Micelio
11001032800020220032000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-11

Radicación interna: 427 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nicolas Youn Diaz, Maria Angelica Garcia Sarmiento, Pamela Melissa Hernandez Cabrera, Giovanny Rafael Decola Vasquez·Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00321-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00322-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00324-00 (Acumulado) Demandantes: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ, PAMELA MELISSA HERNÁNDEZ CABRERA, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA SARMIENTO Y NICOLÁS YOUN DÍAZ Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Solicitud de adición de auto AUTO Se resuelve la solicitud presentada por el apoderado1 del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, dirigida a que se adicione el auto proferido el pasado 21 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Plena Contenciosa no avocó conocimiento de los procesos acumulados de la referencia al no encontrar configurados los criterios de necesidad de sentar jurisprudencia e importancia jurídica de que trata el artículo 271 de la Ley 1437 del 2011.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud a la Sala Plena lo Contencioso Administrativo para que avoque el conocimiento del asunto En primer lugar, el memorialista solicitó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocar conocimiento del asunto de la referencia con el fin de «sentar jurisprudencia» en punto al requisito de experiencia que debe acreditar una persona para ser elegida magistrado del Consejo Nacional Electoral contemplado en el artículo 232, numeral 4.

Así lo indicó en su petición: (…) En efecto, los demandantes en este caso concreto defienden una postura claramente contraria del derecho a ocupar cargos públicos establecido en el artículo 40 constitucional y en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1 Juan José Sotelo Enríquez, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.488.179 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional N° 320.342 del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Por esa razón, resulta necesario que se siente jurisprudencia sobre este aspecto novedoso debido a que se relaciona con el contenido esencial de un derecho fundamental, el cual además es reconocido por una norma convencional que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

Sobre las restricciones a este derecho tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido de manera reiterada que deben ser interpretadas en sentido restrictivo debido a la importancia que tiene este derecho para el funcionamiento del orden democrático. En segundo lugar, alegó que también debía abordarse el aspecto atinente a la supuesta «inhabilidad» contemplada en el artículo 127 de la Constitución Política en la que habría incurrido el demandado, por haber «intervenido en política», tópico que, según el memorialista, reviste una «importancia jurídica» que amerita un pronunciamiento por parte del pleno de la Corporación: (…) Este tema reviste sin duda una importante relevancia constitucional pues tiene relación con el alcance del artículo 127 constitucional y con las restricciones válidas desde la perspectiva constitucional y convencional a los derechos políticos.

En efecto, los demandantes sostienen una interpretación del artículo 127 constitucional que no resulta ajustada a la Constitución ni al artículo 23 convencional y que además restringe de forma indebida el derecho a ocupar cargos públicos. Esta cuestión trasciende el ámbito de la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral pues se extiende también a la posibilidad de que funcionarios de los órganos de control puedan presentarse como magistrados a la Corte Constitucional o a otros cargos elegidos por el Congreso de la República o una de sus cámaras. 2.

Providencia objeto de adición La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de mayo de 2024, no avocó conocimiento de los procesos de la referencia, en cuanto no encontró configurados los criterios de necesidad de sentar jurisprudencia e importancia jurídica, por las siguientes razones: En relación con la necesidad de sentar jurisprudencia, la Sala concluyó que el estudio relacionado con la experiencia profesional de 15 años contemplado en el artículo 232.4 de la Constitución Política, no ofrecía ninguna novedad en el desarrollo de la jurisprudencia colombiana, que ameritara un pronunciamiento con fines de unificación, pues esta es una temática sobre la cual la jurisdicción contenciosa se había pronunciado en varias oportunidades2.

En punto a la importancia jurídica, este colegiado no advirtió que este aspecto tenga un impacto transversal en el mundo jurídico o que amerite la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden jurídico, en tanto este tema, de ordinario se aborda en la sala especializada cuando se deciden nulidades electorales, por falta de requisitos o calidades de quienes acceden a los cargos públicos. 2 Véase, pies de página 18, 19, 20 y 21 de la providencia objeto de adición. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Así entonces, el pleno de la Corporación concluyó que lo que pretendió básicamente el apoderado del demandado fue colmar cada una de las hipótesis ya referidas, alegando el carácter fundamental del derecho a ser elegido y su protección convencional. 3.

Solicitud de adición El apoderado del demandado solicitó la adición del auto del 21 de mayo de 2024, particularmente, frente al tema del requisito de experiencia de 15 años contenido el artículo 232.4 de la Constitución Política. Esto por cuanto considera que, en la referida providencia, se aludió «a diferentes pronunciamientos por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin embargo, los mismos no sirven de antecedentes para el presente caso, pues en este, reitero, se discute si el requisito de 15 años de experiencia profesional debe estar cumplido el día de la elección y no necesariamente el día de la postulación o inscripción, discusión novedosa que no se ha discutido previamente por la Corporación».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La figura de la adición de providencias En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Este atributo también se predica de los autos, cuya naturaleza es de impulso procesal. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la labor judicial.

Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros o las omisiones en que pudo incurrirse en las providencias, queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras.

En materia contenciosa administrativa, la Ley 1437 de 2011 no reguló estas figuras, razón por la cual, en virtud del artículo 306 de ese estatuto, debe acudirse a las normas contempladas en el Código General del Proceso. Particularmente, en Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co lo referente a la figura de la adición, el artículo 287 de este último compendio, prescribe: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subraya de la Sala). De la norma transcrita se pueden identificar los presupuestos procesales que rigen la solicitud de adición de las providencias, a saber: (i) en punto a la titularidad, se tiene que la misma puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez y (ii) en relación con la oportunidad, debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2.2.

Requisitos de procedencia En el caso concreto, la solicitud fue elevada por la parte demandada, sujeto habilitado para efectuar este tipo de peticiones. Así mismo, la petición se formuló oportunamente, dado que el auto objeto de adición fue notificado por estado electrónico el 23 de mayo de 2024, de tal manera que el término de ejecutoria se surtió los días 24, 27 y 28 del mismo mes y año y la adición se radicó en tiempo el día 28 de mayo de 2024. 2.3.

Caso concreto El solicitante pretende que se adicione la providencia del pasado 21 de mayo de 2024, particularmente, en lo que tiene que ver con el tema de la experiencia de quince años contemplada en el artículo 232.4 de la Constitución Política, pues considera que lo realmente novedoso del caso puesto a consideración es determinar si esa experiencia se debe acreditar el día de la elección y no el de la postulación al cargo, de ahí que, según el peticionario, se hayan citado diferentes pronunciamientos que no sirven de antecedente frente a ese problema jurídico.

Precisado lo anterior, debe señalarse que la figura de la adición de la sentencia no es un mecanismo para debatir las motivaciones o fundamentos del proveído que se pretende adicionar, ni mucho menos una oportunidad para solicitar al juzgador ampliar o ahondar en nuevos análisis, tal como ahora lo pretende el memorialista. Se insiste, la adición de una providencia opera cuando el juez dejó Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co de pronunciarse sobre algún aspecto de la litis u omitió absolver un elemento del objeto litigioso puesto a su consideración. En el presente caso, la Sala Plena abordó el análisis de los dos aspectos sobre los cuales se fundó la solicitud de unificación jurisprudencial a saber: i) la experiencia profesional a la luz de los artículos 232, numeral 4, en armonía con el 264 de la Constitución Política; ii) La supuesta inhabilidad derivada de la prohibición para los funcionarios públicos de participar en política previsto en el artículo 127 de la Carta.

En consecuencia, no hay lugar a adicionar el auto del 21 de mayo de 2024, habida cuenta de que lo que se pretende no es que se decida algún aspecto que se haya omitido de la controversia, sino que se amplíe el estudio a partir de la particular percepción que propone el memorialista. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de adición presentada por el apoderado del demandado frente al auto proferido el 21 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Vicepresidente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada En comisión OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado En comisión FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado En comisión JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado En comisión PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente.

Se puede consultar con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx