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85001233300020200066101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-25

Radicación interna: 28214 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Nubia Montaña Holguín·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 85001-23-33-000-2020-00661-01 (28214) Demandante: Nubia Montaña Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2020-00661-01 (28214) Demandante: Nubia Montaña Holguín Demandado: DIAN Temas: Renta. 2015.

Plazo para notificar el requerimiento especial. Prohibición de concurrencia de sanciones. Cosa juzgada. Sanción por no informar. Favorabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que resolvió (índice 2): Primero: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la demandante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Sin costas en la instancia.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 442412019000016, del 19 de julio de 2019 (ff. 673 a 718 caa), la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 efectuada por la actora mediante corrección voluntaria a la declaración del tributo (f. 291 caa).

En concreto, rechazó pasivos, parte del costo de ventas y de las retenciones en la fuente; adicionó ingresos operacionales; determinó rentas gravables por comparación patrimonial y por inclusión de pasivos inexistentes; e impuso sanciones por inexactitud, por no informar y por irregularidades en la contabilidad, decisiones que confirmó la Resolución 992232020000107, del 12 de julio de 2020 (ff. 737 a 742 vto. caa).

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 27 de octubre de 2023 (índice 3.

Esta y las demás menciones a «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai del tribunal y de esta corporación). Radicado: 85001-23-33-000-2020-00661-01 (28214) Demandante: Nubia Montaña Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primera.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) …2; (ii) Liquidación Oficial de Revisión 442412019000016, del 19 de julio de 2019; y (iii) Resolución 992232020000107, del 12 de julio de 2020, mediante los cuales se revisó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora para el año gravable de 2015.

Segunda. A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 2015, presentada por la demandante inicialmente el 19 de agosto de 2016, corregida el 01 de noviembre de 2016 mediante formulario 1111606129968, radicado 91000386557543. Tercera. Se condene en costas a la demandada.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas a los artículos 29 y 95.9 de la Constitución; 107, 703 a 706, 714, 730 y 779 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Sostuvo que la demandada perdió la potestad para fiscalizar la declaración del impuesto sobre la renta del 2015 al no haber notificado el acto preparatorio antes de que se cumpliera el plazo límite.

Explicó que la inspección tributaria decretada de oficio mediante auto notificado el 10 de agosto de 2018, suspendió el plazo para notificar el requerimiento especial solo durante el tiempo que duró la práctica de la prueba, es decir, entre el 23 de agosto y el 01 de noviembre de 2018 (dos meses y nueve días). Por ende, el término de caducidad que inicialmente vencía el 26 de agosto de 2018 se extendió hasta el 06 de noviembre de 2018, siendo extemporánea la notificación practicada el 16 del mismo mes y año. De otra parte, alegó que la inspección tributaria solo buscó ampliar el plazo para revisar la declaración del impuesto, respecto de la cual se había ordenado archivar una investigación anterior que culminó con la corrección a la autoliquidación en los términos indicados por la autoridad tributaria.

Con esto, en su criterio, la demandada transgredió los principios de non bis in idem y cosa juzgada, ya que, en una actuación inicial, propició que corrigiera la liquidación privada del impuesto sobre la renta sin ajustarse a los registros contables y, seguidamente, profirió liquidación oficial para modificar esos mismos rubros invocando como sustento que no estaban soportados en la contabilidad.

Lo anterior, como represalia por denunciar las irregularidades en la actuación de los funcionarios que tramitaron el procedimiento de fiscalización. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 10), porque estimó que el acto preparatorio se notificó oportunamente el 16 de noviembre de 2018.

Explicó que el término inicial (que fenecía el 26 de agosto de 2018) se suspendió durante tres meses y no por el tiempo que duró la práctica de la inspección tributaria. Esto porque, conforme al artículo 706 del ET, el tiempo de duración sería relevante si la inspección tributaria hubiera sido a petición de parte. No obstante, como en el caso la prueba se decretó de oficio, la suspensión del plazo para la fiscalización fue por los tres meses siguientes a la notificación del auto que la ordenó, el 10 de agosto de 2018.

Por último, aseguró que durante la inspección tributaria recaudó los medios probatorios que sustentaron los actos demandados, tales como la inspección contable, los documentos soporte recibidos en las visitas a la demandante y los datos allegados previo requerimiento a los terceros con quienes realizó las operaciones revisadas. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (índice 32).

Estimó que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió durante tres 2 La pretensión de nulidad del requerimiento especial fue rechazada por el tribunal en auto del 05 de marzo de 2021 (índice 4). Radicado: 85001-23-33-000-2020-00661-01 (28214) Demandante: Nubia Montaña Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 meses, pues la inspección tributaria fue decretada de oficio (que no a petición de parte) mediante acto notificado en tiempo, lo que, a su vez, le llevó a juzgar que se notificó oportunamente el acto preparatorio, el 16 de noviembre de 2018.

También porque, en el curso de esa actuación, la demandada procuró el recaudo de las pruebas en las que basó las glosas a la liquidación privada del impuesto revisada. De otra parte, señaló que como la demandante no sustentó la infracción a los principios de non bis in idem y cosa juzgada era improcedente emitir un pronunciamiento sobre el particular.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 37). Insistió en que la inspección tributaria no suspendió el término de notificación del requerimiento especial por tres meses sino por el plazo que duró la práctica de pruebas, es decir, por los dos meses y nueve días que transcurrieron entre el inicio de la diligencia de inspección tributaria (auto del 23 de agosto de 2018) y su cierre (auto del 01 de noviembre del mismo año), de lo cual derivó la extemporaneidad del acto previo al no haberse notificado antes del plazo límite el 06 de noviembre de 2018.

Con todo, reiteró que el único propósito de la inspección tributaria era ampliar el plazo para proferir el requerimiento especial, pues la demandada no procuró decretar medios probatorios relacionados con el tema de prueba. De otra parte, censuró que el a quo no se pronunciara sobre la transgresión a los principios de non bis in idem y cosa juzgada, estando probado que la autoridad tributaria archivó la investigación inicial frente a la autoliquidación del impuesto sobre la renta del 2015, debido a que se corrigió en los términos propuestos por los funcionarios de la Administración. Pero, posteriormente, reabrió el procedimiento de revisión para modificar los mismos rubros bajo el argumento de que no estaban soportados en la contabilidad.

Todo eso como represalia por las denuncias sobre las irregularidades en la actuación administrativa. Pronunciamientos finales La demandada reiteró los argumentos expuestos en anteriores etapas procesales. Agregó que su contraparte no expuso motivos de inconformidad contra la decisión apelada y que tampoco probó la infracción a los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, toda vez que la corrección de la autoliquidación del impuesto sobre la renta fue voluntaria y, por ende, no podría atribuírsele responsabilidad a la Administración sobre la exactitud de los ajustes que, en todo caso, debían atender a los registros contables.

Por último, adujo que las irregularidades denunciadas por la actora estaban siendo investigadas por la autoridad competente, pero negó que estuvieran demostradas. Con todo, sostuvo que no conllevaban la ilegalidad de los actos acusados (índice 11). CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y se abstuvo de condenarla en costas.

Así, corresponde determinar si el requerimiento especial fue notificado oportunamente; de ser así, en segundo lugar, se tendría que definir si la demandada incurrió en una violación de los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, al desconocer que el procedimiento de revisión de la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año 2015 había sido archivado por la corrección a la declaración del tributo.

Radicado: 85001-23-33-000-2020-00661-01 (28214) Demandante: Nubia Montaña Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Análisis del caso concreto 2- Respecto a la primera cuestión, asegura la apelante que el requerimiento especial fue notificado extemporáneamente. Al efecto, plantea que, contrariamente a lo que juzgó el a quo, el plazo para notificar el acto preparatorio no lo suspendió por tres meses la inspección tributaria decretada mediante auto notificado el 10 de agosto de 2018, porque las pruebas se recaudaron en dos meses y nueve días (entre el 23 de agosto y el 01 de noviembre de 2018), de manera que solo por ese lapso duró la suspensión. Lo anterior, en su criterio, conlleva la caducidad de la potestad de fiscalización, puesto que cuando se notificó el acto previo ya había vencido el término de revisión de las declaraciones en cuestión. Agrega que el único propósito de la inspección tributaria era ampliar el término para proferir el requerimiento especial, pues la demandada no procuró decretar medios probatorios relacionados con el tema de prueba.

A estos planteamientos se opone la demandada, que alega que notificó oportunamente el requerimiento especial, en la medida en que el término para notificarlo fue suspendido por tres meses porque la inspección tributaria se practicó oficiosamente. Además, aduce que, en el curso de esta, recaudó los medios probatorios que sustentaron los actos demandados, como la inspección contable, los documentos soporte recibidos en las visitas a la demandante y los datos allegados por requerimiento a los terceros con quienes la actora realizó las operaciones revisadas.

Dado el anterior debate, debe la Sala establecer si el requerimiento especial fue notificado oportunamente, antes de que caducara la competencia de la demandada para modificar el contenido de las autoliquidaciones revisadas. Sobre el particular, la Sala tiene en consideración lo siguiente: 2.1- El artículo 705 del ET consagra el término de caducidad de la competencia con que cuenta la autoridad para proponer, mediante requerimiento especial, las modificaciones a las autoliquidaciones tributarias.

La norma, en la redacción vigente para la época de los hechos, disponía que la demandada contaba con dos años para notificar el requerimiento especial, a partir del vencimiento del plazo para declarar, siempre que la declaración se hubiere presentado oportunamente; o desde la fecha de presentación extemporánea de la declaración privada o desde la fecha de solicitud de devolución o compensación del saldo a favor autoliquidado, según sea el caso.

Sin embargo, el término de caducidad se puede suspender en las hipótesis previstas en el artículo 706 del ET, que contemplan, entre otras, la práctica de una inspección tributaria, la cual, si se realiza oficiosamente, conlleva una suspensión del término de notificación del requerimiento especial por un plazo fijo de tres meses. Al respecto, esta Sección ha precisado que, cuando la inspección tributaria es oficiosa, el tiempo de suspensión del plazo para proferir el acto previo no está condicionado por su duración. Por tanto, aunque la práctica de la prueba se prolongue o se realice en un tiempo inferior, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspenderá por tres meses (sentencias del 10 de junio de 2021, exp. 25141, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; 31 de marzo de 2022, exp. 24570, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y 02 de febrero de 2023, exp. 26826, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

Además, la Sala ha señalado que «la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva» (sentencia del 23 de julio de 2020, exp. 24009, CP: Julio Roberto Piza); siendo el conteo de la suspensión «a partir de la notificación del auto que la ordenó, y solo si la inspección no se realiza en dicho plazo, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no operaría la suspensión Radicado: 85001-23-33-000-2020-00661-01 (28214) Demandante: Nubia Montaña Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría» (sentencia del 13 de mayo de 2021, exp. 25265, CP: Milton Chaves García).

En suma, atendiendo a esos criterios de decisión judicial, el plazo de revisión de las declaraciones tributarias se suspende por el término fijo de tres meses al practicar inspecciones tributarias de oficio, siempre que durante el lapso se procure el recaudo de medios de prueba; siendo la suspensión del término de firmeza computada desde la notificación del auto que decretó la inspección tributaria. 2.2- A fin de determinar la oportunidad de la notificación del requerimiento especial en el procedimiento que se enjuicia, están probados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) La actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2015, inicialmente, el 19 de agosto de 2016 (f. 14 caa), es decir, dentro del plazo para declarar que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2243 de 2015, vencía el 26 de agosto de 2016.

El 01 de noviembre de 2016, la demandante corrigió la declaración del tributo incrementando la cuota tributaria a su cargo, como consecuencia de declarar mayores ingresos operacionales y costo de ventas, y eliminar los gastos de administración (f. 291 caa). (ii) Mediante auto notificado el 10 de agosto de 2018, la demandada decretó, de oficio, la práctica de una inspección tributaria a su contraparte (ff. 296 y 303 caa), diligencia que se llevó a cabo durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto y el 10 de noviembre de 2018.

En el curso de la inspección tributaria, la autoridad tributaria realizó visitas a la contribuyente en las que recaudó documentos soporte de las transacciones revisadas, como facturas y certificados de retención en la fuente; trasladó las pruebas recaudadas en el procedimiento que tenía por objeto la revisión de la declaración del IVA (impuesto sobre las ventas) correspondiente al primer periodo de 2015; requirió a algunos terceros con quienes la contribuyente realizó operaciones para que hicieran una descripción detallada de estas y allegaran las facturas y certificados de ingresos y retenciones; y practicó una inspección contable a la actora (ff. 304 a 612 caa).

(iii) El 16 de noviembre de 2018, la demandada le notificó a la actora requerimiento especial con el que le propuso modificar la declaración de corrección que había presentado con la autoliquidación del impuesto sobre la renta de 2015, basándose, entre otras, en las pruebas recaudadas en el curso de la inspección tributaria (ff. 624 a 658 y 661 caa). 2.3- Para solucionar el problema jurídico, la Sala precisa que, en el caso analizado, la autoridad tributaria decretó una inspección tributaria de oficio, en el curso de la que recaudó las pruebas en las que basó las glosas a la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante para el año 2015.

Así, del anterior recuento fáctico, se extrae que como la apelante autoliquidó el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2015 oportunamente, el 26 de agosto de 2014, fecha en que vencía el plazo para declarar, inició el cómputo del término para notificar el requerimiento especial relativo a esa declaración. Entonces, en principio, ese plazo se cumplía el 26 de agosto de 2018, por virtud de lo dispuesto en el artículo 705 del ET.

Pero fue suspendido durante tres meses por la práctica de la inspección tributaria decretada de oficio, a partir del 10 de agosto de 2018, conforme lo preceptuado en el artículo 706 del ET, con lo cual, el término de caducidad debatido se prorrogó hasta el 26 de noviembre de 2018 y la notificación del requerimiento especial ocurrida el 16 de ese mes y año, fue oportuna.

Por lo expuesto, estima la Sala que no prospera el cargo de apelación. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00661-01 (28214) Demandante: Nubia Montaña Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3- Por otra parte, la apelante sostiene que la autoridad tributaria transgredió los principios de non bis in idem y cosa juzgada, pues, en una actuación inicial, propició que se corrigiera la liquidación privada del impuesto sobre la renta sin ajustarse a los registros contables y, posteriormente, expidió los actos demandados modificando esos mismos rubros con fundamento en que no estaban debidamente soportados en la contabilidad.

Todo esto, como una represalia en su contra, porque denunció irregularidades en la actuación de los funcionarios que tramitaron el procedimiento de fiscalización. Sobre el particular, la demandada aduce que la corrección de la autoliquidación del impuesto sobre la renta a la que alude la actora fue voluntaria, siendo la contribuyente responsable de la exactitud de los ajustes, los cuales debían atender a los registros contables.

Afirma que las irregularidades denunciadas por la actora son objeto de investigación por la autoridad competente, pero que no están demostradas y, en todo caso, no conllevan la ilegalidad de los actos demandados. En esos términos, le corresponde a la Sala verificar si las circunstancias que identifica la apelante configuraron una transgresión de los principios de non bis in idem y cosa juzgada. 3.1- Al respecto, la Sala resalta que, para modificar las declaraciones tributarias, el ordenamiento jurídico restringe la potestad de gestión de la Administración a una única actuación administrativa.

Esto porque los artículos 702 y 703 del ET establecen que la autoridad tributaria «podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión»; para lo cual enviará, «por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta».

Tales exigencias normativas no podrían confundirse con el principio de non bis in idem dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, ya que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, esa corresponde a una garantía constitucional que «forma parte del debido proceso sancionador», y busca garantizar «la seguridad jurídica y la justicia material», que se verían afectadas «en razón de una doble sanción» y «por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho» (sentencia C-870 del 15 de octubre de 2002, exp.

D-3987, MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Por ende, como lo precisó esta Sección en la sentencia del 07 de diciembre de 2023 (exp. 26459, CP: Wilson Ramos Girón), el principio alegado únicamente se aplica tratándose de la imposición de sanciones, bien sea porque se sanciona dos veces la misma conducta infractora o porque «después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción» (sentencia del 15 de octubre de 2002 citada antes). 3.2- En cualquier caso, la Sala verifica que en el caso analizado no se adelantaron dos actuaciones administrativas para determinar la misma obligación tributaria a cargo de la actora, como se evidencia a continuación: (i) El 19 de agosto de 2016, la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta en la que reportó: (a) patrimonio bruto por $667.999.000;

(b) pasivos por $68.022.000; (c) ingresos operacionales por $1.897.463.000; (d) ingresos no operacionales por $247.015.000; (e) costo de venta por $1.967.559.000; (f) total deducciones (gastos operaciones de administración) por $117.426.000; y (g) retenciones en la fuente por $3.914.000 (f. 14 caa). (ii) El 25 de otubre de 2016, la demandada visitó las instalaciones de la actora para auditar la declaración del IVA del tercer cuatrimestre de 2014.

En esa oportunidad, la autoridad concluyó que, para el año 2014, la contribuyente no facturó el total de sus ingresos, Radicado: 85001-23-33-000-2020-00661-01 (28214) Demandante: Nubia Montaña Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 porque se detectó una omisión de compras.

Por ende, le solicitó corregir la declaración del IVA auditada, pero también adicionar los ingresos a la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año 2014 y realizar el mismo ejercicio para los años gravables 2015 y 2016 (ff. 244 a 247 caa). (iii) El 01 de noviembre de 2016, la actora corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del 2015, para incrementar el patrimonio bruto a $1.050.899.000, los ingresos operacionales a $3.503.919.000, el costo de venta a $3.691.410.000; y eliminar las deducciones (gastos operaciones de administración) por $117.426.000.

Por lo anterior, aumentó el impuesto a su cargo en $8.000 y liquidó una sanción por corrección de $621.000 (f. 291 caa). (iv) El 03 de noviembre de 2016, la demandada profirió el Auto de Apertura 4423820106000439 con el cual ordenó inicial investigación a la actora por el impuesto sobre la renta del año gravable 2015 (f. 287 caa). En seguida, el 04 de noviembre de 2016, la Administración expidió el Informe de Gestión por Corrección 442382016000057 identificando la declaración de corrección presentada por la contribuyente el 01 de noviembre de 2016 (f. 292 caa).

(v) El 01 de diciembre de 2016, la demandada profirió Auto de Archivo 442382016000331 mediante el cual ordenó archivar la investigación respecto a la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por la demandante para el 2015, «teniendo en cuenta que la declaración fue corregida de acuerdo a lo solicitado». Al respecto, advirtió que «siempre que exista materia revisable y la Administración tributaria cuente con el término de revisión, se podrá iniciar una nueva investigación» (f. 294 caa).

(vi) El 27 de junio de 2018, la Administración expidió el Auto de Apertura 442382018000187, por el cual ordenó iniciar investigación a la demandante relativa a la liquidación privada del impuesto sobre la renta del 2015 (f. 1 caa). La etapa de investigación terminó con el Requerimiento Especial 442382018000026, del 15 de noviembre de 2018 (ff. 624 a 657 caa), que corresponde al acto previo a la liquidación oficial demandada.

Con esos actos, la demandada modificó la liquidación privada para incrementar el saldo a pagar por impuesto en la suma de $435.148.000 y sancionar por inexactitud, por no enviar información y por irregularidades en la contabilidad. Las glosas a la liquidación privada fueron las siguientes (ff. 673 a 718 caa): (a) Rechazo de pasivo por $20.879.000, porque no lo encontró probado.

En cambio, verificó que correspondía a una deuda que pagó la actora el 27 de agosto de 2015. (b) Adición de ingresos por $14.275.469, así: i. $1.179.000 por facturas que no fueron registradas en la contabilidad; ii. $7.654.690 por mayores ingresos reportados por terceros; y iii. $5.441.779 como ingresos presuntos por la omisión en el registro de compras (artículo 760 del ET).

(c) Rechazo de la suma de $958.673.178 del monto declarado como costo de venta al calcularlo conforme al sistema de juego de inventarios. (d) Liquidación de rentas gravables: i. $332.690.000 por comparación patrimonial (artículo 236 del ET), y ii. $20.879.000 por declaración de pasivos inexistentes (artículo 239-1 del ET). (e) Rechazo de retenciones en la fuente por $217.678, porque no estaba demostrada.

Radicado: 85001-23-33-000-2020-00661-01 (28214) Demandante: Nubia Montaña Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3- Como se indicó, los hechos probados demuestran que a la apelante no se le iniciaron dos procedimientos de revisión relativos a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, pues la Administración profirió un único requerimiento especial proponiendo modificar la autoliquidación del impuesto practicada por la actora mediante corrección voluntaria a la declaración inicial del tributo y, por consiguiente, los actos demandados son los únicos que contienen la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2015 a cargo de la contribuyente.

Aunque la demandada había iniciado una investigación anterior respecto a esa obligación, ordenó su archivo tomando en cuenta que la actora corrigió su autoliquidación del impuesto. Pero, en la misma oportunidad, advirtió que volvería a revisar esa liquidación privada si encontraba indicios de inexactitud. En torno la actuación de los funcionarios de la entidad, la Sala no encuentra probadas las irregularidades que alegó la apelante.

En cambio, verifica que la demandada fundó los actos demandados en las pruebas recaudas en la investigación adelantada en su contra (como facturas, la información reportada por terceros y los registros contables) y en la aplicación de las disposiciones normativas relativas al sistema de juego de inventarios para determinar el costo de ventas y las rentas gravables por comparación patrimonial y por la inclusión de pasivos inexistentes en la declaración. Esos planteamientos fácticos y jurídicos de la demandada no fueron controvertidos por la apelante única, quien se limitó a señalar que la autoridad propició la corrección de la declaración inicial con datos que no estaban soportados en la contabilidad y, posteriormente, basó la liquidación oficial en esas inconsistencias de los registros contables.

Sin embargo, las pruebas que obran en el plenario no demuestran tales afirmaciones, incluso, está acreditado que la contabilidad no fue la única prueba invocada por la Administración para sustentar las glosas. En línea con lo expuesto, advierte la Sala que, en todo caso, el deber de declarar las obligaciones tributarias en debida forma corresponde a los declarantes.

Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación. 4- Como la demandante no propuso reparos frente a la imposición de las sanciones por inexactitud, por no informar y por irregularidades en la contabilidad correspondería confirmarlas. Pero, en vista de que el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 redujo el porcentaje de la sanción por no informar del 5% al 1% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, de conformidad con el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución) y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 frente a la dispuesta en el artículo 651 del ET vigente para la época de los hechos, procede reducir la sanción por no informar al 1% de la base determinada en la liquidación oficial.

Consecuentemente, el monto de la sanción procedente se calcula así: Sanción por no informar Base de la sanción $1.566.007.000 Porcentaje 1% Sanción determinada $15.660.000 Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que: (i) la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por la práctica de una inspección tributaria de oficio es por un plazo fijo de tres meses, contados a partir de la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria, pero no operaría cuando no se realice la inspección. (ii) La decisión de archivar una investigación relativa a una declaración tributaria, seguida de la apertura de una nueva investigación que culmine con la expedición de un requerimiento especial y de una liquidación oficial, no conlleva la infracción de los artículos 702 y 703 del ET, que Radicado: 85001-23-33-000-2020-00661-01 (28214) Demandante: Nubia Montaña Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 restringen la potestad de gestión de la Administración a una única actuación administrativa.

(iii) En virtud del principio de favorabilidad, procede adecuar el monto de la sanción por no enviar información a la norma posterior favorable incluso de oficio. Con arreglo a esa pauta, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia a fin de declarar la nulidad parcial de los actos acusados, pero solo a efectos de adecuar el monto de la sanción por no enviar información a la norma posterior favorable, pues la demandante no desvirtuó, en lo demás, la legalidad de los actos demandados.

Esto porque el requerimiento especial se notificó dentro del plazo de firmeza que se suspendió por tres meses y no por el lapso que duró la práctica de la inspección tributaria decretada de oficio; y la autoridad tributaria profirió un único requerimiento especial y una sola liquidación oficial relativa al impuesto sobre la renta del 2015 a cargo de la demandante, sin que esta probara las irregularidades que alegó respecto a esas actuaciones.

Costas 6- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto a la sanción por no informar impuesta. A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por no informar a cargo de la demandante en $15.660.000, según las consideraciones efectuadas en la parte motiva de la sentencia de última instancia. 2.

Reconocer a la abogada Natalia Álvarez Grisales como apoderada de la demandada, conforme al poder conferido (índice 47). 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN