Micelio
11001031500020250457501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-31

Radicación interna: 10917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Oscar William Almonacid Perez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-01 Accionante: Óscar William Almonacid Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca y niega por no demostrarse los defectos invocados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 12 de octubre de 2006 el señor Óscar William Almonacid Pérez, en calidad de apoderado del señor Maximino Cortés Castro, interpuso demanda de reparación directa contra el Hospital Militar Central y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. Al respecto, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila. 3.

Con posterioridad, el señor Cortés Castro formuló queja disciplinaria en contra del abogado Almonacid Pérez, argumentando que no le entregó los dineros derivados del proceso de reparación directa por concepto de indemnización. 4. En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante providencia del 12 de septiembre de 2023 encontró acreditado que, aunque el señor Almonacid Pérez recibió dineros derivados del trámite de marras desde el 2019, solo los entregó a su poderdante hasta el 2023, situación que le permitió inferir que utilizó los recursos en provecho propio o posiblemente de terceros. 5.

Por lo anterior, la autoridad judicial declaró responsable al profesional en derecho Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-01 Accionante: Óscar William Almonacid Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Almonacid Pérez por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, conducta reprochada a título de dolo. 6.

En sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la sentencia del 9 de abril de 2025, confirmó la decisión judicial anterior y, señaló que no resultaba aplicable el atenuante consagrado en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que la devolución del dinero no ocurrió por iniciativa propia, sino que fue motivada por el desarrollo del proceso disciplinario. 7.

Contra la providencia anterior, el señor Almonacid Pérez formuló solicitud de «nulidad constitucional», argumentando que, para la fecha en que fue proferida, ya se encontraba vencido el término legal previsto para el efecto y, por ende, la autoridad judicial había perdido competencia para ejercer su facultad sancionatoria. 8. Asimismo, el ahora accionante radicó memorial de «aclaración, complementación o adición» de la sentencia de segunda instancia, pues, en su consideración, no se precisaron los criterios de graduación de la sanción bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 9.

Finalmente, mediante providencia del 7 de julio de 2025, la autoridad judicial accionada manifestó que la prescripción fue debidamente analizada y resuelta en el fallo correspondiente. De igual forma, recordó al accionante que las sentencias no pueden ser modificadas por el mismo juez que las profirió, salvo en los casos previstos en el Código General del Proceso.

Asimismo, precisó que la corrección, aclaración o adición solo procede en los términos del artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 y que la figura de la aclaración únicamente es viable dentro del término de ejecutoria. Por consiguiente, al no cumplirse dichas condiciones, la autoridad judicial decidió rechazar de plano la solicitud presentada. 2.2.

Fundamento jurídico 10. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Fáctico: por indebida valoración probatoria del acuerdo transaccional entre el señor Maximino Cortés Castro y el ahora accionante, el cual le permitía ser beneficiario de la atenuante contemplada en el artículo 45 literal B, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. - Sustantivo: al proferir la sentencia de segunda instancia por fuera del término legal previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, y omitir pronunciarse sobre su solicitud de control de constitucionalidad.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada resolvió de manera parcial sus solicitudes de aclaración, complementación y adición, a pesar de que fueron presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia, ignorando lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 285 y 287 del Código General del Proceso.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-01 Accionante: Óscar William Almonacid Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Desconocimiento del precedente judicial: en relación con la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01 y, la sentencia C-875 de 2011 de la Corte Constitucional, pues la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la petición de control de legalidad. 2.3.

Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «I. Tutelar los derechos fundamentales a la confianza legitima, seguridad jurídica, principio de congruencia, derecho de defensa, debido proceso, derecho al trabajo, igualdad ante la ley, principio de la prevalencia del derecho sustancial, dignidad humana, y al mínimo vital al suscrito Óscar William Almonacid Pérez.

Primero.- REVOCAR y dejar sin valor ni efecto, las providencias proferidas por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de fecha 9 de abril de 2025 y 7 de julio de 2025, dentro del proceso radicado bajo el número 41001250200020230006001. Segundo.- SE PROFIERA DECISION DE REMPLAZO en donde se estudie las normativas que por remisión de los arts. 15 y art. 16 de la ley 1123 de 2007, se encuentran contenidas en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 6, 7, 15, 16, 48, 49 de la Ley 1123 de 2007, arts. 6, 14 y 96 de la Ley 734 de 2002, art. 234 de la Ley 1952 de 2019 con respecto a la solicitud de control de legalidad por nulidad procesal; y con el art. 287 del Código General del Proceso; todo bajo el tópico del art. 29 de la Carta Constitucional y los derechos invocados amparar en esta acción constitucional».

(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 12. La acción de tutela objeto de estudio fue admitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de julio de 2025, a través de la cual se ordenó notificar como accionado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y al señor Maximino Cortés Castro como terceros interesados en el resultado del proceso. 13.

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial negó la medida provisional consistente en la suspensión de las providencias cuestionadas, al considerar que no resultaba necesario o urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable y no se contaban con los elementos necesarios para analizar y decidir las presuntas vulneraciones. 14.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial argumentó que el accionante no resultó beneficiario de la atenuante contemplada en el artículo 45 literal B, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, debido a que la devolución parcial del dinero se produjo durante el trámite del proceso disciplinario y no por iniciativa propia. 15. Asimismo, indicó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la medida en que el actor participó en la audiencia, presentó argumentos y la decisión judicial cuestionada se profirió con estricto apego a la normatividad que rige la materia.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-01 Accionante: Óscar William Almonacid Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16. Adicionalmente, manifestó que la conducta objeto de reproche disciplinario es una falta de carácter permanente a su cliente, pues no entregó el dinero en la mayor brevedad posible y solo lo restituyó parcialmente cuando ya se encontraba vigente una investigación formal en su contra.

Por ende, consideró que el supuesto vencimiento del término para proferir sentencia de segunda instancia no tiene respaldo legal y es improcedente. 17. En consecuencia, avizoró que el accionante pretende reabrir un debate judicial que fue debidamente abordado por el juez natural del proceso y por ello, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, máxime cuando no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Sentencia impugnada 18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, pues, a su juicio, los cargos relativos a los yerros por el rechazo de plano de las solicitudes de aclaración y complementación no están debidamente justificados y parecían ser un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el juez natural. 19.

Adicionalmente, estimó que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad en relación con su reproche sobre la prescripción del proceso, en la medida en que el accionante no lo puso de presente el día en que supuestamente venció el plazo, sino después de conocerse el sentido de la decisión adoptada, y aunque se llevó a cabo otra actuación por intermedio de su defensora de oficio, en esta no hizo alusión a los argumentos que pretende hacer valer a través del mecanismo constitucional. 2.6.

Impugnación 20. La parte accionante impugnó la decisión judicial anterior, argumentando que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió valorar los principios invocados conforme a los artículos 6, 7, 12, 15 y 16 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, adoptó una decisión que contravino los principios de legalidad, favorabilidad, seguridad jurídica y duda en favor del disciplinable.

De otra parte, manifestó que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al omitir pronunciarse sobre la solicitud de control de legalidad. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-01 Accionante: Óscar William Almonacid Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2. Cuestión previa 22. Si bien la parte accionante manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01 y, la sentencia C-875 de 2011 de la Corte Constitucional, lo cierto es que no precisó de qué manera dichas providencias guardan relación directa con el caso objeto de análisis ni en qué sentido las considera desconocidas.

Por lo tanto, no se abordará el estudio del desconocimiento del precedente judicial. 3.3. Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al proferir las providencias del 9 de abril y 7 de julio de 2025, al interior del proceso disciplinario con radicado 41001-25-02-000-2023-00060-01.

Previamente, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los de relevancia constitucional y subsidiariedad cuyo cumplimiento no se encontró acreditado en primera instancia. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 26.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-01 Accionante: Óscar William Almonacid Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. A pesar de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 29 de agosto de 2025 afirmó que la acción de tutela no cumple la subsidiariedad frente a los cargos derivados de la supuesta expedición de la decisión judicial de segunda instancia por fuera del término previsto en la ley, esta Sala no considera que la formulación de un memorial informando el vencimiento del término antes de que se profiriera la sentencia cuestionada constituyera un medio o mecanismo de defensa idóneo para salvaguardar los intereses de la parte accionante.

Por lo tanto, sí se encuentra cumplido el requisito invocado. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición1 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada2. 3.4.1.4. Aunque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 29 de agosto de 2025 sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con los defectos derivados del rechazo de plano de la solicitud de aclaración, complementación y adición, esta Sala sí encuentra acreditado dicho requisito, en la medida en que la parte accionante alega una vulneración iusfundamental derivada del desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, inconformidad que se encuentra razonadamente fundamentada. 27.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 28. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del 1 24 de julio de 2025. 2 18 de julio de 2025.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-01 Accionante: Óscar William Almonacid Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa.

Esta dimensión, comprende la indebida valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 29.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 30.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 31. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del acuerdo transaccional entre el señor Maximino Cortés Castro y el ahora accionante, el cual le permitía ser beneficiario de la atenuante contemplada en el artículo 45 literal B, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. 32.

En relación con este aspecto, la autoridad judicial accionada, mediante la sentencia del 9 de abril de 2025 indicó lo siguiente: «En relación con este asunto, es necesario precisar que no era procedente aplicar la atenuante prevista en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado (…)”.

Lo anterior se debe a que el disciplinado devolvió parte del dinero adeudado a su cliente solo en julio de 2023. En ese sentido, no puede afirmarse que el mencionado acuerdo haya sido fruto de una iniciativa propia, ya que, para esa fecha, se encontraba en curso un proceso disciplinario iniciado el 6 de marzo de 2023, en el cual ya se habían adelantado varias actuaciones.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, antes de la presentación de la queja, el señor Maximino Cortés había solicitado 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-01 Accionante: Óscar William Almonacid Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 información a su apoderado sobre el estado del dinero, sin obtener ninguna respuesta respecto al pago». 33. Como se observa, la autoridad judicial accionada explicó de manera razonada y suficiente las razones por las cuales el beneficio contemplado en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no resultaba aplicable en el caso concreto.

Al respecto, indicó que la devolución parcial del dinero no obedeció a una iniciativa espontánea del señor Óscar Almonacid, sino como resultado del proceso disciplinario, circunstancia que excluye el supuesto previsto en la norma precitada. 34. En consecuencia, esta Subsección advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí realizó una valoración cualitativa y detallada del contrato de transacción suscrito entre las partes, analizando principalmente su motivación. Por ende, se concluye que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales invocados ni configuró el defecto fáctico aludido. 3.6.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 35. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7. 36. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es 7 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

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(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8. 37.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.1.

Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 38. El señor Almonacid Pérez indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo, debido a que superó el término previsto para proferir su decisión judicial, y omitió pronunciarse sobre una solicitud de control de constitucionalidad, desconociendo los artículos 52 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 1123 de 2007 y 734 de 2002. 39.

Sobre el particular, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 9 de abril de 2025 asumió competencia para conocer el recurso de apelación, así: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina 8 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-01 Accionante: Óscar William Almonacid Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Judicial del Huila2, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado ÓSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, conducta reprochada a título de dolo». 40.

Luego, la autoridad judicial accionada, mediante la providencia del 7 de julio de 2025 adujo lo siguiente: «En atención a la constancia secretarial del 8 de mayo del año en curso, la cual da cuenta del escrito allegado por parte del abogado disciplinable donde solicita “«Nulidad constitucional», obrante en el archivo núm. 22. (…) De lo anterior, me permito informar que la solicitud deprecada no es procedente, en principio porque la prescripción fue estudiada por el despacho, fijando así competencia para el respectivo fallo». 41.

De la transcripción se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió la competencia para proferir la decisión de segunda instancia, luego de realizar un estudio de la prescripción de la acción disciplinaria y descartarla. Por lo tanto, afirmó que la solicitud de «nulidad constitucional» es improcedente. 42. Así las cosas, se infiere que la causal de nulidad invocada por el accionante es la falta de competencia, consagrada en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues la parte accionante adujo que la Corporación había perdido la facultad sancionatoria al momento de proferir la decisión judicial. 43.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 han sostenido de manera reiterada que el incumplimiento de términos procesales no genera, per se, la transgresión de garantías constitucionales o la invalidez de la actuación, excepto si opera el fenómeno de prescripción. 44. Al respecto, el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto constitutivo de la falta. 45.

En ese orden de ideas, esta Subsección concluye que en el caso concreto no operó la prescripción, pues la autoridad judicial accionada indicó que la conducta reprochada se desarrolló entre los años 2019 y 2023, siendo este último el momento en que se suscribió el contrato de transacción entre las partes y se realizó la entrega parcial de los dineros. 46.

Luego, se considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ostentaba la facultad sancionatoria para proferir la sentencia del 9 de abril de 2025. De ahí que, se considere acertada la improcedencia de la solicitud de «nulidad constitucional» formulada por el señor Óscar William Almonacid Pérez. 9 Sentencia de unificación SU-901 de 2005, Corte Constitucional. 10 Sentencia de 20 de septiembre de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2014-00754-00 (2353-14).

Sentencia de 24 de enero de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 11001-03-25-000-2012-00256-00 (0974-12). Sentencia del 22 de mayo de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicado 11001-03-25- 000-2011-000466-00 (0171-11).

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-01 Accionante: Óscar William Almonacid Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 47. Por otra parte, el actor presentó una solicitud de «aclaración, complementación y adición» de la sentencia de segunda instancia, argumentando que la autoridad judicial omitió señalar el sustento probatorio y la premisa jurídica utilizada para concluir que el contrato transaccional no se suscribió por iniciativa propia del actor y que el pago íntegro de la obligación no se había efectuado. 48.

Sin embargo, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió de manera parcial su solicitud, a pesar de que fueron presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia, ignorando lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 285 y 287 del Código General del Proceso. 49. En relación con este asunto, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: «Como preámbulo a las consideraciones que en derecho corresponden, se traerá a colación la normatividad que regula la solicitud deprecada por el quejoso al interior del proceso disciplinario, del asunto: Por regla general, las sentencias no pueden ser modificadas por el Juez que las profirió; sin embargo, en el Código General del Proceso se han consagrado ciertas circunstancias excepcionales en las que dicho mandato no se aplica.

Es pertinente señalar que, el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, prevé la corrección, aclaración y adición de los fallos, pero solamente en los casos de error aritmético o error sobre el nombre o identidad del investigado, acerca de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o relativo a la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, así como en los eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo.

Por otra parte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las sentencias procede dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Por consiguiente, se rechazará de plano la solicitud de aclaración al tornarse improcedente de acuerdo al régimen jurídico que por aplicación del principio e integración normativa se ajusta al caso concreto». 50.

Como se observa, la autoridad judicial accionada sostuvo que las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió, salvo en los eventos contemplados en el Código General del Proceso. Asimismo, indicó que la corrección, aclaración y adición procedía únicamente ante errores aritméticos, de nombre o identidad de los investigados, de denominación o función, o por omisiones sustanciales en la parte resolutiva del fallo, según el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019. 51.

Además, refirió que la aclaración de las sentencias procedía dentro del término de ejecutoria, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso. En atención a lo anterior, la Comisión Nacional concluyó que la solicitud de «aclaración, complementación y adición» presentada por el señor Almonacid Pérez no resultaba procedente, motivo por el cual resolvió rechazarla de plano. 51.

En vista de lo expuesto, esta Subsección estima que el argumento principal de la autoridad judicial accionada para rechazar de plano la solicitud de «aclaración, complementación y adición» obedeció a que las razones para no aplicar el atenuante consagrado en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 fueron Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-01 Accionante: Óscar William Almonacid Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 debidamente analizadas en la sentencia de segunda instancia y no se incurrió en ningún error que ameritara su procedencia. 52.

En conclusión, esta Subsección no observa que la solicitud de «aclaración, complementación y adición» en cuestión se resolviera de manera parcial, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada efectuó un estudio de los argumentos planteados por el accionante, sin advertir que existiera mérito para pronunciarse de fondo, situación que no demuestra el desconocimiento de la normatividad aludida por el accionante. 53.

Así las cosas, la Sala procederá a revocar la decisión judicial de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por no demostrar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. 54. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela; en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Óscar William Almonacid Pérez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.