Radicado: 25000-23-42-000-2019-000343-01 (3757-2022) Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-000343-01 (3757-2022) Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema: Solicitud de pruebas en segunda instancia - Niega Auto interlocutorio De conformidad con el memorial recibido en línea por la parte demandante el pasado 26 de agosto de 2022, procede el Despacho a resolver la solicitud de pruebas realizada, previo los siguientes, ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se encontraron suficientemente probados los elementos que configuran una verdadera relación laboral, particularmente la subordinación. Admitido el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante solicitó que se realice el recaudo de unas pruebas mediante inspección judicial, que conforman treinta documentos, los cuales, afirma, están en poder del SENA y que se solicitan con el fin de evidenciar horarios, funciones, vinculación y sumas canceladas.
Se resolverá, previas las siguientes, Radicado: 25000-23-42-000-2019-000343-01 (3757-2022) Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES El artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al trámite del recurso de apelación de sentencias dispone que desde la notificación del auto que conceda la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
Por su parte el artículo 212 del C.P.A.C.A regula la práctica de pruebas en segunda instancia y expresa que únicamente procede su decreto en los siguientes casos: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1- Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2- <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3- Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4- Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5- Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Negrillas del Despacho). Conforme a la solicitud de pruebas del apelante, se observa que la misma fue denegada por el Tribunal, señalando que el artículo 236 del Código General del Proceso dispone la procedencia de la inspección judicial para los eventos en los cuales sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-000343-01 (3757-2022) Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, no se puede inferir de algún modo que los hechos objeto de prueba fueran imposible de evidenciarse por otros medios, como en efecto se hizo, como tampoco puede evidenciarse que se cumpla ninguno de los otros supuestos contemplados en el artículo 212 citado para que proceda la solicitud de pruebas en segunda instancia. De manera que se reitera el criterio de utilidad señalado por el Tribunal en primera instancia. De conformidad con lo anterior, se deniega el decreto de las pruebas, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad señalados en cada caso.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas conforme la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este auto, vuelve el expediente al despacho para decidir lo correspondiente al traslado para alegar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente