Radicado: 23001-23-33-000-2025-00089-01 Demandante: Nariño Montes Bravo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2025-00089-01 Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Tema: Tutela contra providencia judicial – reparación directa.
Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad – otro medio de defensa en curso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 6 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Nariño Montes Bravo contra el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta Sentencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de mayo de 2025, el señor Nariño Montes Bravo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la salud, la vida, la dignidad humana y a la honra.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Solicito respetuosamente se protejan los derechos fundamentales vulnerados, derecho al debido proceso, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa y el derecho al acceso a la administración de justicia, derecho a la Salud, derecho a la vida, derecho a la dignidad humana y el derecho a la Honra. 2.
Solicito respetuosamente la devolución del expediente administrativo No.23-001-33-33- 002-2015-00370-01, al Juzgado de origen, por lo antes expuesto. 3. Solicito respetuosamente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que estudie exhaustivamente, los documentos materiales probatorios, adjuntados al expediente penal y al expediente administrativo, y señalados en la presente Acción de tutela. y tome una nueva decisión respecto al fallo de 11 de Mayo de 2020--o se envíe a otro juzgado administrativo para lo de su conocimiento.
Radicado: 23001-23-33-000-2025-00089-01 Demandante: Nariño Montes Bravo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. solicito respetuosamente al honorable Tribunal de Córdoba- Sala Administrativa, le pida al juzgado de origen iniciar un nuevo proyecto, esto es, que vuelva a su fase inicial, por este o por otro juzgado.
Por la serie de irregularidades en el desconocimiento o análisis de dichos documentos y no solo mirar lo dicho por la denunciante, lo dicho por el investigador del C.T.I.F, por el fiscal 28 DAVID DARIO NEGRETE LARA. 5. Pido se tengan en cuenta la serie de historias Clínicas, adjuntadas al expediente penal y administrativo, y se me protejan, el derecho a la vida a la Salud, a la honra, a la dignidad humana y no se me siga un juicio político, del cual no tengo nada que ver, las pruebas señalan que soy inocente, no he cometido ningún delito, no quiero que me entierren con esa pena moral que llevo sobre mis hombros.
Creo en la Justicia de mi país y por eso les ruego que examinen detenidamente los documentos probatorios. (…).» (sic a toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Relacionados con el proceso penal La Fiscalía Veintiocho Seccional Montería inició investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales contra el señor Nariño Montes Bravo, razón por la cual se le impuso detención preventiva intramural.
El 11 de noviembre de 2006, fue detenido en el Comando de la Policía, y el 14 de noviembre de 2006, remitido al establecimiento penitenciario de Montería; la medida fue sustituida por el Juzgado de Conocimiento por la de detención preventiva o intramural. En auto de 22 de julio de 2009, el Juzgado de conocimiento le concedió el beneficio de libertad provisional, porque no se había celebrado la audiencia pública en el término de 6 meses.
Finalmente, mediante providencia de 25 de junio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, resolvió decretar la prescripción de la acción penal a favor del actor. Relacionados con el proceso de reparación directa El señor Nariño Montes Bravo, junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Montes Bravo.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería que, en sentencia del 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió un daño antijurídico por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento estaba expresamente autorizada en las normas de procedimiento penal, por lo que se trató de un daño jurídicamente permitido.
Asimismo, resaltó que, si bien el actor estuvo detenido desde el 10 de noviembre de 2006 y sólo hasta 2013 se decretó la prescripción de la acción penal, lo cierto es que desde el 22 de julio de 2009, gozaba del beneficio de libertad condicional, razón por la cual existió mora judicial, pero no le restringió su derecho de locomoción. Radicado: 23001-23-33-000-2025-00089-01 Demandante: Nariño Montes Bravo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que las pruebas obrantes en el expediente mostraban que, al inicio de la investigación penal el ente acusador tenía suficientes elementos probatorios en contra del actor que lo señalaban como coautor del delito investigado, por lo tanto, debía soportar la investigación que se le adelantó. Contra esa decisión el demandante presentó recurso de apelación basado en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que se le ha causado con ocasión de la injustificada mora judicial, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que le ha causado un perjuicio no solo material, sino también moral, que debe ser indemnizado.
En razón de lo anterior, en providencia del 21 de octubre de 2020, se concedió el recurso y el 4 de diciembre de 2020 fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba instancia en la que a la fecha se surte el trámite de segunda instancia el cual se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión. 3. Argumentos de la acción de tutela Manifestó que la autoridad judicial demandada al proferir la decisión de primera instancia incurrió violación al derecho al debido proceso, porque a su juicio, no se realizó notificación formal de los actos procesales, entre ellos, la sentencia, ni se valoraron las pruebas aportadas al proceso, como el Decreto de Emergencia Manifiesta núm. 034 de 22 de septiembre de 2000; las certificaciones de no cobro de cheques; testimonios de la comunidad; peritazgos e historias clínicas obrantes en el expediente penal y administrativo, que demuestran que las obras contratadas no fueron ejecutadas debido a fuerza mayor (ola invernal) y que los cheques asignados no fueron cobrados, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad administrativa ni penal. 4.
Trámite previo El 27 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, ordenó notificar a las partes y requerir al Juzgado para que rindiera informe sobre los hechos fundantes de la tutela y remitiera la actuación judicial a la que hacía referencia el escrito de tutela. 5.
Oposiciones El Juzgado Segundo Administrativo de Montería informó que no es posible remitir copia del expediente de reparación directa con radicado 23001-33-33-002-2015- 00370-00, toda vez que, desde el 4 de diciembre de 2020, el expediente se remitió en físico al Tribunal Administrativo de Córdoba, para tramitar el recurso de apelación, sin que se hubiese digitalizado. 6.
Sentencia de primera instancia El 6 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de en la que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque versa sobre un asunto de mera legalidad y pretende que se deje sin efecto una sentencia que aún no está en firme.
Radicado: 23001-23-33-000-2025-00089-01 Demandante: Nariño Montes Bravo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, revisadas las actuaciones del proceso de reparación directa, se evidencia que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir el trámite impartido, la valoración probatoria y la decisión de fondo adoptada por el juez de primera instancia, para que se acoja su postura.
Por otra parte, aseguró que el recurso de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, porque no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor; y, tampoco cumple el requisito de la inmediatez, en tanto el fallo judicial cuestionado es de mayo de 2020. 7. Impugnación El señor Nariño Montes Bravo impugnó la decisión de primera instancia, para ello, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que hay lugar a dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, razón por la que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado ante el Tribunal de Córdoba, dentro del proceso de reparación directa.
Precisó que, la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa es un acto que no produce efectos legales, ante su indebida notificación, porque no era posible estar enterado de lo decidido dado que cambió de apoderado, señaló que no era viable apelar dicha decisión si no fueron notificados de esta.
Que teniendo en cuenta que en el presente caso cuestiona la indebida notificación de la decisión acusada, no puede concluirse que no cumple con el requisito de inmediatez, pues los términos legales empiezan a correr desde el momento en que tiene conocimiento de la decisión objeto de debate. Aunado a lo anterior, afirmó que, la notificación realizada al abogado no exime a la autoridad judicial de la obligación de notificar a las partes interesadas directamente, como en el caso de la notificación personal.
La cual busca que la parte demandada tenga conocimiento directo de la existencia del proceso en su contra y pueda ejercer su derecho de defensa, por ser las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa, deben notificarse personalmente al interesado, a su representante, o apoderado a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
Señaló que la notificación personal debe incluir una copia integra auténtica y gratuita del acto administrativo; la fecha y hora de la notificación; los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quien debe interponerse los recursos y los plazos para interponer los recursos. Que en el caso objeto de debate la notificación a la parte es crucial para que pueda conocer los detalles del proceso y plazos para impugnar la decisión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y Radicado: 23001-23-33-000-2025-00089-01 Demandante: Nariño Montes Bravo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues se cuestionan asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) requisito general de subsidiariedad y, (ii) el análisis del caso concreto. (i) Del requisito general de subsidiariedad 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 23001-23-33-000-2025-00089-01 Demandante: Nariño Montes Bravo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley consagran una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». (ii) De la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Nariño Montes Bravo pretende que el proceso de reparación directa radicado nro. 23001-33-33-002-2015- 00370-00/01, que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Córdoba sea retornado al Juzgado Segundo Administrativo de Montería para que: (i) estudie los documentos adjuntados al expediente penal y al expediente administrativo y tome una nueva decisión «respecto al fallo de 11 de Mayo de 2020»;
(ii) estudie nuevamente los Radicado: 23001-23-33-000-2025-00089-01 Demandante: Nariño Montes Bravo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos que fueron aportados como prueba al proceso e, (iii) inicie nuevamente el proceso. Lo anterior, porque según afirmó, no se le notificó la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, lo que le impidió presentar recurso de apelación. Además, aseguró que, al revisar el contenido de esa providencia, advierte que existió una indebida valoración probatoria que transgrede sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. Al efecto, hizo amplia relación de las pruebas que aportó en el proceso de reparación directa y que considera deberían ser valoradas en un sentido distinto al que se les otorgó en la sentencia del 11 de mayo de 2020.
Para determinar la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala estima pertinente analizar las actuaciones que se han dado al interior del proceso de reparación directa que se cuestiona. De la consulta del proceso de reparación directa con radicado 23001-33-33-002-2015- 00370-00, en el sistema de información SAMAI, se advierte que se han surtido las siguientes actuaciones: - El señor Nariño Montes Bravo, junto con su núcleo familiar, por conducto de apoderado judicial (abogado, Javier Gonzalo Hoyos Vélez), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad a la que habría sido sometido el señor Montes Bravo. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, en sentencia del 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió un daño antijurídico, porque la imposición de la medida de aseguramiento estaba expresamente autorizada en las normas de procedimiento penal, siendo así entonces un daño jurídicamente permitido. - El 14 de mayo de 2020, el abogado Javier Gonzalo Hoyo Vélez, apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. - Mediante auto del 21 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería concedió el recurso de apelación. - El 4 de diciembre de 2020, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. - Mediante auto del 8 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el recurso de apelación y en proveído del 3 de mayo del mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 11 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión. - El 20 de septiembre de 2023, el señor Nariño Montes Bravo, en nombre propio, presentó memorial, en el que cuestionó la decisión adoptada por la Fiscalía 28 Seccional Montería, Córdoba, del 1 de Marzo de 2005; las actuaciones dadas dentro del proceso penal que se adelantó en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Lorica (Córdoba); la sentencia del 11 de mayo de 2020, del Juzgado Radicado: 23001-23-33-000-2025-00089-01 Demandante: Nariño Montes Bravo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Administrativo de Montería; y, la presunta configuración de la mora judicial dentro del proceso de reparación directa. - El 5 de febrero de 2025, el señor Montes Bravo radicó nuevo escrito en el que insistió en las irregularidades descritas en el memorial del 20 de septiembre de 2023. - El 12 de junio de 2025, la magistrada María Bernarda Martínez Cruz manifestó impedimento para conocer del presente asunto. - Mediante auto del 13 de junio de 2025, se aceptó el impedimento de la magistrada Martínez Cruz y se le separó del conocimiento del asunto.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se cuestiona un proceso que no está en firme, pues actualmente está pendiente de decidirse el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, lo cual, desde ya, permite señalar que la acción de tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa que se encuentra en curso.
En relación con la falta de notificación de la sentencia de reparación directa de primera instancia, la Sala advierte del recuento de las actuaciones que, dentro del proceso de reparación directa el señor Montes Bravo estuvo debidamente representado por conducto de su abogado de confianza, en virtud del poder otorgado para promover el medio de control.
Por lo tanto, era deber del apoderado informarle de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba y presentar los recursos de ley a que hubiera lugar. De hecho, tal como quedó relacionado en precedencia, el 14 de mayo de 2020, el abogado Javier Gonzalo Hoyo Vélez, apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tal como se verifica de la consulta del proceso en el sistema de información Samai y en la siguiente captura de pantalla: Siendo esa una facultad que le otorga el artículo 77 del CGP a quien ejerce como apoderado, en los siguientes términos: «Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
(…)». Radicado: 23001-23-33-000-2025-00089-01 Demandante: Nariño Montes Bravo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, es evidente que en la actualidad se está tramitando el mecanismo judicial adecuado, por lo que el juez constitucional no puede eludir los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico para resolver el caso, ya que esto supondría una intromisión indebida en las funciones del juez natural.
En suma, en el presente caso se cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero, en el entendido que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador