Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Demandante: FERNANDO REYES BELTRÁN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN En atención a que la ponencia presentada por la magistrada Rocío Araújo Oñate resultó improbada en la sesión del 8 de junio de 2023, procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Fernando Reyes Beltrán en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Fernando Reyes Beltrán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la Resolución CJR23- 0025 de 16 de enero de 2023, pues en su criterio no se resolvieron de fondo las objeciones que expuso en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En concreto, solicitó a esta Corporación:
PRIMERO: Se me conceda la protección al Derecho Fundamental del Debido Proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima y acceso a cargos públicos.
SEGUNDO: Proceda a estudiar cada una de los argumentos señalados en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 proferida el 1o de septiembre del año 2022, decidida el 16 de enero del año 2023 mediante Resolución CJR23-0025, y publicada el 17 de enero de esta Data para que en esta se pronuncie en forma específica, completa, clara, congruente y de fondo a las objeciones planteadas en el recurso interpuesto por el suscrito, en consecuencia, se modifiquen las correspondientes resoluciones. 1 2.
Hechos El accionante expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Señaló que se inscribió para el cargo de “Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias – Código 270021” y mediante la Resolución CSR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de ese mismo año, en la cual obtuvo un puntaje no aprobatorio de 726,72.
Narró que presentó recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue complementado mediante escrito del 15 de noviembre de 2022, en los que manifestó su desacuerdo con la calificación otorgada a las preguntas 3, 7, 9, 22, 28, 32, 53, 70, 82, 84, 90, 91 y 107. Indicó que el 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23- 0025, por medio de la cual resolvió no reponer la decisión controvertida. 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.
Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que en la Resolución CJR23- 0025 de 16 de enero de 2023 no fueron resueltas de fondo las peticiones que expresó en el recurso de reposición. Al respecto, sostuvo que en ese documento se dio una única respuesta en forma general a todos los recurrentes, sin resolver de fondo y de forma individual su recurso.
Señaló que esta situación fue puesta de presente por la directora de la Unidad de Carrera mediante Oficio CJO23-332 del 31 de enero de 2023, dirigido al profesor Eduardo Aguirre Dávila en su condición de director de proyecto del Contrato 096 CSJ-UN, en el que le solicitó mayor diligencia y cuidado, así como la respuesta completa, correcta y confiable a los interrogantes realizados por los recurrentes.
Consideró que esa no era la forma de resolver un recurso de reposición y que, a pesar de tratarse de un acto administrativo, la acción de tutela es procedente para lograr una eficaz y pronta protección de sus garantías. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 15 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, se dispuso la publicación del auto admisorio, así como del escrito de tutela y sus anexos, en la página web del Consejo de Estado y se negó la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante.
Posteriormente, mediante auto del 8 de mayo de 2023, se dispuso la remisión del expediente a quien ahora funge como ponente, debido a que la ponencia presentada por la magistrada Rocío Araújo Oñate no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la dependencia en cuestión se opuso al amparo solicitado, bajo el argumento de que los reparos realizados a las preguntas 3, 7, 9, 22, 28, 32, 53, 70, 82, 84, 90, 91 y 107 fueron atendidos en los puntos 7, 9, 13, 17, 18 y 35 Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia.
Resaltó que no vulneró los derechos invocados pues dio respuesta clara, completa y de fondo al recurso de reposición y, además, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba de la accionante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado obtenido por ella en la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022. 5.2.
Universidad Nacional de Colombia Se pronunció por intermedio del director del Proyecto Contrato 096 de 2018, quien solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que esa institución educativa brindó respuesta completa y de fondo a lo solicitado por el accionante a través de la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, toda vez que abordó las objeciones planteadas en el recurso de reposición. Afirmó que en dicho acto administrativo se evidencia la justificación dada por la Universidad Nacional de Colombia sobre la pertinencia de las preguntas frente a las opciones de respuestas correctas e incorrectas, el proceso de elaboración de las pruebas, las aptitudes de sus constructores, así como el proceso de control de calidad que ha cumplido con los requerimientos de la actuación administrativa, basado en los principios de legalidad, igualdad y transparencia. Recalcó que en el Anexo 2 de dicho documento se plasmaron las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación de cada opción, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad previamente determinados.
Finalmente, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos y tampoco procede como mecanismo excepcional porque no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al expedir la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, presuntamente sin resolver de fondo los reparos expuestos contra el acto que publicó los resultados del examen realizado dentro de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto Según se tiene, la controversia planteada por el señor Reyes Beltrán gira en torno a la respuesta brindada en la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 a los cuestionamientos que expuso contra la Resolución CSR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Entonces, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia no analizaron a profundidad las objeciones que presentó respecto de las preguntas 3, 7, 9, 22, 28, 32, 53, 70, 82, 84, 90, 91 y 107 y sus respuestas. Bajo este contexto, la Sala advierte que si bien el actor aludió como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos, en realidad el debate 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 propuesto en la acción constitucional está dirigido a obtener la protección del derecho fundamental de petición. Quiere esto decir que en el caso que nos ocupa la tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues más allá de debatirse la legalidad de la Resolución CJR23- 0025 de 16 de enero de 2023, el tutelante echó de menos un pronunciamiento de fondo y congruente a las inquietudes contra ciertas preguntas del examen.
Visto así el asunto, resulta importante precisar que el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta, según lo previsto en el artículo 23 de la Constitución. Cabe resaltar, que la autoridad requerida no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. En este caso, a juicio del accionante no se ofreció una contestación de fondo a los planteamientos de su recurso de reposición frente a la calificación que obtuvo en el examen realizado en la Convocatoria 27 de 2018.
Específicamente, el señor Reyes Beltrán planteó que no se resolvieron de forma individual y específica los reparos que presentó frente a las preguntas 3, 7, 9, 22, 28, 32, 53, 70, 82, 84, 90, 91 y 107, ya que se emitió una decisión general para todos los recurrentes. Para resolver, resulta necesario comparar los reparos presentados por el accionante con el pronunciamiento efectuado en la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 y el anexo 2 de dicho documento: Objeciones y solicitudes presentadas en el recurso de reposición3 Contestación dada en la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 “respuesta objeciones” 2.1.
Pregunta No. 3., respecto a la oveja Dolly, 35. Objeciones a preguntas de aptitudes y 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del texto se infiere que si hubiese clonada a Dolly a partir de una oveja: Señala como clave verdadera la “C. más joven que la usada realmente, el tiempo de vida Dolly hubiera aumentado y su estado de salud habría decaído tardíamente.”.
Considero que existe otra respuesta válida, y es la “B. con mayor edad a la usada originalmente, Dolly hubiera lucido tan vieja como esa otra oveja aun teniendo menor edad biológica a nivel genético.”. Lo anterior tiene como fundamento el simple hecho, que se espera que la oveja clonada tenga la misma edad biológica y enfermedades de la oveja original. conocimientos generales y específicas.
A continuación, se relacionará en “Anexo 2” una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas y se presentan conforme a lo sustentado por la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador técnico y constructor de la prueba.
(Información contenida en el Anexo 2) Pregunta No. 3 (…) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque al usar una oveja más vieja que la usada originalmente, Dolly hubiera lucido joven porque como se afirma en el texto, “se observa que Dolly tenía todas las características de una oveja joven”.
Además, Dolly no podía tener menor edad biológica, sino la misma porque se afirma que los 6 años se observaban en su edad biológica a nivel genético, es decir, la misma edad de la oveja original. La opción C es la respuesta correcta porque se indica que cuando Dolly nació ya tenía seis años de edad biológica a nivel genético, que era la misma edad que tenía la oveja de la que Dolly fue clonada.
De ahí que, al usar una oveja más joven, Dolly hubiera podido vivir más tiempo. Con respecto a la salud, el texto afirma que Dolly empezó a sufrir enfermedades relacionadas con el envejecimiento a los 5 años, es decir a los 11 años a nivel genético (la oveja de la cual se clonó tenía 6 años más los 5 años que tenía Dolly cuando empezó a presentar enfermedades).
Por lo tanto, al usar una oveja más joven, la salud de Dolly hubiera decaído más tarde, al envejecer. 2.2. La pregunta No. 7. Que señala el no respeto por el pensamiento de otro. Señala la Universidad como clave correcta la “A. Pone en duda sus concepciones sobre la realidad.”. Considero que existe otra respuesta más válida que corresponde a la “B. entiende que los demás pueden pensar distinto.” Lo anterior tiene como fundamento el respeto a la libertad de pensamiento, donde se debe respetar el pensamiento distinto de las personas, y parte de la base de aceptar que no todos pensamos igual, y no quiere con ello decir que está poniendo en sus concepciones sobre la realidad.
Pregunta No. 7 La opción A es la respuesta correcta porque la principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos es asumir que se tiene la verdad absoluta. Partir del reconocimiento de la posibilidad de estar equivocado es un primer paso necesario para lograr el respeto hacia el pensamiento ajeno. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque se pueda comprender que las demás personas piensen distinto, se puede seguir pensando que lo que uno piensa es la verdad absoluta.
La principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos es asumir que se tiene la verdad absoluta. (…) 3.1. Pregunta No. 9. ¿Respecto a qué hace que una determinada moneda se acepte en Pregunta No. 9 La opción A no resuelve de manera adecuada el Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 forma generalizada como medio de pago y depósito de valor? En esta pregunta no hay claridad en su formulación, pues todas las respuestas formula condiciones a favor, los ítems son arbitrarios, el enunciado persigue elegir la que no es una condición para aceptar la moneda como forma de pago, y genera ambigüedades para su respuesta, presentan una condición carente de argumentos, por tanto, solicito se excluya de mi calificación. enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el respaldo institucional se cita como uno de los factores que garantizan la validez de una moneda como medio de pago.
Este se presenta en forma de respaldo estatal. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el texto, "La clave parece estar, en definitiva, en la confianza generalizada que aporta un emisor de rigor y calidad consensuados", por lo que el consenso entre los miembros de la sociedad es importante para que una moneda tenga validez como medio de pago en las transacciones cotidianas.
La opción C es la respuesta correcta porque en el texto, es la confianza en el medio de pago la que surge a partir del criterio básico de mensurabilidad. Sin embargo, lo contrario no es cierto: la mensurabilidad no depende de la confianza en el medio de pago. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque según el texto, una percepción extendida sobre el valor de un objeto (como el oro) es necesaria para que dicho objeto se pueda usar como medio de pago. 2.3.
Pregunta No. 22. Investigación arqueológica para determinar restos encontrados de grupo nómada o sedentario: Clave correcta según la universidad “D. Tanto la argumentación del arqueólogo P y q es incorrecta”. La respuesta correcta es la “A. La argumentación del arqueólogo P es correcta y la del arqueólogo Q incorrecta.”.
Lo anterior tiene como justificación porque la pregunta misma determina las características para grupo de sus elementos, que conllevan a determinar la argumentación correcta. Pregunta No. 22 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque se debe cumplir con uno de los dos requisitos para ingresar a la fiesta: “llevar algún antifaz o disfraz alusivo al tema”, y hay un integrante que tiene antifaz, por tanto, no está disfrazado.
(…) La opción D es la respuesta correcta porque se garantiza que, por lo menos, hay un participante con un antifaz. El encargado afirma que “cualquiera en la fiesta tendrá disfraz”, pero la contra recíproca es falsa: existe alguien que ingresó a la fiesta pero no tenía disfraz, solo tenía antifaz. 1.1. Pregunta No. 28. El gerente de un proyecto afirmó que si aumentaba el presupuesto del mismo contrataba más trabajadores, y si contrataba más trabajadores, entonces disminuía la tasa de desempleo, pero no contrataron más trabajadores, conclusión;
Según la universidad “A) No aumento el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo” La cual consideró incorrecta, siendo la respuesta verdadera la “C. No aumento el presupuesto y no disminuyó la tasa de desempleo”. Lo anterior tiene fundamento en el Modus tollendo tollens, el modo que al negar niega, esto es, si P implica Q, y si Q no es verdad., entonces P no puede ser verdad, el aumento de presupuesto para adquirir más trabajadores Pregunta No. 28 La opción A es la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud de la relación propuesta.
Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir. Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo.
(…) La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que disminuiría el desempleo, no aumentado el presupuesto no disminuyó el desempleo. porque si bien es cierto que solo se puede concluir que no se aumenta el presupuesto al no contratar más personas, la segunda afirmación es falsa.
Es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. 3.2. Pregunta No. 32. Refiere bajar más de 5kg en dos meses, al presentarse errores en la misma, al señalar que “Una persona suprimió azucares y disminuyó cuatro (8) kg., es contraproducente y genera confusión, no viable dentro de la taxonomía de la pregunta, por tanto, solicito se excluya en mi calificación. Pregunta No. 32 La opción A es la respuesta correcta porque “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones” y los sujetos que suprimieron solo una condición, únicamente bajaron 5 kg, por tanto, los sujetos no bajaron más de los 5 kg.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque el sujeto que suprimió una sola condición haya bajado más de los 5 kg no cumplió con el tiempo planteado en el estudio, por tanto, no se pueden garantizar los efectos que pudo tener el otro mes en el peso del sujeto. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque así los sujetos hayan bajado más de los 5 kg, no están cumpliendo con uno de los requerimientos de la investigación, que es suprimir sólo una condición. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque todos los que suprimieron solo una condición bajaron únicamente 5 kg y los nutricionistas afirman que: “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones”; por tanto, no bajaron más de los 5 kg. 2.4.
Pregunta No. 53. Las normas que condicionan las demás normas, tienen contenido abstracto como abierto, que se formulan como cláusulas generales determinando criterios interpretativos del resto del ordenamiento, se denominan: “D. Valores”. Señala como válida esta pregunta la Universidad Nacional. No obstante, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 1287/01, que “La doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y que en tal condición fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran principios, determinan el contenido de otras normas, y aquéllas sólo se diferencian de éstas por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de Pregunta No. 53 Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las directrices ordenan o permiten que se alcance un estado de cosas o fin general en la mayor medida de lo posible. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho formulado de forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que las normas que reconocen valores condicionan las demás normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.” También sería válida la respuesta “C. principios”. proyección normativa.
La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado. 2.5. Pregunta No. 70. Audiencia por videoconferencia art. 372 CGP., abogado y demandante presentan problemas de conectividad, el funcionario judicial debe: “A. Continuar la audiencia con los medios tecnológicos disponibles a fin de evacuar los aspectos procesales”.
Pregunta que tiene como válida la universidad. Mas, sin embargo, considero que la respuesta es la “D. suspender y fijar nueva fecha para evacuar aspectos procesales”. De conformidad con lo dispuesto en Sentencia STC7284-2020. Radicado No. 25000-22-13- 2020-0020, la Corte Suprema de justicia señaló que aquellos casos de la falta de acceso y conocimiento de los medios tecnológicos, puede ser causal de interrupción del proceso.
Tan sentido, la falta de acceso por falta de conectividad se deber suspender la audiencia (suspender el proceso) y fija nueva fecha para continuar con la respectiva audiencia. Pregunta No. 70 Esta pregunta es pertinente porque el contexto planteado es de frecuente ocurrencia en el desarrollo del régimen ordinario de las audiencias, frente a lo cual el administrador de justicia debe tomar una decisión con fundamento jurídico.
La opción A es la respuesta correcta porque dentro del régimen ordinario de la tramitación de los procesos civiles, distinta al régimen temporal en época de pandemia, en las Actuaciones Judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, este último derecho constitucional.
(…) La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esta decisión en el régimen ordinario en trámite de los procesos civiles, afecta el principio de economía procesal, la celeridad de Administración de la justicia, entre otros principios del Derecho Procesal, desconociendo que existen otros medios de comunicación. 1.2.
Pregunta No. 82. Psicólogo se le solicita información desde una entidad pública en relación con uno de sus clientes, para utilizar anónimamente en la ilustración de un caso de acoso laboral. Aquél profesional la niega por el secreto profesional, desde la constitución dicho secreto profesional se encuentra estructurada: “C. la relación personal.”.
Señala esta respuesta como verdadera por parte de la Universidad Nacional. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que el secreto profesional es un derecho, de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de su cliente, su prestigio y su fuente de sustento. También relación con el derecho a la intimidad (art. 15 CP).
Cuando se hace referencia al secreto profesional se funda en el carácter de la información, pues así se desprende de las sentencias C-301/12 y T-073.A/1996. Por lo anterior, la respuesta correcta es la “B. el carácter de la información.”. Pregunta No. 82 Esta pregunta es pertinente porque es importante que los aspirantes a jueces y magistrados estén familiarizados con las implicaciones del mandato constitucional que establece en su artículo 74 que “el secreto profesional es inviolable”; durante el ejercicio profesional de los aspirantes como jueces de tutela (jueces constitucionales), deberán tener este insumo claro.
(…) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Para que se active el secreto profesional que se establece entre el psicólogo y su cliente no es relevante la información que se pretende obligar a divulgar, sino la defensa de la relación personalísima que se establece entre el profesional y su cliente.
El profesional está obligado, por ende, a proteger toda la información que le sea confiada, sin que le sea dable establecer diferenciaciones “El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación: En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa El secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto: Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural.
Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga ( ).” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional).
La opción C es la respuesta correcta porque es el carácter personalísimo de la relación lo que determina la aplicación del secreto profesional. “La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.
El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación ” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional. (…) 2.6. Pregunta No. 84. Conforme a la estructura constitucional, la Administración de justicia es no solo una función pública que trata el numeral D., señalado por la Universidad Nacional, sino también un servicio público que refiere el literal A., de las respuestas, punto sobre el cual se ha pronunciado la Corte Constitucional en especial cuando trata el cese de actividades de los empleados de la rama judicial.
“El acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.
Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para Pregunta No. 84 Esta pregunta es pertinente porque es necesario que un servidor de la justicia conozca adecuadamente la estructura de la Rama.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque La Constitución establece diferencias entre servicio público y función pública, y establece que la administración de justicia corresponde a la segunda. Conforme al Consejo de Estado “El servicio público es una actividad que realiza la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacer las necesidades de los administrados, esto es: el interés general”.
(…) La opción D es la respuesta correcta porque así lo dispone el artículo 228 de la Constitución Nacional. Conforme al Consejo de Estado “La función pública es toda actividad ejercida por los órganos del estado para la realización de sus fines”. Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público.” T-421 de 2018.
(subrayado fuera de texto). 1.3. Pregunta No. 90. Proceso de lesión enorme se ordena medida cautelar sin que se inscribiera, el demandado sin notificar vende el inmueble a un tercero de buena fe por un valor superior al inicial. En esta situación la rescisión del contrato por lesión enorme es: “a). Improcedente, pues el inmueble comercial fue enajenado a una tercera persona de buena fe y el derecho a solicitarla se extinguió.” Señala Universidad nacional como la clave correcta.
Considero que la clave correcta es la d). – Procedente, porque vincula al tercero adquirente que se benefició por el desequilibrio en el precio-. Lo anterior tiene fundamento en el art. 1948 del C.C., al establecer que “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte ” Debemos tener en cuenta varios aspectos: (i) la pregunta no dice qué medida cautelar se ordenó y no se inscribió. (ii).
La pretensión es la rescisión del contrato. (iii). Demandado consentir en la rescisión o restituir el exceso. (iv). puede vincularse al tercero que lo adquirió, forma como se desprende de la sentencia SC1182-2016 RAD. 54001-31-03-003-2008- 00064-01. Acorde con lo anterior, la rescisión por lesión enorme es procedente, porque la misma acción no solo va encaminada a dejar sin efecto la compraventa del inmueble comercial, sino a completar el justo precio, donde se pude vincular como interesado al tercer adquirente de buena fe, quien puede aceptar cualquiera de estos eventos, completar el justo precio o acceder a rescindir el contrato de compraventa.
Pregunta No. 90 Esta pregunta es pertinente porque el Magistrado debe conocer cada uno de los eventos de procedencia e improcedencia de las acciones aplicables a los diferentes contratos civiles, que por mandato legal, se extiende a los mercantiles como las compraventas de bienes inmuebles, y su desarrollo en los precedentes judiciales y en la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia. La opción A es la respuesta correcta porque de conformidad con el artículo 1951 del Código Civil, se indican algunas reglas específicas para la lesión enorme, y se establece la consecuencia en caso de enajenación o pérdida del bien por parte del comprador: “Artículo 1951.
Improcedencia de la acción por pérdida o venta. Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte”.
El tratadista José Alejandro Bonivento Fernández, analiza este artículo indicando que “de acuerdo con esta norma cabe distinguir: la pérdida de la cosa por destrucción y la enajenación por parte del comprador. Frente a lo primero: la pérdida de la cosa por destrucción excluye la acción rescisoria en atención a la imposibilidad que se origina por el hecho de la destrucción misma que hace difícil la determinación del justo precio ( ) Si el comprador ha enajenado la cosa, tal como ocurre con la segunda distinción, NO podrá darse la acción rescisoria.
Tan sólo podrá exigir el vendedor lesionado que el comprador le cubra el exceso recibido de la enajenación, con deducción de una décima parte”. (Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. José Alejandro Bonivento Fernández. Tomo I. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág: 96) En igual sentido se desarrolla la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la del 15 de septiembre de 1998, “es que resulta necesario precisar, si bien producida la enajenación NO hay derecho a pedir la rescisión del contrato de conformidad con el artículo 1951 del Código Civil ( )”.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque independientemente de la vinculación del tercero adquirente, ya la acción rescisoria se extinguió por la pérdida o enajenación del inmueble. A este respecto, la doctrina señala que las causales de extinción de la Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acción rescisoria son: la pérdida o enajenación del inmueble, por renuncia con posterioridad a la celebración del contrato, y por expiración del plazo de 4 años para promoverla (Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales.
José Alejandro Bonivento Fernández. Tomo I. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág: 103). En igual sentido, “la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias de casación, ha ampliado los requisitos para la prosperidad de la acción rescisoria” (ver sentencias referidas en bibliografía), en las cuales se enumeran: que se trate de inmuebles, que no se trate de ventas hechas por el ministerio de la justicia o en pública subasta, que no se trata de ventas en contratos mercantiles, que no se trate de un contrato aleatorio, que después de celebrado el contrato no se haya renunciado a la acción, que no haya expirado el plazo para promover la acción y que el bien objeto del contrato no se haya perdido en poder del comprador (Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales.
José Alejandro Bonivento Fernández. Tomo I. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág: 88 a 98). 2.7. Pregunta No. 91 Contrato de arrendamiento mercantil, pago del arriendo fuera del término pactado, si reclamar intereses el arrendador. Luego de varias prorrogas éste demandó la terminación junto con los intereses. Las pretensiones deben ser negadas en razón de: “a) Del principio de buena fe contractual, al consentir en que la ejecución se diera de esta manera.”.
Señala la Universidad como clave correcta. “b) Del principio de que “el contrato es ley para las partes” así que el contrato quedo a merced de la autonomía privada de la voluntad.”, considero que es la otra opción de respuesta., señala la corte Constitucional en Sentencia C- 248 de 2020 que: “) el principio de buena fe contractual, aunque tiene distintos desarrollos en la legislación civil y comercial, confluye en que las partes se obligan no solo a lo que está expresamente previsto en el contrato o la ley, sino a todo aquello que se desprenda de la naturaleza y de las obligaciones del contrato celebrado, a tal punto que uno de los principios rectores de la interpretación contractual es que conocida claramente la intención de las partes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras utilizadas en el texto del contrato (Artículo 1618 Código Civil).
Esto es así, porque difícilmente la ley o las partes en sus contratos pueden prever la totalidad de situaciones que pueden alterar la ejecución de sus obligaciones, a tal punto que el propio artículo 1621 establece que “[l]as cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen”.” Pregunta No. 91 Esta pregunta es pertinente porque es necesario que el aspirante conozca y aplique el principio del derecho que dice venire contra factum proprium non valet, así como otros de carácter constitucional como el de la buena fe y el no abuso de los derechos porque el sistema jurídico se conforma no sólo de preceptos de conducta que conforman las normas jurídicas, sino también de principios y valores constitucionales de contenido abstracto, que irradian a todas las instituciones jurídicas, lo cual incluye las relaciones contractuales.
La opción A es la respuesta correcta porque el principio exactamente reza: venire contra factum proprium non valet, y es una de las modalidades de la buena fe, según la cual, cada contratante está obligado a velar por los intereses legítimos de su contraparte, no sólo por los propios; de suerte que la actitud del arrendador, dio certezas acerca de su entera satisfacción durante la vigencia de la relación prestacional, lo que llevó al arrendatario a la realización de esa conducta, por lo tanto, no se puede predicar la moratoria del arrendatario (Sentencia T 475 de 1992 y la T 295 del 1999 de la Corte Constitucional).
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque no procede la acción de resolución de contrato en los negocios de tracto sucesivo, toda vez que resulta conceptual y materialmente imposible que las cosas vuelvan a su estado inicial. Además, en materia comercial, es jurídico pretender la indemnización de perjuicios sin necesidad de una acción de cumplimiento o de resolución (Suescún Melo, 2005).
(…) Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De acuerdo a lo anterior, para efectos de interpretar la relación contractual en tratándose de contrato de arrendamiento mercantil, no solo se debe tener en cuenta la buena fe contractual sino el acuerdo de voluntades plasmado en contrato de arrendamiento el cual es ley para las partes.
Art. 1602 C.C. 2.8. Pregunta No. 107. Tránsito de legislación CPC a CGP, sin audiencia art. 372. El funcionario judicial no le dio valor probatorio a copia simple del contrato de compraventa de mercancía, aportado en vigencia del CGP. La actuación procesal del funcionario judicial es: “A. Incorrecta, el estatuto procesal establece que las copias tienen igual valor probatorio que el original”.
Señala la universidad como clave correcta. No obstante, también es factible decir que es “C. Incorrecto, el derecho procesal aplica normas procesales adecuadas para efectos de la utilidad de la prueba.”, en tratándose de copias tienen igual valor probatorio que el original., razón para tener esta pregunta como válida. Pregunta No. 107 Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial debe conocer cómo opera la aplicación de la ley procesal en el tiempo en materia probatoria, en el caso particular en cuanto a los cambios de valoración probatoria determinados por la nueva normatividad procesal que en efecto, es diferente a la anterior.
La opción A es la respuesta correcta porque por un lado, el artículo 624 de del CGP determina que "( ) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ".
El Código General del Proceso les reconoce valor probatorio a las copias simples al otorgarles eficacia demostrativa (art. 245 y 246) (…) La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque por un lado, se encuentra lo dispuesto en el artículo 624 de del CGP determina que "( ) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ".
El Código General del Proceso le reconoce valor probatorio a las copias simples al otorgarles eficacia demostrativa (art. 245 y 246). Se observa que el funcionario judicial dio prevalencia a una norma que no era pertinente ni vigente al asunto de interés y, en su lugar, sin distinguir que allí había operado el tránsito de legislación de que trata el C.G.P., lo que Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 significaba, la aplicación de la norma específica existente; lo expresado en razón a que no es del caso darle efecto ultractivo a las disposiciones del C.P.C..
(…) Del texto transcrito, la Sala advierte que en la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 denominado “respuesta objeciones”, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en torno a los planteamientos presentados por el accionante en su recurso de reposición, con respaldo en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.
Nótese que la entidad accionada justificó cuáles eran las respuestas válidas a las preguntas 3, 7, 9, 22, 28, 32, 53, 70, 82, 84, 90, 91 y 107, indicando además por qué las opciones marcadas por el participante no resolvían los cuestionamientos de la prueba. Además, informó que los ítems del examen cumplieron con todos los estándares técnicos de construcción y metodología requeridos para su elaboración, por lo que no era dable modificarlos, excluirlos o invalidarlos.
De modo que en la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 denominado “respuesta objeciones” se cumplen los criterios para satisfacer el derecho fundamental de petición del señor Reyes Beltrán, máxime si se tiene en cuenta que una contestación negativa en ningún caso significa la vulneración de dicha garantía constitucional, dado que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”4 En este orden de ideas, se denegará la solicitud de tutela al no vislumbrarse la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, dado que la entidad accionada le proporcionó una respuesta de fondo, aunque no fuera en el sentido que esperaba.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Fernando Reyes Beltrán. 4 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017.
En esta provincia se indicó: “Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” Demandante: Fernando Reyes Beltrán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva el voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”