Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandados: JOHN JAIRO ROLDÁN AVENDAÑO Y JOSUÉ ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ, PRIMER Y SEGUNDO VICEPRESIDENTES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2024-2025 Tema: Dispone trámite de la figura de la sentencia anticipada.
AUTO Vencido el término del traslado de la demanda y no habiendo excepciones previas ni mixtas por resolver, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ortiz Mancipe, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: 1. Que se declare la NULIDAD del acto de elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente. 2.
Que se decrete la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto acusado. 1 La demanda fue formulada el 1º de agosto de 2024. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Indicó que el 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-28-000-2023-00055-00, declaró la nulidad de la elección de la primera vicepresidente del Senado de la República, periodo 2023-2024. Ello con fundamento en que se desconoció el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 así como el artículo 112 de la Constitución Política, comoquiera que para esa dignidad solo pueden postularse y ser elegidos, congresistas que militen en partidos minoritarios y, como la señora María José Pizarro Rodríguez integra una fuerza política mayoritaria en la corporación, esto es, el Pacto Histórico, no podía ser elegida para ese cargo.
Precisó que en la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de Julio de 2024 se declaró la elección de Efraín José Cepeda Sarabia como presidente (Partido Conservador), John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente (Partido Liberal) y Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente (Centro Democrático) de esa corporación, para la legislatura 2024-2025.
Manifestó que, no obstante, en la referida sesión el senador del partido MIRA, Carlos Eduardo Guevara, dejó una constancia de su intención de postular para la primera vicepresidencia del Senado, a la congresista Ana Paola Agudelo de su agrupación política, toda vez que, como partido minoritario, podía ocupar ese asiento, con fundamento en el precedente judicial contenido en la sentencia del 7 de marzo de 2024, anteriormente citado. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas desconocidas los artículos 112 de la Constitución Política, 40 de la Ley 5 de 1992 y 18 de la Ley 1909 de 2018.
Como causal de nulidad precisó la infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto demandado. Sostuvo que, tanto el artículo constitucional como la disposición del Reglamento del Congreso en comento, precisan que, los partidos o fuerzas políticas minoritarias tienen derecho a participar en las mesas directivas tanto de Senado como de la Cámara de Representantes.
Además, la Sala Electoral del Consejo de Estado ya sentó un precedente2 sobre el particular y precisó el alcance de dicha normativa. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 7 de marzo de 2024, Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que para determinar si un partido o movimiento político es minoritario se deberá establecer el número de curules que consiguió y comparar esa cifra con las obtenidas por las demás colectividades.
Lo anterior teniendo en cuenta que los escaños en las corporaciones públicas se logran en proporción al apoyo ciudadano recibido, por lo que a mayor votación, más representatividad. Mencionó que, de acuerdo con lo concluido por la Sección Quinta, se trata de una clasificación -colectividades minoritarias- que atiende a un criterio exclusivamente cuantitativo, que se traduce en la verificación de la cantidad de curules con que se cuente al interior de la corporación; por lo tanto, se debe determinar la representación lograda entre las distintas agrupaciones que llegaron al Senado de la República.
Precisó que para resolver la controversia bajo estudio, es necesario determinar la representatividad de cada opción política al interior del Senado de la República para el día en que se realizó la elección, es decir, el 20 de julio de 2024. Aclaró que con la elección del congresista John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República, se desconoce el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 40 del Reglamento del Congreso.
En efecto, sostuvo que el Partido Liberal para el cual milita3 el referido senador, es la tercera fuerza política que más representatividad tiene en esa corporación (13 escaños). Mencionó que no es admisible que, para ocupar dignidades en la Mesa Directiva del Senado de la República, se considere como un grupo minoritario a dicha colectividad, toda vez que ello desconoce la realidad de lo que está ocurriendo en esa corporación pública y la teleología que el legislador orgánico le adjudicó al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992.
Indicó que, por otro lado, con la elección del congresista Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República, se desconoció el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, por cuanto: i) el senador Humberto de La Calle Lombana, del partido Verde Oxígeno, aún no ha ocupado este lugar en la Mesa Directiva del Senado de la República y, en cambio, el Partido Centro Democrático, para el cual milita el demandado, ya lo hizo en la legislatura 2022-2023 a través del senador Honorio Miguel Henríquez Pinedo.
Comentó que, además, el partido Cambio Radical, declarado en oposición, en la legislatura anterior ocupó a través de un hombre la respectiva dignidad, con el senador Didier Lobo Chinchilla. 3 Información que refiere el demandante del Formulario E-26 SEN. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, de acuerdo al precedente del 7 de marzo de 2024 la Sala Electoral destacó que, la designación de dicho congresista era válida, toda vez que si bien el inciso 3° del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 precisa que la representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres, lo cierto es que en esa específica oportunidad no podía cumplirse debido a que: (i) el Centro Democrático ocupó el cargo en la legislatura 2022-2023;
(ii) Verde Oxígeno no postuló candidato y el único senador con el que cuenta es varón; y (iii) la congresista Ana María Castañeda del Partido Cambio Radical, única mujer electa por esa colectividad, decidió postergar su aspiración para ser elegida. Sostuvo que, en este asunto, le corresponde probar al demandado que, en efecto, los partidos de oposición con representación en el Senado de la República, esto es, Centro Democrático, Cambio Radical y Verde Oxígeno, acordaron unánimemente que la segunda vicepresidencia de dicha corporación, podía ser ocupada nuevamente por un congresista del primero de los enunciados.
Argumentó que, además, no se advierte ninguna imposibilidad fáctica de cumplir con el cometido de la norma en lo relacionado con la alternancia de un hombre y una mujer para ocupar el cargo de la segunda vicepresidencia del Senado. A diferencia de lo ocurrido con el partido Cambio Radical que, tal como se puede constatar, solo cuenta con una (1) mujer electa, la agrupación política Centro Democrático tiene cuatro (4) senadoras de la República, a saber: María Fernanda Cabal Molina, Paola Andrea Holguín Moreno, Yenny Esperanza Rozo Zambrano y Paloma Susana Valencia Laserna.
Agregó que, además, la segunda vicepresidencia del Senado en las últimas tres legislaturas ha sido ocupada por hombres, en abierta contradicción del artículo 18, inciso 3, de la Ley 1909 de 2018. Por lo tanto, señaló que le compete a la Sala Electoral garantizar de forma real y efectiva el derecho de las mujeres de las agrupaciones políticas declaradas en oposición de acceder a un asiento en las mesas directivas del Congreso de la República. 2.
Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 2024, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA. Igualmente, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del primer vicepresidente del Senado de la República y se negó la medida cautelar respecto del segundo vicepresidente de la referida corporación. 3.
Contestaciones de la demanda 3.1. John Jairo Roldán Avendaño – primer vicepresidente del Senado Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante apoderado el demandado intervino en los siguientes términos: Alegó que, frente al caso concreto, la participación de los partidos políticos minoritarios en las mesas directivas es una garantía que consagra la Constitución Política; sin embargo, no opera de manera automática, pues esa prerrogativa debe ser reclamada por las minorías.
En este asunto, de la grabación de la sesión plenaria del 20 de julio de 2024 y el acta de la reunión se desprende que no hicieron uso del derecho de postulación; de modo que, no se puede predicar una vulneración normativa sin hacer un análisis de las vocerías y decisiones adoptadas por quienes debían ejercerlo. Anotó que, del acta de la sesión plenaria del 20 de julio de 2024, se advierte que solo postularon su nombre para la primera vicepresidencia del Senado de la República, Karina Espinosa y John Jairo Roldan Avendaño. Asimismo, en los escrutinios se evidencia como resultado de esa elección que el senador demandado, del Partido Liberal, obtuvo 80 votos a favor y la senadora Espinosa obtuvo 17 apoyos.
Destacó que formuló un derecho de petición ante la Secretaría General del Senado de la República, con el fin de que certificaran las proposiciones efectuadas por los diferentes partidos políticos a la primera vicepresidencia de la corporación, los resultados del escrutinio y si las minorías efectivamente presentaron algún candidato para esa dignidad.
Adujo que la respuesta a esa solicitud se adjunta como prueba con la contestación de la demanda. Agregó que la sola pertenencia del señor Roldán Avendaño al Partido Liberal, no implica el desconocimiento legal invocado, pues debe probarse que aquella postulación y elección se llevó a cabo en desmedro de las minorías; sin embargo, en este asunto no se acreditó, pues ninguna de esas colectividades aspiró a la primera vicepresidencia del Senado de la República.
Enfatizó que en este caso se presentó una imposibilidad fáctica de cumplir con el cometido de la norma, en lo relacionado con la participación de grupos minoritarios para ocupar el cargo en cuestión porque ninguno de ellos reclamó ese derecho. Por lo tanto, su falta de iniciativa para participar en la contienda electoral no se traduce en el desconocimiento de un mandato normativo.
Sustentó que, si para la sesión del 20 de julio de 2024 en la que se elegiría la mesa directiva, la colectividad que representa la mayoría entre las minorías no postula a un congresista perteneciente a ese partido como en efecto ocurrió, entonces la Primera Vicepresidencia del Senado de la República estaría condenada a estar desocupada.
Anotó que la designación de la Mesa Directiva del Senado de la República para el periodo legislativo 2024-2025, respetó la interpretación integral del Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico por encontrarse acorde a los mandatos del artículo 112 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, pues está integrada con el Partido Centro Democrático por intermedio del senador Josué Alirio Barrera Rodríguez, quien fue elegido para ocupar la segunda vicepresidencia de la corporación. 3.2.
Josué Alirio Barrera Rodríguez – segundo vicepresidente del Senado Actuando en nombre propio, contestó la demanda en los siguientes términos: Afirmó que los únicos partidos políticos declarados en oposición que cuentan con asiento en el Senado de la República son Verde Oxigeno, Cambio Radical y, Centro Democrático. Expuso que el Partido Centro Democrático se encontraba habilitado para realizar postulaciones al cargo de segundo vicepresidente del Senado toda vez que, pese a haber ocupado esa posición para la primera legislatura, el único senador miembro de la agrupación Verde Oxígeno no estaba interesado en postular su nombre y Cambio Radical ocupó la dignidad para el periodo anterior.
Anotó que la postulación de su nombre fue producto de una decisión de su colectividad, e incluso la senadora Paloma Susana Valencia Laserna respaldó dicha aspiración. Por lo tanto, resultó electo con 94 de 98 votos posibles. Resaltó que en el precedente del Consejo de Estado, sobre la elección de la mesa directiva del Senado, periodo 2023-2024, se precisó que no se desconocieron las garantías de la oposición en cabeza del partido Verde Oxígeno, comoquiera que su derecho se limita a postular candidatos para ocupar el referido cargo y en esa oportunidad no lo hizo.
Por lo tanto, su falta de participación en la contienda electoral no se traduce en el desconocimiento de un mandato normativo. Aseguró que en este asunto existió un acuerdo entre la oposición para postular su nombre para la dignidad cuestionada. En efecto, sostuvo que el senador Humberto de la Calle Lombana (Verde Oxígeno) se encontraba presente y guardó silencio al momento de realizar las postulaciones, además de participar en la votación. Igualmente, el congresista Antonio Luis Zabaraín Guevara, miembro del Partido Cambio Radical, intervino en el minuto 1:35:40 (página 15 del acta) en el sentido de «acoger la postulación del senador Barrera», actos que corroboran que existía un pacto político para que el cargo de segundo vicepresidente fuese ocupado por el Centro Democrático.
Mencionó que, en lo concerniente a la alternancia de género que prevé el Estatuto de la Oposición para ocupar dicha dignidad, al iniciar el cuatrienio 2022 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – 2026 se estableció en los acuerdos entre los Partidos de Oposición que la postulación para el cargo de Segundo Vicepresidente se haría así: Anotó que el espacio que correspondía a la mujer en cumplimiento del Estatuto de Oposición fue durante la legislatura anterior; sin embargo, la senadora Ana María Castañeda, en uso de su derecho, renunció a él, postergando su aspiración para el último periodo y, por tanto, cedió su lugar a un hombre (Didier Lobo); aspecto que el Consejo de Estado encontró ajustado a derecho en virtud de la mencionada renuncia. Destacó que las senadoras del Centro Democrático estuvieron de acuerdo con su postulación, pues guardaron silencio; con excepción de Paloma Valencia quien intervino expresamente para respaldar su candidatura.
Además, indicó que la renuncia a ese derecho no está proscrita por el ordenamiento jurídico. Apuntó que conforme al estatuto de oposición, la alternancia para la actual legislatura 2024 - 2025, indica que debe ser un hombre quien ocupe la dignidad de segundo vicepresidente del Congreso, tal como ocurrió. Adicionalmente, no se contó con ninguna otra postulación para el cargo y, en todo caso, se trata de una prerrogativa (renunciable) y no una imposición legal. 3.3.
Senado de la República Por conducto del secretario general (E), la corporación intervino en los siguientes términos: Explicó que del acta de la sesión plenaria del 20 de julio de 2024, se evidencia que, los grupos políticos minoritarios no hicieron uso de su derecho a postularse a la primera vicepresidencia del Senado de la República.
Por lo tanto, no puede concluirse que existió una infracción normativa, sin examinar las circunstancias en que se llevó a cabo la elección, lo cual exige constatar si tales minorías tenían la intención de ocupar la referida dignidad. Anotó que el senador Carlos Eduardo Guevara, del Partido MIRA, tan solo dejó una constancia sobre la norma que indica que el cargo en cuestión debe ocuparse por una colectividad minoritaria, pero no postuló a ninguno de sus congresistas.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, en virtud de la libertad de postulación que tienen todas las colectividades en el Congreso, el Partido Liberal propuso el nombre del senador John Jairo Roldán Avendaño, lo cual no puede traducirse en un desconocimiento de la norma superior que invoca el demandante, pues no hubo más candidatos para la primera vicepresidencia de la corporación. Alegó que no puede conminarse u obligarse a los partidos minoritarios a postularse a una dignidad, si no es su voluntad hacerlo.
Destacó que, adicionalmente, la definición de las minorías y su representación en el congreso no ha sido pacífico, puesto que no está expresamente regulado ni en la Constitución ni en el Reglamento del Congreso, tanto así, que la Sala Electoral tuvo que crear fórmulas para dotar de contenido las disposiciones en cita. Afirmó que, hasta que el legislador orgánico no regule integralmente la participación de las minorías en las mesas directivas del Congreso, no puede derivarse el incumplimiento de los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5 de 1992.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.
La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis4. 4 Código General del Proceso.
Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.
En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica5, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 5 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con las causales contempladas en los literales a), b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA6.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de 6 Artículo 182A. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 2.
Cuando no haya que practicar pruebas (…). Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público.
En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1. Fijación del litigio En atención a lo expuesto líneas atrás, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de los señores John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez, como primer y segundo vicepresidentes de la República.
Para el efecto, deberá establecerse si: - La elección del primer vicepresidente en comento constituye una infracción de los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5 de 1992, toda vez que el cargo en mención debía ser provisto con un(a) congresista que pertenezca a una agrupación política o movimiento minoritario; como el señor Roldán Avendaño milita para el Partido Liberal, no cumplía con esa condición, pues esa colectividad constituye una mayoría en la corporación pública, en tanto cuenta con 13 escaños y, por lo tanto, no podía ser elegido en esa dignidad. - Con la elección del congresista Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República, se desconoció el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, por cuanto el senador Humberto de La Calle Lombana, del partido Verde Oxígeno, aún no ha ocupado este lugar en la Mesa Directiva del Senado de la República y, en cambio, el Partido Centro Democrático, para el cual milita el demandado, ya lo hizo en la legislatura 2022-2023 a través del senador Honorio Miguel Henríquez Pinedo. - Existió o no una imposibilidad fáctica de cumplir con el cometido de la norma en relación con la alternancia de un hombre y una mujer para ocupar el cargo de la segunda vicepresidencia del Senado.
Ello en consideración a que, el Partido Centro Democrático tiene cuatro (4) senadoras de la República, a saber: María Fernanda Cabal Molina, Paola Andrea Holguín Moreno, Yenny Esperanza Rozo Zambrano y Paloma Susana Valencia Laserna. 3.2. Pronunciamiento sobre las pruebas 3.2.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. 3.1.2.
Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas como anexos con las contestaciones de la demanda, allegadas por los señores John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.3.
Senado de la República: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas como anexos con la contestación de la demanda. 3.1.4. De oficio: En este asunto se debate, entre otros reparos, la designación del segundo vicepresidente del Senado de la República, dignidad a la que se postularon las agrupaciones políticas que se declararon en oposición al gobierno. Uno de los cuestionamientos frente a ese punto, se refiere a la imposibilidad de que el Centro Democrático ocupara nuevamente el cargo y pasar por alto Verde Oxígeno. Sin embargo, para resolver ese cargo es necesario determinar para la fecha de la elección (20 de julio de 2024) cuáles partidos o movimientos políticos continuaban con la declaratoria de oposición. Para lo cual, se hace necesario: - Oficiar al Concejo Nacional Electoral para que certifique cuáles partidos políticos del Senado de la República, continuaban con su declaratoria de oposición para el 20 de julio de 2024.
De otro lado, toda vez que se requiere determinar si la referida dignidad debió ser ocupada por una mujer, o si, por el contrario, existió un acuerdo de postulación de todas las colectividades opositoras, conforme al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, resulta pertinente: - Oficiar a los partidos Cambio Radical, Centro Democrático y Verde Oxígeno para que certifiquen si hubo un acuerdo entre dichas colectividades para postular al señor Josué Alirio Barrera Rodríguez del Centro Democrático, a la segunda vicepresidencia del Senado de la República. 4.
Procedencia de la sentencia anticipada Según lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con estas hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho», «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» En consecuencia, dado que tales hipótesis se acreditan en este asunto, se procederá con el referido trámite de sentencia anticipada.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días7, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas.
Vencido el término anterior, deberá correrse traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, el Ministerio Público podrá presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y el Senado de la República.
TERCERO: Decrétanse las pruebas las siguientes pruebas de oficio. Por secretaría, requiérase: - Al Concejo Nacional Electoral, para que certifique cuáles partidos políticos del Senado de la República continuaban con su declaratoria de oposición para el 20 de julio de 2024. - A los partidos Cambio Radical, Centro Democrático y Verde Oxígeno para que certifiquen si hubo un acuerdo entre dichas colectividades para postular al señor Josué Alirio Barrera Rodríguez del Centro Democrático, a la segunda vicepresidencia del Senado de la República.
CUARTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia. 7 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”