CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01524-01 Actor: Diego Alejandro Echavarría Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y ………………Juzgado Treinta y Tres (33) …………… Administrativo del Circuito de Medellín Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 13 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente la tutela presentada por el señor Diego Alejandro Echavarría Arango.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Diego Alejandro Echavarría Arango, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta configuración de defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “Con fundamento en lo expuesto se suplica al juez de tutela: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, tutela efectiva y de justicia y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la vía de hecho (sic) en contra de Diego Alejandro Echavarría Arango.
En consecuencia: 2. Revocar (sic) y/o dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 28 de enero de 2022, dictado (sic) por el Tribunal Administrativo de Antioquia en oralidad, que confirmó el fallo de primera instancia correspondiente a la reparación directa 2016-0338- 00, demandante: Diego Alejandro Echavarría Arango y otros, demandado: la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia en Oralidad, que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones en (sic) la presente acción de tutela. 4. Vincular a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en atención a que los derechos fundamentales y el caso en particular con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, por tanto las entidades que se solicita vincular realicen la solicitud de revisión por su importancia constitucional”.
(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido, la cual, en su opinión devino en excesivamente prolongada, por razón de la incuria del ente acusador.
En tal virtud, adujeron que, conforme con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación contaba con un término de sesenta (60) días, a partir de la imputación, con el fin de presentar escrito de acusación o preclusión; sin embargo, por desidia de esta, la definición de su situación jurídica se prolongó por un período superior a un (1) año. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín, que con sentencia de 18 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, como causal de rompimiento del nexo causal, habida cuenta que el demandante omitió acudir ante la administración de justicia a solicitar su libertad.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 28 de enero de 2022 confirmó lo dicho por el A quo. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial[1]. A ese efecto, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó la sentencia acusada, sin reparar en las pruebas allegadas al proceso, por ende, la decisión carece del sustento adecuado.
En tal virtud, alegó que en la sentencia de segunda instancia se dejaron de valorar elementos que demostraban la incuria de la Fiscalía General de la Nación, quien desatendió los términos procesales perentorios con que contaba, conforme con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, con el fin de definir su situación, a través de la acusación o la solicitud de preclusión. Argumentó que, como consecuencia de la referida anormalidad, dentro del proceso penal se libraron las copias correspondientes, en orden a que la autoridad disciplinaria se pronunciara sobre las actuaciones desplegadas por el fiscal del caso.
De igual manera, expusieron que el fallo censurado desconoció criterios de unificación dictados por esta Corporación, sin que explicara las razones por las que consideraba fuesen aplicables a la situación concreta. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante auto de 22 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a los señores Deisy Yojana Pulgarín, Olga María Arango Arias, Albeiro Arango, Diana Patricia Arango y Marleny Vargas Arango, por tener interés directo en las resultas del proceso. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela fuese rechazada por improcedente.
Indicó que la tutela no puede entenderse como una tercera instancia con el fin de controvertir lo discutido dentro del proceso ordinario; asimismo, argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención del juez constitucional. Concluyó que los actores no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de demostrar la existencia de los yerros alegados.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante sentencia de 13 de mayo de 2022 resolvió declarar la improcedencia del amparo, puesto que, este no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Expuso que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin acreditar la existencia del cargo alegado y, que la lectura de la providencia censurada permitiera calificarla de caprichosa o arbitraria.
Advirtió que no correspondía al juez de tutela hacer una revisión de instancia, con el fin de lograr una mejor solución del caso, conforme con las expectativas del accionante. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, cuestionó la decisión del A quo respecto a no pronunciarse sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial accionada, en la medida que, en su sentir, se daban los presupuestos para que este cargo fuese abordado de fondo. Argumentó que resultaba evidente que el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el mandato constitucional y Legal en cabeza del Estado, que lo obligan a resarcir el daño antijurídico causado por sus agentes.
Para finalizar, argumentó que la medida de aseguramiento de la cual fue objeto, no fue proporcional, ni se compadecía con los requisitos contenidos en la Ley penal para su procedencia y vigencia en el tiempo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor Diego Alejandro Echavarría Arango. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
En este punto, la Sala no comparte los planteamientos del A quo, sobre la improcedencia de la tutela. Así, a pesar que la parte actora no remitió el escrito de amparo con una técnica jurídica tal que de este se desprenda la determinación de un defecto específico de aquellos configurativos de vía de hecho; lo cierto es que el cargo es claro, en cuanto a que pretende sustentar la existencia de las presuntas desatenciones endilgadas al juez de segunda instancia. Por tanto, se considera que el requisito se cumplió y, por tanto, se continuará con el análisis de los otros requisitos generales.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se dictó el 28 de enero de 2022; por su parte la acción de tutela se presentó el 8 de marzo de 2022; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 1. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala se pronunciará en forma conjunta sobre los yerros alegados, comoquiera que estos están relacionados, debido a que buscan demostrar la presunta valoración indebida de las pruebas realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en especial, respecto de la presunta omisión de las funciones propias del ente acusador.
El señor Diego Alejandro Echavarría Arango, estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en errores fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en atención a que omitió valorar las pruebas aportadas, que darían cuenta de la pretermisión de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que desconoció los términos procesales otorgados por el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la causa penal.
En ese sentido, aseveró que dichas probanzas demostraban que la privación de la libertad de la cual fue objeto, se prolongó más allá del término permitido por la norma, por razón del actuar negligente del ente acusador, que devino en el desconocimiento del ordenamiento procesal en materia penal. Así las cosas, se resalta que el estudio de los documentos que las partes pretenden hacer valer como pruebas dentro del proceso deben ser analizados por el juez natural bajo la égida de la sana crítica y en aplicación de la autonomía judicial, en la medida que ellos resulten necesarios para la resolución de los asuntos sometidos a su estudio.
De igual manera, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Asimismo, la Sala aclara que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y, por tanto, castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normatividad.
Así las cosas, el hecho de que una acción no sea contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal. Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en atención a que no existía nexo causal que ligara directamente su actuar con el daño alegado, por razón a que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, como elemento de ruptura del nexo causal.
En tal virtud, se encuentra que la valoración probatoria sugerida por el accionante, hace referencia de forma exclusiva al factor de imputación, esto es, el estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos; lo anterior, sin hacer énfasis alguno en que, el estudio de la autoridad judicial accionada concluyó con la inexistencia del nexo causal.
Así, esta magistratura considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no estaba obligado a realizar la valoración de los elementos de convicción que la parte actora estima como obviados sin justificación, por razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del nexo de causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente las obligaciones que tenía la Fiscalía en materia procesal y su incidencia en la situación del aquí actor; es decir, corresponde al estudio del factor de imputación. Ahora bien, el ente accionado estimó que no existía nexo causal entre el actuar de la Fiscalía General de la Nación y el citado daño, comoquiera que el señor Diego Alejandro Echavarría Arango pretermitió su obligación de acudir ante el juez de conocimiento, a fin de poner de presente las presuntas irregularidades presentadas en el proceso penal y solicitar su libertad inmediata.
Sobre el particular se lee: “(…) De igual manera, le asiste razón al a quo, en la medida que resulta atribuible al denunciado, que al presentarse la situación de vencimiento de términos, formulara la solicitud de pronunciamiento respectiva, ante el juez, con la consecuente orden de libertad en su favor, por ser titular de ese beneficio, ante la imposibilidad de la Fiscalía de cumplir su deber de formular acusación en su contra.
No sobra reiterar, que no fue la arbitrariedad de la Justicia, como tampoco un error judicial, o el mal funcionamiento de la misma, lo que llevó al señor Diego Alejandro Echavarría Arango, a ser privado de la libertad; no obstante, si la incapacidad o imposibilidad de la Fiscalía (ente que solicitó la medida), para proceder a formular una acusación en su contra dentro del término señalado ante la Ley, ello simplemente le otorgaba la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida y continuar en libertad hasta la terminación de la indagación. Por lo anterior, no puede pretender el demandante que sea el mismo ente acusador el que solicite la libertad por vencimiento de términos, cuando e (sic) facultad está en cabeza del sindicado por intermedio de su apoderado.
(…)”. La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Antioquia, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un nexo causal que ligara a la Fiscalía General de la Nación en forma directa con el desmedro padecido por el señor Echavarría Arango; asimismo, la no valoración de los medios de convicción, en el sentido indicado por la parte actora, obedece a que ello era innecesario, debido a que no había lugar a continuar con el estudio del surgimiento o no de la responsabilidad estatal, por no encontrarse probado uno de sus elementos.
Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la parte accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesario, útiles y pertinentes al caso en concreto. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.
Por lo demás, la interpretación normativa sugerida por el accionante, no resultaba determinante al momento de decidir su asunto, puesto que, como se explicó en párrafos anteriores, las resultas del asunto penal, constituye un criterio irreflexivo de existencia de responsabilidad estatal, en lo referente a las controversias contencioso administrativas.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 13 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, en el entendido que denegó el amparo solicitado. Lo anterior, debido a que, al margen de lo dicho por el A quo, el asunto si superaba el cargo de relevancia constitucional En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando los accionantes plantean el cargo “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, la Sala continuará denominando a este desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta que se sustenta sobre el presunto desconocimiento de providencias dictadas por esta Corporación. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.