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11001031500020240414500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2024-08-08

Radicación interna: 6755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Gloria Isabel Aristizabal Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 11001-03-15-000-2024-04145-00 Accionante: Gloria Isabel Aristizábal Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela- salvamento de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales salvé mi voto en la sentencia del 4 de octubre de 2024, a través de la cual se negó la solicitud de tutela sub examine.

Al respecto, debo mencionar que estimo pertinente salvar mi voto, ya que no estoy de acuerdo con la decisión de negar el depreco constitucional interpuesto por Gloria Isabel Aristizábal Ramírez, sino que, en su lugar, se debió declarar su improcedencia, dado que no se cumplió con el requisito lógico-jurídico, por las razones que pasaré a explicar.

La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 19911.

Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”2.

Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”3, ya que “sin la 1 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 2 Sentencia T-130 de 2014. 3 Ibid. 2 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2024-04145-00 Accionante: Gloria Isabel Aristizábal Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”4.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. En el asunto sub examine Gloria Isabel Aristizábal Ramírez interpuso el mecanismo constitucional con la finalidad de que se le ordenara a los Despachos tres, quince, diecisiete y veinticuatro que le dieran respuesta a la petición que elevó el 9 de julio de 2024.

Así, se evidenció que los Despachos tres5 y quince6 emitieron su contestación el 8 de agosto de 2024, el diecisiete lo hizo el 9 de julio de 20247 y el veinticuatro el 26 de julio de 20248. Entonces, considero que resulta palmario que al momento en que la demanda tuitiva fue interpuesta – 8 de agosto de 2024 –, las autoridades judiciales demandadas ya habían dado respuesta a la petición de la actora, de manera que no existía una acción u omisión imputable a la parte demandada que vulnerara o siquiera amenazara el derecho fundamental de petición de la tutelante.

En ese sentido, no era posible concluir la necesidad de una intervención urgente por parte del juez constitucional, al punto en que la solicitud de amparo ni siquiera ameritaba un examen de fondo, dada la improcedencia que genera el incumplimiento del requisito lógico-jurídico. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 4 Ibid. 5 Obra en el certificado 6C968F66A520E45E 802302DB186C0A86 3BE26670DD47AB6F BA1572192381B301, índice 11. 6 Obra en el certificado D3FBA30DB80C44FE 82EF74D091576E6D 51304539D29AFF5C 90F4131891C052B6, índice 12. 7 Obra en el archivo RespuestaDerechoPeticion (2) del certificado 0A8D98916919A654 B7C6ACFDFDC6A379 DC33177F6599D1FB 2AA8F68AAD9AE188, índice 10. 8 Obra en el certificado 003296F3777323A0 1456FD3186000D6F EF203E8E52964E13 A99E3D881FF12473, índice 9.