuvieran origen en la demandada, pues se trató de pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso. 78. Recapitulando, la Sala encuentra que los reparos en que la demandante sustentó el error de hecho que le endilgó a la sentencia del 18 de septiembre de 2008 carecen de sustento, de una parte, dado que sí se valoraron los testimonios practicados a petición de la parte actora y las conclusiones del Tribunal de Ética Médica de Santander en la actuación disciplinaria que adelantó con ocasión de la queja que formuló la señora Vargas Ardila y, de otra, el testimonio del señor Julio Vargas Ayala 37 Folio 47 del archivo “03. previo a resolver impedimento” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 38 Folios 45 y 48 del archivo “03. previo a resolver impedimento” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 19 y los documentos provenientes de la demandada sí eran susceptibles de ser apreciados. 79. Ya en relación con la valoración respecto de la eficacia probatoria que el Tribunal realizó sobre esos elementos, la Sala encuentra que las consideraciones de la sentencia del 18 de septiembre de 2008 antes transcritas dan cuenta de que la conclusión sobre la falta de acreditación de la omisión de la demandada en la prestación de servicios de salud - hecho sobre el que la demandante edificó la atribución de responsabilidad en el proceso primigenio-, obedeció a la apreciación en conjunto de esos elementos, sin que esa decisión pueda catalogarse como caprichosa, incoherente o irrazonable, dado que lo afirmado por los testigos no fue concluyente sobre ese hecho a la par que las demás pruebas no daban cuenta de una situación diferente.

Reparo frente a la condena en costas de la primera instancia 80. El Tribunal a quo no condenó en costas a la parte demandante para lo cual indicó que no advirtió temeridad o mala fe en los términos establecidos en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 81. A juicio de la parte demandada se debe condenar a los accionantes al pago de las costas causadas en primera instancia, dado que de acuerdo con lo señalado en la Ley 1437 de 2011 dicha condena no depende de la conducta de las partes, sino de un factor objetivo, en este caso el hecho de ser vencido en el juicio. 82.

De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, las cuales corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, como la demanda se presentó el 11 de enero de 2011, la condena en costas en el presente asunto se rige por lo señalado en el Decreto 01 de 1984. 83.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 subrogó el artículo 171 del CCA y reguló la condena en costas en los siguientes términos: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 84.

En esas condiciones, tal como lo indicó el a quo, en el presente asunto la condena en costas dependía de un criterio subjetivo sin que resultara suficiente el hecho de ser vencido en juicio, razón por la cual, en cuanto no se advirtió que la conducta asumida por la parte demandante resultara temeraria, malintencionada o de mala fe de la parte vencida, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

Condena en costas de la segunda instancia 85. Con los mismos derroteros antes indicados, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, al no evidenciar temeridad o mala fe en el actuar de las partes. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460) Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 20 IV.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF