Micelio
11001032800020230002100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-04-13

Radicación interna: 49 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Marelen Castillo Torres·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: MARELÉN CASTILLO TORRES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Excepción previa de inepta demanda.

Firmeza de los actos administrativos. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho se pronuncia sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, formulada por el Consejo Nacional Electoral dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Marelén Castillo Torres por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral entre otras decisiones, reconoció personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA; 1 Artículo 175.

Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registró al señor Rodolfo Hernández como su presidente y representante legal; autorizó el logo símbolo de dicha organización política y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de confirmarla.2 2.

Trámite de la demanda Verificado el cumplimiento de los presupuestos formales previstos en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho dispuso la admisión de la demanda, a través de proveído del 4 de mayo de 2023. Mediante auto de 14 de agosto de 2023, el despacho resolvió tener por no contestada la demanda de la referencia por parte del Consejo Nacional Electoral, lo anterior, en atención a que la Resolución 3689 del 18 de mayo de 2023 por medio de la cual se delegó la representación de la entidad para el presente proceso, fue allegada sin la firma de la presidente de esa corporación. Inconforme con dicha decisión, el Consejo Nacional Electoral presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 4 de septiembre de 2023 en el sentido de reponer el auto recurrido y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda de la referencia por parte de esa entidad. 3.

La excepción propuesta por el Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderada, propuso durante el traslado de la demanda la excepción previa de ineptitud sustantiva de la misma, por considerar que el acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto demandado principal no se encontraba en firme para el momento en que se presentó la demanda de la referencia. Lo anterior, por cuanto estaba sometido a una condición resolutoria.

Como fundamento de su afirmación recordó que los excandidatos de la fórmula presidencial Liga Gobernantes Anticorrupción de las elecciones celebradas en 2022 obtuvieron la segunda votación más alta, razón por la cual aceptaron las curules en Senado y Cámara de Representantes consagradas en el artículo 112 superior. Adujo que la señora Castillo Torres reprocha que no se le haya convocado a la asamblea fundacional del Partido LIGA y su no participación en las dignidades 2 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha colectividad, lo que, en su criterio terminó por afectar el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político consagrado en el artículo 40 de la carta Política.

Precisó que la legitimación en la causa para gestionar intereses de un grupo significativo de ciudadanos se encuentra delimitada en la Sentencia SU-316 de 2021 en la cual se indica que el reconocimiento de personería jurídica de que trata el artículo 24 del Estatuto de la Oposición podrá ser solicitado por los miembros del comité inscriptor y, en su defecto, por quien haya sido designado como representante legal del naciente partido.

Adujo que al momento de emitirse la resolución que otorgó la personería jurídica, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral precisó que esa colectividad estaba obligada «a promover mecanismos que permitieran la participación de la ciudadana Marelén Castillo Torres en la toma de las decisiones más importantes, habida cuenta de que la necesaria participación dentro de la organización política naciente de los candidatos que ejerzan oposición en el Congreso, en aras de que los programas de gobierno por los que votaron sus electores se vean representados en ejercicio de esa oposición mediante la personería jurídica reconocida.» Además, puso de presente lo ordenado en los artículos segundo y tercero de la Resolución 1449 de 2023 referido a realizar la convención nacional del partido dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de ese acto administrativo, convención en la cual se debía garantizar la participación de la representante a la Cámara Marelén Castillo Torres, así como en las demás decisiones que comprometan atributos, deberes, derechos y obligaciones derivadas de la personería jurídica.

Agregó que el artículo décimo segundo de ese mismo acto estableció que no procedían los recursos consagrados en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo salvo en lo relacionado con el artículo sexto de aquel. 4. Traslado de la excepción y pronunciamiento de la parte actora Dentro del plazo concedido por Secretaría de la Sección3, el partido Liga de Gobernantes Anticorrupción a través de apoderado, presentó un memorial a 3 Anotación 19 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del cual descorrió el traslado de las excepciones formuladas por el Consejo Nacional Electoral. Frente al punto específico de la excepción de inepta demanda sostuvo que esa misma entidad dio por cumplidas las órdenes impartidas en la Resolución 1449 de 2023 a través de la Resolución 4799 de ese mismo año, motivo por el cual adujo que no le asiste razón al apoderado del CNE al afirmar que el acto no estaba en firme por estar sometido a condición resolutoria4.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción previa propuesta por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA5, el parágrafo 2º del artículo 175 del mismo estatuto procesal y el artículo 101 del Código General del Proceso. 2.

El trámite de las excepciones en el proceso electoral Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía6 que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas7. Con la modificación introducida con las normas dictadas durante el estado de emergencia pasado, el Decreto 806 de 2020 señaló que las excepciones previas 4 Anotación 20 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 5 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 Artículo 180. Audiencia inicial.

(…) 6 “Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. 7 Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad.

No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y mixtas se decidirían en auto aparte y previo a la audiencia inicial, salvo cuando se requieran pruebas, con el fin de que el proceso fuera más célere8.

Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agregando los apartes que se subrayan a continuación: Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 8 La motivación de esta modificación conforme a los considerandos del Decreto Legislativo 806 fue la siguiente: “Que en materia contencioso administrativo se establece la posibilidad de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial, y las que requieran la práctica de pruebas se estudiarán en la audiencia inicial, con lo cual se impedirá que el juez, como ocurre actualmente, tenga que suspender la audiencia inicial para practicar las pruebas.

Esta medida colaborará a que la virtualidad en la audiencia inicial sea más efectiva y si el proceso termina por la configuración de una excepción previa decidida antes de la audiencia no haya tenido que adelantarse ésta”. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera se modificó el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que las excepciones previas pendientes de resolver, se decidirían en la audiencia inicial, previa práctica de las pruebas decretadas en el auto de citación a ésta.

En este orden, el juzgador contencioso administrativo, en materia de excepciones, debe regularse por las normas antes señaladas y por los artículos 101 y siguientes del CGP. De ese contexto normativo, se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir en auto previo a la audiencia inicial aquellas que no requieran la práctica de pruebas (parágrafo 2° art. 175 CPACA y numeral 2º, inciso 1° art. 102 CGP).

(ii) Se declarará terminada la actuación, en caso de prosperar alguna excepción que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente. Igual sucede cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad (parágrafo 2°, inciso 4 art. 175 CPACA y numeral 2º, inciso 1° art. 101 CGP).

(iii) Si se requiere la práctica de pruebas para determinar la eventual configuración de la excepción previa o mixta, en el auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicarán en la referida diligencia (parágrafo 2º, inciso 2°, art. 175 ib). (iv) Solo se tramitarán las referidas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda y (v) las excepciones que requerían pruebas o estén pendientes de decisión, se resolverán en la audiencia inicial.

Igualmente, dentro de los aspectos procesales modificados por la nueva ley, se previó la posibilidad de proferir sentencia anticipada, entre otros eventos, cuando se encuentren probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A.3 del CPACA9.

De suerte que, en la audiencia inicial, ya no se deciden todas las excepciones como acontecía en la Ley 1437 de 2011 en su texto original. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º ib, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021: 9 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 40.

Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.

En suma, se pretende a través de estas modificaciones procedimentales dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, le permite al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes de la audiencia inicial. Esto con el fin de no generar dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema original contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos. 3.

La excepción de inepta demanda Como se explicó previamente, las excepciones previas corresponden a defectos procesales que impiden el trámite de la demanda. De ahí que se deban declarar probadas en la primera etapa del proceso10, esto es, antes de la audiencia inicial, para evitar avanzar hasta una sentencia inhibitoria. El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales está “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”.

Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no son compatibles. De manera que esta excepción tiene que ver con el prepuesto procesal denominado “demanda en forma”11, referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de condiciones formales de la demanda, señaladas para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.

En tal sentido, estos presupuestos están referidos a (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, (vi) el canal digital para la notificación de las partes, (vii) anexos (viii) la 10 De acuerdo con el numeral 1 del artículo 179 del CPACA, la primera etapa del proceso va desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 11 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individualización del acto acusado y su copia, con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, (ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se solicitan medidas cautelares y (x) la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral.

Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33- 000-2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 4. Decisión de la excepción previa propuesta en el caso concreto Con base en lo anterior, procede el despacho a resolver la excepción previa de ineptitud de la demanda, formulada por el Consejo Nacional Electoral, a partir de lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso.

En este caso, se sustenta la posible falta de firmeza de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023, demandada dentro de este asunto, al momento de presentación de la demanda y no, en el incumplimiento de ninguno de los requisitos y anexos consagrados en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, resulta del caso recordar que de conformidad con lo establecido en le artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que lo resolvieron.» Frente al tema de la firmeza de los actos administrativos, el artículo 87 de la misma codificación indica: Los actos administrativos quedarán en firme: 1.

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. Para el caso en concreto, el supuesto normativo que encuadra para la firmeza de los actos acusados es el consagrado en el numeral 2 del precitado artículo 87 que dispone que los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente al de la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

Al respecto debe tenerse en cuenta que los actos acusados son las Resoluciones 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023 del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, no puede dejarse de lado que en la demanda se especificó que no se demandaba la totalidad de esos actos administrativos sino únicamente los artículos 1 a 7 del primero y 1 a 6 del segundo. Así las cosas, es claro que la actuación administrativa cuestionada quedó en firme al día siguiente al de la notificación de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento de la apoderada del CNE según el cual la Resolución 1449 de 2023 no estaba en firme conforme lo dispuesto en el artículo 12 de ese mismo acto, se tiene que el tenor de esa disposición es el siguiente: Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la presente resolución no proceden recursos en concordancia con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-Ley 1437 de 2011, salvo en lo relacionado con lo resuelto en el artículo sexto del presente proveído, en cuyo caso procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 ibídem.

El referido artículo 6 señala: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de impugnación de las decisiones adoptadas durante los días 14 y 15 de julio del año 2022 en la marco de la Asamblea fundacional del PARTIDO LIGA, así como de la reunión de designaciones de directivos presentada por la ciudadana MARELEN CASTILLO TORRES mediante apoderado.

No obstante, no informó la apoderada del CNE ni se encuentra dentro de los documentos aportados hasta este momento procesal si el referido recurso se presentó o no, por lo que se deduce que dicho numeral también quedó en firme conforme las reglas del precitado artículo 87. Precisado lo anterior, se tiene que de acuerdo con la apoderada del CNE, la referida Resolución 1449 de 2023 contenía una condición resolutoria por cuanto imponía una serie de obligaciones al Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción que, de no ser, cumplidas impedían que aquella quedara en firme.

De manera concreta, se refirió a lo dispuesto en los artículos segundo y tercero de la referida Resolución 1449 de 2023 que establecen: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA a realizar la Convención Nacional dentro de los siguientes tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo conforme dispone el parágrafo 1 del artículo 19 de los Estatutos de la colectividad, Convención en la cual deberá ajustar las cláusulas estatutarias de conformidad con la Constitución Política y la Ley, en particular de conformidad con los principios rectores del artículo 107 Superior, puntualmente lo relacionado con los siguientes aspectos: - La duración del período de quien se desempeñe como Presidente Fundador o la modificación de dicha figura. - La expedición de reglas claras respecto del otorgamiento y denegación de avales a candidatos en el marco de cualquiera de los comicios electorales, incluyendo el respeto de las normas relacionadas con la cuota de género.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La forma en que serán elegidos los miembros del Comité Directivo y el período de duración de desempeño de tales dignidades, observando para ello el principio democrático de participación bajo el cual se estructura el Sistema de Partidos. - El órgano que habrá de designar al Secretario General y al Revisor Fiscal.

Parágrafo: El PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA garantizará la plena participación de la Honorable Representante a la Cámara MARELEN CASTILLO TORRES en la Convención Nacional en este artículo ordenada, en especial el ejercicio de los derechos de postulación, voz y voto.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA garantizar a la ciudadana MARELEN CASTILLO TORRES, a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, la participación e intervención en todas las decisiones que comprometan los atributos, deberes, derechos y obligaciones que se derivan de la personería jurídica.

(…). De la lectura de las disposiciones invocadas se advierte que se impusieron una serie de obligaciones al partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, sin embargo, de ello no se deriva, por lo menos en esta instancia procesal que la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 contuviera una condición resolutoria y mucho menos que ello afectara su ejecutoria, es decir, que no se encontrara en firme para el momento de la presentación de la demanda de la referencia. Una cosa es que no se hubiera cumplido y otra, que no se encontrara en firme a la luz de lo dispuesto en el precitado artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, tal como lo dispuso el apoderado de dicha organización política, el mismo Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 4799 del 5 de julio de 2023 a través de la cual incluyó en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al partido en cuestión, manifestó que: De lo anterior emerge diáfano que los miembros del Comité Directivo del PARTIDO LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, así como la Secretaria General de la Organización, cumplieron a cabalidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo segundo de la Resolución No. 1449 de 2023, en tanto garantizaron la plena participación de la Honorable Representante a la Cámara MARELEN CASTILLO TORRES en la Convención Nacional efectuada el 30 de junio del año en curso, en especial el ejercicio de los derechos de postulación, voz y voto, toda vez que remitieron invitación con basta anterioridad para contar con su presencia e intervención, y fue elección de la afiliada a la colectividad ausentarse de la Convención sin causa manifestada.

Es decir, ya se dieron por cumplidas las referidas órdenes y si bien es cierto, esto aconteció con posterioridad a la presentación de la demanda, no enerva que la Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la actuación cuestionada se hubiera dado en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el cumplimiento de los requisitos formales y anexos consagrados en los artículos 162 y 166 de la misma codificación. Ahora bien, en lo que respecta el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas en la Resolución 1449 de 2023 o no por parte del partido en cuestión, se advierte que se trata de un punto que debe estudiarse junto con el fondo de la controversia en el momento procesal correspondiente.

Así las cosas, no se evidencia el incumplimiento de ningún requisito formal que configure la excepción de inepta demanda formulada por el Consejo Nacional electoral por lo que ésta se declarará no probada. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud de la demanda, formulada por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderado del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción al abogado David Salazar Ochoa identificado con cédula de ciudadanía 1.020.736.761 y tarjeta profesional 217.429 para los efectos del poder que le fue conferido.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”