Micelio
25000233700020210043701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-27

Radicación interna: 29699 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Limpieza Metropolitana - Lime S. A. E. S. P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá, D. C. dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Contribución especial 2020.

Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Situación consolidada. Irretroactividad tributaria. Efectos sentencias de nulidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: “PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la actora y que confirmó la Liquidación Oficial SSPD n.° 2020534260102069E del 28 de agosto de 2020 radicado n°.: 20205340057116.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial SSPD n.° 2020534260102069E del 28 de agosto de 2020 y del acto ficto o presunto que desató negativamente los recursos de reposición y apelación contra el acto inicial, por las razones anotadas en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial con fundamento en lo dispuesto en la Resolución n°. SSPD- 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la SSPD liquidar a cargo de la empresa actora la referida contribución especial para la vigencia 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…)”.

ANTECEDENTES Actuación administrativa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD mediante la Liquidación Oficial 2020534260102069E del 28 de agosto de 20203, determinó la contribución especial por la vigencia 2020 a cargo de la empresa demandante por 1 Ingresó al despacho para dictar sentencia el 26 de febrero de 2025. 2 Samai Tribunal índice 34, folios 1 a 18. 3 Samai Tribunal índice 2, folios 27 y 28.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el servicio de aseo en valor de $323.712.000. Contra esta resolución se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no fueron resueltos por parte de la entidad.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “De manera respetuosa, solicito al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, previo el trámite de ley, despachar favorablemente las siguientes pretensiones: Primera:- Se declare la Nulidad del acto administrativo sancionatorio proferido por la Dirección Financiera Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado No. 20205340057116, dentro del expediente No. 2020534260102069E LIQUIDACIÓN OFICIAL CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 28 de agosto de 2020, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a favor de la mencionada entidad.

Segunda:- Se declare la Nulidad del acto administrativo presunto, configurado con ocasión del silencio administrativo negativo, al no resolver la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de reposición en contra del acto administrativo Radicado No. 20205340057116, dentro del expediente No. 2020534260102069E LIQUIDACIÓN OFICIAL CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 28 de agosto de 2020; el cual fue interpuesto por mi representada mediante correo electrónico remitido a la entidad demandada el día 10 de septiembre de 2020, al cual le fue asignado por la Superintendencia el No. de Radicado 20205291913662, según correo electrónico automático remitido por la entidad el día 11 de septiembre de 2020.

Tercera:- Se declare la Nulidad del acto administrativo presunto, configurado con ocasión del silencio administrativo negativo, al no resolver la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso subsidiario de apelación en contra del acto administrativo Radicado No. 20205340057116, dentro del expediente No. 2020534260102069E LIQUIDACIÓN OFICIAL CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 28 de agosto de 2020; el cual fue interpuesto por mi representada mediante correo electrónico remitido a la entidad demandada el día 10 de septiembre de 2020, al cual le fue asignado por la Superintendencia el No. de Radicado 20205291913662 según correo remitido por la entidad el día 11 de septiembre de 2020; que se formuló de manera subsidiaria con el recurso de reposición aludido en la pretensión segunda.

Cuarta:- Que como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a realizar el pago de la contribución especial liquidada en el acto administrativo Radicado No. 20205340057116, dentro del expediente No. 2020534260102069E LIQUIDACIÓN OFICIAL CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 28 de agosto de 2020, y los actos administrativos presuntos descritos en las pretensiones segunda y tercera, mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificada por el art. 18 de la Ley 1955 de 2019, a favor de la Superservicios.

Primera pretensión Subsidiaria de la cuarta pretensión: - Que en el evento en que Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. hubiere realizado el pago total o parcial de la contribución especial liquidada en el acto administrativo Radicado No. 20205340057116, dentro del expediente No. 2020534260102069E LIQUIDACIÓN OFICIAL CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 28 de agosto de 2020, y los actos administrativos presuntos descritos en las pretensiones segunda y tercera, mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificada por el 4 Samai Tribunal índice 2, folios 1 a 14, e índice 8, folios 1 a 15.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 art. 18 de la Ley 1955 de 2019, a favor de la Superservicios; se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a reintegrar a favor de mi representada, la totalidad de los valores pagados, debidamente indexados desde el momento de la realización del pago, hasta la fecha en que se materialice el respectivo reintegro.

Segunda pretensión subsidiaria de la cuarta pretensión: En caso de no efectuarse el reintegro de las sumas reclamadas a título de restablecimiento del derecho en la primera pretensión subsidiaria de la cuarta pretensión, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a reconocer y pagar a LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. intereses comerciales moratorios sobre las sumas objeto de condena de reembolso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Quinta.- Que se ordene a LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dar cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sexta:- Que en caso de oposición, se condene en costas a la entidad demandada”. Invocó como normas vulneradas los artículos 338 de la Constitución Política y 85 de la Ley 142 de 1994. 1.

Efectos de la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 Las sentencias de constitucionalidad C-464 y C-484 de 2020 que declararon la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tuvieron efectos inmediatos y a futuro en las situaciones jurídicas no consolidadas por lo que no puede ser fundamento normativo para el cobro de la contribución especial.

Estos efectos operaron respecto de los actos demandados, ya que la liquidación oficial no se encontraba en firme por haber sido impugnada en sede administrativa al momento de declararse la inconstitucionalidad de la norma, ni tampoco se consolidó la obligación de pagar el monto ordenado por la Superintendencia. 2. Inexistencia de situación jurídica consolidada y vulneración del artículo 338 de la Constitución Política Los actos demandados son nulos por infracción de las normas superiores en que debían fundarse, dado que al aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en la determinación de la obligación a cargo del contribuyente se vulnera lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política y se configura un daño antijurídico con el cobro exigido.

La SSPD perdió la competencia para fijar la contribución respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas una vez la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias indicadas. Por último, sostuvo que obligar al demandante a efectuar el pago de un tributo contrario a la Constitución e incurrir en el ejercicio de una acción judicial contenciosa administrativa constituye un desgaste administrativo y judicial5.

Contestación de la demanda La SSPD se opuso a las pretensiones de la demandante y solicitó condenarla en costas6. Consideró que los actos demandados fueron expedidos conforme con la 5 En el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, la parte demandante señaló que la excepción de inconstitucionalidad como facultad oficiosa del juez debe ser aplicada al presente caso, ya que la SSPD vulneró el principio de irretroactividad tributaria con la expedición de la liquidación oficial demandada. 6 Samai Tribunal índice 16, folios 1 a 15.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitución y las resoluciones generales que establecieron el cobro de la contribución para el año 2020. 1. Aplicabilidad el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el periodo 2020 Previa referencia al contenido argumentativo de las sentencias de constitucionalidad C-484 de 2020, C-646 de 2020 y C-147 de 2021, concluyó que la Corte expresamente preservó la aplicación en el periodo 2020 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 porque para dicho año se reconoció una situación jurídica consolidada.

Así mismo, advirtió que el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de mayo de 2022 expediente interno 25441, precisó los efectos en el tiempo de la inexequibilidad de la norma y negó las pretensiones de nulidad de las Resoluciones generales expedidas por la Superintendencia nros. 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 con base en las cuales se liquidó la contribución particular. 2.

Existencia de situación jurídica consolidada Los efectos de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 solo se surtieron desde el año 2021, la causación de la contribución en el periodo 2020 sí tenía fundamento jurídico y constituía una situación consolidada. Propuso como excepciones la “legalidad de los actos demandados”, y la “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas7, por las siguientes razones: 1. Vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el periodo 2020. Situación jurídica consolidada El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, norma con base en la cual la SSPD profirió la Resolución general 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 que estableció el porcentaje de la contribución especial del año 2020.

Con base en lo allí dispuesto la Superintendencia determinó mediante la liquidación oficial la contribución especial a cargo de la empresa por un valor de $323.712.000, acto que fue impugnado por medio de los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron resueltos por la entidad, configurándose el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 86 del CPACA.

Afirmó que, de acuerdo con las sentencias de constitucionalidad, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 era aplicable para la determinación de la contribución especial en el año 2020, efectos que también fueron analizados en la sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente interno 25441 del Consejo de Estado. Asimismo, citó jurisprudencia de esta Corporación8 en la cual se precisó que no se configuran situaciones jurídicas consolidadas cuando la legalidad de los actos administrativos fundamentados en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fue cuestionada en sede judicial.

Por ello, los cargos de nulidad basados exclusivamente en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no tienen mérito para generar la nulidad de los actos particulares porque para el año 2020 no operó la inexequibilidad. 7 Samai Tribunal índice 34, folios 1 a 18. 8 Citó la sentencia del 08 de agosto de 2024 (exp. 28328, MP.

Milton Chaves García). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Vulneración del principio de irretroactividad Sin embargo, puso de presente que mediante la sentencia del 26 de junio de 2024, expediente interno 27733 el Consejo de Estado anuló el artículo 2° de la Resolución general 20201000033335 de 2020, al encontrar vulnerado el principio de irretroactividad de la norma.

Los efectos de nulidad del acto general son de carácter inmediato frente a situaciones jurídicas no consolidadas, por ende, la liquidación particular demandada vio afectada su legalidad por estar fundamentada en aquella resolución general. Por lo anterior, ordenó la nulidad de la liquidación oficial y los actos fictos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la contribución del año 2020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

No reconoció la devolución solicitada porque es un hecho futuro que depende de la reliquidación que efectuará la SSPD. Recurso de apelación 1. Efectos de la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Presencia de una situación jurídica consolidada La parte demandada apeló el fallo9, señalando que durante la vigencia del año 2020 la SSPD tenía la obligación de liquidar la contribución en los términos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual, si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2020, en dicha anualidad el tributo constituía una situación jurídica consolidada.

En garantía del principio de seguridad jurídica y buena fe, el precedente judicial determinó que el cobro de la contribución era procedente para el periodo discutido. La contribución especial tiene como finalidad financiar los gastos de funcionamiento e inversión y recuperar los costos del servicio en los que incurre la Superintendencia por el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, lo cual implica el beneficio directo para los sujetos pasivos de corregir comportamientos según la regulación del sector.

La inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no constituye motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos particulares demandados, ya que en el año 2020 existía certeza de la exigibilidad de la contribución. 2. La entidad no desconoció el principio de irretroactividad No se vulneró el principio de irretroactividad tributaria porque “la contribución especial liquidada por mi representada en facultad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2029 [sic], no corresponde a un tributo de periodo, sino anual10”.

Advirtió que para fijar el monto del tributo se tomó la información de los estados financieros del año 2019, lo cual “no implica que el hecho gravado sea periódico ni que se esté gravando la vigencia 2019”. Por otro lado, expuso que, si bien la sentencia del 26 de junio de 2024 del Consejo de Estado anuló uno de los aspectos regulados en la Resolución general 20201000033335 de 2020, esto no invalida la liquidación ni la obligación de pagar la contribución especial por parte de la empresa. 9 Samai Tribunal índice 37, folios 1 a 10. 10 Citó la aclaración de voto presentada por la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez en el fallo del 16 de marzo de 2023, exp. 25615.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pronunciamientos finales Las partes demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público11 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque la SSPD liquidó la contribución especial con base en una norma declarada inexequible y contrariando el principio de irretroactividad.

Concluyó que es necesario inaplicar por inconstitucional la resolución general que determinó la contribución para el año 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa  Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, la Sala advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso.

Fundamentó su manifestación en la causal de impedimento contenida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)12, porque sustanció y suscribió la providencia del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la contribución con base en la redacción original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Mediante auto del 11 de septiembre de 2025 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso. Problemas jurídicos (i) ¿Se configuró una situación jurídica consolidada respecto de los actos que determinaron la contribución especial a cargo de Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P.? (ii) ¿Con la expedición de los actos de liquidación se vulneró el principio de irretroactividad? (iii) ¿La nulidad parcial de la resolución general del año 2020 afecta la validez de los actos particulares demandados? Análisis del caso concreto 1.

Efectos de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Aplicación de la norma para el periodo 2020. No prospera el cargo de apelación El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a inspección, vigilancia y control de la SSPD con el fin de recuperar los costos del servicio que presta la entidad.

Asimismo, determinó que la base gravable de dicha contribución está constituida por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado y, en caso de existir un faltante presupuestal, pueden incluirse los gastos operativos en la proporción necesaria para cubrirlo. La norma referida fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, modulando los efectos en el tiempo en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 11 Samai CE índice 11, folios 1 a 8. 12 Samai CE índice 13, folio 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos de la inconstitucionalidad se producirían a partir del año 2021. Con base en esto y, advirtiendo que los cargos de apelación defienden la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 como fundamento de la liquidación oficial demandada, se considera que, como lo afirma el recurrente, no procede la excepción de inconstitucionalidad porque no corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho analizar un asunto que ya fue resuelto por la Corte Constitucional.

Tal comportamiento desconocería el diferimiento en el tiempo de los efectos de la inexequibilidad de la norma. La Sala precisa que el Tribunal no desconoció los efectos diferidos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, por el contrario, bajo dichas consideraciones afirmó que la Superintendencia podía liquidar la contribución especial para el año 2020 en la medida que la regulación de la Ley 1955 de 2019 se encontraba vigente para ese periodo fiscal. 2.

La entidad no vulneró el principio de irretroactividad. Existencia de una situación jurídica consolidada para el periodo 2020. No prospera el cargo de apelación Es criterio reiterado por esta Sección13 que, si bien para el periodo gravable 2020 era admisible la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, porque la Corte Constitucional omitió analizar el alcance del principio de irretroactividad tributaria respecto de la contribución especial, también es cierto que las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales del tributo no se pueden aplicar de manera retroactiva.

Téngase en cuenta que los elementos constitutivos de la obligación tributaria, como son el sujeto activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación14. Asimismo, en relación con la existencia de una situación jurídica consolidada en materia tributaria se ha precisado que15, en casos como el presente, esta no se configura respecto de los actos administrativos expedidos con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, siempre que se haya presentado debate en sede administrativa y/o judicial.

Se advierte que para el momento de resolver este asunto el acto general que fijó la base gravable de la contribución especial para el año 2020, Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación mediante la sentencia del 26 de junio de 202416. En dicha providencia se declaró la nulidad con efectos inmediatos del artículo 2.º, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria, señalando que: “En el caso concreto, la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020 (artículo 2.º), en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de 13 Sentencias del 09 de mayo y 20 de junio de 2024 (exp. 28271 y 28271, MP.

Stella Jeannette Carvajal Basto); del 26 de mayo de 2022 (exp 25441, MP. Myriam Stella Gutiérez Argüello); y del 16 de marzo de 2023 (exp. 25531, MP. Milton Chaves García). 14 Sentencias del 07 de marzo y 01 de agosto de 2024 (exps. 25666, 28518, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello); del 27 de junio de 2019 y 29 de abril de 2020, (exp. 22421 y 24572, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez); y del 16 de marzo de 2023, y 16 de mayo de 2024 (exp. 25531 y 28288, MP.

Milton Chaves García). 15 Entre otros pronunciamientos, en sentencias del 26 de mayo de 2022 (exp. 25441, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello); del 16 de mayo y 31 de octubre de 2024 (exp. 28288 y 28718, MP. Milton Chaves García). 16 Sentencias del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 irretroactividad tributaria.

En consecuencia, conforme al precedente reiterado de la Corporación y en vista de que la SSPD fijó la base gravable de la contribución conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Sala anulará el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias (…)”.

Consta en el expediente que la Liquidación Oficial 2020534260102069E del 28 de agosto de 2020 y los actos fictos que la confirmaron, establecieron el valor de la contribución especial a cargo de la demandante por ese año de acuerdo con el artículo 2.º de la Resolución 20201000033335 de 2020. Por ende, su motivación se ve afectada al ser nulo su fundamento legal.

En los casos en que se anula el acto administrativo general que reglamenta la base gravable de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, las que estén en discusión en sede administrativa o judicial, puesto que al momento en que se defina la situación particular la norma que en principio debía aplicarse ya fue declarada nula17.

En consecuencia, en los actos particulares aquí demandados, los efectos de nulidad de la sentencia son inmediatos. De igual forma, se reitera que el principio de irretroactividad se ve vulnerado ya que la base gravable de la contribución especial del año 2020 está determinada con fundamento en los costos y gastos del año anterior a su liquidación; esto es, año 2019, mismo en que entró en vigor la Ley 1955.

Esto implica que la contribución es un tributo de periodo anual en donde la base es “el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado”18 y, por lo tanto, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se debía aplicar a partir del periodo fiscal siguiente a su entrada en vigencia, es decir, 202019. En el presente asunto, como (i) la situación jurídica no está consolidada porque la liquidación oficial fue objeto de discusión en sede administrativa mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación y en sede judicial con la presente demanda, y (ii) esta Sección declaró la nulidad del artículo 2.º del acto general - Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se concluye que los actos particulares que liquidaron la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2020 – liquidación oficial y actos fictos o presuntos negativos –, perdieron su fuerza ejecutoria porque desaparecieron los fundamentos de derecho que motivaron su expedición. Así también, serán declarados nulos porque la motivación de dichos actos se fundamentó en una norma que vulneró el principio de irretroactividad.

Conclusión Por lo razonado en precedencia, se concluye que no se configuró una situación jurídica consolidada en materia tributaria porque la parte interesada cuestionó la legalidad de los actos demandados en sede administrativa y judicial. Por ello, la declaratoria de nulidad al vulnerar el principio de irretroactividad del artículo 2° de la Resolución general 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, supone de igual forma la nulidad de los actos particulares demandados en el presente caso, con base en los cuales la SSPD le determinó a Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., la 17 Sentencias del 2 de mayo de 2019 y del 1 de agosto de 2024, (exp. 22161 y 28681, MP.

Stella Jeannette Carvajal Basto); del 15 de abril de 2021 (exp. 25089, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello); y del 8 de febrero de 2018 (exp. 21803, MP. Milton Chaves García). 18 Sentencias del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto). 19 De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, las normas que regulan contribuciones cuya base gravable se determina con hechos ocurridos durante un periodo anterior, solo pueden aplicarse a partir del periodo que comience después de la entrada en vigencia de la respectiva norma.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contribución especial por el servicio de aseo para el año 2020 establecida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.

Costas Acorde con el criterio de esta Sección al momento de expedir esta decisión, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas, conforme lo establece el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. No condenar en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador