Micelio
11001031500020250291400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-15

Radicación interna: 4515 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Ministerio De Defensa Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02914-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Omisión del deber de protección. Defecto fáctico. Decisión: Negar el amparo solicitado por la entidad accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 15 de mayo de 2025, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como el principio de legalidad.

Como fundamento de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el medio de control de reparación directa con radicado No. 23001-33-33-001-2015-00345-01, para, en su lugar, emitir una nueva decisión, en la que se nieguen todas las pretensiones invocadas en la demanda, de acuerdo con el análisis probatorio expuesto en el escrito de tutela. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que los señores Agustín Mejía Suárez, Ramona Galarcio Ibáñez, Over Luis Mejía Galarcio, Sila del Carmen Mejía Galarcio, Gregorio Julio Mejía Galarcio, Rosmary María Jiménez Pérez, Álvaro José Mejía Jiménez, Adriana Cristina Mejía Jiménez, Tatiana María Mejía Jiménez e Iván Darío Mejía Jiménez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02914-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los perjuicios causados, con ocasión de la muerte violenta de Nasser Antonio Mejía Galarcio, al no brindarle las medidas de protección y seguridad necesarias tendientes a garantizarles su vida e integridad física. 4.

El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó que Nasser Antonio Mejía Galarcio, ni en su nombre el señor Robert Barrera Díaz, como administrador de la Estación de Servicio Petromil donde laboraba el primero de los mencionados, hubiera solicitado de forma expresa una protección especial a las autoridades competentes por haber recibido amenazas en contra de su vida, ya que solo se demostró que el señor Barrera Díaz instauró ante la Comandancia de la Policía de San Pelayo y ante el Gaula de la Policía, una denuncia por el delito de extorsión del cual venía siendo objeto desde el 26 de mayo de 2013. 5.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual indicó que se transcribieron de manera parcial las declaraciones rendidas por el comandante de la Estación de Policía, Ubaldo Aponte Pacheco, y por Robert Barrera Díaz. Adicionalmente, manifestó que no existe duda de que el administrador de la Estación de Servicio Petromil no solo formuló la denuncia correspondiente, sino que, además, pidió protección para su vida y la de sus empleados, toda vez que sobre él y sus subalternos recaían serias amenazas que se concretaron en una carta extorsiva, las cuales no se quedaron como un mero enunciado, sino que se tradujeron en la realización material del delito de homicidio que desafortunadamente recayó sobre el señor Mejía Galarcio. 6.

El 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, adujo que las entidades demandadas son responsables patrimonialmente por la falla del servicio derivada de su omisión en el deber de prestar seguridad a la víctima Nasser Antonio Mejía Galarcio, pues a pesar de que no solicitó explícitamente protección, era evidente que la necesitaba, dado que existían pruebas o indicios claros que permitían concluir que se encontraba amenazado o expuesto a riesgos graves contra su vida. 7.

Como fundamentos de derecho, la entidad accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al expedir la providencia del 31 de marzo de 2025, incurrió en defecto fáctico, comoquiera que valoró de forma inadecuada las pruebas, mediante las cuales se acreditó que el señor Nasser Antonio Mejía Galarcio como el señor Robert Barrera Díaz, en calidad de administrador de la Estación de Servició Petromil, no solicitaron de forma expresa una protección especial por haber recibido amenazas en contra de su vida, ya que solo se demostró que el señor Barrera Díaz instauró ante la Comandancia de la Policía de San Pelayo como en el Gaula de la Policía una denuncia por el delito de extorsión. 8.

Concretamente, refirió los siguientes elementos probatorios: (i) el Oficio N° S- 2015-012956/SIJIN-JEFAT 29.5 de 19 de julio de 2015, a través del cual la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Córdoba señaló que «referente al señor Mejía Galarcio se encontró el NUNC 230016001057201300108, donde figura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02914-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como víctima de homicidio del 25 de junio de 2013, no se registran antecedentes de denuncias por amenazas»;

(ii) la declaración del señor Ubaldo Aponte Pacheco, quien se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía de San Pelayo, en la que manifestó que la víctima «no tenía amenazas, por lo que desconoce la causa del homicidio»; (iii) el Informe Investigador de Campo FPJ-14 de 24 de octubre de 2013, en el que aparece la entrevista realizada a Rosmay Jiménez Pérez, viuda de la víctima y quien, frente a los hechos manifestó que «[d]urante el tiempo que [su] marido trabajó en esa bomba nunca tuvo problemas ni enemistades, ni amenazas»; y (iv) copias del libro de minutas de la Estación de Policía mencionada, en el cual se registraron las revistas efectuadas entre el 26 de mayo y 25 de junio de 2013, donde se incluyen los recorridos realizados en la estación de servicio Petromil. 9.

Adicionalmente, manifestó que no existe prueba de las circunstancias especiales que revestían al señor Mejía Galarcio para que las autoridades demandadas oficiosamente desplegaran una actividad especial de protección. Además, indicó que si bien es cierto que es un deber del Estado garantizar la protección de todas las personas residentes en el país, también lo es que no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, dado que a este no le son predicables obligaciones exclusivamente de resultados, en la medida en que estas se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta. 10.

Por lo anterior, consideró que no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio, comoquiera que no se demostró el segundo elemento de responsabilidad, esto es, la acción u omisión imputable a la entidad en la ocurrencia del daño antijurídico. Intervenciones2 11. El Juzgado 1 Administrativo de Montería remitió copia digital del expediente de reparación directa con radicado 23001-33-33-001-2015-00345-01.

Sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. 12. Tatiana María Mejía Jiménez, a través de apoderado judicial, aseveró que el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó un análisis detallado de todas las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, lo cual lo llevó a concluir que los hechos que conllevaron a la muerte del Nasser Antonio Mejía Galarcio le eran atribuible a las entidades demandadas, a título de falla del servicio, por omisión al deber de seguridad, prevención y protección. 13.

Adicionalmente, aclaró que el hecho de que el señor Mejía Galarcio no formulara denuncia en la Estación de Policía del municipio de San Pelayo no era 2 El 21 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y se vinculó al Juzgado 1 Administrativo de Montería, a Agustín Mejía Suarez, Rosmary María Jiménez Pérez, Álvaro José Mejía Jiménez, Adriana Cristina Mejía Jiménez, Tatiana María Mejía Jiménez, Iván Darío Mejía Jiménez, Sila del Carmen Mejía Galarcio, Gregorio Julio Mejía Galarcio y Over Luis Mejía Galarcio, en calidad de terceros con interés en los resultados del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02914-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 indicativo de que su vida no corría ningún peligro, ya que Robert Barrera Díaz, cuando le solicitó protección al comandante de la referida estación, exhibió el documento contentivo de la extorsión y en este lo incluían tanto a él como a sus dependientes, aspecto que fue corroborado con la declaración rendida por el primero de los mencionados y ratificado por el comandante Ubaldo Aponte Pacheco.

En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 14. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Agustín Mejía Suarez, Rosmary María Jiménez Pérez, Álvaro José Mejía Jiménez, Adriana Cristina Mejía Jiménez, Iván Darío Mejía Jiménez, Sila del Carmen Mejía Galarcio, Gregorio Julio Mejía Galarcio y Over Luis Mejía Galarcio no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Córdoba, como juez de segunda instancia, al expedir la providencia del 31 de marzo de 2025, valoró de manera los elementos probatorios invocados por la accionante y, por ende, vulneró sus derechos fundamentales.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo de Córdoba fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;

(4) la acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 31 de marzo de 20253; (5) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis probatorio; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 3 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 23 de abril de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02914-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 17. La Sala negará el amparo solicitado por el accionante, por las razones que a continuación se exponen: 18.

La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la providencia del 31 de marzo de 2025, incurrió en defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada (i) el Oficio N° S-2015-012956/SIJIN-JEFAT 29.5 de 19 de julio de 2015; (ii) la declaración de Ubaldo Aponte Pacheco, quien se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía de San Pelayo;

(iii) el Informe Investigador de Campo FPJ-14 de 24 de octubre de 2013; y (iv) las copias del libro de minutas de la Estación de Policía mencionada, que acreditaban que el señor Mejía Galarcio como el señor Barrera Díaz, en calidad de administrador de la Estación de Servició Petromil, no solicitaron de forma expresa una protección especial a las autoridades competentes por haber recibido amenazas en contra de su vida, ya que solo se demostró que el señor Barrera Díaz instauró ante la Comandancia de la Policía de San Pelayo como en el Gaula de la Policía una denuncia por el delito de extorsión. 19.

Al respecto, lo primero que se advierte es que la autoridad judicial aquí accionada, en la sentencia que ahora se discute, se pronunció frente a la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado y frente a la omisión del deber de seguridad y protección. Posteriormente, luego de examinar los elementos probatorios obrantes en el expediente4, determinó que el daño fue la muerte violenta de Nasser Antonio Mejía Galarcio el 25 de junio de 2013 y que tenía carácter antijurídico por tratarse de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, como es la vida, el cual es inherente de la persona y se constituye en un presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. 20.

Posteriormente, frente a la imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas, expuso lo siguiente: «[…] El señor Mejía Galarcio se desempeñaba como expendedor o despachador de combustible en la estación de servicio Petromil, ubicada en el corregimiento de Carrillo, municipio de San Pelayo, Córdoba. Fue asesinado junto con su compañero, José Domingo Gutiérrez Galeano, el 25 de junio de 2013, en horas de la noche.

En cuanto a si Nasser Antonio Mejía Galarcio recibió amenazas contra su vida, solo se dispone de la afirmación del testigo Robert Antonio Barrera Díaz, quien era el administrador de la estación de servicio Petromil donde trabajaba la víctima. El testigo era la persona a la cual iba dirigida la carta extorsiva, expedida por el comandante Pablo, de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, la cual fue entregada a la víctima 4 Al respecto, se advierte que la autoridad accionada valoró, entre otras pruebas, a) la declaración jurada FPJ-14 de Robert Antonio Barrera Díaz, en calidad de administrador de la estación de servicio, el 26 de junio de 2013 y recibida por el GAULA de la Policía, el día posterior al homicidio; b) los hechos denunciados el 1° de junio de 2013 por el señor Barrea Díaz ante el intendente de la Policía Ubaldo Aponte Pacheco, comandante de la Policía de San Pelayo; c) la denuncia instaurada por el señor Barrera Díaz por iguales hechos, el mismo día, ante el GAULA de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación; d) la inspección judicial de la noticia criminal núm. 234176001007201300476 sobre denuncia interpuesta contra el señor Robinson Manuel Sánchez Bernal por el delito de extorsión, siendo capturado en flagrancia el día 25 de junio del 2013, mientras realizaba un cobro extorsivo; e) la investigación identificada con el número de caso 230016001057201300108 frente a los hechos ocurridos el 25 de junio de 2013 en la estación de servicio Petromil en el corregimiento de Carrillo; f) copias del libro de minutas de información de la Estación de Policía de San Pelayo, que registra las revistas efectuadas en el periodo comprendido entre el 23 de mayo y el 25 de junio de 2013 y la audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2018, en la que el juez de primera instancia recibió los testimonios de Robert Barrera Diaz y Ubaldo Aponte Pacheco.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02914-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en una primera oportunidad el 23 de mayo de 2013 y reiterada el 1 de junio de 2013, con destino a su jefe […] El señor Robert Antonio Barrera Díaz, afirmó que no realizó denuncia formal por el delito de amenazas contra él y sus trabajadores, ni le constaba que el occiso haya formulado denuncia en tal sentido.

Sin embargo, les manifestó a sus trabajadores la necesidad de cerrar la estación ya que temía por su vida y las de sus trabajadores, debido al accionar de los delincuentes […] En la entrevista realizada por la policía judicial a Rosmay Jiménez Pérez, viuda del finado Nasser Antonio Mejía Galarcio, ella manifestó desconocer si su marido había sufrido amenazas; no obstante, acotó que este le había manifestado a su padre respecto de las vacunas solicitadas, así como la problemática que estaba sufriendo la estación de servicio y su administrador, como causa de la muerte de su esposo […] El testigo Barrera afirmó que no cumplir con las exigencias del facsímil extorsivo representaba una amenaza para su vida y la de sus trabajadores.

Sin embargo, este temor específico no fue formalmente comunicado a las autoridades responsables de la protección contra el riesgo. Como administrador de la estación de servicio objeto de extorsión, el señor Barrera declaró que, aunque en el GAULA se le informó que la Unidad Nacional de Protección era la entidad encargada de tramitar e implementar medidas de prevención y protección frente a posibles riesgos contra su vida e integridad, decidió no realizar el trámite debido a las posibles demoras asociadas […] En cuanto a las medidas preventivas implementadas por la Policía Nacional antes de los homicidios ocurridos, específicamente por parte de la estación de policía de San Pelayo, Barrera Díaz señaló que el comandante de la estación, Aponte, fue el único en proporcionar visitas e inspecciones periódicas a la estación de servicio de gasolina.

Sin embargo, consideró que dichas acciones fueron insuficientes. Asimismo, indicó que, por parte del GAULA, no recibió ninguna medida de protección […] En este contexto, antes del lamentable suceso en el que fueron asesinados los señores Nasser Mejía y José Domingo Gutiérrez, las entidades involucradas —Policía, GAULA y Fiscalía— llevaron a cabo acciones dentro del marco de sus facultades legales para identificar y capturar a los responsables de la extorsión. Aunque no existe evidencia formal de las amenazas expresadas por el testigo Barrera contra él y sus trabajadores, el reseñado facsímil demuestra el constreñimiento al que estuvo expuesto, y lo cierto es que, tras las acciones desplegadas por las autoridades contra los líderes de la banda criminal que venía afectando la región, los delincuentes reaccionaron perpetrando el homicidio de los empleados de la estación de servicio Petromil, donde laboraba la víctima.

En su declaración, Ubaldo Aponte Pacheco, quien se desempeñaba como comandante de la estación de Policía de San Pelayo en aquella época, expresó su versión de los hechos. Aunque su testimonio fue cuestionado por una presunta falta de imparcialidad debido a su posición como miembro de la Policía Nacional, sus declaraciones coinciden plenamente con lo manifestado por Robert Antonio Barrera Díaz, sin presentar contradicciones […] En este sentido, la sala considera que, aunque Ubaldo Aponte Pacheco, con su testimonio, contribuyó a corroborar los hechos tras ser contactado por el señor Barrera Díaz, quien le informó sobre la extorsión, también brindó orientación que fue seguida […] Aponte implementó las medidas que tenía a su alcance, como realizar visitas e inspecciones periódicas a la estación de servicio, las cuales quedaron registradas en las minutas correspondientes.

Además, aseguró que dichas acciones se llevaron a cabo dentro de las limitaciones del pie de fuerza disponible para atender la jurisdicción de esa municipalidad […]. Por otra parte, no existe evidencia que acredite que Barrera Díaz o el fallecido Nasser Antonio Mejía Galarcio se hayan presentado ante la Fiscalía General de la Nación como colaboradores, testigos o intervinientes en el proceso penal, ni que hayan manifestado un estado de amenaza que hubiera requerido la activación del Programa de Protección Radicado: 11001-03-15-000-2025-02914-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal, según lo establecido en la Resolución 0-5101 de 2008, vigente en ese momento.

Sin embargo, estas personas habían sido testigos y víctimas del delito de extorsión en aquel momento. Dicha extorsión provenía de la organización criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia, que ejercía control territorial en la zona, considerada de importancia estratégica debido a su práctica de extorsionar a actores económicos para financiarse.

Además, era evidente la insuficiencia de la fuerza pública para mantener el orden en la región. Por consiguiente, el riesgo para las víctimas era inminente, dada la presencia activa de grupos armados ilegales, lo que incrementaba la probabilidad de retaliaciones contra quienes no accedieran a sus exigencias. El 1 de junio de 2013 ocurrió un hecho relevante.

Un hombre llegó en una motocicleta a entregar una nueva carta extorsiva a la estación de servicio y la víctima, Nasser Mejía, inició una discusión con él. Con el apoyo de Robert Barrera, sujetaron al individuo por el cuello mientras lo increpaban. Durante el forcejeo, el hombre logró zafarse y huyó, dejando atrás la motocicleta con la que había llegado.

Posteriormente, tras un llamado a la policía y a la Sijin, la motocicleta fue entregada a las autoridades para continuar con la investigación en curso. Desde ese momento, las víctimas quedaron expuestas ante la organización criminal al intentar capturar a uno de sus integrantes y entregar la motocicleta. Por esta razón, era imperativo que las autoridades analizaran la situación de peligro y vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas, y adoptaran las medidas de protección correspondientes conforme al marco legal.

Para la Sala, resulta evidente que la Policía Nacional - GAULA y la Fiscalía General de la Nación tenían conocimiento del riesgo al que estaban expuestos el administrador de la estación de servicio y sus trabajadores. Este conocimiento razonable sugiere que, tras el intento de captura de uno de los delincuentes y la incautación del vehículo, los actores violentos en la zona se percataron de su colaboración con las autoridades.

Asimismo, las actuaciones posteriores en el municipio de Cotorra, que culminaron con la captura de alias Rubén —quien fue dejado en libertad posteriormente—, aumentaron la situación de riesgo. En este contexto, y dado el peligro derivado de las investigaciones por extorsión en las que las víctimas estaban involucradas, era imperativo implementar medidas preventivas. […] Para la Sala, la Policía Nacional tenía un deber reforzado de prevención general y de protección hacia el administrador de la estación de servicio y sus empleados, dadas las circunstancias de riesgo previamente descritas y la necesidad de garantizar su vida.

En efecto, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 62 de 1993, la Policía debía extremar las medidas preventivas, de vigilancia y de protección para salvaguardar a estas personas, quienes efectivamente se encontraban bajo amenaza […] Cabe destacar que Robert Barrera prestó colaboración efectiva a los investigadores, identificando a los posibles autores en el municipio de Cotorra, y participó en un intento de captura de uno de ellos junto con la víctima Nasser Antonio Mejía Galarcio.

En consecuencia, el riesgo para las víctimas era inminente, lo que derivó en las retaliaciones efectivas que se materializaron el 25 de junio de 2013. Y según lo establecido en la Resolución 0-5101 está probado que la víctima directa y el denunciante actuaron como colaboradores y testigos en el proceso penal. En relación con los deberes de seguridad y protección del Estado, dejar a la población a merced de grupos delincuenciales sin brindarles la debida protección, especialmente cuando se tiene conocimiento de que sus derechos están siendo vulnerados por organizaciones criminales al margen de la ley, constituye una grave omisión. Esto aplica incluso en los casos en que dicha protección no haya sido solicitada expresamente, pero sea evidente que las personas la necesitaban, considerando la existencia de pruebas o indicios que permitan concluir que estaban amenazadas o expuestas a riesgos graves contra su vida.

En tales circunstancias, el Estado tiene la obligación de responder patrimonialmente por la omisión comprobada de su deber de protección. Para la Sala, dadas las circunstancias excepcionales que se vivían en ese momento, y en particular las que rodeaban a Nasser Antonio Mejía Galarcio, era previsible que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02914-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 banda delincuencial atentara contra su vida.

Esto se fundamenta en las capturas realizadas a sus miembros en otra municipalidad por hechos vinculados a su actividad extorsiva, y considerando que Mejía Galarcio desempeñó un papel activo y tuvo una incidencia significativa en la colaboración con dichas investigaciones, especialmente al ser la persona que recibió las cartas extorsivas y participó activamente en el episodio del motociclista en fuga.

Aunque los deberes de las autoridades no son absolutos, ya que están condicionados por la disponibilidad de recursos económicos y humanos, así como por su capacidad institucional, en este caso se dejaron a los trabajadores de la estación de servicio expuestos a los grupos delincuenciales, sin brindarles una protección eficiente. A pesar de tener conocimiento de las extorsiones perpetradas por la organización criminal y de las circunstancias relacionadas con las investigaciones y actuaciones llevadas a cabo contra sus miembros.

En consecuencia, las autoridades demandadas, teniendo la oportunidad de actuar, omitieron emplear los recursos disponibles para prevenir daños tanto a las personas como a su patrimonio. En el presente caso, las entidades demandadas son responsables patrimonialmente por la falla del servicio derivada de su omisión en el deber de prestar seguridad a la víctima, Nasser Antonio Mejía Galarcio.

Aunque este no solicitó explícitamente protección, era evidente que la necesitaba, dado que existían pruebas o indicios claros que permitían concluir que se encontraba amenazado o expuesto a riesgos graves contra su vida. Por consiguiente, la Sala discrepa de lo señalado por el a quo respecto a la falta de acreditación de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión de los deberes de seguridad y protección relacionados con la muerte de Nasser Antonio Mejía Galarcio, imputable a la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, se estima que la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación contribuyeron de manera igualitaria a la causación del daño, debido al incumplimiento de sus deberes de seguridad y protección. Por lo tanto, estas entidades serán responsables patrimonialmente por los daños ocasionados a la parte actora, asumiendo cada una el 50% de las condenas.

En consecuencia, se condenará al pago de los perjuicios en dicho porcentaje». 21. Analizada la anterior trascripción, la Sala considera que, contrario a lo sostenido por la entidad accionante, el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en defecto fáctico, pues se observa que realizó un estudio razonable de las pruebas aportadas al proceso. 22.

En efecto, se denota que aquella corporación examinó de forma individual y en su conjunto las pruebas referidas por la parte actora, esto es, i) el Oficio No. S- 2015-012956/SIJIN-JEFAT 29.5 del 19 de julio de 2015; ii) las declaraciones de Robert Barrera Díaz, administrador de la estación de servicio, y Ubaldo Aponte Pacheco, comandante de la Estación de Policía de San Pelayo; iii) el Informe Investigador de Campo FPJ-14 del 24 de octubre de 2013, y iv) las copias del libro de minutas de la estación policial. 23.

A partir del anterior análisis, determinó que si bien no existe constancia formal de que la víctima directa o el administrador de la estación de servicio hubieren solicitado de manera expresa medidas de protección especial ante las autoridades competentes, ello no impidió identificar que el contexto de la violencia, sumado a las actuaciones de colaboración con las autoridades judiciales por parte de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-02914-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 víctimas, permitió concluir que se encontraban expuestas a un riesgo claro, específico y grave contra su vida e integridad. 24.

Adicionalmente, se observa que los testimonios de Rosmay Jiménez (viuda de la víctima), del declarante Robert Barrera Díaz (administrador de la estación) y del comandante de la Estación de Policía de San Pelayo, Ubaldo Aponte Pacheco, fueron debidamente confrontados y valorados por la corporación, teniendo en cuenta cada relato y la coherencia de estos con los demás medios de prueba. 25.

En esos términos, contrario a lo manifestado por la tutelante, se precisa que el Tribunal Administrativo de Córdoba no declaró la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por una falla en el servicio atribuible a la omisión del deber de protección derivada de una denuncia formal presentada por la víctima, pues aquella autoridad reconoció de forma expresa en el proveído censurado que no se presentó una solicitud formal de protección. 26.

Sin embargo, la corporación accionada identificó indicios claros y suficientes, tales como: (i) la colaboración activa con las autoridades por parte del administrador Barrera Díaz y la víctima Nasser Mejía; (ii) la recepción de cartas extorsivas firmadas por una organización criminal estructurada; (iii) la entrega de una motocicleta utilizada por uno de los emisarios del grupo delictivo y (iv) el intento de captura en flagrancia de un presunto extorsionista con colaboración de las víctimas, los cuales permitían inferir que la víctima se encontraba bajo una situación de grave riesgo. 27.

En ese orden, la Sala considera que la decisión adoptada por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que responde a una interpretación probatoria razonable, pues las condiciones fácticas del caso permitían concluir que el riesgo en el que se encontraba la víctima era conocido por la Policía Nacional y, a pesar de ello, la respuesta institucional no logró ser suficiente ni oportunas para mitigar el peligro, siendo incluso algunas medidas implementadas después del lamentable homicidio. 28.

Por tanto, no se estructuró el defecto fáctico alegado, dado que la valoración probatoria se efectuó conforme a las reglas de la sana crítica, se apoyó en los hechos probados y atiende a los criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección. 29. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02914-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.