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68001233300020250046301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-07

Radicación interna: 2932-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sergio David Martinez Pastor·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2025-00463-01 (2932-2025) Demandante: Sergio David Martínez Pastor Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por no haber cumplido con el presupuesto de procedibilidad contemplado en el artículo 161.2 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES 1. El señor Sergio David Martínez Pastor instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones: 2.

Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia del 21 de junio de 2024, por medio de la cual se le declaró responsable de la comisión de la falta grave contemplada en el numeral 25, del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022 y lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial, por un término de 12 meses, sin derecho a remuneración; del auto del 18 de septiembre de 2024, mediante el cual se convirtió el término de suspensión de 12 meses a salarios; y de la Resolución Nro. 04433 del 27 de diciembre de 2024, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se levante la orden de cumplimiento de sanción disciplinaria pecuniaria por valor de veintidós millones veinte mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($22.020.864) y se le exonere del pago de esa sanción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 2 de septiembre de 2025, rechazó la demanda por no haber cumplido con el presupuesto de procedibilidad Radicado: 68001-23-33-000-2025-00463-01 (2932-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contemplado en el artículo 161.2 de la Ley 1437 de 2011.

Al efecto, consideró que quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe haber interpuesto los recursos obligatorios. 5. Indicó que con la demanda se aportó el expediente administrativo relativo al proceso disciplinario radicado bajo el Nro.

EE-DENOR-2023-163. Que en la parte resolutiva de la decisión disciplinaria de primera instancia se consignó la procedencia del recurso de apelación, el término con el que se contaba para interponerlo y la autoridad competente para resolverlo. 6. Que esa decisión se notificó a la dirección electrónica del demandante que, para esa fecha, ya no estaba en uso.

Que, por ello, se intentó la notificación personal enviando la citación a la dirección física; envío que fue exitoso, tal y como se observó en la guía de entrega Nro. RA48287638CO7. 7. Manifestó que habiendo transcurrido los 5 días que se establecieron en la citación para que el demandante se acercara a la institución a notificarse personalmente, este no compareció, motivo por el que se procedió a notificarlo mediante edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley 1952 de 2019. 8.

Que el edicto se fijó el 28 de agosto de 2024 a las 8:00 horas y hasta el 30 del mismo mes y año a las 18:00 horas. Que, una vez transcurrido el término de ejecutoria, no se interpuso recurso, razón por la que quedó ejecutoriada la decisión disciplinaria de primera instancia. 9. Manifestó que la notificación de la decisión disciplinaria de primera instancia se hizo en debida forma, motivo por el cual no existía razón para omitir la carga procesal impuesta en el artículo 161 del CPACA, esto es, haber interpuesto el recurso de apelación. 10.

Que en aplicación de la causal prevista en el numeral 3, del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, debía rechazarse la demanda de plano, por no poderse someter el asunto a control judicial, tras la verificación del incumplimiento del requisito de procedibilidad. EL RECURSO DE APELACIÓN 11. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que afirmó que nunca se enteró de la notificación que se hizo a su dirección física, lo cual se comprueba al consultar la guía RA48287638CO de Servientrega, porque ella no figura en la base de datos de la compañía. 12.

Que a pesar de que se hizo la notificación por edicto, carecía de las formalidades que exige la norma porque, tal y como lo establece el artículo 127 de la Ley 1952 de 2019, este debió fijarse por 3 días y no se encontró evidencia de que ello hubiera ocurrido, puesto que no hubo registro fotográfico y el documento original fijado no presentó muestras de deterioro del papel, señales de grapas, chinches u otros elementos propios de fijación de documentos en cartelera.

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00463-01 (2932-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES 13. La Sala deberá determinar si es procedente el rechazo de la demanda por la falta de agotamiento de los recursos obligatorios dentro del procedimiento administrativo como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el numeral 2, del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Del agotamiento de los recursos de la actuación administrativa 14. El artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 dispuso, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, que estos deberán interponerse «[…] por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso». 15.

El artículo 87 de la misma ley reguló lo relacionado con la firmeza de los actos administrativos, que se configura: i) cuando contra ellos no procede ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso; ii) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; y v) desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 16.

Por su parte, el numeral 2, del artículo 161 del CPACA reguló, como requisitos previos para demandar, el «[…] haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. […]». 17. Bajo esa lógica, el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la: «[…] razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que permite antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla»1. 18.

Así las cosas, el único recurso obligatorio en el procedimiento administrativo es el de apelación, lo que significa que si el acto administrativo resuelve que solo procede el de reposición, será potestativo del interesado interponerlo o acudir directamente a la jurisdicción, pues como lo ha dicho esta Corporación2, el no 1 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 21 de junio de 2002. Exp. 12.382. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de mayo de 2014. Exp. 20.383. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00463-01 (2932-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hacerlo en nada afecta el agotamiento del procedimiento administrativo, solo basta dejar vencer el término respectivo o renunciar expresamente al recurso, para demandar el acto.

Resolución del caso concreto 19. Obra prueba que el 21 de junio de 2024, la oficina de control disciplinario interno Nro. 11 de la Policía Metropolitana de Bucaramanga profirió decisión disciplinaria de primera instancia contra el señor Sergio David Martínez Pastor3. 20. La anterior decisión intentó notificarse, en una primera oportunidad, al correo electrónico sergio.martinez2634@correo.policia.gov.co.

Sin embargo, obra constancia que no fue posible, porque el correo no pudo ser entregado4. 21. Por ese motivo, vía correo certificado de la compañía 4-72, se envió citación para proceder con la notificación de la decisión disciplinaria, a la cual se le asignó la guía RA484287638CO. Dicho envío se realizó a la Carrera 9 Nro. 24E-27, barrio Camilo Torres, en la ciudad de Sincelejo, el cual fue entregado el 21 de agosto de 20245. 22.

Mediante constancia del 28 de agosto de 2024, suscrita por el subintendente Diego Fernando Ruíz Zubieta, se certificó que luego de transcurridos los 5 días hábiles desde que se entregó la citación, el señor Sergio David Martínez Pastor no se presentó para ser notificado de la decisión disciplinaria de primera instancia, razón por la que debería procederse tal y como lo dispone el artículo 127 de la Ley 1952 de 20196. 23.

Ese mismo día se fijó el edicto por el término de 3 días hábiles, el cual se desfijó el 30 de agosto de 20247. Mediante constancia ejecutoria del 18 de septiembre de 2024, se certificó que la decisión disciplinaria de primera instancia fue debidamente notificada al señor Sergio David Martínez Pastor y que la misma no fue recurrida8. 24.

Con base en la relación probatoria que antecede, se pone de presente que la Policía Nacional sí cumplió con la carga que le asistía de notificar la decisión disciplinaria de primera instancia, porque obra prueba de que la citación que se envió por correo certificado fue entregada ─se aclara, además, que la guía a la que se hizo alusión en el recurso de apelación es errónea, porque se omitió un número y la compañía de envíos fue 4-72 y no Servientrega─ y que se hizo a la dirección física que reportó el demandante en varias ocasiones, tal y como se desprende del análisis de las demás piezas procesales que se aportaron con la demanda. 25.

Además, con los anexos que se aportaron, obra prueba de que el edicto sí fue fijado en atención a lo que ordena el artículo 127 de la Ley 1952 de 2019. En esa medida, el hecho que el documento original fijado no presentara muestras de 3 Véase a folios 142-164 PDF del archivo «5ED_TERCERPAQUETEDEPRUEB», visible a índice 3 de SAMAI del Tribunal. 4 Véase a folios 166-171 PDF, ibid. 5 Véase a folios 172-174 PDF, ibid. 6 Véase a folio 176 PDF, ibid. 7 Véase a folio 178 PDF, ibid. 8 Véase a folio 182 PDF, ibid.

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00463-01 (2932-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 deterioro del papel, señales de grapas, chinches u otros elementos propios de fijación de documentos en cartelera, no da lugar a considerar que el edicto no se fijó, máxime cuando la parte demandante lo presentó dentro de los anexos de la demanda. 26.

Al no interponerse la apelación contra la decisión de primera instancia que sancionó disciplinariamente al demandante, no se agotaron debidamente los recursos de la actuación administrativa y ello imposibilita que el presente asunto pueda estudiarse de fondo, porque recuérdese que como lo señala el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esta es una exigencia procesal de obligatorio cumplimiento para demandar un acto particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, es un requisito insubsanable que hace imposible que pueda adoptarse una decisión en una etapa posterior. 27.

Por consiguiente, sí es procedente el rechazo de la demanda por falta de agotamiento de los recursos obligatorios dentro del procedimiento administrativo, porque quedó claro que la Policía Nacional realizó las actuaciones que estaban a su cargo para lograr la notificación del acto administrativo, razón por la que se confirmará el auto del 2 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 2 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por no haber cumplido con el presupuesto de procedibilidad contemplado en el artículo 161.2 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente