CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Tema: Indemnización de perjuicios sufridos por un grupo de personas incursas en una investigación penal masiva.
Subtema 2: La causa común del perjuicio individual que vincula a los actores grupales y la extensión del grupo. Subtema 3: Privación de la libertad con fines de indagatoria. Subtema 4 Vinculación a una investigación penal – carga ciudadana que se encuentra dentro de la esfera de lo socialmente soportable. Subtema 5: Privación injusta de la libertad – no acreditada.
Subtema 6: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial – no acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo accionante, conformado por veinticuatro (24) personas1 ─junto con algunos de sus colectivos familiares─ acudió a reclamar de forma conjunta por los daños y perjuicios que consideran se les causó con ocasión de su vinculación a una investigación penal por los delitos de extorsión en concurso con rebelión, dentro de la cual fueron privadas de la libertad por un lapso de 14 días.
Aducen, igualmente, que de manera injusta permanecieron subjudices por un tiempo aproximado de cinco años hasta cuando se profirió la resolución de preclusión. II.
ANTECEDENTES 2.1. Martha Cecilia Beltrán García, Adriana Garzón Beltrán, Yenny Paola Garzón, Alirio Garzón Beltrán, Martha Yaneth Garzón Beltrán, Liliana Garzón Beltrán, Zoraida Garzón Villalba, Reinaldo Morales Aparicio, Mileidy Karine Morales Beltrán, Jorge Helí Morales Beltrán, Edith Johanna Morales Beltrán, Carmenza Beltrán Calderón, Cecilia Aparicio de Morales, María Nelsy Morales Aparicio, Francelina Morales Aparicio, Henry Morales Aparicio, Carlos Ariel Beltrán García, Alejandrina Díaz Calderón, Yan Carlos Beltrán Díaz, Miguel Ángel Beltrán Díaz, José Manuel Rodríguez Díaz, José Alejandro Beltrán Cala, Edelmira García, Flor María Beltrán García, Luis Alejandro Beltrán García, Luis Aurelio Beltrán García, Edelmira Beltrán García, Martha Cecilia Beltrán García, Jorge Beltrán García, Benjamín Galvis Pico, Leopoldina Sierra de Galvis, Nancy Galvis Sierra, Eliécer Galvis Sierra, Hermes Galvis Sierra, Martha Isabel Galvis Sierra, Olga Lucía Galvis Sierra, David Galvis Pico, Ricardo Galvis Pico, Rodrigo Galvis Pico, Gustavo Galvis Pico, Ofelia Galvis Pico, Ana Lucía Galvis Pico, Guillermo Galvis Pico, Néstor Galvis Pico, Cristina Galvis Pico y, Jesús María Galvis Pico, presentaron demanda en ejercicio del medio 1 La demanda fue presentada por cuatro de las personas privadas de la libertad, junto con sus núcleos familiares, para un total de 47 actores grupales inicialmente conformados.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros de control de reparación de perjuicios causados a un grupo2, el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)3, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios que se les ocasionó en el marco de una investigación penal que culminó con decisión de preclusión y, dentro de la cual estuvieron privados de la libertad durante catorce (14) días mientras se les resolvía la situación jurídica. 2.1.1.
El apoderado de los integrantes del grupo presentó las siguientes pretensiones: (i) Que se declare que las demandadas son responsables “por los graves daños inflingidos a los miembros del grupo (…) y por los consecuentes perjuicios materiales e inmateriales generados a cada uno de los integrantes del grupo afectado, con ocasión de una irregular investigación penal que se prolongó por más de 5 años, la cual se adelantó en contra de 24 miembros del grupo”;
(ii) que se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios “causados con ocasión de las numerosas irregularidades ocurridas en el transcurso de la investigación penal que se adelantó en su contra”. 2.1.2. Como sustento fáctico de las pretensiones, el apoderado del grupo expuso, en síntesis, que con fundamento en unas entrevistas que el GAULA de la Policía efectuó a desmovilizados del E.L.N. y que fueron recogidas en el “informe de Orden de Batalla”, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de la Regional Bucaramanga dio apertura el 4 de febrero de 2008 a una investigación previa ─núm. 1220 de 2008─, dentro de la que se dispuso recabar, entre otros, las declaraciones inculpatorias de dos reinsertados del E.L.N y, adicionalmente, el GAULA allegó informes con declaraciones de otros desmovilizados y de supuestas víctimas desplazadas por el grupo guerrillero, esto, con reconocimiento fotográfico que se practicó sin presencia del Ministerio Público, ni del defensor de las personas inculpadas.
Arguyeron que las pruebas eran incipientes, pues básicamente se reducían a las declaraciones de dos reinsertados que no merecían ninguna credibilidad, con las cuales se incriminó a humildes campesinos de las poblaciones del Hato y Simacota, y se decidió dictar “Resolución de Apertura de Investigación el 25 de marzo de 2009” y librar órdenes de captura que se llevaron a cabo el 29 de marzo siguiente en las veredas donde residían los campesinos frente a sus familias y la comunidad y, luego fueron trasladados en un camión hasta Bucaramanga, todo con esto, con exposición mediática en Vanguardia Liberal.
Narraron que, entre el 1 y el 4 de abril de 2009 rindieron indagatoria, se les profirió boleta de encarcelación dirigida a la cárcel de Berlín en el Socorro y les elevaron cargos por el delito de rebelión. El expediente fue remitido por competencia al Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro, quien sentó su protesta ante el Director de Fiscalías de San Gil, por “encontrar numerosas irregularidades en la investigación”, como la indebida ruptura de la unidad procesal.
El 9 de abril de 2009 se les resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y se dispuso la libertad inmediata, esto, teniendo en cuenta la “nula credibilidad de las versiones incriminatorias” y las “múltiples irregularidades de que adolecía la investigación”. Finalmente, luego de varios cambios de asignación y competencia, el 15 de agosto de 2014 se calificó el mérito del sumario con decisión de preclusión, pues, los procesados eran, en realidad, “ciudadanos humildes dedicados a las labores del campo en sus respectivas veredas y fincas”. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)4 admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. 2 Escrito de demanda obrante a folios 1-34 del c. 1. 3 Acta de reparto visible a folio 360 del c. 2. 4 Folio 361 del c. 2. Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros 2.3.
La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda5 en el que se opuso a las pretensiones, con el argumento de que la acción de grupo era improcedente por la “inexistencia de uniformidad que existe entre la privación injusta de la libertad de las víctimas, con los perjuicios inmateriales que presuntamente trascendieron a los 49 familiares”.
Adujo que no era clara la responsabilidad de la Fiscalía por la privación de la libertad, pues, aun en el contexto de un régimen objetivo no estaba probado el daño y, a lo sumo, solamente estaba demostrado que cuatro personas ─Alirio Garzón Villalba, Reinaldo Morales Aparicio, Carlos Ariel Beltrán García y Benjamín Galvis Pico fueron privados de la libertad.
Indicó que la acción procedente era la de reparación directa y no la de grupo, dado que no era posible “colectivizar perjuicios individuales y reclamarlos a través de una acción que exigía condiciones uniformes”, porque la situación particular en la que se encontraban los demandantes ─familiares─ no permitía el tratamiento como “grupo”, ya que el daño revestía caracteres distintos en función de quienes sí fueron privados de la libertad, respecto de quienes no lo fueron, pues el “derecho a la libertad no podía agruparse ni tratarse como un todo en relación con los derechos de los otros demandantes”. 2.3.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6, presentó escrito de contestación de la demanda en el que arguyó que cada una de las actividades que adelantó la Policía se enmarcaron dentro del cumplimiento de la ley, y se encaminaron a cumplir órdenes del fiscal del caso, como ocurrió con la labor de captura y el desarrollo del plan metodológico (sic)7, aunado a que es la Fiscalía quien goza de prerrogativas para privar de la libertad y quien, en este asunto, se apartó del valor probatorio de los testimonios de las víctimas de desplazamiento y de los desmovilizados, demostrando en ello una falla en la investigación criminal.
Propuso las excepciones previas de (i) “indebida representación y, (ii) “haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”8. 2.4. El Tribunal celebró audiencia de conciliación el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes9.
En ese mismo acto procesal se incorporaron las pruebas aportadas por los actores grupales. 2.5. En la etapa de alegaciones, la Policía Nacional reprodujo los argumentos defensivos expuestos en precedencia10. La parte actora11 enfatizó en que no solamente era procedente la acción de grupo, sino que se encontraba acreditado el proceder reprochable en que las demandadas incurrieron de manera sistemática por varios años, particularmente a través de “capturas masivas” con endebles y precarios elementos probatorios, conducta que ha sido censurada por organismos internacionales como la CIDH y que se dio en el presente asunto en el que tan siquiera las declaraciones de las víctimas y los reinsertados aludían expresamente a los 24 capturados, todo por lo cual estaba probada la responsabilidad del Estado, así como los perjuicios irrogados a las víctimas. 2.6.
El Tribunal Administrativo Oral de Santander, mediante sentencia dictada el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda. Tras analizar la resolución de apertura de investigación, la providencia que resolvió la situación jurídica y la que calificó el mérito del sumario con preclusión, concluyó que estas decisiones se encuentran ajustadas a los requisitos que preveía la Ley 600 de 2000, norma que rituó la investigación penal y, para su momento, tuvieron sustento en las pruebas recaudadas dentro de las pesquisas previas.
Así mismo, advirtió que aun cuando el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del 5 Folios 369-388 del c. 2 6Folios 403-407 del c. 2. 7 Bajo el entendido que en Ley 600 de 2000 no existía como tal un denominado “plan metodológico”. 8 Estas excepciones fueron declaradas como “no probadas” por auto del 25 de septiembre de 2017, folios 412- 414 del c. 2. 9 Folios 458-459 del c. 2. 10 Folios 460-462 del c. 2. 11 Folios 463-468 del c. 2.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros Circuito del Socorro cuestionó las actuaciones del fiscal predecesor, ello no significaba que para el momento de los hechos no existieran pruebas e indicios graves suficientes para ordenar la captura con fines de indagatoria y, una vez escuchada esta, mantenerlos privados hasta cuando se resolviera la situación jurídica.
Lo propio ocurrió con la decisión preclusiva en la cual, incluso se valoró que a pesar de la retractación de uno de los reinsertados, subsistían otras pruebas incriminatorias y, que, valoradas en conjunto proporcionaban un estadio de duda que impedía continuar la investigación. En definitiva, que la investigación penal no se revistió de irregularidad, dado que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada eran, en principio, suficientes para que el ente investigador cumpliera el deber legal de privarlos de la libertad mientras se esclarecían los hechos. 2.7.
El apoderado del grupo interpuso recurso de apelación contra la sentencia12. Como argumentos de disenso expuso: 2.7.1. El Tribunal extendió su análisis a las 29 personas investigadas penalmente; sin embargo, el grupo desde sus inicios estuvo conformado por 24 personas que sufrieron graves trasgresiones de sus garantías constitucionales y procesales.
No se incluyeron los demás, dado que no compartían la misma situación fáctica del grupo previamente señalado. 2.7.2. En relación con los 24 investigados, tanto la apertura de investigación como la posterior captura carecían por completo de sustento legal, lo que no ocurre con los otros implicados respecto de quienes sí había “cuando menos indicios que, en ese momento, permitían inferir preliminarmente su participación en conductas criminales”, en cambio, respecto de los 24 actores grupales su vinculación y su captura se fundamentó en pruebas ilegales; pese a ello, el Tribunal incurrió en la misma generalización que realizaron los entes encargados de la investigación penal. 2.7.3.
El análisis del Tribunal atenta contra la dignidad de los demandantes, ya que se refirió a estos con desconfianza y los puso nuevamente bajo sospecha, sin detenerse a analizar los razonamientos y pruebas contenidas en el auto de preclusión que “apuntaban a la inexistencia de la conducta en unos casos y a la insuperable coacción ajena en otros”, mas no a un «indubio pro reo», pues nunca existieron pruebas en su contra, tanto así que la Fiscalía cinco años después reconoció el error en que incurrió, en cuanto dijo que “quizá por la extensión y gran número de involucrados, se permitió diluir los propósitos concretos de la investigación a efectos de centrar y concretar la participación de cada uno de los procesados en acciones precisas de carácter delictivo”.
Por tanto, el análisis que haga la segunda instancia no debe incurrir en “inicuas generalizaciones y prejuicios”. 2.7.4. La sentencia impugnada es incongruente porque no realizó un pronunciamiento sobre la totalidad de los hechos generadores de daño, dado que la demanda abarca varias actuaciones y omisiones que vulneraron las garantías de los demandantes, tales como, que fueron capturados en sus lugares de residencia, frente a su comunidad y sus familias; privados de la libertad por más de quince (15) días; sometidos a un proceso excesiva e innecesariamente extenso de más de cinco años y, entre tanto, expuestos a toda clase de señalamientos y la zozobra constante de no poder reivindicar su inocencia ante sus vecinos, en una zona con presencia de guerrilleros y paramilitares.
Se imputó error jurisdiccional y se advirtieron por lo menos seis irregularidades previas al procedimiento de captura y en la captura misma; así como la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento del aparato jurisdiccional por la inadmisible e ilegal demora en el adelantamiento de la investigación penal. Con todo, el Tribunal se limitó solamente a analizar la 12 Folios 531-539 del c. ppal.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros privación de la libertad, contrariando, inclusive, la línea que en esa materia tiene el Consejo de Estado. 2.7.5. No se tuvo en cuenta que las capturas se produjeron en Simacota, comunidad rural históricamente azotada por la violencia; las presiones y el amedrantamiento de los grupos al margen de la ley; y victimizados por el Estado. 2.7.6.
No se analizaron las siguientes irregularidades: (i) se violó el principio de investigación penal integral, (ii) se desconoció el mandato del artículo 314 del C.P.P. que prescribía que los señalamientos de los reinsertados efectuados en la investigación previa solo servían como criterios orientadores y en ningún caso como testimonios ni como indicios, (iii) la infracción al artículo 322 del C.P.P., pues desde la investigación previa se hacía evidente la ausencia de responsabilidad y no había necesidad de someterlos a una ominosa captura;
(iv) se dio apretura a la investigación penal sin que existiera claridad sobre los supuestos delitos, ni sobre los posibles autores, dado que la captura se realizó por el punible de extorsión en concurso con rebelión y, al finalizar la indagatoria los cargos solamente se hicieron por rebelión; (v) se realizaron varios reconocimientos fotográficos sin presencia del Ministerio Público ni el defensor como lo preveía el artículo 304 del C.P.P. y, (vi) la violación de los artículos 325 y 329 del C.P.P., en los cuales se establecían claros términos para las distintas fases de la investigación. 2.7.7.
Se deben tener en cuenta los argumentos del salvamento de voto que consideró que se debieron acoger las pretensiones en procura de la justicia material de los humildes campesinos que conforman el grupo demandante. 2.8. El recurso de apelación interpuesto por el grupo fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)13.
En auto posterior14, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Esta oportunidad fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación15 para reiterar sus argumentos sobre la improcedencia de la acción de grupo, sobre su actuación ceñida a la ley, y la inexistencia de daño antijurídico, así como argüir que no está probado el supuesto de error judicial invocado.
La parte demandante reiteró lo expuesto en la alzada16. La Policía Nacional y el agente del Ministerio Público guardaron silencio17. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 152.1618 del CPACA, pues se trata de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, que conoce la Sección Tercera en aplicación del “criterio de especialidad” previsto en el Reglamento Interno del Consejo de Estado19. 3.2.
Oportunidad del medio de control. En lo atinente a la oportunidad para el ejercicio del medio de control, el término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el 13 Folio 552 del c. ppal. Auto aclarado en proveído del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), obrante a folio 555 del c. ppal. 14 Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), visible a folio 559 del c. ppal. 15 Folios 562-572 del c. ppal. 16 Folio 574 del c. ppal. 17 Folio 575 del c. ppal. 18 CPACA, artículo 152.
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 19 Acuerdo 080 de 2019, artículo 13.12.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. De esta manera, es necesario establecer la causa del daño, esto es, determinar cuáles son los hechos que, según la demanda, integran la causa que impele el reclamo grupal.
En ese sentido, en el presente asunto son varios los hechos que se aducen como generadores del daño y ello amerita un análisis separado frente a la caducidad. En primer lugar, la parte actora indica que la resolución de apertura de investigación se profirió a expensas de varias irregularidades. En segundo lugar, alega que existió un evento de privación injusta de la libertad y, en tercer lugar, refiere que, por un lado, la Policía Nacional, en cumplimiento de sus funciones de policía judicial avasalló las garantías procesales y constitucionales de los demandantes ya que efectuó el procedimiento de captura sin atender las circunstancias de modo y lugar en que se encontraban los capturados y, tomó declaraciones con reconocimiento fotográfico sin la presencia del abogado defensor, ni del Ministerio Público y, por otro lado, la Fiscalía General de la Nación prolongó injustificadamente la investigación penal.
Cada uno de esos supuestos, a su vez, obedece a un título de imputación diferente, situación que no escapa al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo e incide en la determinación del hito que activa la contabilización del término bianual de caducidad. 3.2.1. Así, respecto de las supuestas irregularidades en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al momento de proferir la resolución de apertura de investigación y que la parte actora concreta básicamente en el hecho de que no debió abrirse la investigación porque desde las labores previas se hacía palmaria la ausencia de responsabilidad de los investigados, aunado a que, en ese momento la Fiscalía no tenía claridad sobre los supuestos delitos, dicho examen debe acometerse bajo los derroteros del factor de imputación de error jurisdiccional, comoquiera que esa decisión se dictó en vigencia de la Ley 600 de 2000 que confería funciones jurisdiccionales a la Fiscalía General de la Nación y que, en su artículo 169.4, enlistaba las “Resoluciones” proferidas por la Fiscalía como providencias dictadas dentro de la actuación. En relación con este título de imputación, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ─LEAJ─ prevé que se materializa en una providencia judicial contraria a la ley; por tanto, un daño antijurídico por error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no esté en el deber de soportar.
Para caracterizar el error jurisdiccional, la Corte Constitucional ha dicho que éste no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”20.
De ahí se desprende que el término de caducidad para este factor de imputación corra en relación con la providencia a la que se le enrostra el error21, la cual, debe gozar de firmeza ─art. 67.2 LEAJ─. 20 CORTE CONSTITUCIONAL. C- 037/96 21 Al respecto, véase por ejemplo Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 53730.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros En el caso concreto, la Resolución de Apertura de Investigación, dentro del sumario No. 0363 SIJUF 290.544 data del 28 de marzo de 200922. Ciertamente, no se encuentra dentro del proceso constancia o documento indicativo de la fecha en la cual esa providencia cobró firmeza, ni se avizora que contra aquella se haya interpuesto recurso alguno; sin embargo, el material probatorio arrimado al plenario permite inferir que, cuando menos, para el 3 de abril de 2009, fecha en que se terminaron de recibir las diligencias de indagatoria, ya los demandantes tenían conocimiento tanto de la apertura de investigación en su contra, como también, de las supuestas irregularidades que le atribuyen a esa providencia. Desde luego, el error jurisdiccional, por ser ostensible y palmario, no precisa en su existencia de una providencia ulterior que lo haga notar o emerger, sino que, de suyo, adquiere connotación y autonomía en la decisión que lo contiene, a condición de que aquella haya cobrado firmeza.
Siendo así, los demandantes no tenían por qué esperar hasta cuando se profirió la resolución de preclusión para reclamar por un supuesto de error jurisdiccional del cual conocían con anticipación, pues, inclusive, los mismos yerros que le enrostran a la providencia de apertura de investigación fueron los que remarcó el Fiscal Tercero Delegado al momento de resolver la situación jurídica, razón de más para colegir que desde entonces los demandantes tenían conocimiento de las supuestas irregularidades que le atribuyen a esa decisión del ente investigador.
En ese orden de ideas, siguiendo la regla jurisprudencial conforme a la cual el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del error o de cuando los afectados tuvieron conocimiento de esta, el término bianual para el ejercicio oportuno de la acción corría, en este asunto, desde el 4 de abril de 2009 hasta el 4 de abril de 2011, empero, como la demanda se presentó el 21 de abril de 201623, se concluye que esta se interpuso de forma extemporánea y, por lo mismo, habrá de declararse oficiosamente la caducidad respecto de este segmento de la controversia. 3.2.2.
En relación con los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Corporación indica que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se puede establecer el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24.
En este caso, la Sala observa que se cumple el presupuesto temporal previsto en los artículos 47 de la Ley 472 de 199825 y 164- h del CPACA26, porque: (i) la investigación penal que se adelantó contra el grupo de demandantes culminó con decisión de preclusión del 15 de agosto de 201427, ejecutoriada el 12 de diciembre de 201428; (ii) la demanda fue presentada el 21 de abril de 201629, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se tuvo certeza del daño; por consiguiente, este cargo se analizará de fondo. 3.2.3.
En lo concerniente a los supuestos de irregularidad en que pudo incurrir la Policía en sus funciones de policía judicial y en lo atinente a la prolongación de la investigación penal por parte de la Fiscalía, el título de imputación al que se adosan 22 Folios 363-370 c. 3. 23 Acta de reparto visible a folio 360 del c. 2. 24 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, (i) sentencia del 4 de marzo de 1993, exp. 7407-7399;
(ii) sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 12.228; (iii) Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54.716, (iv) Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48693; Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2022, exp. 50.832. 25 Ley 472 de 1998, artículo 47. “Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.”. 26 CPACA, artículo 164.
“h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño (…)”. 27 Resolución de preclusión obrante a folios 516-550 del c. 3 28 Folio 562 del c. 3. 29 Acta de reparto visible a folio 360 del c. 2.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros tales hechos lesivos no es otro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se materializa por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad.
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada30, que cuando el daño alegado se deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, teniendo en cuenta el momento en el que el afectado tiene conocimiento del daño cuya reparación pretende.
En este caso, son tres los supuestos de hecho que se adosan a dicho título de imputación, dos, dirigidos contra la Policía Nacional y uno contra la Fiscalía General de la Nación que ameritan un análisis separado. 3.2.3.1. Los cargos que se le endilgan a la Policía Nacional se concretan, por un lado, que realizó las capturas cuando los implicados se encontraban en sus veredas, delante de sus familias y su comunidad y, por otro, que tomó declaraciones a reinsertados y testigos con reconocimiento fotográfico, sin contar con la presencia de un defensor y el Ministerio Público; como el segundo de los hechos se dio con ocasión de sus labores de policía judicial y bajo la instrucción y dirección de la Fiscalía General de la Nación ─art. 311 de la Ley 600 de 2000─, se estudiará la caducidad respecto de ambos organismos demandados.
En relación con el primer hecho ─labores de captura─ este ocurrió en el momento en que se llevó a cabo el procedimiento de captura que, de acuerdo con las correspondientes actas de derechos de capturado ─cuatro actas─31 y con el Oficio 155-09 / AICRI GAULA B/MANGA con el cual se dejó a disposición a los capturados32, las aprehensiones se dieron entre el 29 y el 30 de marzo de 2009.
Esto viene a indicar que la demanda por este hecho lesivo debía interponerse a más tardar el 31 de marzo de 2011 y, como la demanda se instauró el 21 de abril de 201633, para ese momento ya había fenecido la oportunidad que la ley concede, razón por la cual respecto de este hecho generador de daño habrá de declararse la caducidad. 3.2.3.2.
El segundo hecho ocurrió en el adelantamiento de la etapa de investigación previa, pues fue en esa antepuesta fase que los miembros de la policía judicial en desarrollo de las labores de investigación confiadas por la Fiscalía recaudaron las declaraciones. Las deponencias de los testigos se recibieron los días 534, 1835 y 2136 de agosto de 2008, sin embargo, de acuerdo con el artículo 323 de la Ley 600 de 200037, estas diligencias son reservadas, lo que quiere decir que los demandantes no las conocieron en dicha oportunidad, luego entonces, debe determinarse el momento a partir del cual conocieron de esas actuaciones.
De acuerdo con el material probatorio obrante el plenario, puede establecerse que el 10 de abril de 2009, fecha en la que se resolvió la situación jurídica de los implicados con decisión de libertad inmediata38, en tal proveído se hizo mención a las posibles irregularidades que aduce la parte actora y, para ese momento, las piezas procesales que recogieron las declaraciones ya estaban al alcance de los demandantes.
Si bien no se conoce la fecha de ejecutoria de tal decisión, es posible 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp. 53302 y, sentencia del 14 de diciembre de 2022, exp. 56920. 31 Folios 379-381 del c. 3. 32 Folios 384-401 del c. 3. 33 Acta de reparto visible a folio 360 del c. 2. 34 En este día se le tomó declaración a Blanca Cecilia Oviedo Lizarazo (fl. 298-302, c. 2). 35 Ese día se recepcionaron las declaraciones de: (i) Marina Cadena Niño (fls. 303-311, c. 2);
(ii) María Magdalena Cediel Zúñiga (fls. 316-318, c. 2); (iii) Jaime Rugeles Arismendi (fls. 323-326, c. 2)¸(iv) Luis Francisco Niño Nieves (fls. 337-340, c. 2), (v) Luz Dary Peñuela Vásquez (fls. 346-348, c 2), (vi) Víctor Castro Izasa (fls. 349-355, c. 2). 36 Ese día se recibió declaración a los señores: (i) Samuel Díaz Pita (fls. 275-278, c. 2);
(ii) Pedro Fermín Hernández Torres (fls. 281-284, c. 2); (iii) Javier Ángel Durán Sánchez (fls. 289-293, c. 2). 37 Artículo 323. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. 38 Providencia del 10 de abril de 2008, dentro del sumario 50.094, visible a folios 462-477 c. 3.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros establecer que de ella tuvieron conocimiento los implicados al día siguiente de su emisión, pues el 11 de abril de 2009 fueron notificados personalmente en el establecimiento de reclusión39. A partir de esto se establece que la demanda, para que fuera oportuna, debió interponerse a más tardar el 12 de abril de 2011 y como ello solo ocurrió hasta el 21 de abril de 201640, es dable concluir que respecto de este hecho generador, ocurrió la caducidad.
En síntesis, respecto de las actuaciones de la Policía Nacional de las cuales se predican supuestas irregularidades causantes de daños a los demandantes, se verifica la caducidad y así se declarará respecto de esta demandada. 3.2.3.3. En lo que concierne a la prolongación tanto de la investigación previa como de la fase de instrucción penal que se le enrostra a la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que, respecto de la posible dilación en la investigación previa operó la caducidad, habida cuenta que, dicha etapa preliminar culminó en el momento en que se dio apertura formal a la investigación ─25 de marzo de 2009─41 tal y como lo dispone el artículo 325 de la Ley 600 de 2000─, y como la demanda se presentó el 21 de abril de 2016, para esa fecha ya era más que superado el término bianual previsto legalmente.
No obstante, en lo atinente al supuesto de prolongación injustificada de la investigación penal ─fase de instrucción─, la demanda vino oportuna, comoquiera que la investigación penal culminó con decisión de preclusión del 15 de agosto de 201442, ejecutoriada el 12 de diciembre de 201443; y la demanda fue presentada el 21 de abril de 201644, esto es, dentro del término legalmente previsto.
Como corolario de lo expuesto, la Sala abordará el estudio de fondo respecto de los posibles eventos de privación injusta de la libertad y de prolongación indebida de la investigación penal; en lo demás, declarará la caducidad del medio de control. 3.3. En cuanto a la legitimación para la causa por activa, el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 establece que el medio de control puede ser ejercido por cualquier persona que sufra un perjuicio individual, en representación de todas las demás personas que hayan padecido una afectación por la misma causa.
En este caso, los integrantes del grupo presentan condiciones uniformes respecto de la causa del perjuicio individual que hacen consistir en el adelantamiento en su contra de una investigación penal que, a su juicio, carecía de fundamento legal y probatorio y que, además, tomó un tiempo prolongado en resolverse. En este escenario, la Sala considera que los demandantes integrantes del grupo de afectados directos, así como de quienes ostentan la calidad de víctimas por rebote ─familiares de cuatro integrantes grupales─ están legitimados en la causa por activa, los primeros, porque consta en el plenario que se trata de las personas que fueron capturadas y estuvieron investigadas penalmente dentro del radicado 292.777 y, respecto de los segundos, porque hasta este momento se encuentra acreditada la condición de familiares de los señores Alirio Garzón Villalba45, 39 Tal como consta a folios 479, 481 y 482 del c. 3. 40 Acta de reparto visible a folio 360 del c. 2. 41 Folio 363, del c. 3. 42 Resolución de preclusión obrante a folios 516-550 del c. 3 43 Folio 562 del c. 3. 44 Acta de reparto visible a folio 360 del c. 2. 45 Su grupo familiar está integrado por Martha Cecilia Beltrán, cónyuge (RCM fl. 58, c. 3); los hijos Adriana, Yenny Paola, Alirio, Martha Yaneth y Liliana Garzón Beltrán (RCN Fls. 59-63, c. 3) y Zoraida Garzón Villalba, hermana (RCN fl. 64, c. 3).
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros Reinaldo Morales Aparicio46, Carlos Ariel Beltrán García47 y Benjamín Galvis Pico48, bien sea con los respectivos registros civiles de nacimiento ─RCN─ para el caso de hijos, padres y hermanos o, con los respectivos registros civiles de matrimonio ─RCM─ para el caso de las cónyuges.
Así mismo, la Nación, representada por los organismos demandados se encuentra formalmente legitimada para la causa por pasiva, dado que los demandantes consideran que los daños que reclaman se incardinan en las actuaciones de policía judicial y de investigación adelantadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, dentro del sumario que se adelantó en su contra. 3.4.
Problemas jurídicos De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado por el apoderado del grupo en el recurso de apelación, así como con aquellos cargos que subsisten al examen de caducidad, la Sala abordará los argumentos de inconformidad por la cuerda de los dos factores de imputación inmersos en la controversia ─privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia─.
Esto, no sin antes dilucidar sobre la extensión del grupo, aspecto que hace parte del recurso. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a resolver los siguientes problemas: 3.4.1. ¿La extensión del grupo demandante se contrae, como afirma el apelante, únicamente a 24 de las 31 personas investigadas dentro del sumario 0363 SIJUF 290.544 posteriormente remarcado con el número 292777? 3.4.2.
¿Causó la Fiscalía General de la Nación un daño antijurídico a los actores grupales, con ocasión de la privación de la libertad de que fueron objeto en cumplimiento de la orden de captura librada dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y extorsión que concluyó con resolución de preclusión y que se constituye en la causa común invocada? 3.4.3.
¿Demostraron los demandantes grupales que existió como causa común una prolongación injustificada de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de rebelión y extorsión dentro del sumario 0363 SIJUF 290.544 posteriormente remarcado con el número 292777? Si los problemas 3.4.2. y/o 3.4.3. obtienen una respuesta afirmativa, la Sala procederá a estudiar el reconocimiento de perjuicios conforme a las pruebas allegadas al plenario y a las reglas jurisprudenciales aplicables al caso. 3.5.
La causa común del perjuicio individual que vincula a los actores grupales y la extensión del grupo El medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo previsto en el artículo 145 del CPACA y, originariamente en la Ley 472 de 1998, fue concebido 46 Su grupo familiar está compuesto por: Carmenza Beltrán Calderón, cónyuge (RCM fl. 65, c. 3), sus hijos Mileidy Karine, Jorge Helí y Edith Johanna Morales Beltrán (RCN fls. 68-70, c. 3), su madre Cecilia Aparicio de Morales (RCN fls. 66 y 71, c. 3), los hermanos María Nelsy, Francelina y Henry Morales Aparicio (RCN Fls. 72- 74, c. 3). 47 Su grupo familiar se integra por: Alejandrina Díaz Calderón (compañera permanente, condición que prueba con la existencia de hijos en común. con el acta de derechos del capturado en la cual quedó registrado que la “compañera sentimental” de Carlos Ariel Beltrán García era la mencionada señora (fl. 380 c. 3) ratificada en la diligencia de indagatoria, en donde expuso: “convivo con Alejandrina Díaz Calderón” (fl. 412, c. 3); sus hijos: Yan Carlos Beltrán Díaz y Miguel Ángel Beltrán Díaz (RCN fls. 77-78, c. 3), José Manuel Rodríguez Díaz quien se presentó como hijo de crianza, calidad que se pretendió probar con una declaración extrajuicio rendida por los señores Carlos Ariel García y Alejandrina Díaz – madre del menor, no obstante como el solo dicho de los demandantes no es suficiente para probar tal calidad, se legitimará a este demandante como tercero damnificado;
José Alejandro Beltrán Cala en condición de padre (RCN fl. 75, c. 3), Edelmira García en su condición de madre (RCN fl. 75, c. 3), Flor María, Luis Alejandro, Luis Aurelio, Edelmira, Martha Cecilia y Jorge Beltrán García (RCN Fls. 80-85, c. 3). 48 Su grupo familiar está integrado por: Leopoldina Sierra de Galvis, cónyuge (RCM fl. 87, c. 3); sus hijos: Nancy, Eliécer, Hermes, Martha Isabel y, Olga Lucía Galvis Sierra (RCN Fls. 88-92, c. 3), sus hermanos: David, Ricardo, Rodrigo, Gustavo, Ofelia, Ana Lucía, Guillermo, Néstor, Cristina y, Jesús María Galvis Pico (RCN fls. 94-102, c. 3).
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros para gestionar el reconocimiento y la indemnización de los perjuicios causados a un número plural de personas ─igual o superior a 20─, a condición de que el daño tenga su fuente en una causa común, que posibilite impartir un tratamiento uniforme al colectivo afectado.
Lo definitorio de la dimensión del grupo afectado, entonces, es un factor de uniformidad respecto de la causa lesiva, de ahí que sea posible, inclusive, que con posterioridad a la sentencia se integren nuevos miembros del grupo ─artículo 55 de la Ley 472 de 1998─. Esto enseña, a priori, que la conformación del grupo no es asunto que dependa de la voluntad de quienes inicialmente incoan la pretensión grupal, sino de la concurrencia factualmente cualificada respecto de la causa que provocó un daño extensivo y extensible.
Importante es memorar, como jurisprudencialmente se ha determinado, que la exigencia de uniformidad no se extiende a “todos los elementos de la responsabilidad”49, pues, es perfectamente factible que en la conjunción de actores grupales asidos por una causa común puedan existir daños diferenciables entre los miembros del grupo, o varios hechos que confluyan en la creación del daño. Así mismo, “la satisfacción de las condiciones uniformes respecto de la relación causal entre el hecho o los hechos dañinos, no puede ser interpretada únicamente desde el punto de vista fáctico”50, sino también, desde el plano jurídico o, para mejor decirlo, desde una facticidad jurídicamente cribada.
Entonces, a guisa de establecer el requisito de uniformidad, es necesario identificar si la causa del daño es la misma para todos los demandantes. Al punto, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado51 ha establecido como criterios para identificar a los miembros del grupo en torno a la causa común, los siguientes: (i) identificar el hecho o hechos generadores y su uniformidad para el grupo y, (ii) determinar, desde la causalidad adecuada, si estos hechos generadores tienen el mismo nexo causal con los daños sufridos por quienes integran el grupo.
En línea de propósito, se ha hecho énfasis en que: “[n]o se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado”52.
Conforme al breve recuento de este derrotero jurisprudencial citado, procede la Sala a verificar, a partir de la causa común invocada en la demanda, si el grupo se extiende hacia todas las personas ─31─ que fueron investigadas dentro del sumario 0363 SIJUF 290.544 posteriormente remarcado con el número 292777 que culminó con resolución de preclusión, o si, como afirma el apelante, al igual que lo hizo desde la demanda53, el grupo debe acotarse únicamente a 24 de esas personas, dado que las restantes se encontraban en distintas condiciones a efectos de responder ante la justicia por los delitos endilgados.
Valga iterar, que el hecho de que se hayan fijado criterios orientadores para la identificación y delimitación del grupo, implica que la conformación del grupo no se encuentra a disposición de las partes, sino que ello es el resultado de un escenario, en principio fáctico, que se combina en la producción plural de daños y que, en últimas, es al juez del caso a quien corresponde develar objetivamente y bajo presupuestos jurídicos el proceso de identificación y alcance de la integración grupal. 49 Ver.
Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-569 del 8 de junio de 2004. 50 Ibídem. 51 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 10 de junio de 2021, exp. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. 52 Ibídem. 53 En la demanda indico: “es de mayor importancia aclarar (…) que el grupo afectado incluye solo a24 de los ciudadanos que fueron procesados en la citada investigación. En efecto, solo respecto de estos 24 ciudadanos procesados que se individualizaron en el primer acápite de este escrito, se configuraron las graves trasgresiones a sus garantías constitucionales y procesales que se señalarán seguidamente y que configuraron los daños que se reclaman”.
Fl. 15, c. 1. Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros Descendiendo al asunto particular, la causa común que dio lugar a la formulación de la pretensiones grupales fueron los daños causados con ocasión de una investigación penal “masiva”, que se prolongó más allá del término legalmente previsto, para, finalmente, al cabo de aproximadamente cinco años precluirse.
Tal causa, así identificada, supera los dos criterios jurisprudenciales en cuanto, (i) existe claridad en cuáles son los hechos generadores del daño ─apertura de investigación y sometimiento a una investigación prolongada que no derruyó su presunción de inocencia─, situación fáctica que es común y uniforme para todas las 31 personas investigadas y, (ii) la causa de los posibles daños se finca en la existencia de una investigación penal en su contra que culminó con decisión de preclusión y, dentro de la cual soportaron un lapso de privación de la libertad y otro lapso en condición de subjudices al sumario.
Fraccionar el grupo, a partir de las diferencias internas que puedan existir entre la carga indiciaria que vinculaba a unos y a otros como pretende el apelante, o porque difieren los sitios de captura, etc., no abona al correcto entendimiento de los criterios que definen la existencia de una causa común y, en cambio sí, implica ir en contravía de los derroteros jurisprudenciales expuestos, pues, sería tanto como agregar factores que dependen del análisis propio de la antijuridicidad del daño o su imputación o, inclusive, que son propios de la verificación de daños y perjuicios individualizables sin desmedro de la causa común. Recuérdese que, en últimas, el fin de este medio de control es el de reparar perjuicios “individuales” causados a un grupo de personas, “precisamente porque se trata de la afectación de intereses individuales y separables”54, que, merced de la causa común no pierden su singularidad a tal punto que, por ejemplo, de llegar a prosperar la pretensión resarcitoria, nada obsta para que se produzca una indemnización diferenciada, eso sí, en todo caso, acotada a un monto indemnizatorio final que congloba a todos los integrantes del grupo.
En ese sentido, si lo que pretendía el demandante era segmentar el grupo bajo presupuestos disruptivos para el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, debió impetrar una acción de reparación directa con acumulación subjetiva de pretensiones, pues, se insiste, en este caso la causa común es la existencia de una investigación colectiva sobre personas que finalmente fueron desvinculadas por preclusión. Así las cosas, para efectos del presente caso, la Sala entiende que el grupo se encuentra conformado por las treinta y un (31) personas55 que, desde el inicio fueron vinculadas a la investigación penal56 y se les siguió la investigación hasta concluir con decisión de preclusión57.
Ello no obsta para que al interior del grupo se distingan daños disímiles en relación con quienes, además de haber sido investigados, afrontaron un lapso de privación, respecto de quienes no se probó que hubiesen sido privados de la libertad, como ocurre en el caso de los señores Walter Cala Garzón, Edinson Pastor Romero Villa, Oscar Fajardo Pimentel y, Yennis Navarro Navarro, de quienes se probó su vinculación a la investigación y, posterior preclusión, no así que hubieran sido capturados o que hubieran estado privados de la libertad, pues ninguna de las pruebas revela tal daño para estos demandados, como sí para el resto de integrantes grupales.
Tal situación amerita un análisis diferente al momento de valorar la demostración de los daños, más no 54 Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004, op. cit. 55 1. Filemón Toledo Delgado, 2. Luis Fernando Toledo Delgado. 3. Gerardo Díaz. 4. Alirio Pérez Cárdenas. 5. Germán Luque Luque, 6. Heriberto Arguello Quintero. 7. Ricardo Pérez Cárdenas, 8.
Lisandro Arguello Quintero, 9. Edgar Javier Ortíz Beltrán. 10. Silvio Miguel Santamaría Rojas. 11. Oliver Santamaría Rojas. 12. Benjamín Galvis Pico, 13. Alirio Garzón Villalba, 14. Carlos Ariel Beltrán García, 15. Reinaldo Morales Aparicio, 16. Roberto Calderón, 17. Froilán Cala Acevedo, 18. Julio César Cadena Nieves, 19. Hugo Antonio Nieves, 20.
Lelio Toledo Pinzón, 21. Jacobo Fajardo Pimentel, 22. Gustavo Rúgeles Pimentel, 23. Rubiela Rúgeles Martínez, 24. Alirio Rúgeles Arizmendi, 25. Gustavo Arguello Quintero, 26. Custodio Hernández Olarte, 27. Daniel Rueda Gómez, 28. Walter Cala Garzón, 29. Edinson Pastor Romero Villa. 30. Oscar Fajardo Pimentel y, 31. Yennis Navarro Navarro. 56 Resolución de apertura de investigación. Folios 363-370 del c. 3. 57 Folios 516-550 del c. 3.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros para excluirlos del grupo, porque a pesar de ello convergen en la causa común de haber afrontado una investigación colectiva bajo la sindicación de las mismas conductas penales. 3.6. La demostración del daño padecido por los actores grupales y su carácter antijurídico En cuanto el presente medio de control está previsto para agenciar pretensiones indemnizatorias que se agrupan bajo la existencia de una causa común, pero sin perder su individualidad, en su análisis no escapa a la verificación de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo el daño y su antijuridicidad el primero de ellos.
Cabe indicar, así mismo, que sin perjuicio de la causa común que le sirve de asidero al grupo, al momento de identificar los daños, pueden surgir situaciones diferenciables en función de las pruebas aportadas al expediente. A tal efecto, de acuerdo con las pretensiones de la demanda se identifican tres daños, así: (i) la vinculación a la investigación penal, que no puede ser abordado por las razones de caducidad previamente decantadas;
(ii) la privación de la libertad y, (ii) el sometimiento a una investigación prolongada. 3.6.1. En relación con la privación de la libertad, se encuentra demostrado dentro del expediente que, 27 de las 31 personas vinculadas a la investigación penal por el delito de rebelión, fueron privadas de la libertad, tal como se desprende del Oficio 155-09/AICRI GAULA B/MANGA fechado 30 de marzo de 200958, en el que se puso a disposición del Fiscal Delegado ante el Gaula, a las siguientes personas capturadas: 1.
Filemón Toledo Delgado, 2. Luis Fernando Toledo Delgado. 3. Gerardo Díaz. 4. Alirio Pérez Cárdenas. 5. Germán Luque Luque, 6. Heriberto Arguello Quintero. 7. Ricardo Pérez Cárdenas, 8. Lisandro Arguello Quintero, 9. Edgar Javier Ortiz Beltrán. 10. Silvio Miguel Santamaría Rojas. 11. Oliver Santamaría Rojas. 12. Benjamín Galvis Pico, 13.
Alirio Garzón Villalba, 14. Carlos Ariel Beltrán García, 15. Reinaldo Morales Aparicio, 16. Roberto Calderón, 17. Froilán Cala Acevedo, 18. Julio César Cadena Nieves, 19. Hugo Antonio Nieves, 20. Lelio Toledo Pinzón, 21. Jacobo Fajardo Pimentel, 22. Gustavo Rúgeles Pimentel, 23. Rubiela Rúgeles Martínez, 24. Alirio Rúgeles Arizmendi, 25.
Gustavo Arguello Quintero. Así mismo, está demostrado que los señores Custodio Hernández Olarte y Daniel Rueda Gómez se presentaron voluntariamente el 31 de marzo y 6 de abril de 2009 respectivamente, y se les mantuvo privados de la libertad hasta el 959 y 10 de abril de 200960, respectivamente, cuando se dispuso su libertad inmediata.
Según indica la prueba, los primeros 25 fueron capturados el 29 de marzo de 2009 y, puestos en libertad el 11 de abril de 200961, lo que demuestra que estuvieron privados de la libertad por trece (13) días y, los dos restantes estuvieron privados de la libertad durante diez (10) y cinco (5) días, respectivamente. Así las cosas, respecto de estos 27 actores grupales la parte demandante honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado.
No obstante, en lo que atañe a Walter Cala Garzón, Edinson Pastor Romero Villa, Oscar Fajardo Pimentel y, Yennis Navarro Navarro, ninguna prueba demuestra que hayan estado privados de la libertad y, antes bien, de acuerdo con la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica62, se infiere que no alcanzaron a ser capturados, por cuanto allí se dispuso la cancelación de las órdenes de captura; por consiguiente, respecto de estos cuatro demandantes, en lo que concierne a este daño, no se demostró la afectación. 58 Folios384-401 del c. 3. 59 Mediante resolución del 9 de abril de 2009, se dispuso su libertad inmediata.
Fls 453-455, c. 3. 60 Resolución del 10 de abril de 2009, folios 456-461 del c. 3. 61 En cumplimiento de la resolución del 10 de abril de 2009 que dispuso la libertad inmediata (fls. 462-477 del c. 3.) y, como se prueba con algunas órdenes de libertad, notificaciones personales y diligencias de suscripción de compromiso. Fls. 478-483, c. 3. 62 Folios 462-477 del c. 3.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros Habiéndose demostrado la existencia del daño ─privación de la libertad─, corresponde proseguir con el juicio de juridicidad, dado que para que el daño sea resarcible debe revestirse de caracteres de antijuridicidad, aspecto que se verifica a partir de la inobservancia de las formalidades procesales y materiales que la ley exige para poder dictar una orden o una medida privativa de la libertad, así como de constatar la existencia real de los fines que pretendían servirse con la privación, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonabilidad de la decisión de imponerla.
Estos presupuestos deben analizarse de cara a las circunstancias de cada caso, pues habrá eventos en que la libertad se restrinja con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento, u otros donde se haga con fines de indagatoria y mientras se define la situación jurídica, como ocurre en el presente asunto. La Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la investigación penal adelantada en contra de los actores grupales, establecía que, abierta la investigación, librada la orden de captura y ejecutada esta, la persona capturada debía ponerse a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura ─ art. 346, inciso final─.
Seguidamente, el Fiscal a cargo debía recibirle indagatoria al capturado a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, término que se duplicaba cuando hubiere más de dos capturados ─artículo 340─. Culminada la indagatoria, si subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento, se ordenaba la privación de la libertad mientras se le definía la situación jurídica ─art. 341─.
Conforme a lo previsto en el artículo 354 ejusdem, la situación jurídica debía ser definida en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva. El término de que disponía la Fiscalía General de la Nación para definir la situación jurídica era de cinco (5) días, o diez (10) días en caso de que “fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha” ─art. 354─.
Es del caso precisar que, para efectos de la contabilización del término para definir la situación jurídica, es decir, verificar si los días deben entenderse hábiles o calendario, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha advertido que solo se computan aquellos en que haya habido atención al público, de lunes a viernes –no feriados- y los que no concurran con semana santa o vacaciones colectivas de los funcionarios judiciales, con apego a los preceptuado en los artículos 186 y 191 de la Ley 600 de 2000.
Por el contrario, el conteo del plazo para llevar a cabo la diligencia de indagación se define en días calendario63. En el caso concreto, con el fin de realizar el parangón entre lo dispuesto legalmente y las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la privación, la Sala se atendrá a las pruebas válidamente allegadas al proceso, consistentes en varias piezas ─documentos─ de la investigación penal que se adelantó por el delito de rebelión, bajo el sumario n° 0363 SIJUF 290.544 posteriormente remarcado con el número 292777, las cuales serán valoradas pues, atendiendo su naturaleza de 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, expediente 47273.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente 38892. “pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver la situación jurídica, a la luz de la normatividad de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que "todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria", de modo que "los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella"; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción. […] Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles, […]”. [Negrilla al texto].
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros prueba documental trasladada, conforme lo disponen los artículos 174, 245 y 246 del CGP ─vigente para cuando se interpuso la demanda y aplicable por remisión del art. 68 de la Ley 472 de 1998 y del art. 211 del CPACA ─ fueron practicadas a instancias de la Fiscalía General de la Nación contra quien ahora se aducen.
Así mismo, aunque fueron aportadas en copia, tienen el mismo valor que su original, máxime que estuvieron al alcance de las partes sin que sobre estas recayera tacha alguna. De dichas pruebas se desprende que, antecediendo una investigación previa64, el 25 de marzo de 2009 la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga dispuso la apertura de instrucción65 en contra de 31 personas ─referidas en nota al pie n° 54─ y dentro del mismo proveído libró las respectivas órdenes de captura, las cuales se hicieron efectivas el 29 de marzo siguiente66 respecto de 25 de ellos y otras dos personas se presentaron de forma voluntaria el 31 de marzo67 y 6 de abril de 200968.
El 30 de marzo de 2009, esto es, al día siguiente de la captura y sin que hubiesen transcurrido las treinta y seis (36) horas de que trata el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, fueron puestos a disposición de la autoridad competente69. Ese mismo día, mediante Oficio 0052, la Fiscalía Delegada ante el Gaula dispuso mantenerlos en calidad de "Retenidos”70, cumpliendo así el término de que trata el artículo 352 ejusdem.
A partir de ese momento se les debía tomar indagatoria, lo cual se hizo, atendiendo el número de capturados, los días 31 de marzo, 1, 2 y 3 de abril de 200971, esto es, dentro de los seis (6) días de que disponía legalmente la Fiscalía para ese propósito, por lo que no se advierte irregularidad alguna. En este punto, la ley penal habilitaba a mantener al indagado retenido mientras se resolvía su situación jurídica, a condición de que existieran o surgieran razones para considerar una medida de aseguramiento.
La situación jurídica podía resolverse ya fuera imponiendo o no medida de aseguramiento. Sobre la definición de la situación jurídica a instancias de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional expuso: La expresión "cuando proceda la detención preventiva" implica que se descartan una cantidad de supuestos y delitos en los que no procede de ninguna manera la medida de aseguramiento, es decir, aquellos que no están consagrados en el artículo 357, dejando en el espectro de análisis sólo aquellos casos en los que eventualmente hay que entrar a determinar si se impone o no la única medida de aseguramiento posible en la resolución de situación jurídica72.
Así, la razón para determinar si era o no necesario resolver la situación jurídica y, por ende, mantener en condición de retenido al indagado hasta entonces, era que se tratara de aquellos eventos en que fuera procedente la detención preventiva. A tal efecto, el artículo 357.2 de la Ley 600 de 200073 preveía que cuando el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 200074, procedía resolver la 64 El 4 de febrero de 2008 se dio apertura a la investigación previa n° 1220, conforme lo prueba la correspondiente resolución obrante a folios 145-146 del c. 1. 65 Folios 363-370, c. 3. 66 Folios384-401 del c. 3. 67 Mediante resolución del 9 de abril de 2009, se dispuso su libertad inmediata.
Fls 453-455, c. 3. 68 Resolución del 10 de abril de 2009, folios 456-461 del c. 3. 69 Mediante Oficio 155-09 AICRI GAULA B/MANGA, obrante a folios 384-401 del c. 3. 70 Folios 402-403 del c. 3. 71 De esto da cuenta algunas diligencias de indagatoria allegadas a folios 404-428 del c. 3, así como el Oficio No. 165 del 8 de abril de 2009 suscrito por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro, en que se detalla la fecha de indagación de cada capturado.
Cfr. folios 443-444 del c. 3. 72 Corte Constitucional, sentencia C-620 del 13 de junio de 2001. 73 “Artículo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. ||Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. || No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. || Artículo 357.
La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: || 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. […]”. 74 “Artículo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. ||Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. || No procederá la medida de aseguramiento cuando la Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros situación jurídica.
En el caso concreto, el delito por el cual se vinculó a los actores grupales ─la vinculación surgía a partir de la indagatoria y no antes – art. 332 Ley 600/00─ fue el de rebelión75; dicho punible, conforme lo preveía el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, tenía una pena de prisión mínima de ocho años (equivalentes a 162 meses), razón por la cual, desde ese punto de vista era necesario definir situación jurídica.
Es dable advertir que si bien al momento de abrir la investigación se hizo alusión a los delitos de extorsión en concurso con rebelión y, posteriormente cuando se recibió la indagatoria se les vinculó por el delito de “rebelión”, tal circunstancia no supone una irregularidad como asume el apelante. Sobre ese particular la Corte Constitucional puntualizó que “no es en esta providencia [refiriéndose a aquella en que se define la situación jurídica] en la que se tipifica en forma definitiva el hecho punible por el cual se investiga al sindicado, pues ello se determina al final de la etapa de instrucción, en el momento de la calificación del sumario”76.
Por lo mismo, basta que la Sala coteje la pena mínima para el delito de rebelión, para establecer que en el asunto bajo estudio se hacía procedente resolver la situación jurídica. Ahora, además de que el tipo de delito hacía procedente la resolución de la situación jurídica, para ese momento la Fiscalía contaba con elementos probatorios que le abonaban razones para inferir que, debía prolongar la retención hasta cuando se adoptara la decisión correspondiente.
En efecto, durante la indagación previa se recibieron las declaraciones: (i) del reinsertado Orlando Calderón Villalba77, en la que se refirió con nombre propio a varios de los investigados signándolos como colaboradores del Frente Capitán Parmenio del ELN y mencionando el tipo de colaboración que brindaban; (i) la declaración del también reinsertado Víctor Castro Isaza78 que aportó datos similares, (iii) la declaración de la reinsertada Liyany Barbosa Hernández79, (iv) la declaración del desmovilizado Pedro Fermín Hernández Torres80 que aportó nombres de colaboradores como “Lolo Cala” y la hija de este, Gerardo Díaz y adujo que los colaboradores actuaban “por voluntad y simpatía”.
Debe indicarse que en estas declaraciones no se realizó el reconocimiento fotográfico al que aluden los demandantes; (v) la declaración del señor Samuel Díaz Pita, quien se identificó como víctima de desplazamiento y aludió textualmente: Las personas que voy a nombrar las conozco desde hace 7 años aproximadamente como colaboradores de la GUERRILLA del frente Capitán Parmenio del ELN porque ellos andaban con ellos de civil, todos en ese tiempo andaban así (…) LUIS AURELIO BELTRÁN GARCÍA el es campesino, le aportaba mercancías a ellos, le hacía comida en la finca EL GALAPO, los guerrilleros se quedaban en los cafetales de la finca y bajaban a comer a la finca (….) esta CARLOS BELTRÁN GARCÍA fue la persona que me amenazo (sic) con la guerrilla ósea con GUEVARA esto fue el año pasado y a raíz de eso fui desplazado de la zona, porque me amenazaron de muerte (…) andaba armado con una carabina junto con los guerrilleros (…) el otro colaborador es ALIRIO GARZÓN VILLALBA quien fue la persona que me tuvo el día que la guerrilla me golpeó, es cuñado de JORGE, desde hace 7 años les llevaba mercado (…) REINALDO MORALES APARICIO también era colaborador de la guerrilla, ahí en la finca de el (sic) se quedaban los guerrilleros (…) hace como 3 o 4 años en una cueva de esa finca encontraron uniformes de la guerrilla (…).
CUSTODIO HERNÁNDEZ él les llevaba mercancías, la guerrilla se quedaba en la casa de esto lo se porque yo le estaba prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. || Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: || 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. […]”. 75 Dado que inmediatamente recibida la indagatoria se remitió el expediente haciendo mención que era por el delito de “rebelión”.
Cfr. Folios 438-443, c. 3. 76 Corte Constitucional, sentencia C-620 del 13 de junio de 2001. 77 Folios 151-156 del c. 1. 78 Folios 159-162 del c. 1. 79 Folios 250-256 del c. 1. 80 Folios 281-284 del c. 1. Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros ayudando a el en la finca y ahí estaba la guerrilla (…) Otra cosa que me consta es el día que mataron a RICARDO CASTILLO por parte de la guerrilla me encontré al el (sic) FLACO ARLEY bajando de la finca del señor BENJAMIN TOLEDO en compañía de dos guerrilleros y la hija de FROYLAN CALA (…)81 (vi) La declaración de Javier Ángel Durán Sánchez82, que mencionó como colaboradores y con nexos con los comandantes de la Compañía Parmenio, entre otros, a Elio Toledo Pinzón, Daniel Rueda, Jacobo Fajardo;
(vii) declaración de Marina Cadena Niño83, quien mencionó entre, otros, a Alirio Rúgeles Arismendi, Rubiela Rúgeles, Julio Cadena, “Toño Nieves, y Walter Cala; (viii) declaración de María Magdalena Cediel Zúñiga84, quien mencionó a “Toño Nieves”, Julio Cadena Nieves, Walter Cala Garzón, (ix) declaración de Jaime Rúgeles Arismendi85, quien adujo que había sufrido la muerte de dos hijos y había sido desplazado;
(x) declaración de Francisco Niño Nieves86 desplazado de la guerrilla del ELN quien dio el nombre de algunos colaboradores, entre ellos Julio César Cadena, Hugo Antonio Nieves, Walter Cala y, (xi) declaración de Luz Mary Peñuela Vásquez87, desplazada, quien adujo que el Frente Parmenio del ELN había asesinado a su esposo y señaló como colaboradores del grupo ilegal a Alirio Rúgeles Arismendy, Rubiela Rúgeles y, (xii) declaración de Víctor Castro Izasa88, desmovilizado.
A juzgar por la relación de declaraciones que se efectuó en la resolución de apertura de investigación, inclusive, se practicaron muchos más testimonios diferentes a los aquí mencionados y que, entre unos y otros se estableció los posibles integrantes de la red de colaboradores del frente Capitán Parmenio del ELN. Esto permite concluir que para ese momento existían medios de prueba que hacían inferir como necesario mantener retenidos a los vinculados hasta tanto se les definiera la situación jurídica.
No se trataba solamente de versiones de reinsertados vertidas al interior de un informe, sino de declaraciones propiamente dichas provenientes de estos y de otras personas que se proclamaron víctimas, las cuales fueron recabadas dentro de la investigación previa. Se advierte que, a continuación de que los declarantes que se relacionaron del número (v) al (xi) depusieron sobre los hechos que les constaba, se les puso de presente un set con fotografías de las que se dijo habían sido obtenidas por labores de inteligencia, con el fin de que si lograban identificar a algunas personas así lo manifestaran; sin embargo, tal circunstancia no comprometía de plano la validez ni la eficacia a esos medios suasorios, ya que, aunque no desconoce la Sala que conforme al artículo 304 de la Ley 600 de 2000, para el reconocimiento a través de fotografías se debía contar con la presencia del defensor y del Ministerio Público, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia tiene por establecido que: “[e]l reconocimiento fotográfico es un método de identificación89, (…) no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratada de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio (…), atestaciones que 81 Folios 275-278 del c. 1. 82 Folios 289-293, del c. 1. 83 Folios 303-311, del c. 1. 84 Folios 316-318 del c. 1, 85 Folios 323-326, del c. 1. 86 Folios 337-340 del c. 1. 87 Folios 346-348 del c. 1. 88 Folios 349 - 355 del c. 1. 89 La connotación del reconocimiento fotográfico como medio de identificación mas no como prueba, ha sido considerada por la Corte Suprema desde vieja data.
En tal sentido, ver, entre otras, de la Sala de Casación Penal, la sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 26.276. Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción90.
Bajo ese entendido, esto es, que el reconocimiento fotográfico se aviene meramente a los fines de identificación y no reviste la calidad de prueba sino que es un complemento de la declaración, pero no es la declaración en sí misma, en caso de presentarse una irregularidad en el reconocimiento, tal yerro no tiene la capacidad de causarle un demérito al testimonio, pues este subsiste y conserva su eficacia, a menos que haya sido redargüido o desvirtuado por otro medio de convicción, situación que en el presente caso no se encuentra probada.
Al margen de esto y, aun si se prescindiera de estas declaraciones, subsistían otros elementos de juicio que debían ser sometidos al examen del fiscal encargado de resolver la situación jurídica, para que, en conjunto, los valorara y adoptada la decisión pertinente. De esta manera, en la etapa germinal en que se encontraba la investigación y con fundamento en el material probatorio que existía hasta entonces, se muestra procedente y razonable la orden de retención hasta tanto se definiera la situación jurídica de los implicados y, aunque es cierto que en sus diligencias de indagatoria algunos de los capturados manifestaron que habían sido coaccionados por el grupo guerrillero91, tales circunstancias debían evaluarse de forma integral con todo el material probatorio al momento de definir la situación jurídica y no antes.
Establecido como queda que la retención estaba justificada de manera razonable y conforme lo establecía la normativa penal de ese momento, lo que sigue será verificar si se respetaron los tiempos que la ley prevé para definir la situación jurídica de los capturados. Está demostrado que a 25 de los 31 investigados se les tomó indagatoria el 29 de marzo de 2009, y que de acuerdo con la norma ─art. 354 de la Ley 600 de 2000─ la situación jurídica se debía definir dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Como la situación jurídica se definió con resolución del 10 de abril de 2009 mediante la cual se dispuso abstenerse de imponer medida de aseguramiento y ordenar sus libertades inmediatas92, se corrobora que lo fue en tiempo, pues, entre el 29 de marzo y el 10 de abril de 2009, habían transcurrido ocho días hábiles93. En el caso del señor Custodio Hernández Olarte quien concurrió voluntariamente, aun cuando no se allegó la diligencia de indagatoria, por el Oficio No. 165 del 8 de abril de 200994 suscrito por el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, se sabe que fue indagado el 2 de abril de 2009 y, en su caso la situación debía resolverse dentro de los 5 días hábiles siguientes, los cuales vencían el 13 de abril de ese año, considerando los feriados que mediaron entre esas fechas95.
Como en su caso se ordenó la libertad el 8 de abril96 y la definición de la situación se llevó a cabo el 10 de abril de 200997, significa que se hizo dentro del término legalmente previsto. Establecido esto, valga indicar que en el Oficio No. 165 ya referenciado, el Fiscal Tercero indicó que en el caso de Custodio Hernández el término para resolver 90 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4 107-2016 del 6 de abril de 2016, exp. 46847. 91 Tal como ocurrió respecto de: (i) Carlos Ariel Beltrán García, quien en su injurada dijo: “yo nunca pertenecí, pero lo que voy a decir es que a mi esta gente si me obligaba a que les llevara MERCARCADOS (sic), si no lo había me decían que tenía que abandonar la región o si no nos mataban” (fl. 417, c. 3);
(ii) Reinaldo Morales Aparicio, quien en la indagatoria expuso: “en veces de que hasta el mismo nos decía 2MIRE REINALDO traiga estos encargos”, y nos entrega una listica y nos daba la plata y a mí me tocaba cumplir a esa hora citada. Porque si no se cumplía, ya llegaba a tratarlo a uno mal y a amenazarlo a uno” (fl. 420 c. 3); y (iii) Alirio Garzón Villalba, expuso: “en una época cuando comenzaron a meterse a la REGIÓN esa gente de la GUERRILLA, llegaban y nos obligaban a que les llevara mercado y una vez quise rechazarme, pero uno de ellos, el flaco que decía el FLACO ARLEY, me colocó una pistola y que si no lo hacía me tocaba abandonar la finca o que si no me mataba” (fl. 426, c. 3).
Copiado textualmente, inclusive con errores. 92 Resolución de definición de situación jurídica obrante a folios 462-477 del c. 3. 93 Habida cuenta que el 9, 10 de abril de 2009 fueron jueves y viernes santo, luego, entonces, los diez días hábiles se cumplían hasta el 14 de abril de 2009. 94 Folio 443, c. 3. 95 El 9, 10, 11 y 12 de abril fueron días no hábiles. 96 Resolución del 8 de abril de 2009 visible a folios 453-455 del c. 3. 97 Resolución de definición de situación jurídica obrante a folios 462-477 del c. 3.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros había vencido el 7 de abril de 2009; sin embargo, tal conclusión no guarda relación con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre la contabilización de esos términos, como ya se mencionó98 y, por tanto, se comprueba que las determinaciones respecto de este integrante del grupo estuvieron ajustadas a los términos de ley.
En el caso del señor Daniel Rueda Gómez que también se presentó voluntariamente y aunque no se allegó su indagatoria, se conoce que esa diligencia se practicó el 8 de abril de 200899 y, al día siguiente, esto es, el 9 de abril, se le definió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y disponiéndose su libertad inmediata100, con lo que se concluye que se respetaron los tiempos de ley.
Lo anterior demuestra que a todos los investigados que fueron privados de la libertad se les resolvió la situación jurídica en los términos señalados por la ley, y que, hasta ese punto, la privación de la que fueron objeto los actores grupales no se advierte constitutiva de un daño antijurídico, pues, básicamente se trató de una captura con fines de indagatoria.
Al respecto, la Subsección tiene dicho que la captura con fines de indagatoria que no se prolonga más allá del término establecido en la ley para tal fin, no constituye, por sí misma, una privación injusta de la libertad, máxime cuando la Fiscalía no impone en contra de los aprehendidos ninguna medida de aseguramiento restrictiva de su libertad101 como ocurrió en el caso concreto, en el que, además, existían elementos incriminatorios pasibles de ser valorados conjuntamente.
Al margen de que para el momento en que se resolvió la situación jurídica con orden de libertad, el Fiscal Tercero consideró que las pruebas practicadas, refiriéndose principalmente a los testimonios, contenían “imputaciones generales y ambiguas” y cuestionó severamente la labor de la policía judicial por la práctica de los reconocimientos fotográficos, como también adujo que se había vinculado a los investigados a partir del dicho de los reinsertados y de testimonios “paracaidistas”102, reproches de los que tomó aliento la parte actora para estructurar la demanda y los cargos de la apelación, lo cierto es que, como ya se indicó, en el presente asunto se cumplieron las cargas probatorias exigidas legalmente hasta ese momento temprano de la investigación para convocarlos a indagatoria y para mantenerlos privados de la libertad en condición de retenidos mientras se les resolvía la situación jurídica, tornándose tal daño en una carga que debían soportar.
Al respecto, esta Subsección ha dicho que “el daño ocasionado por una privación injusta de la libertad será antijurídico, si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal o con desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica En caso contrario, esto es, si la detención tuvo lugar de conformidad con la normatividad prevista al momento de la detención y frente a las condiciones en que esta se presentó, se entenderá que el daño no es antijurídico y, por lo tanto, quien lo padeció tendrá el deber de soportarlo y no tendrá derecho a que se le indemnicen perjuicios por su padecimiento”103 Esta última situación es la que ocurrió en el presente caso y su juridicidad no cambia ni se altera por el hecho de que, mediante resolución del 15 de agosto de 2014104 la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga haya decidido precluir la investigación con fundamento en la duda que impidió desvirtuar la presunción de inocencia, pues, se insiste, la privación de que fueron objeto 27 de los 31 investigados estuvo ajustada a las exigencias legales.
Así razonó la Fiscalía su decisión preclusiva: 98Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente 38892. 99 Folio 444 del c. 3. 100 Folios 456-461 del c. 3. 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de abril de 2023, exp. 54430. 102 Folios 475-476, c. 3. 103 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 46956. 104 Folios 516-560 del c. 3.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros En efecto, se inició investigación penal por los delitos de rebelión y extorsión, pero en realidad de verdad (sic) la comprobación de tales conductas no encuentra suficiente sustento, pues pese a señalarse por los declarantes de cargo y por el mismo ORLANDO CALDERÓN VILLALBA que los aquí procesados se dedicaban a auxiliar a la guerrilla, a colaborarles en todos los aspectos para sacar avante su idea guerrillera, e incluso hacerse referencia a acciones de otra naturaleza como homicidios, secuestros y extorsiones, las manifestaciones en tal sentido fueron realizadas de manera generalizada, y quizá por la extensión y el gran número de involucrados, se permitió diluir los propósitos concretos de la investigación a efecto de centrar y concretar la participación de cada uno de los procesados en actuaciones precisas de carácter delictivo.
Si a lo anterior se aúna que gran parte del caudal probatorio, sino es la mayoría, se orienta a desvirtuar las manifestaciones incriminatorias realizadas por los informantes y reinsertados sobre las cuales se sustentó la apertura de investigación formal en contra de los denunciados, deja una estela de duda que no pudo ser desvirtuada pese a lo complejo de la investigación105.
Ciertamente, debe recordarse que la investigación penal se orienta por el principio de progresividad106, de tal manera que las pruebas que pueden ser suficientes para capturar con fines de indagatoria y mantener recluida la persona mientras se le resuelve la situación jurídica no necesariamente lo son para dictar decisiones ulteriores en agravio de la libertad, dado que la carga probatoria se hace más exigente y precisa de mayor fuerza persuasiva.
Precisamente, en función de esa progresividad fue que al momento de definir la situación jurídica se consideró que no se hacía necesario imponer una medida de aseguramiento y, luego, al momento de calificar el sumario, en claras muestras de lo que se considera una investigación integral, se sopesaron tanto las pruebas de cargo, como las de descargo, prevaleciendo sobre estas últimas el favor de la duda.
De igual manera, el solo hecho de afrontar una investigación penal que, como en este caso se adelantó sin el peso de una medida de aseguramiento, no constituye en sí mismo un daño antijurídico, ya que, en principio y a menos que se demuestre lo contrario, es una carga que se debe soportar por el hecho de vivir en comunidad, pues todo ciudadano, conforme lo impone el artículo 95.7 de la Constitución, debe colaborar con el funcionamiento de la administración de justicia, salvo que se pruebe un desafuero, o se trasgreda el estándar procesal que gobierna ese tipo de actuaciones, situación que aquí no acaeció. Bajo este escenario, como la orden de captura y la posterior retención fue expedida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, cumplió los plazos legales para oír a los procesados en indagación y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad de los actores grupales, si bien constituye un claro menoscabo en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer la captura con fines de indagación y de resolver la situación jurídica, obró conforme a un título jurídico justificable que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permitieron predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública que deben soportar los asociados, tal como así se ha decidido en casos en los cuales se ordena una captura con fines de indagatoria107. 105 Folio 557, del c. 3. 106 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045).
“Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.
Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio (…) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza.”. 107 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 5 de diciembre de 2022, exp. 56733.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros En todo caso, es de resaltar que la Fiscalía General de la Nación, según lo prescrito en el artículo 250 de la Constitución Nacional, está en la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan las características de un delito.
De dicha norma se desprende una carga que, por igual, el ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos y que se erige en el deber de soportar una investigación penal cuando existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, sin que ello implique una vulneración a la presunción de inocencia o al debido proceso.
En este asunto, se reitera que la Fiscalía contaba con declaraciones de ex miembros de grupos subversivos que no solo hicieron referencia a las posibles actividades criminales que realizaban los implicados al servicio de aquellas organizaciones delictivas, sino que refirieron la colaboración de algunas personas con esos grupos y, además, se habían recaudado testimonios de personas que se decían víctimas del frente Capitán Parmenio del ELN y señalaban a algunos como colaboradores de la insurgencia, por ende, la Fiscalía no podía desatender el deber de investigar y aclarar esos hechos y, en contraposición, los actores grupales tenían la obligación legal de soportar la captura, el llamado a indagatoria y su permanencia en reclusión hasta cuando se definiera su situación jurídica.
Distinto sería el caso, si se hubiera impuesto una medida de aseguramiento, ya que para adoptar una determinación de esa naturaleza la carga probatoria era mucho más exigente, pero, como esto no fue lo que ocurrió en el sub lite, la conclusión razonables es que la privación de la libertad que sufrieron se encuentra dentro de la esfera de que sufrieron se encuentra dentro de la esfera de las cargas socialmente soportables.
Huelga decir que no porque las pruebas allegadas permitan enmarcar la privación que sufrieron los demandantes como un daño jurídico que debían soportar, se esté poniendo bajo sospecha la presunción de inocencia guarnecida con la decisión preclusiva como aduce el apelante en su reproche al Tribunal, pues el juicio de reparación no tiene signos incriminatorios dado que no es su propósito ni su finalidad y mucho menos su competencia, empero, ello no obsta para que analice, de cara a la responsabilidad patrimonial del Estado, si con fundamento en las pruebas trasladas de la investigación penal puede o no estructurarse la responsabilidad extracontractual del Estado.
Vistas así las cosas, aunque la captura y retención que les fue impuesta a los actores grupales constituyó un daño material y un menoscabo a su libertad física, no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de antijuridicidad. 3.6.2. En relación con la prolongación indebida de la investigación, daño que se predica de los 31 actores grupales, se comienza por advertir que se encuentra demostrado que aquellos soportaron una investigación que duró desde el 25 de marzo de 2009 ─resolución de apertura─108, hasta el 15 de agosto de 2014 ─resolución de preclusión─109, esto es, cinco años, cuatro meses y veinte días, lapso que supera ampliamente el término establecido en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 ─24 meses─.
Esto permite comprobar el daño, no así su antijuridicidad y menos su imputación, ya que como lo tiene dicho esta Corporación, el solo paso del tiempo no es indicativo de una dilación injustificada110. Sobre la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, (…) que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los 108 Folios 363-370 del c. 3. 109 Folios 516 - 560 del c. 3. 110 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2022 exp. 56126 y, de la misma Subsección, sentencia del 28 de febrero de 2023, exp. 57313.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros procesos”111. Así mismo, estableció que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.
Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”112.
La Corte también estableció que cuando se constata que existe un motivo válido que explica el retraso judicial, se configura una mora judicial justificada, por lo que para determinar su configuración se requiere que, en cada caso, se analice el incumplimiento del término procesal en función de los siguientes criterios: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”113.
En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Corporación expresó que para derivar responsabilidad del Estado por la extensión de una actuación judicial, no basta con la demostración de que se excedieron los términos previstos en la ley. Es menester acreditar, asimismo, que hubo retardo injustificado, con la consideración previa de la complejidad que entraña el asunto, del comportamiento observado por las partes en el trámite procesal, del volumen de trabajo que soportaba el Despacho para la época en que tuvo a cargo el trámite cuestionado y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos ordenados en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso.
Estos aspectos deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal114. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho: “ Esta Corporación ha considerado que en este tipo de asuntos, en los que subyace la crítica por dilación injustificada de la actuación judicial, debe considerarse 'si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora'.
Este lineamiento jurisprudencial sigue el trazado del derecho convencional, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la CIDH, que ha manifestado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse los siguientes criterios: a) Marco temporal del proceso.; b) Complejidad del asunto; b) Actividad procesal del interesado, c) Conducta de las autoridades; y d) Afectación jurídica de la parte interesada”115.
De la revisión de los documentos aportados a este contencioso puede observarse, como ya se dijo, un incumplimiento en los términos legales para agotar la etapa de instrucción; sin embargo, en virtud del parámetro jurisprudencial ya expuesto, esto 111Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021. 112 [96] Ibíd. 113 [98] Ibíd. 114 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322; del 26 de agosto de 2011, expediente 27524 y del 14 de septiembre de 2017, expediente 48271. 115 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41978. Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros resulta insuficiente para endilgar responsabilidad al demandado, en tanto que no revela datos necesarios para valorar todos los aspectos referidos.
Así por ejemplo, aunque se sabe que se trató de una investigación compleja por el número de investigados que abarcó, por los cambios de radicación que afrontó, en la medida que no se llegaron todas las actuaciones procesales que se surtieron en la instrucción sino apenas algunas piezas procesales de esta, no es posible establecer si, más allá de esa complejidad por el número y por los movimientos y variación en la asignación de competencia, se presentaron o no otros factores que hubieran incidido en la prolongación de la instrucción. Se extrae, por lo expuesto en la resolución de preclusión que el trámite fue dispendioso, en cuanto allí se expuso que persistía “una estela de duda que no pudo ser desvirtuada pese a lo complejo de la investigación”116 y, también se indicó que se practicaron sendos testimonios tendientes a “desvirtuar las manifestaciones incriminatorias”117, y se trató de una investigación que se desplegó en varios municipios de Santander (Simacota, Chima, el Hato, etc.), sin que de otro lado la parte demandante haya honrado la carga de probar si existieron circunstancias que tornaron en injustificada la duración del sumario, pues, se insiste, tan siquiera se allegó toda la actuación de la Fiscalía, sino unas cuantas actuaciones.
Aun cuando el apelante insinúa que entre el 2010 y 2014 el proceso duró prácticamente inactivo y trató de probar ese dicho con las piezas procesales que allegó, su aserto pierde fuerza en cuanto quedó visto que en el interregno entre la definición de la situación jurídica y la decisión preclusiva se practicaron un sinnúmero de testimonios con el fin de desvirtuar los cargos, tan solo que de esas actuaciones se conoce por lo dicho en la resolución de preclusión, más no porque se hayan allegado al plenario como debía ser, para que la Sala pudiera formarse un juicio certero sobre el carácter injustificado que la parte demandante le imprime a la mora118.
En definitiva, la parte actora no honró la carga de probar que la superación de los términos para adelantar la instrucción obedeció a desidia o negligencia de la Fiscalía y, en ese sentido, no demostró el supuesto de hecho en el que fundó sus pretensiones ─art. 167 del C.G.P.─, razón por la cual no hay manera de establecer si la mora en la calificación del sumario fue o no injustificada, lo que de suyo deja sin demostración la antijuridicidad del daño y menos aún permite recrear un escenario de imputación, todo por lo cual la respuesta al tercer problema jurídico es de signo negativo.
Es, por estas mismas razones que no es factible atender los fundamentos del voto disidente de la primera instancia como depreca el apelante. Como corolario de lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad en relación con el supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia de apertura de investigación; declarar la caducidad en relación con las supuestas irregularidades en que pudo incurrir tanto la Policía Nacional en cumplimiento de sus obligaciones de policía judicial, como la 116 Folio 557, del c. 3. 117 En el proveído se dice: “Así tenemos que varias corrientes lo confirman, como la de algunos comerciantes del sector de Simacota, Chima y otros municipios, tales como Óscar Quiroga Ferreira y Héctor Zambrano Pérez, entre otros dan cuenta de conocer a los procesados como personas honradas y de buenas costumbres en la región. También tales atestaciones las realiza otro grupo como de funcionarios o ex funcionarios del Estado, como Nicolás Andrés Gómez Galeano, comandante estación de policía Simacota y el Hato, Carlos Fernando Ortiz Beltrán, presidente JAC Simacota y el pensionado del ejército Cecilio Alfonso Parada, sacerdote de Simacota, Nelson Orlando Ortiz Beltrán, exconcejal y personero de Simacota, María Teresa Cala Amaya, personera del El Hato, Abel de Jesús Villarreal Robles, secretario Juzgado Promiscuo de Chima (S), entre muchos otros, quienes al unísono dan cuenta de conocer personal y familiarmente a algunos de los sindicados como personas honestas y de buenas costumbres (…)”.
Folio 556, del c. 3. 118 Por fuera de las providencias y actuaciones ya citadas, se allegó: (i) proveído del 27 de abril de 2009 mediante el cual la Fiscalía con el fin de darle impuso a la investigación dispuso la práctica de varias pruebas (fls. 484-485, c. 3), (ii) oficio librado a tal efecto el 28 de abril siguiente (fls. 486-487, c. 3), (iii) proveído del 19 de octubre de 2009 con manifestación de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro, manifestando impedimento para seguir tramitando la investigación (fls. 494-496, c. 3);
(iv) auto del 7 de abril de 2010 con el cual la Fiscalía Tercera Delegada de Bucaramanga avocó conocimiento de las diligencias y dispuso la práctica de pruebas (fls 505-508, del c. 3; y (v) auto del 7 de febrero de 2013 que declaró el cierre de la investigación (fl. 512, c. 3); Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación previa; declarar la caducidad respecto al supuesto de prolongación injustificada de la investigación previa que se le enrostra a la Fiscalía General de la Nación y, negar las pretensiones relacionados con el supuesto de privación injusta de la libertad y de prolongación indebida de la investigación. 4.
Costas El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.1119 y 366120 ejusdem, aplicables a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA121, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que el recurso propuesto fue resuelto de manera desfavorable. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la presente sentencia, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura122, en favor únicamente de la Nación- Fiscalía general de la Nación, dado que la Policía no intervino en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), para, en su lugar: DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo, en relación con el supuesto de error jurisdiccional contenido en la providencia de apertura de investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa 119 CGP.
“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 120 CGP.
““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 121 CPACA.
“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 122 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo 3.2. establece para las acciones populares y de grupo tramitadas en segunda instancia, hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00506-01 (62466) Demandante: Alirio Garzón Villalba y otros DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo, en relación con las supuestas irregularidades en que pudo incurrir la Policía Nacional en cumplimiento de sus obligaciones de policía judicial y la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación previa, según lo expuesto en la parte motiva.
DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo, respecto al supuesto de prolongación injustificada de la investigación previa que se le enrostra a la Fiscalía General de la Nación, según lo dicho en la parte considerativa. NEGAR las pretensiones de la demanda relacionados con el supuesto de privación injusta de la libertad y de prolongación indebida de la investigación, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y fijar como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a cuyo efecto la primera instancia proferirá liquidación concentrada.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente BRC*/