Radicado: 11001-03-15-000-2023-00873-00 Demandante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00873-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Petición ante autoridad judicial.
Tardanza en expedir auto de obedézcase y cúmplase. Declara carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la petición formulada el 30 de agosto de 2022, reiterada el 20 de enero de 2023, con el fin de que se informara las razones por las cuales no se ha expedido el auto de obedézcase y cúmplase dentro del proceso de controversias contractuales radicado con el No. 08001-23-33-001-2013-000220-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que inició proceso de controversias contractuales contra el departamento del Atlántico cuyo radicado es el No. 08001-23-33-001-2013- 000220-00. Afirmó que el proceso judicial culminó con sentencia de 3 noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó el fallo de 29 de noviembre de 2013 que accedió a las pretensiones de la demanda.
Indicó que por auto de 19 de abril de 2021 se fijó la liquidación de las costas ordenadas en la sentencia de segunda instancia y, finalmente, el expediente fue devuelto al despacho judicial de origen en febrero de 2022. Por último, señaló que desde “mediados del año inmediatamente anterior (2022)” radicó solicitud ante el Tribunal Administrativo del Atlántico dirigida a que se le explicaran las razones por las cuales, pese a que el expediente había sido devuelto luego de que se surtió la segunda instancia, aún no se había expedido auto de obedézcase y cúmplase.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00873-00 Demandante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en defensa de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la falta de respuesta a la petición radicada el 30 de agosto de 2022, la cual fue reiterada el 20 de enero de 2023, dirigida a que se expidiera el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior en sentencia de 3 de noviembre de 2020. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela el accionante formuló la siguiente pretensión: “Ejercito la Acción de Tutela a fin de que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, concretamente la Magistrada de esa corporación. Doctora Judith Romero Ibarra, en cumplimiento del mandato constitucional, me resuelva las peticiones que le he formulado muchas veces y saque del marasmo el proceso que se radicó en su despacho el 18 de diciembre de 2012, con un recorrido tortuoso en el Consejo de Estado, desde 2014 hasta febrero de 2022, cuando regresa al tribunal de origen, donde aún, después de un año de registrar su remisión, sigue durmiendo el sueño de los estantes”. 4.
Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo el actor aportó copia de la solicitud radicada el 20 de enero de 2023 ante el Tribunal Administrativo del Bolívar. 5. Trámite procesal 5.1. Por auto de 28 de febrero de 2023, la Magistrada Sustanciadora requirió al abogado que presentó la acción de tutela para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, i) la calidad en la que actúa y el interés que le asiste para presentar la solicitud de amparo de la referencia y ii) en caso de actuar como apoderado del señor Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar, allegara el poder especial que lo acreditara para interponer la acción de tutela.
Frente a ese requerimiento, se allegó poder especial otorgado por el señor Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar. 5.2. Por auto de 17 de marzo de 2023, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y al departamento del Atlántico, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 25433 a 25437 de 21 de marzo de 2023, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: gaguiji@hotmail.com, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co, ctrlsolexptadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, notifemontana@consejodeestado.gov.co, despacho004s3@consejodeestado.gov.co, notifmbermudez@consejodeestado.gov.co, suruetar@consejodeestado.gov.co, lsierrae@consejodeestado.gov.co, mherrerar@consejodeestado.gov.co, notiffibarra@consejodeestado.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co, notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co, gobernador@atlantico.gov.co..
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00873-00 Demandante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico La Magistrada titular del despacho que tramitó en primera instancia el medio de control de controversias contractuales radicado con el No. 08-001-23-33-000- 2013-00020-00, rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto, manifestó que teniendo en cuenta que el despacho desconocía el estado del referido proceso, se requirió al Secretario General para que rindiera un informe sobre ese particular. Adujo que al respecto se informó que el 22 de marzo de 2022 el expediente regresó de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que por un error involuntario se confundió con otros expedientes que estaban pendientes para archivo, por lo que de manera prioritaria se digitalizó y se registró el paso al despacho el 22 de marzo de 2023.
Señaló que de acuerdo con lo anterior el 23 de marzo de 2023 se expidió auto de obedézcase y cúmplase notificado por estado el 24 de marzo de 2023. En ese marco, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2. Intervención del señor Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar El accionante intervino en el trámite de la acción de tutela para informar sobre la expedición del auto de 23 de marzo de 2023, sin embargo, manifestó que no había sido notificado del fallo de tutela de primera instancia en virtud del cual se había, supuestamente, expedido dicha providencia. 6.3.
Aun cuando fueron notificados del auto admisorio de la demanda de tutela, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el departamento del Atlántico, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del accionante, al no responder la petición radicada el 30 de agosto de 2022, la cual fue reiterada el 20 de enero de 2023, dirigida a que se informaran las razones por las cuales no se había expedido el auto que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, dentro del proceso de controversias contractuales radicado con el No. 08-001-23-33-000-2013-00020-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00873-00 Demandante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sin embargo, de conformidad con lo manifestado por la autoridad judicial demandada, la Sala debe establecer, de manera inicial, si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado pues se advierte que el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció desde el 23 de marzo de 2023, cuando se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso en concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico en defensa de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la petición radicada el 30 de agosto de 2022, la cual fue reiterada el 20 de enero de 2023, dirigida a que se le informara la razones por las cuales no se ha expedido el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la sentencia de 3 de noviembre de 2020 en el proceso de controversias contractuales radicado con el No. 08-001-23-33-000-2013-00020- 00, promovido por el actor contra el departamento del Atlántico.
En efecto, se observa que el 30 de agosto de 2022 el apoderado de la parte actora formuló, a través de correo electrónico, la siguiente petición judicial: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00873-00 Demandante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La citada petición fue reiterada el 20 de enero de 2023, a través de escrito que contiene la misma solicitud.
Al respecto, se observa que fue enviada a través de correo electrónico como se evidencia en la siguiente imagen: Del mismo modo, se observa que en el trámite de la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el auto de obedézcase y cúmplase el 23 de marzo de 2023, el cual resolvió lo siguiente: “RESUELVE:
PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado en providencia del tres (03) de noviembre de 2020, que dispuso: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACTUALÍZASE la condena impuesta al Departamento del Atlántico en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar cumplido el objeto del contrato de obra celebrado entre el Departamento del Atlántico y el señor GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR, y a su vez el incumplimiento del mismo por parte del Departamento del Atlántico, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condenar al Departamento del Atlántico, a pagar al señor GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR, la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones ochocientos sesenta y tres mil trescientos setenta y dos pesos ($439.863.372), por las obras realizadas en el arroyo “El Embrujo”, ubicado en el Municipio de Repelón.
CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda QUINTO: Sin costas en esta instancia SEXTO: Por Secretaría, hágase la entrega al demandante, el saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SÉPTIMO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: SI no fuere impugnada esta decisión, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previas anotaciones de rigor.
NOVENO: La sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00873-00 Demandante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada y fíjese como agencias en derecho a cargo de la misma, la suma de cinco millones de pesos, liquídese por la Secretaría.
SEGUNDO: Ejecutoriado esta providencia, archivar el expediente”. La anterior providencia fue notificada por estado del 24 de marzo del año que avanza, y también por correo electrónico a las direcciones señaladas previamente para tal efecto por el demandante, como se muestra a continuación: 4.2. En este orden de ideas, como quiera que en el curso de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada profirió el auto que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, lo cual era lo que perseguía con la petición formulada el 30 de agosto de 2022, reiterada el 20 de enero de 2023, decisión que fue debidamente notificada a la parte actora, cualquier análisis de fondo respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia caería en el vacío por desaparecer el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela, por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto. 4.3.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20192, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00873-00 Demandante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”3. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”4.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”5.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció, por cuanto se profirió auto que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la sentencia de 3 de noviembre de 2020 en el proceso de controversias contractuales radicado con el No. 08-001-23-33-000-2013-00020-00, promovido por el actor contra el departamento del Atlántico.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00873-00 Demandante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN