REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Demandante: ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
VACACIONES DE SERVIDOR JUDICIAL. NO PUEDE NEGARSE EL DERECHO AL DESCANSO POR RAZONES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO O PRESUPUESTAL Síntesis del caso: el actor cuestionó la negativa frente a la expedición del certificado presupuestal para nombrar a su reemplazo mientras disfruta de las vacaciones individuales que tenía previamente causadas.
La Sala modificará la decisión de primera instancia que ordenó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y confirmará en lo restante la decisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “1.
Amparar el derecho al descanso del señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Oficial Mayor en el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ocupado por Óscar Eduardo Ramírez Bonilla, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.
Una vez estén disponibles los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo del señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla, el titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará el disfrute de las vacaciones causadas 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Actor: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla Acción de tutela durante el periodo en el que se otorguen.”.(negrillas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
I.
ANTECEDENTES Los hechos Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante petición de 21 de septiembre de 2023 solicitó a la juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le conceda las vacaciones remuneradas individuales, por haber laborado de forma ininterrumpida en el cargo de oficial mayor, entre el 16 de noviembre de 2019 y el 15 de noviembre de 2022. 2) La juez solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la asignación de partida presupuestal y por medio de Oficio DESAJBOTHO-23-CAL28 de 20 de septiembre de 2023, se negó la referida solicitud por inexistencia de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. 3) Con Resolución no. 007 de 25 de septiembre de 2023, la juez negó la solicitud para el disfrute de vacaciones de la demandante.
Fundamento de la vulneración El actor argumentó que la negativa al disfrute de sus vacaciones es una carga que no está en la obligación de soportar, pues si bien existen unas necesidades del servicio, también lo es que no se puede garantizar el mismo a costa de la privación de sus derechos laborales. El 14 de noviembre de 2023 cumplió cuatro periodos de vacaciones sin disfrutar, lo cual va en clara contravía de sus derechos fundamentales.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Actor: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla Acción de tutela “1. Tutelar los derechos a la igualdad, trabajo digno y salud, consagrados en la Carta Política de Colombia de 1991. 2.
Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, realice de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura las gestiones necesarias para AUTORIZAR Y EXPEDIR el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el disfrute de mis vacaciones y la designación de un reemplazo durante ese lapso.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Actuación procesal Con auto de 13 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del actor, por cuanto consideró que no se podía limitar su derecho al descanso por cuestiones de índole presupuestal y administrativas, motivo por el cual ordenó la expedición del CDP y, que una vez se haya expedido, la nominadora debía concederle el descanso al demandante.
Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que es la autoridad encargada de la ejecución y representación de la Rama Judicial, por lo cual no era posible endilgarle responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. La orden proferida por el a quo debió declararse únicamente en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en su condición de nominador de la parte actora.
Aseguró que no es procedente que por la vía de la acción de tutela se ordene adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos a través de la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal porque el régimen legal no previó tal privilegio 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Actor: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla Acción de tutela y porque el demandante pudo acudir a los mecanismos judiciales oportunos para cuestionar los actos que le negaron el disfrute de vacaciones.
No resulta procedente, aun cuando el propósito es proteger los derechos fundamentales de la demandante, que el juez de la acción de tutela decida en asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello contraría la Constitución Política por cuanto en este tipo de acciones constitucionales no pueden ordenarse apropiaciones del gasto del presupuesto nacional.
Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no estar obligada a disponer de sus propios recursos para el reemplazo de la actora; la improcedencia de la acción de tutela porque se cuestiona un acto administrativo de carácter general y abstracto; y la ausencia de un perjuicio irremediable. 7. Informes de cumplimiento al fallo de tutela A través de correo electrónico remitido a esta Corporación el 5 de diciembre de 2023, la titular del juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que para dar cumplimiento al fallo de primera instancia profirió la Resolución no. 008 de 2023 por medio de la cual dispuso conceder los periodos de vacaciones causados por el demandante para que los disfrute entre el 14 de noviembre de 2023 y el 2 de enero de 2024 y la Resolución no. 009 de 2023 con la que nombró al reemplazo temporal del actor.
La autoridad judicial informó que el 4 de diciembre de 2023 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le remitió la certificación DESAJBOCER23-1635 por medio de la cual autorizó el CDP no. 123 por contar con recursos para el reemplazo de las vacaciones del demandante. Con Oficio no. DESAJBOO23-5897 de 12 de diciembre de 2023, remitido en la misma fecha, el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, tras las gestiones administrativas adelantadas por el área de presupuesto, se expidió el CDP referido por lo cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Actor: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del descanso del demandante, presuntamente vulnerados por cuanto no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para que le sean concedidas las vacaciones individuales al actor.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del actor y emitió las órdenes correspondientes para la protección de estos1. 1 “( ) 2. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Oficial Mayor en el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Actor: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla Acción de tutela Como cuestión previa, la Sala negará la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su impugnación, pues a dicha autoridad le asiste interés en las resultas del proceso, a tal punto que en la providencia de primera instancia se le impusieron órdenes específicas, motivo suficiente para despachar desfavorablemente su solicitud.
Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, i) confirmará el ordinal primero que amparó el derecho invocado, ii) revocará el ordinal segundo frente a la orden para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá expida el CDP y iii) declarará cumplida la orden dictada en primera instancia a la titular del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, cabe destacar que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 2) El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. 3) En este caso el señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas entre el 16 de noviembre de 2019 y el 15 de noviembre de 2022, por lo cual la titular del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a su vez, solicitó la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para tal efecto. de Bogotá ocupado por Óscar Eduardo Ramírez Bonilla, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.
Una vez estén disponibles los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo del señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla, el titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará el disfrute de las vacaciones causadas durante el periodo en el que se otorguen ( )”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Actor: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla Acción de tutela 4) Por consiguiente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para atender el pago por concepto de vacaciones del actor, con fundamento en que no era posible asignar recursos para el nombramiento de su reemplazo, situación que, a juicio del demandante, impidió que disfrutara de su derecho al descanso. 5) En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del actor y emitió las órdenes correspondientes para la protección de estos y por ocasión de esa orden, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió la Resolución no. 008 de 9 de noviembre de 2023, por medio de la cual concedió las vacaciones al demandante en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER a Oscar Eduardo Ramírez Bonilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.933.188 de Bogotá, Oficial Mayor de este Despacho Judicial, el disfrute de DOS (2) PERIODOS DE VACACIONES individuales causadas entre el 16 de noviembre de 2019 y 16 de noviembre de 2021.
SEGUNDO. Disponer que el período vacacional se cumpla entre el 14 de noviembre de 2023 y el 2 de enero de 2024 inclusive, es decir, cincuenta (50) días continuos.”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) El debate en este caso se centra en el derecho al descanso y la garantía del demandante en su condición de empleado de disfrutar de un descanso remunerado por cada año de trabajo, no así en el derecho a las vacaciones -que ya están reconocidas- o mucho menos el del trabajo, motivo por el cual la Sala considera que se encuentra superado el presupuesto de procedibilidad, por cuanto la acción de tutela sí es procedente como mecanismo principal, pues no solo se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las condiciones de urgencia, gravedad y que exige del juez de tutela medidas impostergables, sino que no hay discusión en lo que al derecho a las vacaciones se refiere, por lo que en el presente asunto sí se cumple con tal presupuesto. 7) En efecto, en este punto es preciso aclarar que como el demandante no le endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a un acto administrativo, sino que dirigió las pretensiones de la acción de tutela a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para que le fueran concedidas sus vacaciones individuales, exigirle que demande dicho acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría someterlo a las cargas y al estrés laboral propios de sus funciones 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Actor: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla Acción de tutela durante todo el tiempo que demorara el proceso ordinario, de donde resulta forzoso concluir que dicho mecanismo no resultaría eficaz ni efectivo para lograr el fin pretendido, esto es, el disfrute de sus vacaciones, tal como lo ha considerado esta Corporación en diferentes oportunidades. 8) Aclarado lo anterior, además, la Sala advierte que le asiste razón al a quo en cuanto a que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, por cuanto debido a asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se afectó el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades2. 9) Ahora, la Sala encuentra que, si bien la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, referente a la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales –con excepción de los juzgados del sistema penal acusatorio–, lo cierto es que a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 derogó de manera expresa dichas disposiciones “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.”. 10) De esta manera, para la Sala resulta claro que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que indicó unas directrices a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, relacionadas con la programación de 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022- 00451-01, Hernando Sánchez Sánchez; y de viii) 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022- 00341-00, CP Julio Roberto Piza. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Actor: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla Acción de tutela vacaciones de los funcionarios públicos, la designación del reemplazo en encargo y/o la expedición del CDP para garantizar dichos reemplazos, en ella no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, omisión que, en ningún caso, puede servir de base para desconocer el derecho al descanso de estos3. 11) Ahora bien, en relación con el argumento de la autoridad accionada sobre la presunta imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo, pues, tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un período de descanso sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo4. 12) Tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que el servidor reemplazante debería ostentar al tiempo dos cargos con funciones distintas, pero recibiendo el salario del cargo de menor jerarquía, lo cual no resulta lógico desde ningún punto de vista justo. 13) Sumado a lo expuesto, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.
En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones5”. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33- 000-2018-00756-01(AC), CP Milton Chaves García. 4“Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.” 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001- 03-15-000-2021-05027-01 (AC). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Actor: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla Acción de tutela 14) En esa medida, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho al descanso, el servidor público debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que esté a su cargo resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, pues el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular n.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente le impone al interesado dicha obligación para que sea incluido en los turnos, así: “1.
Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.”. 15) En ese orden de ideas, la Sala estima que impedir el derecho al goce de las vacaciones por situaciones de índole administrativas no son obligaciones que la demandante se encuentre en la obligación de soportar, más aún cuando el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular no. PSAC11-44 de 2011, impone únicamente al interesado la obligación aludida, deber que en este caso tampoco hay discusión en que se cumplió. 16) Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de las vacaciones, la Sala considera importante precisar que la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos de administración para ejecutar el presupuesto y desconocer el principio de planeación, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos que no le está dado analizar al juez constitucional. 17) Por consiguiente, en atención a que al actor le fueron concedidas las vacaciones mediante Resolución no. 008 de 2023, en este caso se modificará la decisión de primera instancia y, en lo referido a la orden de expedición de CDP, se revocará dicha determinación y se negará dicha pretensión, pues, como se explicó i) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y ii) la falta de nombramiento de un remplazo y la consecuente congestión a la que se vería avocado el despacho o dependencia mientras el servidor judicial disfruta de su derecho al descanso, son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí que sean los órganos representantes de la Rama 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Actor: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla Acción de tutela Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene porqué padecer dichas dificultades. 18) En atención a que en el proceso existe prueba que demostró que la titular del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, como nominadora del actor, cumplió el fallo de primera instancia y adoptó las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso a través de la expedición de la Resolución no. 008 de 9 de noviembre de 2023, se declarará que en cuanto a la actualidad del objeto esa orden se encuentra cumplida. 19) Debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias en aras de garantizar que, mientras los servidores judiciales disfrutan de su derecho al descanso, el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos de los empleados que han dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tienen que padecer las dificultades que pueda generar la autorización de sus vacaciones. 20) En conclusión, en este caso la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar: i) confirmará el numeral primero que amparó los derechos invocados y ii) revocará lo referente a la orden de expedición del CDP y iii) en cuanto a la actualidad del objeto declarará el cumplimiento de la orden dictada a la titular del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien con Resolución no. 008 de 9 de noviembre de 2023 acató el fallo de primera instancia y concedió las vacaciones del actor.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Actor: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla Acción de tutela F A L L A: Modifícase la sentencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por el demandante. 2º) Revócase el numeral segundo de la sentencia de 9 de noviembre de 2023, por las razones hasta aquí expuestas. 3°) Declárase cumplida la orden dictada en primera instancia a la titular del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que permita el disfrute efectivo del derecho al descanso del señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla, por ocasión de la Resolución no. 008 de 9 de noviembre de 2023 con la que concedió las vacaciones al actor sin supeditar esa decisión a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 4°) Exhórtase al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas que conlleva la autorización de las vacaciones de los empleados judiciales y su consecuente reemplazo, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 5º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06166-01 Actor: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla Acción de tutela 8°) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas y una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.