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11001031500020230383300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-14

Radicación interna: 5954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jose Gabriel Garcia Rueda·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03833-00 Demandante: José Gabriel García Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03833-00 Demandante: JOSÉ GABRIEL GARCÍA RUEDA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Gabriel García Rueda contra la Presidencia de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de julio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, José Gabriel García Rueda pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Presidencia de la República, por cuanto, a su juicio, no resolvió de fondo la petición presentada el 12 de abril de 2023. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se tutele el Derecho Fundamental Constitucional al DERECHO DE PETICION de acuerdo con los hechos de esta acción constitucional. SEGUNDA. Como consecuencia del amparo constitucional solicitado se conmine al accionado para que en el término perentorio de 48 horas responda de manera satisfactoria, completa, clara y sin evasivas los interrogantes que se plantearon en el aludido derecho de petición. TERCERA: Que se ordene al accionado, que responda él de manera directa. 3.

Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 12 de abril de 2023, el señor José Gabriel García Rueda solicitó a la Presidencia de la República información relacionada con el «llamado entrampamiento del que al parecer fue víctima el señor Jesús Santrinch». El 13 de abril de 2023, la Presidencia de la República le asignó el radicado EXT23- 00059813.

Mediante el Oficio No. OFI23-00083479/GFPU del 5 de mayo de 2023, el Alto Comisionado para la Paz le indicó al demandante que las autoridades competentes para dar respuesta de fondo a la solicitud eran la Justicia Especial para la Paz y la Fiscalía General de la Nación y que, por lo tanto, daría traslado a esas entidades. 1 Ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Ver Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03833-00 Demandante: José Gabriel García Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 5 de mayo de 2023, el señor José Gabriel García Rueda insistió en que el presidente diera una respuesta íntegra a lo solicitado. Mediante oficios No. OFI23-0006708 / GFPU del 11 de mayo de 2023 y OFI23-00111804 / GFPU 13020001 del 14 de junio de 2023 el coordinador del grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz señalaron no ser competentes para resolver la solicitud y reiteraron la remisión a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante alegó que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición porque no respondió de fondo la solicitud del 12 de abril de 2023. Expuso que su petición tuvo como fundamento la pluralidad de ocasiones en que el presidente se ha referido públicamente al supuesto entrampamiento del que al parecer fue víctima Jesús Santrich y que precisamente por eso hizo peticiones puntuales al presidente y no a la JEP o la Fiscalía. Que, además, esa información sería usada como prueba en el proceso penal que se sigue en contra de Marlon Marín Marín y otros, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá́, radicado bajo el No. 11001609909521070008.

En memorial del 2 de agosto de 20232, el señor García Rueda señaló que su petición de información no puede entenderse contestada con la supuesta remisión por competencia, porque la petición está directamente relacionada con las manifestaciones hechas por el presidente y que, por lo tanto, la JEP no podría resolverla. Que las remisiones a esas autoridades constituyen evasivas ante lo solicitado. 5.

Trámite procesal Por auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá remitió, por reglas de reparto, la acción de tutela al Consejo de Estado. Por auto del 18 de julio de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, como tercero con interés, al Alto Comisionado para la Paz.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 21 de julio de 20233. 6. Intervenciones La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió ser desvinculada porque corresponde a la JEP responder la petición del demandante.

Que mediante los Oficios No. OFI23-00083470 / GFPU 13020000 del 05 de mayo de 2023 y OFI23-00111804 / GFPU 13020001 del 14 de junio de 2023, le indicó al actor que la JEP y la Fiscalía General de la Nación eran las entidades encargadas de conocer sobre los interrogantes elevados en la petición. Agregó que, precisamente por haber remitido por competencia la solicitud del demandante, no había vulnerado el derecho fundamental de petición. Finalmente, precisó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz hace parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2 Índice 12 de Samai. 3 Ver índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03833-00 Demandante: José Gabriel García Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor José Gabriel García Rueda para que se ampare el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República.

La Sala anticipa que la Presidencia de la República no vulneró el derecho fundamental de petición del señor García Rueda, por cuanto, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la solicitud al competente (Fiscalía General de la Nación y Jurisdicción Especial para la Paz). Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al: (i) derecho fundamental de petición y (ii) análisis del caso concreto. 2.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Por su parte, el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011 estableció el procedimiento a seguir en el caso de funcionarios sin competencia para resolver peticiones, así:

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 3.

Análisis del caso concreto Para determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Gabriel García Rueda, la Sala se referirá a los hechos probados. El 12 de abril de 2023, el señor José Gabriel García Rueda solicitó ante la Presidencia de la República que le explicara «detalladamente acerca del llamado entrampamiento del que 4 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 21.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03833-00 Demandante: José Gabriel García Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al parecer fue víctima el señor JESUS SANTRINCH. Lo anterior habida cuenta que en pluralidad de ocasiones usted se ha referido públicamente al tema».

Seguidamente, agregó: Lo anterior teniendo en cuenta que usted realizó un debate en el cual habla abiertamente del caso de Marlon Marín, el 27 de octubre de 2020, aquí́ se relaciona abiertamente a Marlon con carteles en México en temas de narcotráfico, además se habla de un entrampamiento para ponerle trabas a proceso de paz. Además de esto, en noticias caracol lanzan una nota de prensa el 2 de noviembre, citaron textualmente lo que dijo el Presidente Petro sobre Iván Márquez, “aquí hubo un entrampamiento en contra de quien fuera jefe de la negociación de las FARC, para vincularlo con un tema de narcotráfico, en este entrampamiento el que cayó fue Santrich”.

Luego de esas anotaciones, el actor solicitó concretamente lo siguiente: 1. Quién organizó el entrampamiento, 2. Sí en el entrampamiento intervino el señor Fiscal General de la Nación de la época, el Dr. Néstor Humberto Martínez. 3. Cuál fue la finalidad de ese entrampamiento, 4. Sí sabe, si los dineros del posconflicto se han invertido en debida forma o por el contrario han sido dilapidados o se han perdido por actos de corrupción. Si tiene soporte documental le agradezco me los suministre.

Mediante el Oficio No. OFI23-00083479 / GFPU del 5 de mayo de 2023, el Alto Comisionado para la Paz le indicó al demandante que las autoridades competentes para dar respuesta de fondo a la solicitud eran la Justicia Especial para la Paz y la Fiscalía General de la Nación y que, por lo tanto, daría traslado a esas entidades. El 5 de mayo de 2023, el señor José Gabriel García Rueda insistió en la petición y precisó que los interrogantes formulados tenían origen en manifestaciones hechas por el Presidente de la República.

Mediante el Oficio No. OFI23-0006708 / GFPU del 11 de mayo de 2023, el coordinador del grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República señaló que dio traslado a la Fiscalía General de la Nación de la solicitud. En el Oficio No. OFI23-00111804 / GFPU 13020001 del 14 de junio de 2023 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, entre otras cosas, reiteró lo dicho en respuesta OFI23- 00083479 sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para resolver la petición por ser el órgano judicial encargado de administrar justicia transicional y conocer las conductas de las personas acreditadas por esa oficina.

Por el Oficio No- OFI23-00135764 / GFPU 13020001 del 21 de julio de 2023, el asesor del grupo de temática de la Presidencia de la República remitió́ la petición del demandante a la presidencia de la Justicia Especial para la Paz. Mediante el OFI23-00138988 / GFPU 13020001 del 26 de julio de 2023, el asesor del grupo de temática de la Presidencia de la República remitió́ la petición del demandante al Fiscal General de la Nación. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la Presidencia de la República no vulneró el derecho de petición del actor, pues, en virtud del contenido de la petición, la remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de las funciones asignadas en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, Decreto Ley 016 de 2014 y Ley 2010 de 2019, y el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, respectivamente.

Ahora, el actor se opone a ese traslado e insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto, a su juicio, el encargado de resolverla es el Presidente de la República. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Presidencia de la República no tiene a cargo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03833-00 Demandante: José Gabriel García Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 funciones relacionadas con procesos judiciales ordinarios o especiales.

Luego, resulta acertada la remisión a las autoridades con ese tipo de competencias. Sobre las remisiones a otras entidades, en razón de la competencia asignada a los órganos del Estado, la Sala5 ha precisado que el artículo 121 de la Constitución Política establece que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” y que, a partir de ese precepto, “se deriva el principio de competencia reglada, en virtud del que, justamente, a los servidores públicos solo les está permitido efectuar las funciones consagradas en el ordenamiento jurídico.

Esto con el fin de evitar posibles arbitrariedades de parte de las autoridades públicas y de delimitar su actividad a las competencias previstas constitucional y legalmente”. En todo caso, si el verdadero propósito de la solicitud del 12 de abril de 2023 era buscar una confesión, la Sala pone de presente que el derecho de petición es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden solicitar «el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos» (artículo 13 de la Ley 1437 de 20116).

Sin embargo, obtener confesiones de las autoridades a través de un derecho de petición no es el propósito principal de este mecanismo. Para tal fin, bien puede recurrirse a los procesos legalmente previstos y seguir los procedimientos específicos para el efecto. Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo solicitado por el actor.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Gabriel García Rueda, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de abril de 2022, Exp. 11001-03-15-000- 2022-01785-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y sentencia del 2 de marzo de 2023, Exp. 11001-03-15-000- 2022-06115-01, C.P. Milton Chaves García. 6 Sustituido por la Ley 1755 de 2015.