CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 110010324000201900024-00 Demandante: Jaime Ferreira Ruíz Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1 y Municipio de Cubarral, Meta Asunto: Resuelve una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. SSPD-20188000074465 de 13 de junio de 20182 expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Jaime Ferreira Ruíz, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Municipio de Cubarral, Meta, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. SSPD-20188000074465 de 13 de junio de 2018, “[…] Por la cual se decide una solicitud de Revocatoria […]”, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1 De conformidad con el artículo 2.° del Decreto núm. 990 de 21 de mayo de 2002, “[…] La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial […]”. 2 “[…] Por la cual se decide una solicitud de Revocatoria […]”. 3 Por medio de abogado el 11 de enero de 2019. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. SSPD- 20188000074465 del 13 de junio de 2018 emitida dentro del expediente No. 2017800420100805E “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA”. 2. Que como restablecimiento del derecho se declare que las resoluciones números SSPD No. 20178000203005 de 17 de octubre de 2017 y SSPD 20188000042805 del 19 de abril de 2018 emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS cobran plena vigencia y producen todos los efectos legales frente al municipio de Cubarral Meta y frente al señor JAIME FERREIRA RUÍZ. 3.- Condenar en costas a los demandados […]”5.
Solicitud de medida cautelar 3. El apoderado de la parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado sustentada, así: 4. El 28 de abril de 2017 mi representado solicitó al Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Cubarral, Meta, la conexión del servicio de acueducto “[…] para uno de los lotes de su propiedad […]”6 ubicado en la parcelación denominada Condominio Santa Mónica. 5.
Indicó que el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Cubarral no dio respuesta a la petición citada supra. 6. Precisó que la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió el expediente, radicado bajo el número 20175290491002 el 28 de junio de 2017, con el objeto de investigar la presunta configuración de un silencio administrativo positivo a favor de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Cubarral. 5 Cfr. Folio 2 del cuaderno principal. 6 Cfr. Folio 1 del cuaderno de medidas cautelares. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Manifestó que tras el trámite administrativo correspondiente, dicha dirección territorial, mediante la Resolución núm. SSPD-20178000203005 de 17 de octubre de 20177 impuso sanción de amonestación a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Cubarral por violación del artículo 158 de la Ley 142 de 11 de julio de 19948 por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, con ocasión de la falta de respuesta de la petición que presentó el 28 de abril de 2017 el señor Jaime Ferreira Ruíz. 8.
Señaló que el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Cubarral interpuso recurso de reposición contra la resolución citada supra, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. SSPD-20188000042805 de 19 de abril de 20189 expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, confirmándola. 9.
Reseñó que al señor Jaime Ferreira Ruíz se le envío aviso el 28 de junio de 2018, donde la Directora General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo citó para que compareciera ante la Dirección General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para notificarse personalmente de la Resolución núm. SSPD - 20188000074465 de 13 de junio de 201810, por la cual se revocaron las resoluciones núms.
SSPD-20178000203005 de 17 de octubre de 2017 y SSPD-20188000042805 de 19 de abril de 2018. 10. Arguyó que su poderdante no fue vinculado ni se le comunicó el inicio del trámite de revocatoria directa y tampoco “[…] otorgó ningún consentimiento para revocar directamente tales resoluciones […]”. 11. Como consecuencia de lo anterior indicó que con la expedición del acto administrativo acusado se violó el artículo 97 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, por cuanto se expidió sin consentimiento previo y expreso del señor Ferreira Ruíz. 7 “[…] Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo […]”. 8 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “[…] Por la cual decide un Recurso de Reposición […]”. 10 “[…] Por la cual se decide una solicitud de Revocatoria […]”. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 12.
El Despacho, mediante auto de 30 de agosto de 201912, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Pronunciamiento del Municipio de Cubarral, Meta 13.
El Municipio de Cubarral se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: 14. Que en el expediente no existe prueba que permita concluir, por una parte, que el acto acusado viola el ordenamiento jurídico, en razón a que lo solicitado por la parte demandante es un asunto que no “[…] es susceptible de positivizar al ser un tema urbanístico, ajeno a la Ley 142 de 1994, adicionalmente por cuanto la solicitud no hace parte de los asuntos aptos de ser analizados vía recursos, contemplados en el artículo (sic) 14 y 158 ibidem […]”13.
Por la otra parte, que no se ocasionó un perjuicio irremediable a la parte demandante. 15. Aseguró que, en caso de acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se estaría causando un perjuicio irremediable al Municipio de Cubarral, toda vez que: i) no existen condiciones técnicas ni financieras para que el Municipio preste el servicio de acueducto en predios rurales que conforma la parcelación denominada Condominio Santa Mónica; ii) el cumplimiento de las resoluciones núms.
SSPD-20178000203005 de 17 de octubre de 2017 y SSPD-20188000042805 de 19 de abril de 2018, requiere recursos por valor de mil novecientos setenta y tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuarenta y siete pesos ($1.973.345.047); y iii) se afectaría la prestación del servicio de acueducto a la población de perímetro urbano. II. CONSIDERACIONES 12 Cfr. Folio 19 del cuaderno de medidas cautelares. 13 Cfr. 28 vto. del cuaderno de medidas cautelares. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; iv) el marco normativo sobre la revocación directa de los actos administrativos; v) normas violadas; vi) el acervo probatorio; y vii) análisis del caso concreto.
Competencia 17. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, sobre la expedición de las providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el numeral 2.° del artículo 149 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201914, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. SSPD-20188000074465 de 13 de junio de 2018, “[…] Por la cual se decide una solicitud de Revocatoria […]”.
Problema jurídico 18. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar, el problema jurídico consiste en determinar si el hecho de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en los numerales 2.° y 3.° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, haya revocado directamente la Resolución núm. SSPD-20188000074465 de 13 de junio de 2018, sin que la parte demandante presentara una petición en ese sentido o manifestado consentimiento para la revocación, desconoce el artículo 97 ibidem. 18.1.
En consecuencia si, por cumplir los requisitos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, sobre: i) la procedencia de medidas cautelares; ii) el contenido y alcance de las medidas cautelares; y iii) requisitos para decretar las medidas cautelares, se debe decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución núm. SSPD-20188000074465 de 13 de junio de 2018, 14 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 19. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas cautelares son procedentes incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y en cualquier etapa del proceso.
Su finalidad es proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso, asegurando así la efectividad de la sentencia. 20. En desarrollo de lo anterior, el artículo 230 de la misma ley que estas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión; así el juez o magistrado ponente, podrá ordenar, entre otras, la de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 21.
Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 precisa que, si la demanda sólo busca la nulidad del acto, basta acreditar la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 22.
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 23.
Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala 7 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en providencia de 26 de junio de 202015 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 24.
La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas16.
Marco normativo sobre la revocación directa de los actos administrativos 25. Vistos los artículos: i) 93 de la Ley 1437 de 2011, sobre causales de revocación; y ii) 97 ibidem, sobre revocación de actos de carácter particular y concreto, se concluye que: i) los actos administrativos se deben revocar por las autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales de oficio a o solicitud de parte, entre otras razones, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona; ii) salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto (expreso o ficto) cree o modifique una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, aquel no se podrá revocar sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho; y iii) en el trámite de revocación directa las autoridades deben garantizar al titular del acto administrativo los derechos de audiencia y defensa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 16 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100.
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas violadas 26. La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes normas: 26.1. Artículo 29 de la Constitución Política. 26.2.
Artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Acervo probatorio Documentales 27. Copia de la Resolución núm. SSPD - 20178000203005 de 17 de octubre de 201717, “[…] Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo […]”. 28. Copia del recurso de reposición presentado por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Cubarral, Meta contra la Resolución citada supra18. 29.
Copia de la Resolución núm. SSPD - 20188000042805 de 19 de abril de 201819, “[…] Por la cual se decide un Recurso de Reposición […]”. 30. Copia del escrito de 29 de mayo de 201820, por medio del cual el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Cubarral, Meta, le solicitó, a la Superintendencia de Servicios Públicos la revocatoria directa de la Resolución núm. SSPD - 20178000203005 de 17 de octubre de 2017. 31.
Copia de la Resolución núm. SSPD - 20188000074465 de 13 de junio de 201821, “[…] Por la cual se decide una solicitud de Revocatoria […]”. El acto acusado 17 Cfr. Folios 28 a 30 del cuaderno núm. 1 de antecedentes administrativos. 18 Cfr. Folio 39 del cuaderno núm. 1 de antecedentes administrativos. 19 Cfr. Folios 71 y 72 del cuaderno núm. 1 de antecedentes administrativos. 20 Cfr. Folios 79 a 82 del cuaderno núm. 1 de antecedentes administrativos. 21 Cfr. Folios 86 a 88 del cuaderno núm. 1 de antecedentes administrativos. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Resolución núm. SSPD-20188000074465 de 13 de junio de 2018, por medio de la cual se revocó las resoluciones núms. SSPD-20178000203005 de 17 de octubre de 2017 y SSPD-20188000042805 de 19 de abril de 2018, expedidas por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Análisis del caso concreto 33.
Este Despacho procederá a llevar a cabo el análisis del acto acusado confrontándolo con las normas invocadas como violadas y el respectivo estudio en conjunto de las pruebas aportadas a la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 1.º de julio de 201222, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados. 34.
El Despacho, para lo anterior, realizará el siguiente cuadro comparativo: NORMAS VIOLADAS RESOLUCIÓN NÚM. SSPD – 20188000074465 DE 2018 Artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 “[…] Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. 2. Cuando estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona […]”. “[…] Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, “[…] Que mediante Resolución SSPD No. 20188000042805 del 19/04/2018, este despacho CONFIRMÓ en todas sus partes la resolución No. SSPD No. 20178000203005 DEL 17/10/2017, por medio de la cual se sancionó en la modalidad de amonestación a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE CUBARRAL – META por no desvirtuarse la presunta configuración del silencio administrativo positivo, por la petición instaurada por el usuario(a) JAIME FERREIRA el día 28 de abril de 2017, al encontrarse transgresión a las disposiciones del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 por parte de dicha prestadora.
Que mediante escrito radicado en esta Dirección General Territorial con el No. 2017800420100805E, se recibió por parte de la ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE CUBARRAL – META, solicitud de revocatoria directa de la Resolución SSPD No. 20188000042805 del 19/04/2018 […]. 22 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 10 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. […] Parágrafo.
En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa […]” (Destacado fuera de texto). Artículo 29 de la Constitución Política “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. ANALISIS DEL DESPACHO La figura de la revocatoria directa está prevista en el ordenamiento jurídico y consiste en la facultad que la ley le atribuye a la administración en cabeza del funcionario que expidió el acto o su superior jerárquico inmediato, de oficio o a petición de parte, para que revoque un acto administrativo contrario a la Constitución Política o la Ley, el interés público o social, o cuando cause un agravio injustificado a una persona, causales estas previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011: […] La anterior norma dispone que un elemento indispensable para proceder con la revocatoria directa de los actos proferidos por la administración, como lo es el previo consentimiento, expreso y escrito por parte del respectivo titular, quien dicho acto administrativo le generó un derecho frente a sus expectativas propuestas. […] En concordancia con lo anterior, el artículo 154 de la ley 142 de 1994, establece de manera puntual las situaciones que afectan la prestación del servicio y la ejecución del contrato, siendo estas, la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte facturación;
En otras palabras, no se puede exigir que vía silencio administrativo se reconozcan los efectos de peticiones, quejas y recursos que nada tengan que ver con los supuestos ya anunciados en los parágrafos anteriores. Conforme a lo anterior, se concluye que la presente investigación al recaer sobre una petición, queja o reclamo, encaminada a solicitar la prestación del servicio público de acueducto a la red de distribución domiciliaria a las manzanas 6 y 7 de la etapa 4 de Santa Mónica, sin contar con viabilidad del servicio […] la misma puede tenerse como un asunto que NO es susceptible de positivizar al ser un tema urbanístico ya que debe tramitarse la respectiva viabilidad del mismo, al tenerse que tal solicitud, como se informó en líneas anteriores, NO hace parte de los asuntos aptos de ser analizados vía recursos, contemplados en el artículo 154 y 158 ibídem.
Así las cosas, resulta claro que le asiste razón al reclamante para afirmar que esta Dirección no basó su decisión sobre los hechos y pruebas debidamente aportadas en el transcurso de la reclamación, pues como se pudo constatar, se cometió un yerro involuntario de parte de esta 11 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia en el estudio del recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la investigación por silencio administrativo positivo, al evidenciarse que la petición del día 28 de abril de 2017 presentada por el usuario(a) JAIME FERREIRA No hace parte de la competencia de esta Superintendencia, para lo cual, es de aclarar que no se está concediendo ningún derecho al usuario, por cuanto se pretendía conceder un asunto que excedía las competencias de este despacho al no ser susceptible de positivizar.
En consecuencia, esta Superintendencia, si bien habría iniciado investigación por SAP en contra de la prestadora de servicio, al haberse percatado de dicha petición no es susceptible de ser analizada por esta vía, se procede a declarar la revocatoria de la resolución SSPD No. 20188000042805 del 19/04/2018 y 20178000203005 del 17/10/2017 mediante el cual se emite el primer fallo en el proceso sancionatorio, bajo el amparo del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 sin remitir solicitud de consentimiento al usuario, atendiendo a las disposiciones del artículo 154 y 158 de la Ley 142 de 1994; lo anterior con atención a la ocurrencia del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011: […] En consecuencia, y al existir argumentos legales válidos por parte del recurrente en su solicitud de revocatoria directa contra la resolución SSPD No. 20188000042805 del 19/04/2018 y 20178000203005 del 17/10/2017, que obliguen a revocar o modificar la decisión impugnada, este Despacho ACCEDERÁ con la misma, conforme a lo anteriormente señalado.
En mérito de lo expuesto este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la Resolución SSPD No. 20188000042805 del 19/04/2018 que resuelve el recurso de reposición y la Resolución SSPD No. 20178000203005 del 17/10/2017 mediante la cual emite el primer fallo en el proceso sancionatorio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. […]” (Destacado y subrayado del texto). 35.
La parte demandante indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al expedir el acto acusado no tuvo en cuenta los mandatos 12 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y legales para ejercer sus competencias al no solicitar el consentimiento previo y escrito del señor Jaime Ferreira Ruíz; esto es, violó el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, porque tratándose de un acto de carácter particular y concreto la administración necesitaba de consentimiento previo, expreso y escrito del titular. 36.
El Municipio de Cubarral expresó que no existe prueba que permita determinar que: i) el acto acusado se haya expedido con violación al ordenamiento jurídico, por cuanto la decisión fue fundamentada en que por corresponder a un tema que no es posible positivizar por tratarse de una cuestión urbanística ajena a la Ley 142 de 1994 y no susceptible de ser analizado por medio de los recursos establecidos en los artículos 14 y 158 ibidem; y ii) se ocasionó un perjuicio irremediable a la parte demandante. 37.
El Despacho considera necesario recordar que esta Corporación ha manifestado que la revocación directa de los actos administrativos es “[…] una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona […]”23 (Destacado del Despacho). 38.
El procedimiento de revocación directa, atendiendo la Ley 1437 de 2011 y lo expuesto en la jurisprudencia, se puede iniciar de oficio o por solicitud de la parte interesada; sin embargo, aquella solamente procederá en tres eventos; cuando el acto acusado: i) sea manifiestamente opuesto a la Constitución y la ley; ii) no esté conforme con el interés público, social o atente contra ellos; o iii) cause un agravio injustificado a una persona. 39.
Normativamente, salvo las excepciones previstas en la ley, la revocación directa de los actos de carácter particular y concreto requiere del consentimiento previo, 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 21 de mayo de 2009. Expediente: 76001-23-31-000-2005-00228-02(2222-07). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expreso y escrito de su titular; en consecuencia, si no se autoriza la revocación, la autoridad deberá demandarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 40.
La Corte Constitucional en sentencia de 3 de diciembre de 199824, consideró que resulta relevante el consentimiento por parte del titular, toda vez que garantiza la participación del particular en las decisiones que lo afecten, como los derechos al debido proceso y defensa. En efecto, indicó: “3.1. En relación con el tema de la revocación o modificación de los actos de carácter particular o concreto por parte del Instituto de Seguros Sociales, y que reconocen un derecho en cabeza de uno de sus pensionados o afiliados (v.gr.
T- 347 de 1994, y T-441 de 1998, entre otras), la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer que el fundamento esencial para la legalidad de esta clase de decisiones está en la participación activa del titular del derecho, participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si ésta no se logra, será necesaria, entonces, su intervención en el proceso que está obligado a iniciar la institución, ante la jurisdicción ordinaria laboral (artículo 1 de la ley 362 de 1997), a efectos de que sea ésta la que decida si procede la modificación, suspensión o revocación del acto correspondiente. 3.2.
El consentimiento del particular, entonces, es un requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acción, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos que en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa” (Destacado del Despacho). 41.
En ese sentido, en el caso sub examine, para proceder a revocar las resoluciones núms. SSPD-20178000203005 de 17 de octubre de 2017 y SSPD-20188000042805 de 19 de abril de 2018, habría sido necesario contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del señor Jaime Ferreira Ruíz. 42. El Despacho, atendiendo lo expuesto supra, considera que, para proceder a revocar los actos administrativos citados, habría sido imperativo contar con el consentimiento del señor Ferreira Ruíz de manera previa, expresa y por escrito, sin que en este momento procesal obre prueba de que se solicitó dicho consentimiento ni mucho menos de que se obtuvo el mismo. 24 Corte Constitucional; sentencia T-748 de 3 de diciembre de 1998;
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. En suma, el Despacho en esta instancia procesal advierte que la revocatoria directa de las Resoluciones SSPD-20178000203005 de 2017 y SSPD- 20188000042805 de 2018 sería ilegal, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios habría omitido un requisito esencial, esto es, el consentimiento previo, expreso y escrito del titular afectado, conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y los principios de debido proceso y seguridad jurídica (artículo 29 de la Constitución Nacional).
Además, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no se advierte alguna excepción legal que permita revocar los referidos actos administrativos sin acudir al permiso previo del afectado. 44. Aunque la Superintendencia argumentó que la revocatoria se basó en un error de competencia (al considerar que la petición del usuario no era susceptible de resolverse vía silencio administrativo positivo por tratarse de un asunto urbanístico), el procedimiento sería irregular al no garantizar la participación del afectado. 45.
Por tanto, en el presente asunto al no acreditarse dicho consentimiento, en esta instancia preliminar, el acto acusado adolece de vicios de legalidad, lo que justifica la suspensión provisional de sus efectos. 46. En un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado25 ha dicho que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo excepciones legales, la revocatoria directa de un acto administrativo particular requiere el consentimiento previo, expreso y por escrito del afectado para garantizar sus derechos; de lo contrario, la autoridad debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Textualmente señaló: “De lo anterior se desprende que la norma aplicable al caso concreto señala que, salvo en casos excepcionales previstos por el legislador, para efectuar una revocatoria directa del acto administrativo particular es necesario que medie la autorización del involucrado en la decisión para cambiarla. Así, el consentimiento del titular debe ser previo, expreso y por escrito, esto con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En caso de no contar con este, la autoridad deberá demandar el acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Para el caso concreto se resalta que no existe una excepción de ley y una vez revisado el expediente, evidencia la Sala que no se acreditó la obtención del consentimiento por parte de LG para la revocatoria ni se demandó el acto ficto, de manera que se omitieron los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no prospera el recurso de apelación y se debe confirmar la sentencia de primera instancia.” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 22 de junio de 2023, radicación: 08001-23-33-000-2015-30068-01 (26888). 15 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Cabe aclarar que las razones expuestas no implican prejuzgamiento, en los términos del artículo 229 del CPACA, únicamente constituye una evaluación preliminar de la legalidad de los actos administrativos acusados, pues será en la sentencia, con todos los elementos probatorios y argumentativos, cuando se realice un estudio definitivo. 48.
Sin embargo, lo anterior no impide que la Superintendencia inicie el procedimiento administrativo de revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto, de que trata el artículo 97 del CPACA. En caso de no obtener el consentimiento del afectado, podrá demandar las Resoluciones SSPD-20178000203005 de 2017 y SSPD-20188000042805 de 2018 por desconocer el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, solicite la suspensión provisional de sus efectos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 164, núm. 1 literal d), y 229 ibidem.
Conclusión 49. Este Despacho del análisis del acto acusado en confrontación con las normas superiores y el estudio de las pruebas aportadas concluye que, en el caso sub examine, se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 1.° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por lo que procederá a decretar la medida cautelar. 50.
Lo anterior sin perjuicio de lo que se decida en sentencia, en consideración a que la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
Primero: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. SSPD-20188000074465 de 13 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Núm. único de radicación: 11001032400020190002400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.